REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS.
Maiquetía, Diecinueve (19) de Noviembre de 2010
Años 200º y 151º
PARTE DEMANDANTE: Ciudadana JOSEFINA MARIA CASTILLO PALACIOS, venezolana, mayor de edad, casada y titular de la Cédula de Identidad Nº 4.115.594, representada judicialmente por la profesional del derecho; Isabel Mirabal, abogada en ejercicio, de este domicilio e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 13.764.
PARTE DEMANDADA: Ciudadanos; RAMÓN RAMOS ORTEGA e ILSEN ELENA SIVIRA LEÓN, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Números; V-3.612.123 y V-4.115.620; respectivamente, representados judicialmente por la profesional del derecho; Rosa Amelia Ramos Ortega, abogada en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 21.243.
MOTIVO: RESOLUCIÓN DE CONTRATO.
Ha subido a esta Superioridad el expediente signado con el N° 6364, procedente del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil del Tránsito y Agrario de esta misma Circunscripción Judicial del Estado Vargas, en virtud de los recursos de apelaciones interpuestas por ambas partes, en contra de la decisión dictada por dicho Juzgado en fecha 25/11/2004, el cual declaró Inadmisible la demanda.
En fecha veintisiete (27) de julio de 2010, el Tribunal a quo admitió en ambos efectos el recurso de apelación y ordenó la remisión del expediente a esta Superioridad.
En fecha catorce (14) de diciembre de 2010, esta Alzada fijó el vigésimo (20°) día de despacho siguiente a dicha fecha, a fin que ambas partes presentasen sus informes por escrito, todo de conformidad con el articulo 517 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha catorce (14) de marzo de 2010, este Tribunal Superior, dictó auto dejando constancia del vencimiento del lapso de informes y observaciones, reservándose sesenta (60) días calendario para decidir, sin perjuicio de la facultad de dictar un auto para mejor proveer, en cuyo caso el cómputo para dictar sentencia se iniciaría cumplido que fuese dicho auto para mejor proveer o pasado el termino señalado para su cumplimiento, lo que ocurriese primero, todo de conformidad con lo estatuido en los artículos 514 y 521 de la norma adjetiva civil.
En fecha veinticuatro (24) de mayo de 2005, esta Alzada dictó sentencia declrarando; Con lugar la apelación interpuesta por la parte actora y sin lugar la apelación interpuesta por la parte demandada.
En fecha treinta y uno (31) de mayo de 2005, la parte demandada reconviniente anuncio recurso de casación y en fecha nueve (09) de junio de 2005, esta Alzada admitió dicho recurso y ordeno la remisión del expediente a la Sala de Casación Civil de nuestro máximo Tribunal Supremo de Justicia.
En fecha treinta (30) de mayo de 2006, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, declaró con lugar el recurso de casación propuesto por la parte demandada contra la decisión dictada por esta Alzada en fecha 24/05/2005, en dicha decisión, la Sala de Casación Civil declaró la nulidad del fallo emitido por esta Alzada y repuso la causa al estado de que se dicte nueva decisión.
En fecha quince (15) de febrero de 2007, el Dr. Mauro Pérez Flores se avocó al conocimiento de la causa en virtud de la inhibición del Juez Titular para ese momento, en virtud de haber emitido su opinión en el presente juicio.
En fecha trece (13) de julio de 2007, esta Alzada difirió el pronunciamiento de la decisión por un plazo de treinta (30) días calendario, de conformidad con el articulo 251 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha dieciséis (16) de noviembre de 2010, las partes integrantes del presente juicio (identificadas plenamente en el encabezado de este fallo), consignaron escrito de transacción ante esta Alzada.
Visto el escrito de transacción. Esta superioridad considera oportuna analizar el ordenamiento jurídico en materia de transacción, a cuyos efectos, establece el articulo 256 de la norma adjetiva civil; “…Las partes pueden terminar el proceso pendiente, mediante la transacción celebrada conforme a las disposiciones del Código Civil...”.
