REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS
CORTE DE APELACIONES
Macuto, 9 de Noviembre de 2010
200º y 151°
JUEZ PONENTE: NORMA SANDOVAL
ASUNTO: WP01-R-2010-000453
Corresponde a esta Alzada resolver sobre la admisibilidad ó no del recurso de apelación interpuesta por la Abg. MERCEDES PONCE DELGADO, en su carácter de Defensora Privada de la ciudadana GLADYS NOHEMÍ DÍAZ RODRIGUEZ, en contra de la decisión dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal de fecha 4 de octubre del 2010, con ocasión de celebrarse la audiencia preliminar, en la cual dictó el siguiente pronunciamiento en la parte motiva de la referida audiencia: “…Visto lo expuesto por la defensa en lo atinente (sic) la solicitud de nulidad de la experticia y de la cadena de custodia este Tribunal la declara sin lugar la misma (sic), toda vez que se evidencia que la obtención de dicha experticia, cumple con lo establecido en los artículos 197 y 198 de nuestra norma adjetiva penal, y 49 Constitucional…”
En fecha 1 de Noviembre de 2010, se recibió en este Órgano Colegiado, por vía de distribución la presente causa, la cual se identificó con el N° WP01-R-2010-000453 y se designó ponente a la Juez Norma Sandoval.
Siendo la oportunidad para resolver sobre la admisibilidad del recurso, esta Alzada observa y decide lo siguiente:
DE LA ADMISIBILIDAD
El Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal en fecha 4 de octubre del 2010, con ocasión de celebrarse la audiencia preliminar, en la cual dictó el siguiente pronunciamiento en la parte motiva de la referida audiencia: “…Visto lo expuesto por la defensa en lo atinente (sic) la solicitud de nulidad de la experticia y de la cadena de custodia este Tribunal la declara sin lugar la misma (sic), toda vez que se evidencia que la obtención de dicha experticia, cumple con lo establecido en los artículos 197 y 198 de nuestra norma adjetiva penal, y 49 Constitucional…”
Verificadas las actas que integran la presente causa, se observa que la recurrente posee legitimación para recurrir en Alzada. Asimismo, el 14 de Octubre de 2010, la recurrente consigna el escrito de apelación; es decir, dentro de los cinco (5) días hábiles, conforme al cómputo practicado por el Juzgado de la Causa, tal y como corre inserta a los folios 59 y 60 de la incidencia; es por lo que, considera esta Corte que el medio de impugnación fue ejercido oportunamente.
Ahora bien, el artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, reza: “...Son recurribles ante la corte de apelaciones las siguientes decisiones:…7. Las señaladas expresamente por la ley…”.
Por su parte, el ultimo aparte del artículo 196 del Código Orgánico Procesal Penal, reza lo siguiente: “...Contra el auto que declare la nulidad, las partes podrán interponer recurso de apelación, dentro de los cinco días siguientes a su notificación”.
Del referido artículo, se evidencia que el fallo hoy dictado por el Juez A-quo, se refiere a la declaratoria sin lugar de la nulidad de la experticia y de la cadena de custodia, desprendiéndose que del contenido de la norma anteriormente citada queda expresamente establecido que la Ley autoriza su impugnación.
Por lo que, atendiendo al contenido del artículo 450 ejusdem, que en su encabezamiento contempla: “...recibidas las actuaciones, la corte de apelaciones, decidirá sobre su admisibilidad...” y, atendiendo igualmente a la jurisprudencia emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 21/11/2006, sentencia N° 1966, en la que se estableció: “…la naturaleza de la resolución sobre la admisión de la apelación no comporta un mero trámite o impulso procesal, ya que implica la decisión de una cuestión controvertida entre las partes, sin embargo, la misma no causa gravamen irreparable…”, y no encontrándose incurso el presente recurso en ninguna de las causales de inadmisibilidad establecidas en el artículo 437 ibidem, considera esta Corte que es procedente ADMITIR el recurso de apelación interpuesto por la recurrente de autos. Y ASI SE DECIDE.-
Asimismo, se observa que en el lapso previsto en el artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal, el Ministerio Público, no consigno escrito de contestación al recurso de apelación interpuesto.
D I S P O S I T I V A
En razón de lo expuesto, la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, ADMITE el recurso de apelación interpuesto por la Abg. MERCEDES PONCE DELGADO, en su carácter de Defensora Privada de la ciudadana GLADYS NOHEMÍ DÍAZ RODRIGUEZ, en contra de la decisión dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal de fecha 4 de octubre del 2010, con ocasión de celebrarse la audiencia preliminar, en la cual dictó el siguiente pronunciamiento en la parte motiva de la referida audiencia: “…Visto lo expuesto por la defensa en lo atinente (sic) la solicitud de nulidad de la experticia y de la cadena de custodia este Tribunal la declara sin lugar la misma (sic), toda vez que se evidencia que la obtención de dicha experticia, cumple con lo establecido en los artículos 197 y 198 de nuestra norma adjetiva penal, y 49 Constitucional…”
Regístrese y déjese copia.
LA JUEZ PRESIDENTE,
RORAIMA MEDINA GARCIA
EL JUEZ LA JUEZ PONENTE
ERICKSON LAURENS NORMA SANDOVAL
LA SECRETARIA,
JUDITH NIETO
En la misma fecha, se registró la decisión y se dejó copia.
LA SECRETARIA,
JUDITH NIETO
ASUNTO: WP01-R-2010-000453
RMG/RCR/NS/joi