REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS
CORTE DE APELACIONES
Macuto, 18 de noviembre de 2010
200º y 151°
Corresponde a esta Alzada resolver sobre la admisibilidad del recurso de apelación interpuesto por la Abogada LURIS BARRIOS, en su carácter de Defensora Privada del ciudadano JESUS ALONSO BELTRAN MUÑOZ, en contra de los pronunciamientos emitidos en fecha 15 de octubre de 2010, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal al momento de celebrar la audiencia preliminar, mediante los cuales declaró sin lugar la solicitud de nulidad de la acusación fiscal, declaró sin lugar las excepciones opuestas por la defensa, admitió las pruebas del representante fiscal y declaró inadmisible una prueba promovida por la defensa.
En fecha 15 de noviembre de 2010 llegó a este Órgano Colegiado la presente causa, la cual se identificó con el N° WP01-R-2010-000471 y se designó ponente a la Jueza Roraima Medina García.
Siendo la oportunidad para resolver sobre la admisibilidad del recurso, esta Alzada observa y decide lo siguiente:
DE LA ADMISIBILIDAD
El Juzgado Segundo de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, dictó la decisión impugnada el 15 de octubre de 2010, donde dictaminó lo siguiente:
“…Este juzgador como PUNTO PREVIO OBSERVA: la defensa solicito la nulidad absoluta de la acusación, fundamentando dicho basamento en lo estipulado en el artículo 125 ordinal 5to, 305 ambos del código orgánico procesal penal y 49 constitucional, por cuanto alega que el ministerio público no practico una diligencia, por lo cual este juzgador observa que estamos ante un acto de investigación y no ante un acto definitivo e irreproducible, razón por lo cual considera que no se la ha causado un gravamen a la defensa ya que dicha práctica de diligencia la cual no practico el ministerio publico la cual consistía en tomarle declaración aun (sic) ciudadano la defensa esta promoviendo el testimonio de ese ciudadano como prueba en su escrito de excepciones para que en caso tal de ordenarse la apertura del juicio oral y público sea en esa fase en la cual a través del principio de contradicción y control de la prueba se reproducirá ese testimonio promovido por la defensa como acto definitivo, aunado a que el código orgánico procesal penal establece una herramienta excepcional como lo es el control judicial establecido en el artículo 283 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual la defensa no solicito, razón por la cual declara sin lugar la solicitud de nulidad de la acusación solicitada por la defensa…De conformidad con el ordinal 4 DEL ARTICULO 330 del Código Orgánico Procesal Penal paso a resolver la excepción opuesta por la defensa. Con respecto a la excepciones contenida en el articulo 28 ordinal 4 literal I por el incumplimiento del numeral 2 del artículo 326 Código Orgánico Procesal Penal este tribunal la declara sin lugar toda vez que en el escrito de acusación el Ministerio Publico señala de forma clara, precisa y circunstanciada el hecho imputado, así también como ocurrieron los hechos y cuál fue la actuación del hoy acusado. Este juzgador igualmente pasa a resolver la excepción contenida en el articulo 28 ordinal 4 literal I por el incumplimiento del numeral 3 del artículo 326 Código Orgánico Procesal Penal por cuanto el ministerio publico no explica la fundamentación de la imputación, este tribunal la declara sin lugar por cuanto de la revisión exhaustiva se puede evidenciar que si se cumplió con el requisito establecido en el numeral 3 del artículo 326 Código Orgánico Procesal Penal toda vez que en el escrito de acusación el Ministerio Publico si señalo para que sirve cada prueba que los llevaron a realizar la imputación por la que hoy se acusa, es decir señala claramente el fundamento de la imputación así como para la pertinencia y necesidad de los mismos en caso de su evacuación en un futuro juicio oral y público, en tal sentido si cumple con la referida norma. Por otra parte la defensa solicito la Desestimación de la Acusación por defecto en su promoción de conformidad con lo establecido en el articulo 28 ordinal 4 literal I en cuanto a los requisitos formales para intentar la acusación