REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS.

Maiquetía, 17 de noviembre de 2010.
Año 200º y 151º

PARTE DEMANDANTE: JOSE ANTONIO RIGAL QUINTERO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-4.116.912, asistido por la abogada Marixa Gil Delgado, inscrita en el Inpreabogado con el Nº 37.699.

PARTE DEMANDADA: VICTOR MANUEL NARVARTE IRIARTE, venezolano, y titular de la cédula de identidad Nº V-1.454.830.

MOTIVO: ABUSO DE DERECHO Y DAÑOS Y PERJUICIOS.

Ha subido a esta Superioridad expediente signado con el Nº 8165, procedente del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, con motivo del recurso de apelación ejercido por el ciudadano José Antonio Rigal Quintero, asistido por el abogado Orlando Federico Meneses Manzano, inscrito en el Inpreabogado con el Nº 73.276, contra la sentencia dictada por el juzgado arriba mencionado, de fecha 26 de julio de 2010, mediante la cual declaró Inadmisible la presente acción, por Ininteligible.

Recibido por ante esta Alzada, en fecha 20 de septiembre de 2010, para lo cual se fijó el Décimo (10º) día de despacho siguiente a la indicada fecha, la oportunidad para que las partes presentase sus Informes, conforme lo establece el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil.

Siendo la oportunidad procesal para la realización de la actividad antes mencionada, el ciudadano José Antonio Rigal Quintero, asistido por la abogada Marixa Gil Delgado, en fecha 04 de octubre del año en curso, presentó escrito de Informe.

En fecha 18 de octubre de 2010, el ciudadano José Antonio Rigal Quintero, asistido por la abogada Marixa Gil Delgado, presentó escrito de alegatos.

En fecha 19 de octubre de 2010, esta superioridad se reservó treinta (30) días calendario para decidir.

Ahora bien, esta Alzada a los fines de resolver el presente recurso de apelación, lo hace bajo las siguientes consideraciones:


PUNTO PREVIO
De la Competencia.
Previo el análisis de fondo del presente recurso de apelación, considera esta Juzgadora oportuno pronunciarse sobre su competencia o no para conocer del mismo.

En este orden de ideas, el artículo 288 de nuestra norma adjetiva Civil establece: “De toda sentencia definitiva dictada en primera instancia se da apelación, salvo disposición especial en contrario.” Asimismo, la Ley Orgánica del Poder Judicial en su artículo 63, numeral 2 a, establece: “Son deberes y atribuciones de las Cortes de Apelaciones, por razón de sus respectivas materias y en el territorio de sus respectivas jurisdicciones…2° a) Conocer en apelación de las causas e incidencias decididas por los tribunales de primera instancia en lo civil, y de los recursos de hecho…”

Por lo antes expuesto, se considera este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección del Niño, Niña y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, competente para conocer y decidir en apelación la presente causa. Y así se establece.-

Ante la diatriba surgida, entre la regla general de admisión de la demanda y los presupuestos legales del caso en particular, se hace necesario entrar a determinar someramente, la materia acerca de la admisibilidad o no de una demanda con ese fundamento y procedencia o no de esta.

El artículo 340 del Código de Procedimiento Civil expresa lo siguiente:

1.- La indicación del Tribunal ante el cual se propone la demanda.
2.- El nombre, apellido y domicilio del demandante y del demandado y el carácter que tiene.
3.- Si el demandante o el demandado fuere una persona jurídica, la demanda deberá contener la denominación o razón social y los datos relativos a su creación o registro.
4.- El objeto de la pretensión, el cual deberá determinarse con precisión, indicando su situación y linderos, si fuere semoviente, los signos, señales y particularidades que puedan determinar su identidad, si fuere mueble, y los datos, títulos y explicaciones necesarios si se tratare de derecho u objetos incorporales.
5.- La relación de los hechos y los fundamentos de derecho en que se base la pretensión, con las pertinentes conclusiones.
6.- Los instrumentos en que se fundamente la pretensión, esto es, aquellos de los cuales se derive inmediatamente el derecho deducido, los cuales deberá producirse con el libelo.
7.- Si se demandare la indemnización de daños y perjuicios, la especificación de éstos y sus causas.
8.- El nombre y apellido del mandatario y la consignación del poder.
9.- La sede o dirección del demandante a que se refiere el artículo 174.

Como se desprende de la simple enumeración de estos requisitos, con excepción del 1° que se refiere a la determinación del órgano jurisdiccional ante el cual se propone la demanda, todos los demás son extremos que hacen referencia específicamente a la pretensión que hace valer el demandante en la demanda.

El artículo 341 del Código de Procedimiento Civil prevé:

“Presentada la demanda, el Tribunal la admitirá, si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la Ley. En caso contrario, negará su admisión expresado los motivos de la negativa…”

Esta norma obliga al Juez a proveer a la admisión o negación de la demanda teniendo el demandante el derecho a apelar de tal negativa. Esta facultad del Juez, en virtud de la cual puede negar la admisión cuando aparezca contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición contraria a la Ley.

Dentro de la normativa transcrita, en grado de su competencia material y cuantía, sea utilizada por los ciudadanos a objeto de hacer valer judicialmente sus derechos, deben admitir la demanda, siempre que no sea contraria al orden público, a las buenas costumbres o a la Ley, ello puede interpretarse de la disposición legislativa cuando expresa: “…el Tribunal la admitirá…”, bajo estas premisas legales no le está dado al juez determinar causal o motivación distinta al orden establecido para negar la admisión in limine de la demanda, quedando legalmente autorizado para ello, siempre y cuando, dicha declaratoria se funde en que la pretensión sea contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la Ley. Fuera de estos supuestos, en principio, el juez no puede negarse a admitir la demanda.

