REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES


REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



CORTE DE APELACIONES

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS

Macuto, 24 de noviembre de 2010
200° y 151°


PONENTE: NORMA SANDOVAL
ASUNTO: WP01-R-2010-000430


Corresponde a esta Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, conforme a lo previsto en el artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal, decidir sobre la admisibilidad o inadmisibilidad del recurso de apelación interpuesto por el Abogado Privado CESAR OSWALDO QUINTERO, en su carácter de Apoderado Especial del ciudadano CARLOS ALBERTO RAVELO CASTAÑEDA, en contra de la decisión dictada en fecha 23-09-2010, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en funciones de Control Circunscripcional, con ocasión de celebrarse la audiencia oral en virtud de la solicitud de devolución de embarcación, en la cual decretó el siguiente pronunciamiento: “…Por cuanto hasta los actuales momentos no ha quedado debidamente demostrada que el ciudadano CARLOS ALBERTO RAVELO CASTAÑEDA, no ha presentado ante este despacho la documentación en original del bien mueble que ostenta y manifestado por su defensa en varias oportunidades que haya sido adquirido de buena fe y por cuanto no ha sido presentada dicha documentación es por lo que este Tribunal considera la solicitud del Ministerio Público y explana este juzgador que hasta tanto no llegara a demostrar dicha titularidad ante este despacho no se hará la entrega material del bien, es por lo que se NIEGA TAL SOLICITUD, ya que los documentos presentados en esta audiencia ya constan en el expediente, todo ello de conformidad con la parte infine del artículo 312 del código orgánico procesal penal (sic)…”

En fecha 17 de noviembre de 2010, se recibió en este Órgano Colegiado la causa identificada con el N° WP01-R-2010-000430 y su ponente es la Juez Norma Sandoval.

Siendo la oportunidad para resolver sobre la admisibilidad ó no del recurso, esta Alzada observa y decide lo siguiente:

DE LA ADMISIBILIDAD

En fecha 23-09-2010, el Juzgado Primero de Primera Instancia en funciones de Control Circunscripcional, con ocasión de celebrarse la audiencia oral en virtud de la solicitud de devolución de embarcación, en la cual decretó el siguiente pronunciamiento: “…Por cuanto hasta los actuales momentos no ha quedado debidamente demostrado que el ciudadano CARLOS ALBERTO RAVELO CASTAÑEDA, no ha presentado hasta (sic) este despacho la documentación en original del bien mueble que ostenta y manifestado por su defensa en varias oportunidades que haya sido adquirido de buena fe y por cuanto no ha sido presentada dicha documentación es por lo que este Tribunal considera la solicitud del Ministerio Público y explana este juzgador que hasta tanto no llegara a demostrar dicha titularidad ante este despacho no se hará la entrega material del bien, es por lo que se NIEGA TAL SOLICITUD, ya que los documentos presentados en esta audiencia ya constan en el expediente, todo ello de conformidad con la parte infine del artículo 312 del código orgánico procesal penal…”

Asimismo, en fecha 29 de septiembre de 2010 el ciudadano CESAR OSWALDO QUINTERO, en su carácter de apoderado especial del ciudadano CARLOS ALBERTO RAVELO CASTAÑEDA, consignó escrito de apelación; es decir, dentro de los cinco (5) días hábiles luego de la publicación de la decisión recurrida, conforme al cómputo practicado por el Juzgado de la Causa, que corre inserto al folio 88 de la incidencia recursiva, es por lo que considera esta Corte que el medio de impugnación fue ejercido oportunamente.

Ahora bien, el artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, reza: “...Son recurribles ante la corte de apelaciones las siguientes decisiones:…5. Las que causen un gravamen irreparable, salvo que sean declaradas inimpugnables por este Código;…”

Del referido artículo, se evidencia que el fallo recurrido se refiere a la negativa de entrega de un bien mueble constituido por una lancha, entendiéndose que ello comporta un gravamen irreparable al solicitante, de lo que se concluye que la Ley autoriza su impugnación.

Por lo que, atendiendo al contenido del artículo 450 ejusdem, que en su encabezamiento contempla: “...recibidas las actuaciones, la corte de apelaciones, decidirá sobre su admisibilidad...” y, atendiendo igualmente a la jurisprudencia emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 21/11/2006, sentencia N° 1966, en la que se estableció: “…la naturaleza de la resolución sobre la admisión de la apelación no comporta un mero trámite o impulso procesal, ya que implica la decisión de una cuestión controvertida entre las partes, sin embargo, la misma no causa gravamen irreparable…”, y no encontrándose incurso el recurso en ninguna de las causales de inadmisibilidad establecidas en el artículo 437 ibídem, considera esta Corte que es procedente ADMITIR el recurso de apelación interpuesto por el recurrente de autos. Y ASÍ SE DECLARA.-

Igualmente, se desprende que en el lapso previsto en el artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal, el Representante de la Vindicta Pública consignó escrito de contestación al recurso de apelación interpuesto por la defensa del imputado de autos; por lo que SE ADMITE el escrito de contestación interpuesto. Y ASI SE DECLARA.-

D I S P O S I T I V A

En razón de lo expuesto, la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, dicta los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO: DECLARA ADMISIBLE el recurso de apelación interpuesto por el Abogado Privado CESAR OSWALDO QUINTERO, en su carácter de Apoderado Especial del ciudadano CARLOS ALBERTO RAVELO CASTAÑEDA, en contra de la decisión dictada en fecha 23-09-2010, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en funciones de Control Circunscripcional, con ocasión de celebrarse la audiencia oral en virtud de la solicitud de devolución de embarcación, en la cual decretó el siguiente pronunciamientos: “…Por cuanto hasta los actuales momentos no ha quedado debidamente demostrada que el ciudadano CARLOS ALBERTO RAVELO CASTAÑEDA, no ha presentado ante este despacho la documentación en original del bien mueble que ostenta y manifestado por su defensa en varias oportunidades que haya sido adquirido de buena fe y por cuanto no ha sido presentada dicha documentación es por lo que este Tribunal considera la solicitud del Ministerio Público y explana este juzgador que hasta tanto no llegara a demostrar dicha titularidad ante este despacho no se hará la entrega material del bien, es por lo que se NIEGA TAL SOLICITUD, ya que los documentos presentados en esta audiencia ya constan en el expediente, todo ello de conformidad con la parte infine del artículo 312 del código orgánico procesal penal (sic)…”

SEGUNDO: SE ADMITE el escrito de contestación interpuesto por el Representante de la Vindicta Pública.-
Regístrese y déjese copia.
LA JUEZ PRESIDENTE,

RORAIMA MEDINA GARCIA

EL JUEZ INTEGRANTE LA JUEZ PONENTE

ERICKSON LAURENS NORMA SANDOVAL

LA SECRETARIA,

ELFFY VINCENTI

En la misma fecha, se registró la decisión, notifíquese a las partes y déjese copia.

LA SECRETARIA,

ELFFY VINCENTI









ASUNTO: WP01-R-2010-000430
RMG/EL/NS/joi