concatenando esto con el artículo 319 del código orgánico procesal penal en su último aparte en concordancia con el articulo 20 ordinal 2 ejusdem, solicitando el sobreseimiento parcial a lo que este Juzgador Declara Sin Lugar dicha solicitud por cuanto de la revisión exhaustiva se puede evidenciar que si se cumplió con el requisito establecido en el articulo 326 Código Orgánico Procesal Penal…De seguido pasa este juzgador a pronunciarse en relación a los medios de prueba y en este sentido admite todos los medios promovidos por el Ministerio Publico por considerar que son legales, licitas, pertinentes y necesarias para el esclarecimiento de los hechos y que las mismas fueron obtenidas lícitamente sin violación ni menoscabo del debido proceso ni de derechos ni garantías constitucionales, y en virtud que las mismas fueron obtenidas lícitamente de conformidad con los artículos 197 y 198 del COPP, en total observancia del artículo 49 constitucional se admiten en su totalidad…no se admite como prueba la solicitud de la defensa de que se recaben los registros clínicos del hospital militar de caracas con relación al hoy occiso, ya que la defensa debió recabarla en la fase de investigación como un acto de investigación y haber consignado en este acto ese registro clínico el cual es inexistente, mal podría admitirse una prueba que jamás se recabo que no existe por lo que a criterio de este juzgador mal podría admitir dicha prueba toda vez que hay una total inexistencia de la misma en el presente caso al no ser incorporada por la defensa…”
(Folios 28 al 41 de la incidencia).
Verificadas las actas que integran la presente causa, se observa que la recurrente posee legitimación para recurrir en Alzada.
Asimismo, el 22 de octubre de 2010 la defensa consignó el escrito de apelación; es decir, en tiempo hábil, tal y como se desprende del cómputo realizado por el Tribunal A-quo, que cursa a los folios 68 y 69 de la presente incidencia, por lo que considera esta Alzada que el medio de impugnación fue ejercido tempestivamente.
Igualmente del mismo se desprende, que la defensa sustentó el medio recursivo, en el contenido del artículo 447 numeral 5 del Código Orgánico Procesal Penal, tal y como consta a los folios 45 al 54 del cuaderno de incidencia.
En este sentido, el artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, reza:
“...Son recurribles ante la corte de apelaciones las siguientes decisiones: (…)5. Las que causen un gravamen irreparable, salvo que sean declaradas inimpugnables por este Código…”
El artículo 196 del texto adjetivo penal, en su último aparte establece:
“…La apelación interpuesta contra el auto que declare sin lugar la nulidad, sólo tendrá efecto devolutivo.”
Igualmente, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de carácter vinculante, de fecha 20 de junio de 2005, con ponencia del Magistrado FRANCISCO CARRASQUERO LÓPEZ, previó:
“…esta Sala advierte que el único caso en que el acusado puede recurrir de las decisiones que se dicten al final de la audiencia preliminar, y que se encuentren referidas a los medios de prueba, son aquéllas que declaren la inadmisibilidad de los medios…”
Lo que evidencia que los pronunciamientos donde el Juzgado A quo declaró sin lugar la nulidad de la acusación y declaró inadmisible la prueba promovida por la defensa, son impugnables, razón por la cual esta Alzada considera procedente ADMITIR el recurso de apelación interpuesto por la Abogada LURIS BARRIOS, en su carácter de Defensora Privada del ciudadano JESUS ALONSO BELTRAN MUÑOZ, en contra de los referidos pronunciamientos. Y así se declara.
Ahora bien, en cuanto a los pronunciamientos del Juzgado Primero de Control Circunscripcional referidos a la declaratoria sin lugar de las excepciones opuestas y la admisión de las pruebas promovidas por la fiscalía, este Órgano Colegiado advierte:
Dispone el artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal, que:
“La corte de apelaciones sólo podrá declarar inadmisible el recurso por las siguientes causas: a) Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo; b) Cuando el recurso se interponga extemporáneamente; c) Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley...”
