REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS.

Maiquetía, 17 de Noviembre de 2010

Año 200º y 151º

PARTE DEMANDANTE: Ciudadano ANTONIO HADDAD SUED, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° 29.298, representado judicialmente por el abogado FRANKLIN RAFAEL RENGEL ACOSTA, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 35.451.

PARTE DEMANDADA: Ciudadano ROI ANTONIO GONCALVES NASCIMIENTO, de nacionalidad portuguesa, mayor de edad, y titular de la cédula de identidad N° E- 81.631.378, representado judicialmente por los abogados JACINTO PANTOJA, ISIDRO VALLADARES, MARCOS RODRÍGUEZ BRICEÑO, y KEILA PÉREZ RODRÍGUEZ, abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 32.581, 34.314, 13.315 y 52.358, respectivamente.

MOTIVO: RECURSO DE INVALIDACIÓN DE SENTENCIA.-

Ha subido a esta Superioridad, cuaderno de Recurso de Invalidación de Sentencia, en el expediente signado con el N° 7368, procedente del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, mercantil, del Tránsito y Agrario de esta Circunscripción Judicial, en virtud de la apelación ejercida por la representación judicial de la parte demandada contra la decisión dictada por el Juzgado antes mencionado, en fecha 07 de Junio del presente año, mediante la cual declaró Inadmisible el mencionado recurso.

En fecha 20 de septiembre del presente año, este Tribunal admitió el expediente, fijando el décimo (10mo.) día de despacho siguiente para que las partes presentaran sus informes por escrito.

En fecha 04 de octubre del presente año, el accionado, asistido por la abogada Keila Pérez Rodríguez, consignó escrito de informes, en el cual textualmente alegó:
“…Apelo de la decisión dictada en fecha 07 de junio en virtud de que no fue tomado en cuenta el alegato acerca de la falta de citación efectuada por el alguacil, por tal motivo solicito la revisión de la sentencia que declaró inadmisible el presente recurso de invalidación. Asimismo solicito la revisión del causa en virtud de que el ciudadano actor falleció en fecha 30 de noviembre del año 2009, siendo que quien debe actuar en el presente procedimiento es la persona jurídica de la decisión…No consta en el expediente Declaración Sucesoral o Partida de Defunción en original que avale dicha situación jurídica derivada del fallecimiento de la parte actora lo cual deriva en una falta de cualidad para actuar evidente a partir de la fecha del fallecimiento del de cujus.
En el Decurso procedimental NO SE EVIDENCIA documentote propiedad del referido inmueble por lo que solicito al Despacho que se pronuncie en cuanto a este hecho en virtud de que mi asistido el Sr. Rui Goncalves, se encuentra al día con los pagos por concepto de canones de arrendamiento consignados en el tribunal tercero de municipio…siendo esto así la resolución de contrato de arrendamiento por falta de pago es totalmente incierta ya que estoy al día con esos depósitos tal como se muestra en el último recibo que anexo…
Por todo lo antes expuesto solicito a este Despacho se sirva revisar la presente causa…y se depure la causa con las personas que deben actuar es decir, con la sucesión ya que con motivo del fallecimiento de la parte actora la presente causa debe ser desestimada…”

Por auto fechado 19 de octubre del corriente año, esta Alzada se reservó un lapso de treinta (30) días calendario siguientes, para dictar la respectiva decisión.

Siendo la oportunidad legal para dictar sentencia, este Tribunal así lo hace previo los siguientes planteamientos:

