REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS.

Maiquetía, 19 de Noviembre de 2010

Año 200º y 151º

PARTE DEMANDANTE: Sociedad Mercantil SEGURIDAD JOS, C.A., debidamente registrada por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 02 de diciembre de 1991, bajo el N° 79, Tomo 89-A-Pro, representada judicialmente por los abogados OCTAVIO GARCÍA CONTASTI, ELIZABETH BRAVO HERNÁNDEZ, MARÍA ALEJANDRA APARCEDO ACOSTA, GABRIELA RUIZ y ANA CAROLINA ROJAS, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 55.623, 45.947, 140.525, 118.253 y 31.911, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: Sociedad Mercantil BALNEARIO MARINA GRANDE, S.A., inscrita por ante la oficina de Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 03 de de julio de 1968, quedando anotada bajo el número 13 del tomo 50-A, representada judicialmente por los abogados ANTONIO JOSÉ RAMOS GASPAR y CARLOS DE LUCA GARCÍA, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros 41.964 y 49.476, respectivamente.

MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES.

Ha subido a esta Superioridad, el expediente signado con el N° 9756 procedente del Juzgado Primero de Municipio de esta Circunscripción Judicial, en virtud de la apelación ejercida por la representación judicial de la parte demandada contra la sentencia dictada por el Juzgado antes mencionado, en fecha 16 de junio del presente año.
En fecha 09 de julio del presente año, este Tribunal admitió el expediente, fijando el vigésimo (20mo.) día de despacho siguiente para que las partes presentaran sus respectivos escritos de informes.

En fecha 06 de agosto del año en curso, la apoderada judicial de la parte actora consignó escrito en el cual alegó que el recurso de apelación interpuesto por la demandada el día 22 de junio de 2010, fue extemporáneo, a tenor de lo dispuesto en el artículo 891 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto la causa principal se sustancia bajo el procedimiento breve, según la normativa prevista en el Título XII del mencionado Código.

Cursa a los folios 166 al 171 del presente expediente, escrito de informes consignado por la parte accionante, en el cual presentó los siguientes alegatos:
Que su representada sostiene que la decisión proferida por el A quo se encuentra plenamente ajustada a derecho, en virtud de que:
-La demandada no logró demostrar su alegato de que el servicio de vigilancia privada prestado por su representada a favor de ella, estaba supeditado a la conformación por parte de la misma, de la prestación de servicio. Y que la única condición a la cual se sometió era el pago de las facturas tantas veces señaladas, dentro de los cinco días siguientes a su vencimiento, siendo el vencimiento la fecha misma de su recibo o aceptación, ya que el pago fue convenido de contado, en virtud de lo cual la defensa esgrimida por la accionada de no haber recibido el servicio ofrecido por su representada, constituía un hecho nuevo al proceso, el cual le correspondía probar y no lo hizo.
- Que la demandada no logró demostrar haber ejercido los mecanismos legales para rechazar las facturas que acompañaron el libelo de la demanda como instrumentos fundamentales de la misma.
- Que la demandada no logró demostrar la existencia de un acuerdo de pago distinto al convenido en las facturas cuyo costo pretende, así como no pudo demostrar el pago de las sumas reclamadas detalladas en las facturas consignadas.
- Que tal como lo expuso la recurrida, la carga de la prueba de su representada, era demostrar la existencia de la obligación de pago por parte de la demandada, lo cual logró con certeza en los términos legales, así como demostró que la única condición a la cual estaban sometidos dichos instrumentos no era otra que su forma de pago “Al contado”.
- Que solicitaba fuese declarado Sin Lugar el recurso de apelación interpuesto.