En lo que respecta al tercer elemento relacionado con las decisiones irrecurribles, observa esta alzada que el artículo 447 numerales 2 y 7 del Código Orgánico Procesal Penal, establecen de manera clara que:
“...2. Las que resuelvan una excepción, salvo las declaradas sin lugar por el Juez de control en la audiencia preliminar; sin perjuicio de que pueda ser opuesta nuevamente en la fase de juicio…7. Son recurribles ante la corte de apelaciones las siguientes decisiones...Las señaladas expresamente por la ley".
De la misma manera, el artículo 432 del Código Orgánico Procesal Penal contempla de manera específica, la llamada impugnabilidad objetiva y establece que: “Las decisiones judiciales serán recurribles sólo por los medios y en los casos expresamente establecidos”.
Asimismo, la sentencia Nº631 del 08/12/2009, emanada de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrada DEYANIRA NIEVES BASTIDAS, estableció entre otras cosas:
“…La decisión dictada en audiencia preliminar, mediante la cual se desestime alguna excepción opuesta, es inimpugnable o irrecurrible mediante el recurso de apelación, por expresa disposición del artículo 447 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, porque no causa gravamen irreparable, tomando en consideración que dicha excepción puede ser opuesta nuevamente en la fase de juicio…”
Así se observa que en el caso de marras, la profesional del derecho LURIS BARRIOS recurre de una determinación judicial que declaró sin lugar las excepciones opuestas en su oportunidad legal, pronunciamiento judicial que a tenor del contenido de los artículos 447 numerales 2 y 7, no es susceptible de ser revisada mediante la vía de apelación, razón por la cual lo procedente y ajustado a derecho será declarar INADMISIBLE el recurso de apelación interpuesto. Y así se decide.
La decisión en torno a la admisibilidad de la acusación, la cual incluye la admisión de las pruebas promovidas que es recurrida, no es impugnable por disposición expresa del artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal, que se refiere al Auto de Apertura a Juicio, y entre otras cosas dispone:
“…Este auto será inapelable…”
De esta manera se puede afirmar que conforme al régimen legal vigente, el pronunciamiento relativo a la admisión de la acusación, la calificación jurídica de los hechos, la admisión de las pruebas promovidas y el auto de apertura a juicio, dictado con ocasión de la celebración del acto de la audiencia preliminar es irrecurrible por disposición expresa de la ley y, así ha sido ratificado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, según sentencia N1 1303 de carácter vinculante, de fecha 20 de junio de 2005, con ponencia del Magistrado FRANCISCO CARRASQUERO LÓPEZ, que modificó el criterio que prevalecía con relación a la obligatoriedad de admitir el recurso de apelación en contra de los pronunciamientos dictados en el acto de la audiencia preliminar alegando para ello el gravamen irreparable, y en consecuencia estableció:
“…el hecho de que el acusado no pueda apelar de la declaratoria de admisibilidad de la acusación o de uno o varios medios de prueba ofrecidos por la representación fiscal, no significa que aquél se vea impedido de ejercer los derechos que considere vulnerados con la decisión contentiva de dicho pronunciamiento, pues en el juicio oral y público, las partes tienen la posibilidad de alegar lo que consideren pertinente para la defensa de sus derechos, y el juez de juicio se encuentra obligado a pronunciarse en relación al mérito del asunto, y en el supuesto en que el Tribunal de Juicio correspondiente tome en cuenta unas pruebas en una sentencia que lo desfavorezca, el acusado podría intentar recurso de apelación conforme a lo dispuesto en el artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal…puede evidenciarse que el legislador no consagró el recurso de apelación contra la decisión por la cual el juez admite la acusación fiscal, por lo que las demás providencias que dicte el Juez en el auto que contiene la admisión de la acusación, forma parte de la materia propia de la apertura a juicio y en consecuencia no pueden ser impugnadas por la vía de la apelación, dado que se trata de una sola decisión que fue excluida expresamente del ejercicio de este recurso…Dicho lo anterior, esta Sala advierte que el único caso en que el acusado puede recurrir de las decisiones que se dicten al final de la audiencia preliminar, y que se encuentren referidas a los medios de prueba, son aquéllas que declaren la inadmisibilidad de los medios que aquél haya ofrecido dentro del plazo que fija el artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal -siempre y cuando sean lícitos, necesarios y pertinentes-, ya que tal inadmisibilidad podría constituir una violación del derecho a la defensa consagrado en el artículo 49.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, al no permitirle llevar al juicio elementos que coadyuvarían, por una parte, a los fines de desvirtuar la imputación fiscal, y por la otra -y como consecuencia de la anterior-, a reafirmar su inocencia…En consecuencia, esta Sala modifica su criterio, y así se establece con carácter vinculante” (subrayado de estos decidores).