En fecha 30 de Noviembre de 2009, el ciudadano Rui Antonio Goncalves Nascimiento, asistido por los abogados Jacinto Pantoja, Isidro Valladares y Marcos Rodríguez, presentó Recurso de Invalidación de la Sentencia dictada en fecha 26 de septiembre de 2008, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de esta Circunscripción Judicial, del cual textualmente se desprende:
“…En fecha 28/09/2007, fue presentada demanda de Resolución de Contrato de Arrendamiento…conociendo de esta demanda el Juzgado Primero de Municipio el día 28-09-2007, quien declina la competencia…y por distribución tocó por conocer al Juzgado Primero de Primera Instancia de esta misma Jurisdicción.
En fecha 14/09/2007, este Tribunal admite la demanda y ordena seguir el juicio a través del procedimiento previsto en el artículo 339 del Código de Procedimiento Civil, librando las Boletas de notificación y que la misma sea entregada por el Secretario de este Juzgado en el domicilio del demandado…Por auto del 24 de enero de 2008, el Tribunal acuerda ORDENAR LA NOTIFICACIÓN DEL DEMANDADO RUI ANTONIO GONCALVES NASCIMIENTO conforme a lo dispuesto al artículo 218 del Código de Procedimiento Civil. Al folio 41 del expediente aparece Boleta de Notificación Librado el 24 de enero de 2008…En esta boleta el Tribunal afirma que el día 4 de diciembre ede (sic) 2007 quedó el mencionado ciudadano citado y que debe comparecer dentro de los 20 días de despacho siguiente a la constantes en autos de haberse practicado la citación, a fin de que presente escrito de contestación…
Por auto complementario, este Juzgado…me emplazo para que comparezca por ante este Juzgado dentro de los veinte (20) día de despacho siguientes a la constancia en autos de haberse practicado la citación. En fecha 28/11/2007 se libró boleta…
Por diligencia de fecha 7/12/2007…comparece por ante el Tribunal LEMMI LUIS VÁSQUEZ CEDEÑO, en su carácter de Alguacil Accidental y deja constancia de lo siguiente: El día 04 de Diciembre del presente año, siendo las 10:59 a.m. me traslade a la siguiente dirección, Paseo Macuto, hotel Alemania al lado de la vende Paga Porlamar, Municipio Vargas, Estado Vargas, a Citar Al Ciudadano ROI ANTONIO GONCALVES NASCIMIENTO, una vez en el prenombrado lugar impuse de mi misión y ubique el prenombrado ciudadano quien se identificó verbalmente pero se negó a mostrar su identificación personal y manifestó que no firmaría el recibo y alegó que al no presentarme su identificación no estaría citado.
Consignó en este acto compulsa y recibo no firmados…
En horas de despacho del día 21/01/2008, comparecen por ante este juzgado la Ciudadana ANA MERCEDES HERNÁNDEZ DE HADDAD…quien solicita se sirva ordenar la citación conforme al artículo 218, código de procedimiento civil…Por diligencia del 19/02/2008, la Secretaria accidental de este juzgado IRIS FAJARDO, hace constar que el día 18/02/2008…se traslado al paseo de macuto con calle a la iglesia n° 36…y fue atendido por el ciudadano RAFAEL TORTOSA quien le manifestó que el ciudadano RUI ANOTNIO GONCLAVES NASCIMIENTOS no se encontraban por el cual le hizo entrega de la boleta dando cumplimiento al artículo 218 del código de procedimiento Civil.
En horas del día 22/04/2008, comparece por ante el tribunal la abogado. Yudith Fajardo…y…consigna escrito de promoción de pruebas en esta causa.
En fecha 2 de mayo de 2008, el tribunal admite las pruebas y dicta la sentencia el día 26 de septiembre de 2008, declarando la confección ficta del demandado de conformidad con el artículo 362 del código de procedimiento Civil. En fecha 31/10/2008, la Abogado Yudith Fajardo en su condición de Apoderada de la Ciudadana ANA HERNANDEZ DE HADDAD se da por notificada y ordena la notificación del demandado, quien el tribunal por auto del Tribunal (sic) 8/10/2008 libra la Boleta de Notificación al demandado en fecha 5/3/2009 el Juzgado Superior en lo Civil…REVOCA la sentencia dictada por el A-quo y ordena el 1/4/2009 remitir el expediente al Juzgado de la Causa. Por auto del 4/5/09, el Tribunal declara definitivamente firme la decisión dictada el 26/10/2008.
(…)
En el presente caso se evidencia de diligencia agregada al expediente por el alguacil accidental…que se traslado al paseo Macuto Hotel Alemania a citar al demandado RUI ANTONIO GONCALVES NASCIMIENTO; que una vez en el mencionado lugar, ubicó al prenombrado ciudadano quienes identifico verbalmente pero se negó a mostrar su identificación personal y manifestó que no firmaría el recibo y alegó que al no presentar su identificación no estaría citado…
Ahora bien siendo evidente la falta de certeza por el alguacil de no haber identificado por su cédula de identidad a la persona con quien se entrevistó, no ha debido seguir el procedimiento establecido en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil, que se refiere al supuesto cuando el citado no pudiere o no quisiere firmar el recibo…Consideramos que la declaración dada al tribunal por el Alguacil respecto a la citación del Demandado constituye una falta de citación, por cuanto el Tribunal al percatarse de la falta de certeza en la identificación de la persona a quien se le iba a practicar la citación ha debido aplicar el artículo 223 ejusdem…
Esta irregularidad en el procedimiento para mi citación para la contestación de la demanda es violatoria de mis derechos…pues por un procedimiento totalmente irregular se violentó los artículos 7, 218 y 223 al practicarse mi citación, quedando confeso en el juicio…
En razón de lo expuesto es por lo que solicito la INVALIDACION DE LA MENCIONADA SENTENCIA, en consecuencia demando al Ciudadano ANTONIO HADDA SUED…a los fines que convengan en la invalidación de la sentencia y solicitó la citación del demandado a los efectos de que convergen en la demanda o en su defecto sean condenados por el tribunal…”