Cuando la inadmisibilidad no sea evidente, considera el procesalista Ricardo Henríquez La Roche, en su Libro Código de Procedimiento Civil, Tomo III, Pág. 34, “la prudencia aconseja al juez permitir que sea el demandado quien suscite la cuestión previa correspondiente y en este caso, nos permitimos expresar que sea, el otro cónyuge o el Fiscal de Ministerio Público quien lo exprese”.

En este sentido, la doctrina autoral patria ha considerado: “…Con respecto a esta facultad que el nuevo Código atribuye a los jueces, estimo conveniente observar, entre otros comentarios, que dicha facultad no es otra cosa que una aplicación, en materia de introducción de la causa, del principio del impulso procesal de oficio al que se refiere el artículo 11 del Código de Procedimiento Civil, que inviste al juez del papel de director del proceso. Además, estimo que la apreciación que ahora deben hacer los jueces para determinar si una demanda es o no admisible, para ellos implica la carga de examinar los presupuestos fundamentales que debe llenar toda demanda como inicio del proceso.

En efecto, a mi entender, los jueces pueden, in limine litis, negarse a admitir las demandas que se funden en la derogación de normas declaradas de orden público o porque la Ley prohíba la acción como el caso de las deudas de juego, porque su violación, la Ley la declara nula y sin ningún valor por atentar contra el orden público.

En cuanto al otro motivo de inadmisibilidad, o sea, cuando la demanda sea contraria a alguna disposición expresa de la Ley, los jueces tienen que tener mucho cuidado al manejar esta facultad, porque lógicamente, no podrían en el acto de admisión, resolver cuestiones de fondo”.

En cuanto a los presupuestos procesales de la demanda, el procesalista Hernando Devis Echendía, en su obra “Compendio de Derecho Procesal”, Tomo I, Teoría General del Proceso, año 1995, ha considerado, que además de los presupuestos de la acción, los de la demanda se definen como requisitos necesarios para iniciar el proceso o relación jurídica procesal, los cuales debe examinar el juez antes de admitir la demanda, denuncia o querella. En este sentido, los recoge en número de cinco que ha saber son: 1) Que la demanda, denuncia o querella sea formulada ante el juez de la Jurisdicción a que corresponde el asunto; 2) La capacidad y la debida representación del demandado, o “legitimatio ad processum”; 3) La debida demanda que incluye los requisitos de forma y la presentación de los documentos que la Ley exija; 4) En lo contencioso-administrativo, además el haber pagado el valor de la multa o impuesto y haber agotado la vía administrativa; 5) La caución para las medidas cautelares previa.

Señala, el citado autor: “…Los presupuestos procesales en general tienen características de ser revisables y exigibles de oficio por el Juez, en razón de estar vinculados a la validez del proceso. Esto no se aplica a los casos de litispendencia, Cosa Juzgada, Transacción, Prescripción y Desistimiento de proceso anterior, que no son verdaderos presupuestos procesales, sino presupuestos materiales de la sentencia de fondo, y que el juez no puede declararlos ni examinarlos de oficio para la no admisión de la demanda, aun cuando aparezca en el expediente, sino como excepciones previas si le son propuestas o en la sentencia como excepciones de mérito…” (Devis Echandia, Hernando, Compendio de Derecho Procesal, Tomo I, Teoría General del Proceso, Décima edición, Editorial A.B.C., Bogotá, 1985, Pág. 288).

Ahora bien, de la revisión de las actas procesales se observa que el demandante José Antonio Rigal Quintero, en su demanda que denominó “Abuso de Derecho y Daños y Perjuicios”, no dio cumplimiento al artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, en su numeral 4º, es decir, el objeto de la pretensión, el cual determina lo que se pretende obtener con la acción incoada, cómo se pretende y por qué se pretende, de una manera clara, lacónica y precisa, lo cual no realizó; en cuanto al ordinal 5º, es decir, la relación de los hechos y los fundamentos del derecho en que basa la pretensión, con las pertinentes conclusiones; tampoco dio cumplimiento con este ordinal, ya que en su libelo de demanda, no señala con precisión los hechos a que se contrae su pretensión, la narración no es clara y precisa, sino lo contrario, confusa e indeterminada, asimismo, no señala los fundamentos del derecho, en el cual pretende sustentar sus pretensiones, resultando la presente acción indeterminada por ininteligible.

Por todo lo antes expuesto, y por cuanto el libelo objeto de la presente acción no cumple con los extremos exigidos en el artículo 340, ordinales 4° y 5° del Código de Procedimiento Civil, es forzoso para quien aquí conoce del presente recurso de apelación declararlo sin lugar. Y así se declara.


DECISIÓN.-

Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de Ley, declara: SIN LUGAR el recurso de apelación ejercido por el ciudadano José Antonio Rigal Quintero, asistido por el abogado Orlando Federico Meneses Manzano, inscrito en el Inpreabogado con el Nº 73.276, contra la decisión dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de esta Circunscripción Judicial, de fecha 26 de julio de 2010, la cual se CONFIRMA en todas y cada una de sus partes la decisión antes referido por las razonas aquí expuestas.-

De conformidad con lo establecido en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la parte recurrente.

Publíquese y regístrese.

Dictada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, en Maiquetía, a los diecisiete (17) días del mes de Noviembre de dos mil diez (2010).-
LA JUEZA

DRA. MARIA CAROLINA MARIOTTO ORTIZ
LA SECRETARIA

ABG. MARYSABEL BOCARANDA

En esta misma fecha se publicó y registró la anterior decisión, siendo las (10:30 a.m.-)
LA SECRETARIA

ABG. MARYSABEL BOCARANDA
MCMO/MB.-
EXP. N° 2051.-