El día 10 de agosto del presente año, la representación judicial de la parte recurrente, presentó escrito de informes, en los términos que a continuación se explanan:
“ (…)
… se le indico al Tribunal que existía la prohibición legal de Admitir la demanda en el presente procedimiento ya que el artículo 643, en su ordinal 3ro, del Código de Procedimiento Civil, claramente lo prohibía y en tal sentido se lago la cuestión previa prevista en el artículo 346, ordinal 11 del mismo Código de Procedimiento Civil…
…el Juez de la causa a mí criterio confunde la negativa de la Admisión de la Demanda, por el Procedimiento Ordinario, con la Admisión por el Procedimiento de Intimación; el artículo 643, ordinal 3ro, del Código de Procedimiento Civil, hace referencia es a la negativa de la Admisión de la Demanda por el Procedimiento de Intimación y deja abierto el Procedimiento Ordinario, el que tuvo que ejercer la Demandante, al ejercer el procedimiento de intimación a instancia del Juez. Éste debió exigirles pruebas que hicieran presumir que cumplió con la prestación del servicio que conlleva al pago por el mismo…
…solicito que se revoque la Sentencia Dictada y se reponga la Causa a la Admisión de la Demanda y la misma sea Admitida por el Procedimiento Ordinario, dándose los lapsos legales correspondientes…
DEL FONDO DE LA DEMANDA
…la empresa demandante…no cumplió con la prestación del servicio al que estaba obligada y cuando lo prestaba era muy deficiente, razón por la cual en innumerables ocasiones se tenían que reajustar las facturas emitidas…
Ahora el Juez de la causa, basa totalmente su decisión en el simple hecho que las facturas fueron presentadas en la empresa y recibidas por su personal quien al no reclamar dentro de los ocho (8) días siguientes a su presentación las facturas son totalmente validas y por consiguiente la deuda que se reflejan en ellas también lo son…el presente caso…hace referencia a la prestación de un servicio y el mismo debe prestarse, para que se genere la contraprestación de pago, si el servicio no se presta, no existe obligación de pago y no basta con presentar las facturas al cobro para que las mismas tenga plena prueba en contra de mí representada…
Al fundamentarse la Sentencia Dictada, en las previsiones del artículo 147 del Código de Comercio, se realizó una mala valoración del caso y la Juez al fundamentar su decisión en esta norma legal, debió analizar los requisitos legales para la validez de las facturas…análisis legal que no hizo, y que debió realizar sobre las bases de lo establecido en el artículo 124 del Código de Comercio…
…las facturas comerciales, que cumplan con los requisitos legales exigidos sirve para probar la existencia de un contrato comercial celebrado ente el comerciante, emisor de la factura y el comprador que la recibe, las condiciones y términos del mismo…pero no es menos cierto que la factura tiene un carácter formal que eleva cada uno de sus requisitos a presupuestos de existencia del documento como título valor, de modo que la carencia de uno de estos requisitos afecta a las facturas en su validez y las mismas serían totalmente nulas…las facturas presentadas no cumplen los requisitos legales exigidos para su validez, por consiguiente las mismas carecen de valor probatorio y de esta forma deben ser declaradas, desechándose la demanda por el procedimiento de intimación…
…mí representada si le reclamo a la Demandante los conceptos reflejados en las facturas…Esta comunicación consta en autos del expediente y aún cuando fue desechada como prueba por el Tribunal de la Causa, los fundamentos esgrimidos para no valorar la prueba no son validos, ya que antes de no cumplir con los requisitos exigidos por el artículo 1.371 del Código Civil, es todo lo contrario, la carta está dirigida aún representante legal de la Demandante y está legalmente aceptada…
…pido a este Digno Tribunal de Alzada, que declare con lugar Primero: La inadmisibilidad del presente procedimiento por la vía Intimatoria, revocando el Decreto de Intimación y el Embargo Preventivo, de conformidad con lo establecido en los artículos 643, numeral 3º y 644 del Código de Procedimiento Civil ya que existe prohibición expresa de haber admitido la demanda sin pruebas fehacientes que el servicio se cumplió. Segundo: Se declare la nulidad de las Facturas presentadas ya que las mismas no cumplen los requisitos legales para que tengan valor y sin lugar la demanda…”

En fecha 21 de septiembre del año en curso, la representación judicial de la parte actora, presentó escrito de observaciones a los informes consignados por la demandada

Por auto fechado 23 de septiembre del corriente año, esta Alzada se reservó un lapso de sesenta (60) días calendario siguientes, para dictar la respectiva decisión.