En fecha 07 de junio del año en curso, el Tribunal de la causa dictó decisión declarando Inadmisible el Recurso de Invalidación interpuesto por el demandado, el cual apeló de la misma.

Una vez notificadas las partes en el presente juicio, el A quo oyó en ambos efectos la apelación interpuesta y ordenó la remisión del presente cuaderno, contentivo del Recurso de Invalidación de Sentencia, a este Juzgado Superior, mediante oficio distinguido con el N° 8116-2010, de fecha 03 de agosto del presente año.
De la Competencia.

Previo el análisis de fondo del presente recurso de apelación, considera esta juzgadora oportuno pronunciarse sobre su competencia o no para conocer del mismo.

En este orden de ideas, el articulo 288 de nuestra norma adjetiva civil establece: “De toda sentencia definitiva dictada en primera instancia se da apelación, salvo disposición especial en contrario.” Asimismo, la Ley Orgánica del Poder Judicial en su articulo 63, numeral 2 a, establece: “Son deberes y atribuciones de las Cortes de Apelaciones, por razón de sus respectivas materias y en el territorio de sus respectivas jurisdicciones…2° a) Conocer en apelación de las causas e incidencias decididas por los tribunales de primera instancia en lo civil, y de los recursos de hecho…”

Por lo antes expuesto, se considera este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección del Niño, Niña y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, competente para conocer y decidir en apelación la presente causa. Y ASI SE ESTABLECE.


DE LA APELACIÓN.

Apela el demandado ciudadano Roi Antonio Goncalves Nascimiento, de la decisión dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de esta Circunscripción Judicial, mediante la cual declaró Inadmisible el Recurso de Invalidación por él interpuesto, contra la sentencia proferida por ese Tribunal en fecha 26 de septiembre de 2008, en la que se declaró la confesión ficta del mismo, Parcialmente Con Lugar la demanda, condenándolo en consecuencia, al pago de la cantidad Doce millones doscientos mil bolívares (Bs. 12.200.000,00), que equivalen a la cantidad de Doce mil doscientos bolívares fuertes (Bs. 12.200,00), basándose en el hecho de que: “…el alguacil del Tribunal realizó la citación del demandado, ciudadano ROI ANTONIO GONCALVES NASCIMIENTO identificándose éste en forma verbal, negándose a mostrar su cédula de identidad y a firmar el recibo de la compulsa de citación, por lo que dicha citación fue complementada conforme a lo dispuesto en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil, y siendo que al folio sesenta (60) del expediente cursa acto conciliatorio realizado el 15 de mayo de 2008, acto al cual compareció la parte actora asistida de abogado así como la parte demanda, ciudadano ANTONIO ROI GONCALVES NASCIMIENTO, el cual se identificó con la cédula de identidad N° E-81.631.378, considera esta Juzgadora que con dicha comparecencia quedó convalidad la citación realizada por el alguacil de este Tribunal y complementada por la secretaria de este despacho. Asimismo observa esta Sentenciadora que a partir del 15 de mayo de 2008, exclusive, la parte demandada tenia un lapso de tres meses para interponer el recurso de Invalidación conforme a lo establecido en el artículo 328 del Código de Procedimiento Civil y como quiera que dicho recurso fue ejercido mediante escrito consignado el 30 de noviembre de 2009, para la referida fecha se encontraba prescrito en exceso la oportunidad para interponer el Recurso de Invalidación de la Sentencia, en virtud de que había transcurrido Un (01) año, cinco (05) meses y quince (15) días…por lo que considera quien aquí sentencia que al no estar llenos los extremos exigidos para su procedencia declara Inadmisible el presente Recurso…”

