REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS.

Maiquetía, 18 de Noviembre de 2010.-

Año 200º y 151º


PARTE DEMANDANTE: GLADYS DE JESUS RODRIGUEZ DE RAMOS, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V- 2.099.863, asistida por la abogada María Teresa González R., inscrita en el Inpreabogado con el Nº 25.200.-

PARTE DEMANDADA: BLISETT SBEYLA RAMOS MARCANO, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-14.586.031, representada por el abogado Carlos A. Aguilera M., inscrito en el Inpreabogado con el Nº 75.886.

MOTIVO: DESALOJO.-


Ha subido a esta superioridad el expediente signado con el N 1373-10 de la nomenclatura de archivos del Juzgado Tercero de Municipio de esta Circunscripción Judicial, en virtud del Recurso de Apelación interpuesto por la parte demandada, contra la sentencia dictada por ese Juzgado en fecha 25/10/2010, mediante la cual declaro:

“…PRIMERO: Procedente la impugnación de la cuantía efectuada por la parte demandada BLISSETT SBEYLA RAMOS MARCANO…SEGUNDO: SIN LUGAR LA INEPTA ACUMULACIÓN, propuesta por la parte demandada…TERCERO: PARCIALMENTE CON LUGAR LA DEMANDA…en consecuencia se condena a la parte demandada…a entregar a la parte actora…libre de bienes y personas, un inmueble constituido por un apartamento ubicado en la segunda planta de la Quinta “Josefa”, situado en la Avenida Mar de Plata de la Urbanización Palmar Este, Parroquia Caraballeda....”

En fecha 04 de noviembre de 2010, este Tribunal fijó el décimo (10°) día de despacho siguiente a dicha fecha para dictar sentencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 893 del Código de Procedimiento Civil.

Estando dentro de la oportunidad legal para sentenciar, este Tribunal observa:

En fecha 24 de marzo de 2010, se interpuso la demanda, en los términos que se resumen a continuación:

“….En fecha 01 de enero de 2007 celebré un contrato privado de arrendamiento con la ciudadana BLISETT SBEYLA RAMOS MARCANO…teniendo como fecha de termino el día31 de diciembre de 2008, por un canon mensual de ochocientos ochenta bolívares (Bs 880,oo) el cual se convirtió en tiempo indeterminado, por un inmueble de mi propiedad constituido por un apartamento ubicado en la segunda planta de la Quinta “Josefa”…
Es el caso,…que desde el año pasado, le he comunicado verbalmente…a la ciudadana antes mencionada que no le puedo renovar el contrato y que necesito el inmueble para ser ocupado por mi hija…
(…)
…es el caso que la ARRENDATARIA ha incumplido nuevamente con el pago los cánones de arrendamiento correspondiente a los meses de enero febrero y marzo del presente año (2010)…
(…)
DE LA CUANTIA
A los solos efectos de establecer la competencia del Tribunal, estimo la presente demanda en la cantidad de SEIS MIL DOSCIENTOS CUARENA BOLIVARS (Bs. 6.240,00) lo que equivale a SEISCIENTO CINCUENTA Y CINCO UNIDADES TRIBUTARIAS ( UT 655)…” Negritas nuestras.




En fecha 30 de abril de 2010, la parte actora, consignó recaudos relativos a la demanda. El Tribunal a quo admitió la demanda en fecha 04 de mayo del presente año, ordenando la citación de la parte demandada para que compareciera ante ese Juzgado, al segundo (2°) día de despacho siguiente a la constancia en autos de haberse practica la citación, a fin que diera contestación a la demanda.

Cumplidos los trámites de citación de la parte demandada, en fecha 12 de agosto de 2010, la representación judicial de la parte demandada procedió a dar contestación a la demanda.

Abierto el Juicio a prueba ambas partes hicieron uso de tal derecho.
Llegada la oportunidad procesal para dictar sentencia en la presente causa, el tribunal A-quo, en fecha 05 de octubre del presente año, difirió la oportunidad por un lapso de Quince (15) días continuos, siguiente a la indicada fecha.

