REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones del Estado Vargas
Macuto, 26 de Noviembre de 2010
200º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL : WP01-P-2010-006039
ASUNTO : WP01-R-2010-000467
Corresponde a esta Alzada resolver sobre la admisibilidad del recurso de apelación interpuesto por la Abogada MARIA GODOY, en su carácter de Defensora Pública Penal del ciudadano IBERS ALEXANDER MERENTE BORGES, en contra de la decisión dictada en fecha 15 de octubre de 2010, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual le decretó la Privación Judicial Preventiva de Libertad del mencionado imputado, como COMPLICE NO NECESARIO en el delito de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1, en concordancia con el artículo 84 numeral 3, ambos del Código Penal.
En fecha 23 de noviembre de 2010 llegó a este Órgano Colegiado la presente causa, la cual se identificó con el N° WP01-R-2010-000467 y se designó ponente a la Jueza Roraima Medina García.
Siendo la oportunidad para resolver sobre la admisibilidad del recurso, esta Alzada observa y decide lo siguiente:
DE LA ADMISIBILIDAD
El Juzgado Tercero de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, dictó la decisión impugnada el 15 de octubre de 2010, donde dictaminó lo siguiente:
“…PRIMERO: Se DECRETA LA NULIDAD de la aprehensión del ciudadano dada que la misma no se ajusta a los parámetro exigido en el artículo 44.1 del la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, no fue hecha a (sic) por orden judicial ni en situación de flagrancia, sino que fue ordenada por la Fiscalía Superior del Estado Vargas no obstante a ello en vista del contenido de la sentencia 526 de fecha 09-04-2001 de Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia del MAGISTRADO IVAN RINCON URDANETA así con el precedente emitido por la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial de la actas WP01-P-2010-4557 es por lo que este Tribunal procede a pronunciarse sobre la solicitud de Medida Privativa Judicial de Libertad en vista que los errores en que incurre el órgano aprehensor no es transferible al órgano jurisdiccional y estos cesan cuando se presentan ante un tribunal de control correspondiente, por lo que declara con lugar la solicitud del Ministerio Público con relación a la aplicación del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, exhortándole al Ministerio Público a que tome la Debida nota sobre la solicitud del imputado en relación a la práctica de una prueba de Análisis de Trazas de Disparos. SEGUNDO: De igual forma, se acoge parcialmente la precalificación hecha por el ministerio Público por considerar que conducta desplegada por el imputada se encuentra subsumida en el tipo penal de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE COMPLICE NO NECESARIO previsto y sancionados en el artículo 406.1 en relación con el artículo 84.3 del Código Penal. TERCERO: Se DECRETA LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD del imputado MERENTE BORGES IBERS ALEXANDER, titular de la cedula de identidad Nº V-19.797.068, quien dijo ser de Nacionalidad Venezolano, Natural de la guaira, nacido en fecha 23-03-1990, de 29 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, hijo de BETTY BORGES (V) Y DE BERALET MERENTES (V) residenciado en: Barrio San Antonio Calle # 04, cerca de la antigua Bodega Quinta, estado Vargas, por considerar que se encuentran llenos los extremos exigidos en los artículos 250, numerales 1°, 2° y 3° (sic), en relación con los numerales 2°, 3° (sic) y parágrafo primero del artículo 251, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que nos encontramos ante un hecho punible que merece pena privativa de libertad y que no se encuentra evidentemente prescrito como lo es HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE COMPLICE NO NECESARIO previsto y sancionados en el artículo 406.1 en relación con el artículo 84.3 del Código Penal, así mismo existen múltiples elementos de convicción tales como ACTA INVESTIGATIVA suscrita por el agente RONALD GALINDO en fecha 08-10-2010, INSPECCION TECNICA suscrita por ANGEL FERNANDEZ y RONAL GALINDO, ACTA DE LEVANTAMIENTO DE CADAVER suscrita por el funcionario RONALD GALINDO, ACTA DE DEFUNCIÓN N° 56 de fecha 14-10-2010 suscrita por la DRA. BLANCA ESMERALDA CONTRERAS COORDINADORA DEL REGISTRO CIVIL de este Estado, PROCOLO DE AUTOPSIA N° 467-10 de fecha 15-10-2010 suscrito por el MEDICO ANATOMOPATOLOGO JOSE LOBO, ACTAS DE ENTREVISTA rendidas ante el CICPC Subdelegación de la Guaira por los ciudadanos JESUS RAMON MEDINA, JOSE ROMERO, PERLA JHOAN RUIZ ESTRADA, DARWIN MENDOZA RIOS, en fecha 08-10-2010, rendidas ante el CICPC Subdelegación de la Guaira por los ciudadanos JOSELIN MERENTES MEDINA, ELISMAR CAROLINA ROMERO UGUETO, ESCOBAR GONZALEZ ANTHONY fecha 11-10-2010, para considerar que el hoy imputado es autor o participe del hecho y existe evidente peligro de fuga…” (Folios 88 al 93 de la incidencia).
