REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS.
Maiquetía, Dieciocho (18) de Noviembre de 2010

Años 200º y 151º

PARTE DEMANDANTE: ciudadano; RICHARD JOSE LOZADA MARTINEZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, y titular de la cedula de identidad número: V-10.577.054, representado judicialmente por el profesional del derecho; Carlos Medina Meza, abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el Número 43.208.

PARTE DEMANDADA: ciudadano; ROLANDO ENRIQUE ESPINOZA NAVARRETE, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, y titular de la cedula de identidad número: V-8.178.458, abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el Número 36.449, actuando en su propio nombre y representación.

MOTIVO: DAÑOS MATERIALES POR ACCIDENTE DE TRANSITO

Ha subido a esta Superioridad en fecha veintiuno (21) de septiembre de 2010, el expediente signado con el N° 1324/09, contentivo del juicio de Daños materiales por accidente de tránsito, procedente del Juzgado Segundo de Municipio de esta misma Circunscripción Judicial, el expediente subió a esta Alzada en virtud que la parte actora ejerció el recurso de apelación contra el auto de admisión de pruebas dictado en fecha 01/10/2009 por el Juzgado Tercero de Municipio de esta misma Circunscripción Judicial, previo al planteamiento de su inhibición.

En fecha veinte (20) de octubre de 2010, esta Alzada dictó auto dejando constancia del vencimiento del lapso de informes y observaciones, reservándose treinta (30) días calendario para decidir, sin perjuicio de la facultad de dictar un auto para mejor proveer, en cuyo caso el cómputo para dictar sentencia se iniciaría cumplido que fuese dicho auto para mejor proveer o pasado el termino señalado para su cumplimiento, lo que ocurriese primero, todo de conformidad con lo estatuido en los artículos 514 y 521 de la norma adjetiva civil.

Estando dentro de la oportunidad legal para sentenciar, esta superioridad considera necesario esgrimir las siguientes consideraciones:

PUNTO PREVIO. De la Competencia.
Con la entrada en vigencia de la Resolución N° 2009-0006, dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha dieciocho (18) de marzo de 2.009, y publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 39.152, se modificó la competencia de los Tribunales de Municipio y de Primera Instancia. Para ello uno de los aspectos que consideró esa máxima Superioridad, fue el exceso de trabajo de los Tribunales de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito, en virtud de la falta de revisión y ajuste de la competencia por la cuantía desde hace muchos años, por el conocimiento de los asuntos de Familia en los que no intervengan niños, niñas y adolescentes, como consecuencia de la eliminación de los Juzgados de Parroquia, lo que incrementó su actuación como Juzgado de Alzada, y especialmente como consecuencia del gran número de asuntos de jurisdicción voluntaria, lo que a criterio de la Sala y el cual compartimos; atenta contra la eficacia judicial, privando a los justiciables de la obtención de una verdadera tutela judicial efectiva que impone un Estado social de derecho y de justicia.

Así las cosas, el artículo 3 de la mencionada Resolución, establece lo siguiente:
“Los Juzgados de Municipio conocerán de forma exclusiva y excluyente de todos los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa en materia civil, mercantil, familia sin que participen niños, niñas y adolescentes, según las reglas ordinarias de la competencia por el territorio, y en cualquier otro de semejante naturaleza. En consecuencia, quedan sin efecto las competencias designadas por textos normativos preconstitucionales. Quedando incólume las competencias que en materia de violencia contra la mujer tienen atribuida” Subrayado nuestro.

En la parte final de la norma supra transcrita, se dejan sin efecto las competencias designadas por textos normativos preconstitucionales, dentro de los cuales se encuentra la competencia atribuida en el articulo 69, literal B, numeral 4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, a los Tribunales de Primera Instancia para conocer en segunda y última instancia de las causas e incidencias decididas en primera instancia por los Juzgados de Municipio, por cuanto el espíritu propósito y razón de la Sala al dictar dicha resolución, fue aligerar el exceso de trabajo existente en los Tribunales de Primera Instancia.