En fecha 25 de octubre de 2010, el Juzgado A-quo, dictó sentencia definitiva, en los términos arriba descritos.

En fecha 28 de octubre de 2010, el representante judicial de la parte demandada, apeló de la sentencia antes referida.

En fecha 29 de octubre de 2010, el Tribunal Tercero de Municipio de esta Circunscripción Judicial, admite la apelación ordena la remisión del expediente a esta Superioridad.-

De la Competencia.
Con la entrada en vigencia de la Resolución N° 2009-0006, dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha dieciocho (18) de marzo de 2.009, y publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 39.152, se modificó la competencia de los Tribunales de Municipio y de Primera Instancia. Para ello uno de los aspectos que consideró esa máxima Superioridad, fue el exceso de trabajo de los Tribunales de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito, en virtud de la falta de revisión y ajuste de la competencia por la cuantía desde hace muchos años, por el conocimiento de los asuntos de Familia en los que no intervengan niños, niñas y adolescentes, como consecuencia de la eliminación de los Juzgados de Parroquia, lo que incrementó su actuación como Juzgado de Alzada, y especialmente como consecuencia del gran número de asuntos de jurisdicción voluntaria, lo que a criterio de la Sala y el cual compartimos; atenta contra la eficacia judicial, privando a los justiciables de la obtención de una verdadera tutela judicial efectiva que impone un Estado social de derecho y de justicia.

Así las cosas, el artículo 3 de la mencionada Resolución, establece lo siguiente:
“Los Juzgados de Municipio conocerán de forma exclusiva y excluyente de todos los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa en materia civil, mercantil, familia sin que participen niños, niñas y adolescentes, según las reglas ordinarias de la competencia por el territorio, y en cualquier otro de semejante naturaleza. En consecuencia, quedan sin efecto las competencias designadas por textos normativos preconstitucionales. Quedando incólume las competencias que en materia de violencia contra la mujer tienen atribuida” Subrayado nuestro.


En la parte final de la norma supra transcrita, se dejan sin efecto las competencias designadas por textos normativos preconstitucionales, dentro de los cuales se encuentra la competencia atribuida en el artículo 69, literal B, numeral 4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, a los Tribunales de Primera Instancia para conocer en segunda y última instancia de las causas e incidencias decididas en primera instancia por los Juzgados de Municipio, por cuanto el espíritu propósito y razón de la Sala al dictar dicha resolución, fue aligerar el exceso de trabajo existente en los Tribunales de Primera Instancia.

Igualmente Nuestro máximo Tribunal Supremo de Justicia en su Sala de Casación Civil, Exp.: N° AA20-C-2008-000283, caso; María Concepción Santana Machado, contra Edinver José Bolívar Santana, en fecha diez (10) de diciembre de dos mil nueve (2.009), con ocasión a un Juicio de Desalojo, intentado ante el Juzgado Primero de Municipio de esta misma Circunscripción Judicial, estableció que las decisiones dictadas por los Juzgados de Municipio, cuando actúen como jueces de primera instancia, deben ser conocidas por los mismos tribunales que conocerían las decisiones proferidas por los jueces de primera instancia, esto es, los Juzgados Superiores con competencia en lo Civil en la Circunscripción Judicial a la que pertenece el Juzgado de Municipio.

Así las cosas, quien de este recurso conoce, con apego estricto a la Resolución N° 2009-0006, dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 18-03-2.009, y a la decisión de fecha 10/12/2.009, dictada por la Sala de Casación Civil, de nuestro máximo Tribunal, considera que son los Tribunales Superiores los competentes para conocer y decidir como alzada, aquellas causas que se tramitan en primera instancia en los Tribunales de Municipio, esto a partir y en virtud de la entrada en vigencia de la pre nombrada Resolución. Y ASI SE ESTABLECE.

En el mismo orden de ideas y a tenor de lo que establece el artículo 4, de la Resolución bajo análisis, estas modificaciones comenzarán a surtir sus efectos, a partir de su entrada en vigencia, no afectando el conocimiento y el trámite de los asuntos en curso, sino únicamente los asuntos nuevos que se presenten con posterioridad a su entrada en vigencia.