Verificadas las actas que integran la presente causa, se observa que la recurrente posee legitimación para recurrir en Alzada.
Asimismo, el 21 de octubre de 2010 la defensa consignó el escrito de apelación; es decir, en tiempo hábil, tal y como se desprende del cómputo realizado por el Tribunal A-quo, que cursa al folio 110 de la presente incidencia, por lo que considera esta Alzada que el medio de impugnación fue ejercido tempestivamente.
Igualmente del mismo se desprende, que la defensa sustentó el medio recursivo, en el contenido del artículo 447 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, tal y como consta a los folios 2 al 10 del cuaderno de incidencia.
En este sentido, el artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, reza: “... Son recurribles ante la corte de apelaciones las siguientes decisiones: (…)4. Las que declaren la procedencia de una medida cautelar privativa de libertad o sustitutiva…” Lo que evidencia que la decisión dictada se refiere a las decisiones mencionadas en el precitado escrito apelativo, ya que se decretó la privación judicial preventiva de libertad del imputado de autos.
Por lo que, atendiendo al contenido del artículo 450 ejusdem, que en su encabezamiento contempla: “...recibidas las actuaciones, la corte de apelaciones, decidirá sobre su admisibilidad...” y, atendiendo igualmente a la jurisprudencia emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 21/11/2006, sentencia N° 1966, en la que se estableció: “…la naturaleza de la resolución sobre la admisión de la apelación no comporta un mero trámite o impulso procesal, ya que implica la decisión de una cuestión controvertida entre las partes, sin embargo, la misma no causa gravamen irreparable…”, y no encontrándose incurso el presente recurso en ninguna de las causales de inadmisibilidad establecidas en el artículo 437 ibidem, considera la Corte que es procedente ADMITIR el recurso de apelación interpuesto por la Abogada MARIA GODOY, en su carácter de Defensora Pública Penal del ciudadano IBERS ALEXANDER MERENTE BORGES, en contra de la decisión dictada en fecha 15 de octubre de 2010, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal. Y así se declara.
En este mismo orden de ideas, consta a los folios 14 al 31 de la presente incidencia, escrito interpuesto por el Abogado SHINDIG ESCOBAR, en su carácter de Fiscal Auxiliar Tercero del Ministerio Público del Estado Vargas, en el cual contesta el recurso de apelación interpuesto dentro del lapso establecido por la ley, en consecuencia, se ADMITE el referido escrito. Y así se decide.
DISPOSITIVA
En razón de lo expuesto, la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, emite los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: ADMITE el recurso de apelación interpuesto por la Abogada MARIA GODOY, en su carácter de Defensora Pública Penal del ciudadano IBERS ALEXANDER MERENTE BORGES, en contra de la decisión dictada en fecha 15 de octubre de 2010, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual le decretó la Privación Judicial Preventiva de Libertad del mencionado imputado, como COMPLICE NO NECESARIO en el delito de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1, en concordancia con el artículo 84 numeral 3, ambos del Código Penal.
SEGUNDO: ADMITE el escrito de contestación interpuesto por la representante del Ministerio Público.
Regístrese y déjese copia.
LA JUEZ PRESIDENTE,
RORAIMA MEDINA GARCIA
PONENTE
EL JUEZ LA JUEZ
ERICKSON LAURENS ZAPATA NORMA ELISA SANDOVAL
LA SECRETARIA,
ABG. HAIDELIZA DARIAS
En la misma fecha, se registró la decisión y se dejó copia.
LA SECRETARIA,
ABG. HAIDELIZA DARIAS