Igualmente Nuestro máximo Tribunal Supremo de Justicia en su Sala de Casación Civil, Exp.: N° AA20-C-2008-000283, caso; María Concepción Santana Machado, contra Edinver José Bolívar Santana, en fecha diez (10) de diciembre de dos mil nueve (2.009), con ocasión a un Juicio de Desalojo, intentado ante el Juzgado Primero de Municipio de esta misma Circunscripción Judicial, estableció que las decisiones dictadas por los Juzgados de Municipio, cuando actúen como jueces de primera instancia, deben ser conocidas por los mismos tribunales que conocerían las decisiones proferidas por los jueces de primera instancia, esto es, los Juzgados Superiores con competencia en lo Civil en la Circunscripción Judicial a la que pertenece el Juzgado de Municipio.

Así las cosas, quien de este recurso conoce, con apego estricto a la Resolución N° 2009-0006, dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 18-03-2.009, y a la decisión de fecha 10/12/2.009, dictada por la Sala de Casación Civil, de nuestro máximo Tribunal, considera que son los Tribunales Superiores los competentes para conocer y decidir como alzada, aquellas causas que se tramitan en primera instancia en los Tribunales de Municipio, esto a partir y en virtud de la entrada en vigencia de la pre nombrada Resolución. Y ASI SE ESTABLECE.

En el mismo orden de ideas y a tenor de lo que establece el articulo 4, de la Resolución bajo análisis, estas modificaciones comenzarán a surtir sus efectos, a partir de su entrada en vigencia, no afectando el conocimiento y el trámite de los asuntos en curso, sino únicamente los asuntos nuevos que se presenten con posterioridad a su entrada en vigencia.

Por lo antes expuesto, y en virtud que la causa que nos ocupa fue admitida en fecha veintisiete (27) de abril de 2009; es decir, posterior a la entrada en vigencia de la mencionada Resolución, se considera esta Juzgadora competente para conocer y decidir el presente recurso de apelación. Y ASI SE ESTABLECE.

Para decidir se observa;
En fecha primero de octubre de 2009, el Juzgado Tercero de Municipio de esta Circunscripción Judicial, en virtud de haberle correspondido el conocimiento de la presente causa previo el sorteo de ley, y estando dentro de la oportunidad procesal para pronunciarse sobre la admisión o no de las pruebas presentadas, dictó auto señalando;
“En relación a la oposición de la parte actora en la audiencia preliminar, respecto a la prueba consignada en fecha 07-08-09, por la parte demandada, en el escrito complementario de contestación, en la cual anexo decisión emanada del Ministerio del Poder Popular para la Infraestructura, fundamento la oposición en la extemporaneidad; este Tribunal observa que de conformidad con el último aparte del artículo 397 del Código de Procedimiento Civil, que señala “…Pueden también las partes, dentro del lapso mencionado, oponerse a la admisión de las pruebas de la contraria que aparezcan manifiestamente ilegales o impertinentes”, y en virtud a que la solicitud de la actora es genérica y no reúne las condiciones exigidas por la referida norma, este Tribunal desecha la solicitud formulada por el apoderado de la parte actora..
En cuanto a la solicitud de inspección ocular en el lugar de los hechos y la correspondiente reconstrucción de los mismos para determinar el lugar exacto donde se encontraba la camioneta estacionada, solicitada en la audiencia preliminar, por la parte demandada; se observa que en autos corren las actuaciones de Tránsito, por lo que se niega dicha prueba por impertinente…”

En fecha dos (02) de octubre de 2009, la parte demandada ejerció el recurso de apelación contra dicho auto en los siguientes términos;
…Al primer aparte de dicho auto este Tribunal desecha la solicitud formulada por la actora respecto a la declaratoria de inadmisibilidad de las pruebas consignadas por la demandada en fecha 07-08-09, fundamentando su decisión en el hecho de que según su criterio, la solicitud por mi formulada es genérica y no reúne las condiciones exigidas por la ley. A tal respecto me permito señalar a este Tribunal, tal como consta, al último aparte del folio 61, entre líneas 25 al 34, ambas inclusive, y el folio 62 entre líneas 1 al 5, ambas inclusive actuaciones esta que conforman parte de la audiencia, o del acta, levantada con motivo de la audiencia preliminar, que la oposición por mi formulada, se fundamento en la transgresión de lo establecido en el tercer aparte del articulo 865 del Código de Procedimiento Civil, que señala que la demandada deberá consignar adjunto a su escrito de contestación las pruebas que considere pertinentes, de tal forma, que de no hacerlo en ese momento no le serán admitidas después. De allí que, la oposición opuesta fue debidamente fundamentada y en consecuencia mal puede ser considerada genérica y es por ello que a todo evento “APELO” del auto que desecha dicha oposición, por cuanto las pruebas promovidas lo fueron extemporáneamente…”