Por lo antes expuesto, y en virtud que la causa que nos ocupa fue intentada en fecha 24 de marzo de 2010; es decir, posterior a la entrada en vigencia de la mencionada Resolución, se considera esta Juzgadora competente para conocer y decidir la presente causa. Y ASI SE ESTABLECE.

De La Admisibilidad del Recurso de Apelación.

Previo el análisis de fondo de la presente causa, es menester establecer si el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada por el Tribunal a quo, es o no admisible.
Así, la Resolución N° 2009-0006, arriba mencionada, en su artículo 2 establece: “Se tramitarán por el procedimiento breve las causas a que se refiere el artículo 881 del Código de Procedimiento Civil, y cualquier otra que se someta a este procedimiento, cuya cuantía no exceda de mil quinientas unidades tributarias (U.T.); asimismo, las cuantías que aparecen en los artículos 882 y 891 del mismo Código de Procedimiento Civil, respecto al procedimiento breve, expresadas en bolívares, se fijan en quinientas unidades tributarias (500 U.T.).”( Subrayado y negrita nuestra).

Ahora bien, la parte actora en su escrito libelar estimó la cuantía en los siguientes términos: “…estimo la presente demanda en la cantidad de SEIS MIL DOSCIENTOS CUARENTA BOLIVARES (Bs. 6.240,00) lo que equivale a SEISCIENTO CINCUENTA Y CINCO UNIDADES TRIBUTARIAS ( UT 655)…” (Negritas nuestras).

Asimismo, establece el artículo 891 de nuestra norma adjetiva civil: “De la sentencia se oirá apelación en ambos efectos si ésta se propone dentro de los tres días siguientes y la cuantía del asunto fuere mayor de cinco mil bolívares.” (Negritas y subrayado nuestros).

Debe aclarar esta Sentenciadora, que la parte actora erradamente cuando estimó la demanda, señaló que la cantidad de Seis Mil Doscientos cuarenta bolívares (Bs. 6.240,00), equivalen a (UT 655); cuando de una simple división aritmética, se desprende que (6.240,00) entre (65) bolívares, que es el valor de la Unidad tributaria actual, equivale a Noventa y Seis Unidades Tributaria (UT 96), siendo este último el equivalente correcto.-
Sin embargo y de conformidad con la parte final del artículo 2, de la Resolución N° 2009-0006, en el caso del artículo 891, la cuantía quedó establecida en quinientas unidades tributarias (500 U.T.). En consecuencia, como quiera que la cuantía del presente juicio, no excede las quinientas unidades tributarias, por cuanto la parte actora en su libelo estimó la demanda Seis mil doscientos cuarenta Bolívares (Bs. 6.240,00), y a tenor de lo establecido en el artículo 2 de la Resolución N° 2009-0006, arriba transcrito, se colige que el Tribunal de la causa, desaplicó la referida Resolución al oír el Recurso de Apelación interpuesto por la parte actora, en virtud que el valor de la demanda es menor a las quinientas unidades tributarias (500 U.T.), constituyéndose Inadmisible el recurso de apelación interpuesto. Y ASI SE DECIDE.

DECISIÓN
Por todo lo antes expuesto, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial, administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: INADMISIBLE el Recurso de apelación interpuesto por la parte demandada.

No se hace pronunciamiento sobre costas procesales por no existir prejuzgamiento sobre el derecho material, ya que se trata de una decisión ordenatoria del procedimiento para preservar el “debido proceso”.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.

Dictada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, en Maiquetía, a los dieciocho (18) días del mes de Noviembre de 2.010.
LA JUEZA

DRA. MARIA CAROLINA MARIOTTO ORTIZ

LA SECRETARIA

ABG. MARYSABEL BOCARANDA

En horas de despacho del día de hoy, siendo las (11:00 a.m.), se publicó y se registró la anterior decisión, dejándose copia de la misma en el copiador de sentencia de este Tribunal.
LA SECRETARIA

ABG. MARYSABEL BOCARANDA

MCMO/Mb.-
Exp N° 2081.-