Siendo la oportunidad legal para dictar sentencia, este Tribunal así lo hace previo los siguientes planteamientos:

En fecha 29 de Septiembre de 2009, la ciudadana Elizabeth Bravo, en su carácter de apoderada judicial de la Sociedad Mercantil SEGURIDAD JOS, C.A., presentó libelo de demanda, el cual por sorteo le correspondió conocer al Juzgado Primero de Municipio de esta Circunscripción Judicial, del cual textualmente se desprende:
“…Mi representada, SEGURIDAD JOS, C.A…mantuvo una relación comercial con la asociación civil, BALNEARIO MARINA GRANDE, S.A…relación esta, que consistió en que mi mandante, le proporcionaba a esta empresa…el SERVICIO DE VIGILANCIA PRIVADA, en sus instalaciones, y le debía ser cancelado a mi representada previa presentación de la factura correspondiente y en un plazo máximo de 5 días a partir del vencimiento de cada factura.
…Ahora bien, Ciudadano Juez, el servicio de vigilancia privada le fue contratado a mi representada para ser iniciado en fecha 01 de Agosto de 2007 por la precitada Sociedad Anónima. Durante los meses de agosto a diciembre de 2007 y de enero de abril de 2008, la Sociedad Anónima BALNEARIO MARINA GRANDE…canceló las facturas respectivas por los servicios de vigilancia prestados por mi representada, sin embargo, desde el mes de Noviembre de 2007, la referida Sociedad Anónima, comenzó a incumplir sus obligaciones contractuales para con Seguridad Jos, C.A., ya que cancelaba las facturas parcialmente o sencillamente no las cancelaba, siendo que, en la actualidad le adeuda a mi representada las sumas indicadas en las facturas:
1.- Factura N° 18791 de fecha 03 de Enero de 2008 correspondiente a SERVICIO DE VIGILANCIA DEL MES DE ENERO de 2008…la cual asciende a la suma de…(Bs. 3.924,00)
2.- Factura No. 19130 de fecha 06 de Febrero de 2008 correspondiente al SERVICIO DE VIGILANCIA PRIVADA DEL MES DE FEBRERO DE 2008…la cual asciende a la suma de…(Bs.3008,40).
3.- Factura No. 19132 de fecha 08 de FEBRERO de 2008 correspondiente a SERVICIO DE VIGILANCIA PRIVADA MES DE FEBRERO de 2008, la cual asciende a la suma de…(Bs. 1.498,75).
4.- Factura No. 020446 de fecha 04 de Marzo de 2008, correspondiente a SERVICIO DE VIGILANCIA PRIVADA MES DE MARZO de 2008…la cual asciende a la suma de…(Bs. 3.858,60).
5.- Factura No. 19346 de fecha 04 de Marzo de 2008, correspondiente a SERVICIO DE VIGILANCIA PRIVADA MES de MARZO de 2008…la cual asciende a la suma de…(Bs. 1825,75).
6.- Factura No. 19681 de fecha 03 de Abril de 2008, correspondiente a SERVICIO DE VIGILANCIA PRIVADA MES de ABRIL de 2008…la cual ascienda a la suma de…(Bs.5.964,05).
7.- Factura No. 18071 de fecha 22 de Octubre de 2007, correspondiente a SERVICIO DE VIGILANCIA PRIVADA MES de OCTUBRE de 2007…la cual ascienda a la suma de…(Bs. 3.600,00).
8.- Factura No. 18376 de fecha 21 de Noviembre de 2007, correspondiente a SERVICIO DE VIGILANCIA PRIVADA MES de NOVIEMBRE de 2007…la cual asciende a la suma de…(Bs. 3924,00).
9.- Factura No. 18517 de fecha 29 de Noviembre de 2007, correspondiente a SERVICIOS DE VIGILANCIA PRIVADA MES de NOVIEMBRE de 2007…la cual asciende a la suma de…(Bs. 1.907,50).
10.- Factura No. 18196 de fecha 6 de Noviembre de 2007, correspondiente a SERVICIO DE VIGILANCIA PRIVADA MES de NOVIEMBRE de 2007…la cual asciende a la suma de…(Bs. 2.125,00).
…el monto estipulado en cada una de las factura debía ser canceladas dentro de los cinco (5) primeros días siguientes a su vencimiento, cuestión que ha incumplido la referida entidad. Aunado a esto, éste incumplimiento del pago oportuno, ha repercutido hasta en el personal activo y no activo en la empresa…
…la entidad BALNEARIO MARINA GRANDE S.A…no ha cumplido con el compromiso asumido con mi mandante, correspondiente al pago por el servicio constante e ininterrumpido que Seguridad y Vigilancia Privada le prestó en los meses de Noviembre 2007…a Abril de 2008. La Sociedad Anónima BALNEARIO MARINA GRANDE, a la que SEGURIDAD JOS, C.A. le prestó Servicios de Vigilancia Privada en forma continua e ininterrumpida durante 7 meses, debía cancelar dentro de los cinco (5) días siguientes al vencimiento de cada factura que se generaba en forma mensual; el no cumplimiento a la cancelación oportuna de las dicha facturas…
El monto total por estas facturas asciende a la cantidad de…(Bs.31.636,05), que hasta la fecha no ha sido cancelado por la entidad hoy demandada.
(…)
…solicito de este Juzgador se decrete…embargo preventivo sobre los bienes inmuebles y muebles propiedad de la demandada que en su oportunidad señalaré.
…Por los razonamientos…anteriormente explanados…es por lo que acudo ante su competente autoridad para demandar…a la Sociedad Anónima BALNEARIO MARINA GRANDE…para que sea intimada en cancelar o en su defecto convenga a:
…Cancelar la cantidad adeuda de…(Bs. 31.636,05)…
…Que sea condenada a cancelar los intereses moratorios de las facturas desde la fecha de emisión de cada una de ellas, con un interés del Doce por Ciento (12%) anual…
TOTAL POR INTERESES DE MORA:…(Bs. 5.130,38)…
…solicito la Corrección Monetaria sobre la suma de…(Bs. 36.766,43), que constituye la suma definitiva del capital adeudado mas los intereses de mora que arroja la deuda indicada en el punto primero…
…Por último solicito que el procedimiento a seguir en esta pretensión sea la establecida en el 640 y siguiente del Código de Procedimiento Civil, Procedimiento por Intimación.
…Que sea condenada en pagar las costas y costos del presente proceso.
…estimamos el valor de la presente acción en la cantidad de…(Bs. 36.766,43).
(…)
Por último solicito que la presente demanda sea admitida y sustanciada y declarada CON LUGAR en su definitiva…”