En ese orden de ideas, el artículo 1.714 del Código Civil, expresa: “…Para transigir se necesita tener capacidad para disponer de las cosas comprendidas en la transacción…”. (Resaltado nuestro).
Por su parte, el artículo 154 del Código de Procedimiento Civil, señala: “...El poder faculta al apoderado para cumplir todos los actos del proceso que no estén reservados expresamente por la ley a la parte misma; pero para convenir en la demanda, desistir, transigir, comprometer en árbitros, solicitar la decisión según la equidad, hacer posturas de remates, recibir cantidades de dinero y disponer del derecho en litigio, se requiere facultad expresa...”. (Resaltado nuestro).
En este sentido es oportuno señalar, que si bien es cierto que las partes pueden poner fin a sus respectivas pretensiones en cualquiera de las fases y grado que se encuentre el proceso, no es menos cierto que para que ello adquiera validez formal como acto de autocomposición procesal, necesita de facultad expresa y, al mismo tiempo, que tenga capacidad procesal para disponer del derecho litigioso, pues constituye un acto que excede de la simple disposición ordinaria; por tanto, el mandatario o apoderado judicial para disponer del derecho sobre el cual verse la controversia, requiere de facultad expresa para poder ejercer actos de disposición.
En este sentido, esta Alzada considera oportuno revisar las facultades de transigir y de disponer del derecho en litigio de los representantes de las partes integrantes del presente juicio.
Así, de una revisión exhaustiva de las actas procesales, se evidencia que riela al folio ciento veinticuatro (124) de la pieza Nro. 4, poder apud acta que le fuera conferido a la profesional del Derecho; Isabel Mirabal en el cual la parte demandada le otorga entre otras las siguientes facultades;
“…quedan ampliamente facultadas para seguir el presente juicio en todas sus instancias e incidencias, ejerciendo los recursos ordinarios y extraodinarios a los que hubiere lugar, inclusive de Casación; darse por citadas notificadas en mi nombre; presentar informes y conclusiones; recibir cantidades de dinero y otorgar los correspondientes finiquitos; desistir, transigir, conciliar, convenir, compromete en árbitros de derecho; hacer postura en remate; presentar escrito…” Subrayado nuestro.
Igualmente, riela a los folios noventa y dos (92) al noventa y cuatro (94) ambos inclusive, de la pieza número dos (02) instrumento poder otorgado por ante la Notaría Publica Segunda del Municipio Vargas del Distrito Federal (Hoy Estado Vargas) en fecha 05/03/1998, número 18, tomo 11 ciento veinticuatro (124) de la pieza Nro. 4, a la profesional del Derecho; Rosa Amelia Ramos Ortega, mediante el cual la parte actora le otorga entre otras las siguientes facultades;
“…Podrá autocomponer la litis en sus modos conocidos: convenimiento, desistimiento, transacción; comprometer en arbitros, Arbitradores o de Derecho; si fuere el caso…” Subrayado nuestro.
Así, para quien este recurso conoce resulta procedente la presente transacción, tal como será declarado en forma precisa en el dispositivo del presente fallo. Así se decide.
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara HOMOLOGADA LA TRANSACCIÓN, celebrada en la presente causa por las partes integrantes de la misma.
No se hace pronunciamiento sobre costas procesales por no existir prejuzgamiento sobre el derecho material, ya que se trata de una decisión ordenatoria del procedimiento para preservar el “debido proceso”
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.
Dictada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, en Maiquetía, a los diecinueve (19) días del mes de noviembre de 2010.
LA JUEZA PROVISORIA
DRA. MARIA CAROLINA MARIOTTO ORTIZ
LA SECRETARIA
ABG. MARYSABEL BOCARANDA
En horas de despacho del día de hoy, siendo las una y diez minutos de la tarde (1:10 p.m.), se publicó y se registró la anterior decisión, dejándose copia de la misma en el copiador de sentencia de este Tribunal.
LA SECRETARIA
ABG. MARYSABEL BOCARANDA
MCMO/MB/El.-
Exp N° 1409
|