REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CORTE DE APELACIONES DEL ESTADO VARGAS


Macuto, 23 de Noviembre de 2010
200º y 151º


Vistas las inhibiciones planteadas por los ciudadanos RORAIMA MEDINA GARCÍA, NORMA ELISA SANDOVAL Y ERICKSON LAURENS ZAPATA, Jueces Integrantes de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, en la causa signada con el Nº WP01-O-2010-000020, contentiva de la Acción de Amparo Constitucional interpuesta a favor del ciudadano YORVI MEJAIL GARCIA SUAREZ; por considerarse incursos en una de las causales de Inhibición Obligatoria, tal y como lo establece el artículo 87 del Código Orgánico Procesal Penal, específicamente la contenida en el numeral 7 del artículo 86, del referido texto legal.

Atendiendo al encabezamiento del artículo 47 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, y siendo la oportunidad legal para decidir, en mi carácter de Juez Dirimente, observo:

A los folios 93, 94 Y 95 del presente expediente, cursan actas donde los Jueces Integrantes antes mencionados, se inhiben de conocer la presente causa, señalando las siguientes razones:

“…Revisada como ha sido la presente incidencia signada bajo el N° WP01-O-2010-000020, contentiva de la acción de amparo constitucional interpuesto a favor del imputado YORVI MEJAIL GARCÍA SUAREZ, esta Juzgadora observa que existen elementos suficientes para considerarse incursa causales de inhibición obligatoria, tal y como lo establece el artículo 87 ejusdem, específicamente la contenida en el numeral 7 del artículo 86 ibidem, toda vez que en fecha 19/07/2010 este Órgano Colegiado dictó decisión en la que entre otras cosas se estableció: “…De conformidad con lo establecido en el artículo 438 del Código Orgánico Procesal Penal, se extiende al acusado YORBI MEJIAL GARCIA SUAREZ el presente fallo en lo que le sea favorable, en virtud que se encuentran en la misma situación y le son aplicables idénticos motivos que los acusados JOSE RAFAEL RODRIGUEZ CABRERA y DENNYS ANTONIO VALDESPINO ULACIO; por lo que se le IMPONE al referido acusado la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad prevista en el artículo 256 numeral 8 del Texto Adjetivo Penal, previo cumplimiento las mismas condiciones impuestas a los acusados referidos…”y, esta es la razón por la cual se interpone el amparo ante esta Alzada; por lo que considero que al emitir opinión en la providencia judicial antes señalada, genera indefectiblemente mi incompetencia subjetiva, en acatamiento a la decisión N° 1773 de fecha 10/10/2006, pronunciada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, por lo que me INHIBO de conocerla.



Ante el planteamiento efectuado por los Jueces integrantes de esta Corte de Apelaciones, es necesario advertir que la ley adjetiva penal impone a la función jurisdiccional límites en razón del territorio, de la materia y de la persona, elementos éstos que constituyen la CAPACIDAD OBJETIVA del Juez; pero concomitante a ello también exige que él juzgador tenga CAPACIDAD SUBJETIVA, es decir la inexistencia de motivos o causas que impidan el desempeño de su función como Juez Natural, surgidas de algunas relaciones con las personas intervinientes en el mismo o con el objeto del proceso, todo con el fin de evitar que quede comprometida su imparcialidad; requisito esencial para el ejercicio de la función jurisdiccional, como garantía de ausencia de interés personal alguno en la causa y por ende, de independencia y autonomía en el ejercicio de sus funciones, presupuestos fundamentales del debido proceso.

Visto lo anterior, tenemos que tanto el artículo 11 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, como el artículo 87 del Código Orgánico Procesal Penal, este último invocado por los jueces inhibidos, establece que los funcionarios a quienes le sean aplicables cualquiera de las causales señaladas en el artículo 86 del mencionado Código Orgánico, deberán inhibirse de conocer del asunto, sin esperar a que se les recuse; evidenciándose que conforme al numeral 7º del referido artículo en la que se sustentan las presentes incidencias, prevé este apartamiento para el conocimiento de una causa, cuando el funcionario inhibido haya emitido opinión en la causa con conocimiento de ella.
Frente a los alegatos esgrimidos por los Jueces Inhibidos, en mi carácter de Juez dirimente y en uso del principio de notoriedad judicial, efectué la revisión del sistema Iuris implementado en este Circuito, verificando que efectivamente en fecha 19/07/2010, tal y como éstos lo afirman, en la causa signada bajo el Nº WP01-R-2010-000196, se emitió pronunciamiento, mediante el cual se impuso al ciudadano YORBI MEJIAL GARCIA SUAREZ, por efecto del artículo 438 del Código Orgánico Procesal Penal la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad prevista en el artículo 256 numeral 8 del Texto Adjetivo Penal, que se acordó a los ciudadanos JOSE RAFAEL RODRIGUEZ CABRERA y DENNYS ANTONIO VALDESPINO ULACIO por encontrarse en idénticas condiciones, siendo que la razones que sustentan la presente acción de amparo, esta relacionada con el presunto decaimiento de la Medida de Privación de Libertad dictada en fecha 11 de Abril de 2008, pronunciada por el Juzgado Segundo de Control Circunscripcional en contra del referido ciudadano.
Ahora bien, en vista de lo anterior quien aquí decide considera que en el presente caso surgen suficientes motivos o causas que impiden el desempeño de la Jueces RORAIMA MEDINA GARCÍA, NORMA ELISA SANDOVAL y ERICKSON LAURENS ZAPATA, al constatarse la relación que los mismos tuvieron con el objeto de este proceso, ante lo cual lo procedente y ajustado a derecho DECLARAR CON LUGAR las incidencias planteadas, debido a que una de las obligaciones que debe imperar en el Poder Judicial es la de ofrecer al colectivo y por supuesto en el caso particular, a los justiciables, la certeza de ser juzgados por jueces imparciales, razón por la cual opera de pleno derecho el efecto jurídico al que se contrae el artículo 87 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 11 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, referida a la inhibición obligatoria del conocimiento del presente asunto signado con el Nº WP01-O-2010-000020, de la nomenclatura de esta Alzada, por los jueces inhibidos todo de conformidad con lo establecido en el artículo 86, numeral 7º del mismo texto Adjetivo Penal. Y ASÍ SE DECLARA.

DECISIÓN
Con fundamento en los razonamientos de hecho y de derecho precedentemente expuestos, quien suscribe, de conformidad con lo establecido en el artículo 47 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR las inhibiciones presentadas por las ciudadanas NORMA ELISA SANDOVAL, y RORAIMA MEDINA y ERICKSON LAURENS ZAPATA, quienes se desempeñan como Jueces integrantes de esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, en la causa Nro. WP01-O-2010-000020 ello de conformidad con lo establecido en el artículo 11 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en concordancia con los artículos 86, numeral 7º y 87, ambos del Código Orgánico Procesal Penal.
Publíquese, regístrese, envíese copia certificada de la misma a los Inhibidos, déjese copia en el archivo, y procédase a efectuar las respectivas convocatorias a los Jueces Integrantes de la lista de Suplente, para que previa aceptación se constituya la Sala Accidental que ha de conocer la presente causa. Cúmplase.-
LA JUEZ DIRIMENTE,

ABG. ROSA CADIZ RONDÓN
LA SECRETARIA

ABG. ELFFY YAURIT VINCENTI A

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.

LA SECRETARIA,


ABG. ELFFY YAURIT VINCENTI A.




Asunto: WP01-O-2010-000020
RC/eyva/rc.