Por su parte, el demandado, al fundamentar su apelación ante esta Alzada, alegó que no el A quo, no tomó en cuenta en su decisión de fecha 07 de junio de 2010, su alegato acerca de la falta de citación efectuada por el alguacil, y que el ciudadano actor había fallecido en fecha 30 de noviembre de 2009, por lo que quien debía actuar en el presente juicio era la sucesión del mismo, con lo cual se evidenciaba una falta de cualidad para actuar a partir de la fecha del fallecimiento del de cujus, por lo que solicitó la revisión de la sentencia que declaró inadmisible el presente recurso de invalidación, y que la causa debía ser desestimada por el fallecimiento de la parte actora.

Al respecto, debe observarse que la Invalidación es un recurso extraordinario, deducido a través de un juicio autónomo, que tiene por objeto revocar o inutilizar la sentencia ejecutoria dictada sobre la base de errores sustanciales desconocidos, procesales o de hecho, tipificados en la enumeración legal. (Ricardo Henríquez la Roche, Código de Procedimiento Civil, Tomo II, pág. 611). Una de las características del recurso extraordinario de invalidación es que éste se promueve ante el tribunal que dictó la sentencia ejecutoriada cuya invalidación se pretenda, o ante el tribunal que hubiere homologado el acto que tenga fuerza de tal (artículo 329 del Código de Procedimiento Civil); por lo cual no tiene sino una sola instancia y se sustancia y decide en cuaderno separado del expediente principal, por los trámites del procediendo ordinario; se interpone mediante escrito que contenga los requisitos indicados en el artículo 340 eiusdem para el libelo de demanda, y al mismo deben acompañarse los instrumentos públicos y privados que fundamenten el recurso. Se sustancia en una única instancia y contra la sentencia que se dicte en dicho juicio, sólo procede el recurso de casación, si hubiere lugar a ello, tal y como lo establece el artículo 337 del Código de Procedimiento Civil, así lo ha indicado la doctrina al señalar: “…Finalmente, como hemos visto antes, el nuevo Código atribuye al recurso de invalidación características especiales al establecer que se sustancie en única instancia y admite en el Art. 337 que contra la sentencia de invalidación pueda proponerse recurso de casación, si hubiere lugar a ello. De allí que sea doctrina y jurisprudencia consolidada, que dicha norma debe ser interpretada en el sentido de que sólo será admisible el recurso de casación contra la sentencia de invalidación siempre y cuando el fallo que se trate de invalidar cumpla con los requisitos estipulados para que pueda ser admitido en su contra el recurso de casación. Así, es jurisprudencia pacífica y consolidada, que en los juicios de invalidación, la cuantía del juicio que se trata de invalidar, es la que deberá tenerse en cuenta a los efectos de la admisión del recurso de casación, y no la estimación que se haya hecho en la demanda del recurso de invalidación…”. (Aristide Rengel-Romberg, Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, Tomo V, Casación Civil e Invalidación, pág. 528).