En fecha 30 de Septiembre de 2009, el Juzgado A quo le dio entrada al expediente, y en virtud de que la demanda fue presentada sin recaudos, fijó para pronunciarse sobre la admisión, los tres (3) días de despacho siguientes, a que constara en autos la consignación de los recaudos fundamentales de la pretensión, los cuales fueron consignados mediante diligencia del día 25 de noviembre de 2009.

Instada la actora a que expresara el valor de la demanda, en su equivalente a unidades tributarias, la misma lo hizo por diligencia fechada 17 de diciembre de 2009, señalando que la cuantía de la presente demanda, era la suma de 668,48 unidades tributarias.

En fecha 08 de enero del presente año, el Tribunal de la causa, admitió el expediente y ordenó la intimación de la demandada, en la persona de su Presidente, el ciudadano Jorge Tani, para que compareciera por ante ese Tribunal, dentro de los diez (10) días de despacho siguientes, contados a partir de que conste en autos haberse cumplido su intimación, a fin de que pagara o acreditara haber pagado las siguientes cantidades allí indicadas, reformándose dicho auto con respecto al horario comprendido para el emplazamiento de la demandada en fecha 28 de enero del año en curso.

Por diligencias separadas de fecha 8 de febrero del corriente año, la actora consignó las copias fotostáticas necesarias para la elaboración de la compulsa respectiva, así como dejó constancia de haber hecho entrega al alguacil de los emolumentos de ley, a los fines de la notificación de la parte demandada y la entrega del respectivo decreto de intimación, en virtud de lo cual el día 09 de ese mismo mes y año, el A quo, ordenó la elaboración de la compulsa correspondiente.

Riela al folio 53 del presente expediente, diligencia del alguacil del A quo fechada 05 de marzo de 2010, dejando constancia de no haber podido localizar al ciudadano representante de la intimada, por lo que la demandante el día 14 de abril del presente año, solicitó la fijación del cartel de intimación, así como se ordenara la publicación por prensa.

En fecha 16 de abril de 2010, el alguacil del Tribunal de la causa, diligenció dejando constancia de haberse traslado a la dirección señalada en el libelo, no encontrando al ciudadano Jorge Tani, Presidente de la intimada, por lo que consignó el recibo y copia certificada de la compulsa de Intimación.

El A quo, por auto fechado 20 de abril de 2010, en vista de la diligencia suscrita por la apoderada actora, así como las diligencias del alguacil de donde se evidencia, que no pudo ser practicada la intimación de la demandada, ordenó librar cartel de intimación a nombre de la parte demandada, el cual debía ser publicado en el Diario “El Universal” y fijado por la secretaria en el domicilio de la misma. Siendo retirado dicho cartel por la actora, según consta al folio 73 del presente expediente.