En este orden de ideas, es importante señalar que la parte recurrente presentó escrito de informes ante esta Alzada, en el cual reseño entre otras cosas lo siguiente;
“…el tribunal de la causa en momento alguno se pronunció respecto de la incorporación tardía del demandado a la audiencia preliminar, afirmando en un primer momento que ambas partes se encontraban presente en la instauración de dicha audiencia cuando afirma entre las primeras líneas del folio 60… lo que da a entender que ambas partes estaban presente en la instalación de la audiencia, posteriormente invocado la oposición que le hiciera a tal respecto expresa lo siguiente: “Se deja expresa constancia que la parte demandada hizo acto de presencia la 1:02 de la tarde…”, tal comportamiento evidencia sin lugar a dudas en una total parcialidad de parte de la sentenciadora hacia el demandado, por cuanto a todas luces no se ha debido permitir que el mismo tomara parte en la audiencia preliminar dada su inasistencia a dicho acto y en virtud de la oportuna oposición por mi formulada a tal respecto…”

Ahora bien, planteada así la controversia, pasa esta Juzgadora a esgrimir las siguientes consideraciones;

Establece el artículo 865 de nuestra norma adjetiva civil; “Llegado el día fijado para la contestación de la demanda según las reglas ordinarias, el demandado la presentará por escrito y expresará en ella todas las defensas previas y de fondo que creyere conveniente alegar.
El demandado deberá acompañar con su escrito de contestación, toda la prueba documental de que disponga y mencionar el nombre, apellido y domicilio de los testigos que rendirán declaración en el debate oral.
Si el demandado no acompañare su contestación con la prueba documental, y la lista de los testigos, no se le admitirán después, a menos que se trate de documentos públicos y haya indicado en el escrito de contestación la oficina donde se encuentran”

Ahora Bien, de una revisión exhaustiva de las actas procesales que conforman el presente expediente, se observa que el Juzgado Tercero de Municipio de esta misma Circunscripción Judicial en fecha 27/04/2009, admitió la demanda cuanto a lugar en derecho, y emplazó al demandado para que compareciese ante ese Tribunal dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes a la constancia en autos de haberse logrado su citación, a fin que presentase escrito de contestación a la demanda, para lo cual ordenó el libramiento de la respectiva compulsa de citación.

Así las cosas, el Alguacil del Tribunal a quo, dejó constancia en el expediente, en fecha primero (01) de junio de 2009, que ese mismo día le hizo entrega de la compulsa al ciudadano; Rolando Espinoza, el cual se negó a firmar la misma.

Posteriormente en fecha cinco (05) de junio de 2009, el Tribunal acordó el libramiento de la boleta de notificación, de conformidad con el articulo 218 del Código de Procedimiento Civil, previa solicitud que hiciera la parte actora.

En este orden de ideas, en fecha siete (07) de julio de 2009, la parte demandada mediante diligencia expuso: “…me doy por citado en la presente causa…”. Así, en fecha nueve (09) de julio de 2009, el demandado presentó escrito de contestación a la demanda, y luego en fecha siete (07) de agosto del mismo año, consignó a los autos “escrito complementario de contestación de la demanda y un (01) anexo”

Ahora bien, es importante traer a colación que en fecha catorce (14) de agosto de 2009, el Tribunal a quo dictó auto dejando constancia que en fecha 13/08/2009, venció el lapso de emplazamiento para dar contestación a la demanda.

Con base en los razonamientos expuestos y con vista a las actas que conforman el expediente y como se desprende de la narración de los eventos procesales que han ocurridos en el presente juicio, y en virtud que el demandado tenia a su favor un plazo de veinte (20) días de despacho siguientes a su citación para dar contestación a la demanda, lapso éste que venció en fecha 13/08/2009, según auto dictado por el Tribunal a quo en fecha 14/08/2009, esta Alzada considera que el demandado cumplió tempestivamente a dar contestación a la demanda, lo que quedó evidenciado cuando estando dentro del lapso concedido, compareció en una primera oportunidad en fecha 09/07/2009 y dio contestación, he igualmente dentro del lapso, esto es el día 07/08/2009, presentó un escrito complementario de su contestación y un anexo.