En consecuencia de lo anteriormente expresado, resulta INADMISIBLE el recurso de apelación interpuesto en contra de la admisión de las pruebas promovidas por el Ministerio Público por el Juzgado Segundo de Control Circunscripcional en la celebración de la audiencia preliminar en el caso de autos. Y así se decide.
En este mismo orden de ideas, consta a los folios 49 al 65 de la presente incidencia, escrito interpuesto por los Abogados SAIR MUNDARAY y JULIMIR VASQUEZ, en su carácter de Fiscales del Ministerio Público del Estado Vargas, en el cual contesta el recurso de apelación interpuesto dentro del lapso establecido por la ley; en consecuencia, se ADMITE el referido escrito. Y así se decide.
DISPOSITIVA
En razón de lo expuesto, la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, emite los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: ADMITE el recurso de apelación interpuesto por la Abogada LURIS BARRIOS, en su carácter de Defensora Privada del ciudadano JESUS ALONSO BELTRAN MUÑOZ, en contra de los pronunciamientos emitidos en fecha 15 de octubre de 2010, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal al momento de celebrar la audiencia preliminar, mediante los cuales declaró sin lugar la solicitud de nulidad de la acusación fiscal y declaró inadmisible una prueba promovida por la defensa.
SEGUNDO: Se declara INADMISIBLE el recurso de apelación interpuesto por la Abogada LURIS BARRIOS, en contra de la decisión judicial pronunciada por el Juzgado Segundo de Control de este Circuito Judicial Penal, en fecha 15/10/2010, mediante la cual declaró SIN LUGAR las EXCEPCIONES OPUESTA por la defensa, ello a tenor de lo establecido en el artículo 437 literal “c”, en relación con el artículo 447 numerales 2 y 7, ambos del Código Orgánico Procesal Penal.
TERCERO: declara INADMISIBLE el recurso de apelación interpuesto por la Abogada LURIS BARRIOS, en contra de la decisión judicial pronunciada por el Juzgado Segundo de Control de este Circuito Judicial Penal, en fecha 15/10/2010, con ocasión a la celebración de la Audiencia Preliminar en la causa seguida al acusado JESUS ALONSO BELTRAN MUÑOZ, por la comisión de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL, por su inconformidad con la admisión de las pruebas promovidas por el Ministerio Público, ello a tenor de lo establecido en los artículos 330, en relación con el literal “c” del artículo 437 todos del Código Orgánico Procesal Penal y, la sentencia Nº 1303 de carácter vinculante, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.
CUARTO: ADMITE el escrito de contestación interpuesto por los representantes del Ministerio Público.
Regístrese, déjese copia y solicítese la causa original al Juzgado Primero de Juicio Circunscripcional a los fines de emitir el pronunciamiento de ley, por lo que se suspende el lapso para decidir hasta tanto ingrese a este Órgano Colegiado la causa original. Cúmplase.
LA JUEZ PRESIDENTE,
RORAIMA MEDINA GARCIA
PONENTE
EL JUEZ LA JUEZ
ERICKSON LAURENS ZAPATA NORMA ELISA SANDOVAL
LA SECRETARIA,
ABG. ELLFFY VINCENTI
En la misma fecha, se registró la decisión, se dejó copia y se libró el oficio correspondiente.
LA SECRETARIA,
ABG. ELLFFY VINCENTI
Asunto: WP01-R-2010-000471