En fecha 28 de abril de 2010, compareció el abogado Antonio José Ramos Gaspar, apoderado judicial de la intimada, dándose por intimado en el presente juicio, consignado el día 30 de ese mismo mes y año, escrito de Oposición al procedimiento de intimación, en los siguientes términos:
“ (…)
DE ADMISIBILIDAD DE LA DEMANDA.
La presente Demanda no debió ser admitida, ya que la misma incurre en dos supuestos previstos en el artículo 643 del Código de Procedimiento Civil, que impiden su admisión…
Siendo el caso, que la demandante no acompañó al libelo de su demanda las Facturas Originales Debidamente Aceptadas para el Pago, simplemente se limita a presentar unas copias de las facturas recibidas más no aceptadas, este hecho conlleva a concluir que no se cumplió con lo previsto en el artículo 644 del mismo Código de Procedimiento Civil…
Adicionalmente, la Demandante confiesa que entre mi representada y ella se convino una relación comercial, que consistía en que la empresa accionante SEGURIDAD JOS C.A., prestaba un servicio de vigilancia y por este servicio, se le cancelaba por intermedio de facturas, que presentaba previamente y que las mismas se cancelaban a su vencimiento; de esta afirmación se concluye que la Demandante, debe cumplir previamente una obligación de hacer (servicio de vigilancia), para tener derecho al cobro de sus facturas, más cuando éstas son presentadas previamente para su revisión, aprobación y posterior cancelación, una vez las partes estuviesen de acuerdo con las mismas, al revisar si el servicio se prestaba correctamente y con el personal que se le alegaba acudía a cumplir con la obligación; estos hechos admitidos por la Demandante, no son objeto de prueba y siendo cierto los mismos se violento la norma prevista en el artículo 643 del Código de Procedimiento Civil en su numeral tercero, que exige al demandante acompañar un medio de prueba que haga por lo menos presumir el cumplimiento de la contraprestación…
Mi mandante, no se negó a cumplir con su obligación de pago lo que exigió al prestador del servicio que cumpliera él con su obligación.
En vista de lo anterior alegamos en esta oposición la excepción prevista en los artículos ya indicados en concordancia con el artículo 346, numerales 6° y 11°…
DEFENSAS DE FONDO
…la empresa demandante…mantenía una relación comercial con mí mandante que consistía en la prestación del Servicio de Vigilancia Privada, que ejecutaba por intermedio de su personal en las instalaciones de mi representada…
Ahora bien, prácticamente desde el mismo inicio de la relación comercial, la demandante comenzó a incumplir con sus obligaciones en la prestación del servicio, lo que genero un reclamo dirigido al Lic. Miguel Antonio Alfaro Romero, Presidente de la Empresa SEGURIDAD JOS, C.A., la cual fu recibida por el Gerente de la Sucursal ubicada en Caria La mar del Estado Vargas, el ciudadano: Héctor Fuentes, con quien se convino que esta empresa reconocería una serie de siniestros que ocurrieron en la sede de mi representada, mientras la empresa demandante tenía a su cargo la vigilancia de las instalaciones…De las conversaciones efectuadas con el Gerente de la Sucursal el ciudadano: Héctor Fuentes, se concluyó que se le cancelaría a la empresa SEGURIDAD JOS C.A., la suma de Once Mil Doscientos Siete Bolívares con Ochenta y Cinco Céntimos (11.207,85 Bs.), por todas las facturas pendientes asumiendo ellos los gastos de los siniestros y la ineficiencia en el servicios, como fue el hecho de inasistencia del personal, retardos de los mismos etc…El pago referenciado y convenido no se pudo, efectuar en forma efectiva ya que aún emitido el cheque a favor de la demandante…nunca se presentaron a retirarlo.
…dándonos como resultado que el único monto adeudado es el señalado y no los montos demandado en las facturas, como tampoco se deben intereses moratorios ya que las facturas formaron parte de un acuerdo de pago y no tienen fecha alguna de vencimiento ya que las mismas aún siendo emitidas para ser canceladas de contado, como se indico no se cancelaban hasta tanto el servicio no se verificara y lo podemos constatar al comparar las fechas de emisión, la fecha de haberlas recibido y la supuesta fecha de vencimiento que no existe, por consiguiente siendo que estas facturas corresponden aún acuerdo de pago, siendo que el cheque para cancelarlas fue emitido, siendo que no tienen fecha de vencimiento y siendo que no fueron aceptadas, es evidente que la presenta demanda por intimación no es procedente…
Impugno en nombre de mí patrocinada las supuestas facturas presentadas con copias, marcadas con la letra “A, B, C, D, E, F, G, H, I, J”, ya que la no están aceptadas por ningún representante legal de la empresa…
…pido se suspenda en forma inmediata la medida cautelar decretada.
…pido…que declare con lugar Primero: La oposiciones efectuadas, de conformidad con lo establecido en los artículos 643, numeral 3°, 644, en concordancia con el artículo 346, numerales 6° y 11°. Segundo: de no prosperar la anterior defensa que se establezca que las facturas supuestamente adeudadas forman parte de un convenido de pago y el monto adeudado asciende a la suma de Once Mil Doscientos Siete Bolívares con Ochenta y Cinco Céntimos (11.207,85 Bs.); Tercero: Se declare procedente la impugnación de las copias consignadas como instrumentos fundamentales de la demanda y Cuarto: se levante en forma inmediata la medida preventiva decretada.
(…)
Solicito que el presente escrito sea admitido y se declare con lugar en todos sus pedimentos…”