Es decir, el demandado cumplió oportunamente al acto de contestación, el cual al no haber sido fijado un término especifico, como por ejemplo; al segundo (2°) día de despacho siguiente a su citación, lo que si se establecería como un término preclusivo. Pero una vez que el Tribunal de la causa estableció: “…se emplaza al ciudadano ROLANDO… ESPINOZA… para que comparezca por ante este Tribunal dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes, contados a partir de que conste en autos del expediente su citación, a fin que presente escrito de contestación a la demanda…” el demandado en este caso, tenía el derecho de dar contestación cualquier día de despacho, siempre que estuviera incurso dentro de los veinte (20) días concedidos en el auto de admisión por el Tribunal a quo. Y ASI SE ESTABLECE.

Por lo anterior, es forzoso para esta Alzada declarar sin lugar la oposición formulada por la parte recurrente respecto a la oposición a la admisión del escrito complementario de la contestación de la demanda y los anexos con ella consignados. Y ASI SE ESTABLECE.

En este mismo orden de ideas, la parte recurrente solicitó en su escrito de informes presentado ante esta superioridad, que se desechen los argumentos esgrimidos por el accionado en la audiencia preliminar y se considere la materialización de su inasistencia a la misma.

Al respecto, de la misma revisión de las actas realizadas por esta Alzada al expediente bajo análisis, se observa, que el mismo auto dictado por el Juzgado Tercero de Municipio, arriba señalado fechado 14/08/2009, el Juez de la causa fijó de conformidad con el artículo 868 del Código de Procedimiento Civil el cuarto (4°) día de despacho siguiente a dicha fecha, la oportunidad para la realización de la audiencia preliminar a la 1:00 de la tarde.

Ahora bien, llegada la oportunidad fijada, el Tribunal de la causa, entre otras cosas dejó constancia de lo siguiente:
“En horas de despacho del día de hoy, 21 de septiembre de 2.009, siendo la 1:00 de la tarde, día y hora fijada por este Tribunal, para que tenga lugar la Audiencia preliminar en el presente juicio, se anunció dicho acto a las puertas del Tribunal por el Alguacil… y comparecieron los ciudadanos; CARLOS MEDINA MEZA… Apoderado Judicial de la parte actora, ciudadano RICHARD JOS LOZADA MARTINEZ…y el ciudadano ROLANDO ESPINOZA NAVARRETE… Acto seguido se le concede la palabra a abogado (sic) en su carácter de Apoderado Judicial de la parte actora quien expuso “Vista al incomparecencia (Sic) del demandado, por cuanto anunciado el acto a las puertas del tribunal a la hora acordada por éste a los efectos de la materialización de la audiencia oral, y en virtud que para el momento solo me encontraba presente en mi carácter de apoderado judicial de la parte actora, pido a esta instancia judicial, decrete en consecuencia la confesión del demandado y condene la cancelación de los conceptos reclamados…Se deja constancia que la parte demandada se hizo presente siendo las 1:02 de la tarde. En este estado el apoderado de la parte actora expone: “Por cuanto permitir el derecho de palabra en la presente audiencia a la parte demandada que no se encontraba presente para el momento de la apertura de la presente audiencia ni del anuncio respectivo hecho por el tribunal comporta una violación a lo expuesto en el segundo aparte del artículo 871 del Código de Procedimiento Civil… en tal sentido es clara la precitada norma procesal en disponer que únicamente y exclusivamente la parte presente tiene derecho de palabra en la presente audiencia, a todo evento me opongo a que el demandado exponga en la misma…” En este estado la Juez, concede el derecho de palabra a la parte demanda, por cuanto considera que lo que exponen las partes servirá para la fijación de los hechos establecidos en el artículo 868 del Código de procedimiento Civil…” (subrayado nuestro)

En este orden de ideas, establece el articulo 871 de nuestra norma adjetiva civil: “La audiencia se celebrará con la presencia de las partes o de sus apoderados. Si ninguna de las partes compareciere a la audiencia, el proceso se extingue, con los efectos que indica el artículo 271. Si solamente concurre una de las partes, se oirá su exposición oral y se practicarán las pruebas que le hayan sido admitidas, pero no se practicarán las pruebas de la parte ausente”

Ahora bien, el procesalista Emilio Calvo Baca establece que puede ocurrir que ninguna de las partes concurran ni por sí ni a través de sus apoderados, en consecuencia, el proceso se extinguirá y, en ningún caso el demandante podrá volver a proponer la demanda, antes de que transcurran noventa días continuos después de verificada la perención. Ambas partes pueden haber promovido pruebas, pero sólo se practicarán las de la parte que asista a la audiencia, asimismo se oirá su exposición oral, entonces el dictamen del juez se basará en lo que exponga sólo la parte asistente.