Asimismo, señaló la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión del 18 de noviembre de 1998, (Johannes Johamson & Asociados S.A.),que si la parte apela contra la sentencia definitiva o interlocutoria con fuerza de definitiva por el Tribunal de única instancia que conoce del recurso de invalidación, equivale a emplear un recurso no establecido por la Ley, pues se reitera, por mandato legal expreso, la vía procesal directa e inmediata para impugnar una decisión de instancia de esa naturaleza es únicamente el recurso extraordinario de casación (casación per saltum).

La Sala en dicho fallo del 18 de noviembre de 1998, añadió que en el orden de ideas de lo expuesto en el párrafo supra inmediato, cabe observar que en materia de vías procesales impugnativas de providencias judiciales rige, “...el principio de la singularidad del recurso, que indica que en cada caso corresponde un recurso y no puede ser interpuesto sino uno por vez. Es una consecuencia del sistema de legalidad de los recursos, en el sentido de que los medios impugnativos deben estar determinados por la Ley, y cuando corresponda uno, normalmente no se admite el otro…”. (Véscovi, E.;”Los Recursos Judiciales y demás Medios Impugnativos en Iberoamérica”, Depalma, Buenos Aires, 1988, p.33)”.

En este mismo orden de ideas, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Dr. JUAN RAFAEL PERDOMO, en fecha 09 de agosto de 2000; Exp. N° 00-296, estableció:
“Aunque el artículo 341, transcrito, otorga el recurso de apelación contra la decisión que niega la admisión de la demanda, en el caso bajo decisión se trata de un procedimiento de única instancia; y al no tener apelación la definitiva, tampoco la tiene ninguna de las interlocutorias dictadas en ese proceso, incluso aquella que pone fin al juicio, como la presente, porque priva la regla especial de invalidación sobre la general referida a la admisión de la demanda.
Por otra parte, el artículo 337 del Código de Procedimiento Civil establece que la sentencia sobre la invalidación es recurrible en casación, si hubiere lugar a ello.
Ante la negativa de admisión, que causa un gravamen que ya no podrá ser reparado, y pone fin al proceso de invalidación, la parte agraviada pudo interponer recurso de casación. Al no hacerlo la decisión que negó la admisión quedó firme, y, por tanto, esta Sala no puede pronunciarse al respecto, porque la facultad de casar el fallo de oficio supone una válida interposición del recurso de casación.
La apelación ante la Sala no es un recurso previsto en la ley y, por tanto, se declarará inadmisible en dispositivo de ese fallo.”

De lo anteriormente transcrito, se desprende que independientemente de que el artículo 330 del Código de Procedimiento Civil, indique que el recurso de invalidación se tramitará de conformidad con el procedimiento ordinario. El artículo 337 establece que contra las decisiones en invalidación sólo procederá el recurso extraordinario de casación. En consecuencia, el recurso de apelación interpuesto por el demandado, en contra de la decisión dictada por el A quo, que declaró Inadmisible el Recurso de Invalidación, no debió ser admitido, por cuanto el mismo no es apelable, sino recurrible en casación. Y ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVO

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Superior Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara: INADMISIBLE el Recurso de apelación interpuesto por la parte demandada, contra la decisión dictada en fecha 07 de junio de 2010, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, en el Recurso de Invalidación incoado contra la sentencia proferida por ese Juzgado en fecha 26 de septiembre de 2008, en el juicio de RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO, incoado por el ciudadano ANTONIO HADDAD SUED, en contra del ciudadano ROI ANTONIO GONCLAVES NASCIMIENTO, suficientemente identificados en el encabezado del presente fallo.

De conformidad con lo establecido en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la parte recurrente.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.
Dictada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, en Maiquetía, a los diecisiete (17) días del mes de noviembre de dos mil diez (2.010).
LA JUEZA PROVISORIA

DRA. MARIA CAROLINA MARIOTTO ORTIZ

LA SECRETARIA


ABG. MARYSABEL BOCARANDA

En esta misma fecha se publicó y registró la anterior decisión, siendo las diez y treinta y cinco (10:35 a.m.), horas de la mañana.
LA SECRETARIA


ABG. MARYSABEL BOCARANDA




Exp. N° 2052