En fecha 13 de mayo del presente año, la apoderada judicial de la parte actora, consignó escrito en virtud de la oposición presentada por la demandada, del cual textualmente se desprende lo siguiente:
“ (…)
Mi representada tenía convenido con la demandada la prestación de un servicio de vigilancia privada el cual se venia desarrollando con normalidad y cumpliendo con los términos y condiciones acordadas entre ambas partes, entre las cuales efectivamente se facturaba el servicio una vez prestado en su totalidad y es por eso que cada factura se vence a los cinco días de su fecha…
…Efectivamente…al emitirse las facturas se estableció en ellas la “Condición de Pago” Contado; se estiló desde el inicio de la relación que una vez presentada la factura la contratante procedía a cancelar en un lapso no mayor de cinco (5) días, SIENDO ESTO LO CONVENIDO ENTRE LAS PARTES…
…las facturas que cursan en originales en el expediente se encuentran DEBIDAMENTE ACEPTADAS…para su pago ya que se encuentran firmada y selladas con sello húmedo por parte de la demandada, y en este sentido es evidente que carece de todo fundamento el particular señalado por la representación de la demandada, según el cual invoca que presuntamente no están llenos los extremos del artículo 643 del Código de Procedimiento Civil…
…Las razones sobre las cuales pretende la representación judicial de la accionada disfrazar su postura real en este proceso son irrelevantes y ajenas a este proceso, en caso de ser ciertas, lo cual niego y rechazo en nombre de mi representada. Carece de todo valor el argumento de la confesión que señala haberse cometido en el libelo de demanda, toda vez que para que una representación pueda incurrir en confesión judicial debe estar expresamente facultado para ello…aunado al hecho de…que los alegatos de las partes no pueden tomarse como confesiones…
(…)
…pido se desestime la oposición realizada por la demandada…
…En el capitulo Tercero del escrito de oposición…el Apoderado de la demandada hace mención de haber “convenido” que nuestra representada…reconocería unos siniestros ocurridos en sus instalaciones o sede, lo cual sustenta con una carta dirigida por la sociedad mercantil BALNEARIO MARINA GRANDE S.A. a mi representada…por cierto, documento este que emanada de su promovente y que no demuestra de forma alguna el supuesto compromiso alegado por la accionada…alegando que se autorizó un descuento que no ha sustentado debidamente ante esta instancia…este procedimiento se limita a lograr el pago de deudas que versan sobre instrumentos, en este caso en particular, de facturas debidamente aceptadas...la parte accionada solo debe demostrar el pago de lo pretendido por el actor…
…En relación a las facturas pretende el apoderado de la demandada confundir al tribunal…cuando consignó “copias simples” de las facturas que se acompañaron al libelo de demanda en originales debidamente firmadas y selladas por la demandada…
…El alegato esgrimido por la demandada de que el pago no se efectuó porque el cheque aun elaborado no fue retirado por mi representada no arroja ninguna defensa a su favor ni sustentar la oposición, tampoco logra liberarlo de su obligación de pago…
…El acuerdo de pago o el convenio para el descuento del total adeudado que menciona la defensa de la demandada no ha sido traído a los autos, solo hace mención de esa circunstancia para pretender desvirtuar su obligación…
…Solicito se desestime la Impugnación efectuada en el Capitulo Cuarto del escrito presentado por la representación Judicial de la accionada y solicito en este acto, que a los instrumentos que se acompañaron como anexos a la demanda les sea dado valor probatorio…
…Por último, solicito…desestime la Oposición a la Medida de Embargo realizada por la defensa…por haberse demostrado la carencia de fundamento para la Oposición formulada al procedimiento tanto como a la Medida de Embargo y pido la procedencia del Decreto y Práctica de la medida de Embargo provisional ejecutada…declarada con lugar la presente demanda…
Por último esta representación pide a este tribunal desestime el escrito de Oposición presentado por el apoderado judicial de la demandada en fecha 30 de Abril de 2010…”