Quien de este recurso conoce, observa que efectivamente la audiencia preliminar fue fijada para un día especifico y a una hora especifica, esto es; al cuarto (4°) día de despacho siguiente al vencimiento del lapso de emplazamiento a la 1:00 de la tarde, por lo que dicha audiencia se verificaría en fecha 21/09/2009.

Así las cosas, se evidencia del acta levantada en la audiencia preliminar por el Juzgado Tercero de Municipio de esta Circunscripción Judicial, que la parte demandada compareció siendo la una y dos minutos de la tarde (1:02 P.m.), es decir con un retraso de dos (02) minutos.

Ahora bien, esta superioridad con apego al criterio sostenido por la Sala de Casación Social de nuestro máximo Tribunal Supremo de Justicia, según el cual se considera el proceso como instrumento para la realización de la justicia, es necesario flexibilizar el patrón de la causa extraña no imputable no sólo a los supuestos de caso fortuito y fuerza mayor, sino, a aquellas eventualidades del quehacer humano que siendo previsibles e incluso evitables, impongan cargas complejas, irregulares, que escapan de las previsiones ordinarias de un buen padre de familia, al deudor para cumplir con la obligación adquirida, explicando que naturalmente, tal extensión de las causas liberativas de la obligación de comparecencia a la audiencia, sobrevienen como una excepción de aplicación restrictiva, a criterio del Juzgador.

Por lo que esta Juzgadora debe aplicar el criterio flexibilizador sostenido por la Sala Social, según el cual si bien es cierto que las partes deben cumplir con las condiciones de modo, lugar y tiempo establecidas por la ley, y su inobservancia comporta la efectividad de las consecuencias establecidas en la ley, por lo que el requisito de la puntualidad en las audiencias es una obligación procesal de las partes, y particularmente de los abogados que las representan, constituyendo un imperativo de conducta que las partes deben satisfacer, en virtud de ser fundamental para la consecución de los fines para los cuales están concebidas las respectivas audiencias que integran la estructura del juicio, no es menos cierto que el fin del proceso es precisamente la realización de la justicia como fue señalado supra, sin que ello implique el relajamiento de las normas de orden público.

Quien aquí Juzga, observa que la Jueza de la causa le concedió el derecho de palabra a la parte demandada por cuanto consideró que lo expuesto en esa audiencia por las partes serviría para la fijación de los hechos, es decir solo a los efectos de fijar los límites de la controversia. Criterio éste que esta Alzada comparte, razón por la cual quien de este recurso conoce, debe declarar sin lugar la solicitud de la parte recurrente en cuanto a que sean desechados los argumentos esgrimidos por el demandado en la audiencia preliminar. Y ASI SE ESTABLECE.
DECISIÓN
Por lo antes expuesto, y acogiendo la normativa antes transcrita, y criterio jurisprudencial, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección del Niño, Niña y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la parte actora, ciudadano; Richard José Lozada Martínez, a través de su apoderado judicial, Dr. Carlos Medina Meza (identificados en el encabezado de este fallo), y por lo tanto se CONFIRMA en todas y cada una de sus partes el auto dictado por el Juzgado Tercero de Municipio de esta Circunscripción Judicial en fecha primero (01) de octubre de 2009, en el Juicio que por Daños Materiales por Accidente de Tránsito incoara el ciudadano; Richard Lozada, contra el ciudadano; Rolando Espinoza.

Se condena en costas a la parte recurrente de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.-
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.
Dictada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, en Maiquetía, a los dieciocho (18) días del mes de noviembre de 2010.
LA JUEZA PROVISORIA

DRA. MARIA CAROLINA MARIOTTO ORTIZ
LA SECRETARIA

ABG. MARISABEL BOCARANDA
En horas de despacho del día de hoy, siendo las dos y veinte minutos de la tarde (2:20 p.m.), se publicó y se registró la anterior decisión, dejándose copia de la misma en el copiador de sentencia de este Tribunal.
LA SECRETARIA

ABG. MARISABEL BOCARANDA
MCMO/MB/EL.-
Exp N° 2055