Por auto fechado 17 de mayo de 2010, fue fijada la oportunidad para que tuviera lugar el acto conciliatorio entre las partes, el cual fue realizado el día 21 de ese mismo mes y año, no pudiendo lograrse un acuerdo entre las partes.

En fecha 19 de mayo de 2010, el apoderado judicial de la accionada, contestó la demanda incoada en su contra, basado en los mismos alegatos explanados en su escrito de oposición a la intimación, presentado el día 28 de abril de 2010.

El Tribunal de la causa el día 20 de mayo del presente año, declaró Sin Lugar la cuestión previa contenida en el ordinal 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, opuesta por la parte demandada.

Siendo la oportunidad legal establecida, en fecha 26 de mayo del año en curso, ambas partes promovieron sus respectivas pruebas, las cuales fueron admitidas por auto del día 27 de ese mismo mes y año.

En fecha 07 de julio del corriente año, el apoderado judicial de la demandada, ratificó la cuestión previa establecida en el artículo 346, numeral 11º, en concordancia con los artículos 643, numeral 3º y 644, todos del Código de Procedimiento Civil.

Riela al folio 145 del presente expediente, auto emanado del A quo mediante el cual fijó un lapso de cinco (5) días de despacho siguientes, para dictar la respectiva sentencia, siendo diferida dicha oportunidad por cinco (5) días continuos siguientes, por auto del día 14 de junio de 2010.

En fecha 16 de junio del año en curso, el Tribunal de la causa dictó sentencia declarando: Sin Lugar la cuestión previa contenida en el ordinal 11 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, opuesta por la parte demandada. Con Lugar la demanda de Cobro de Bolívares, condenado en consecuencia a la demanda a cancelar a la parte actora, Primero: La cantidad de Bs. 31.636,05. Segundo: La cantidad de Bs. 5.130,38, por concepto de intereses moratorios de las facturas desde la fecha de emisión de cada una de ellas, a la rata del doce por ciento (12%) anual. Tercero: La corrección monetaria sobre la suma de Bs. 36.766,43, para lo cual se ordenó una experticia complementaria del fallo, cuyo calculo será desde la fecha de admisión de la demanda 8 de enero de 2010 hasta la fecha en que quede firme el fallo. Asimismo, condenó en costas a la parte demandada.

Por diligencia del día 22 de junio del presente año, la representación judicial de la parte demandada, Apeló de la decisión dictada por el A quo, por estar en desacuerdo, siendo oída dicha apelación en ambos efectos, por auto fechado 30 de ese mismo mes y año, remitiendo en consecuencia el expediente a este Tribunal Superior, mediante oficio distinguido con el Nº 357/10.

PUNTO PREVIO.
De la Competencia.

Con la entrada en vigencia de la Resolución N° 2009-0006, dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha dieciocho (18) de marzo de 2.009, y publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 39.152, se modificó la competencia de los Tribunales de Municipio y de Primera Instancia. Para ello uno de los aspectos que consideró esa máxima Superioridad, fue el exceso de trabajo de los Tribunales de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito, en virtud de la falta de revisión y ajuste de la competencia por la cuantía desde hace muchos años, por el conocimiento de los asuntos de Familia en los que no intervengan niños, niñas y adolescentes, como consecuencia de la eliminación de los Juzgados de Parroquia, lo que incrementó su actuación como Juzgado de Alzada, y especialmente como consecuencia del gran número de asuntos de jurisdicción voluntaria, lo que a criterio de la Sala y el cual compartimos; atenta contra la eficacia judicial, privando a los justiciables de la obtención de una verdadera tutela judicial efectiva que impone un Estado social de derecho y de justicia.

Así las cosas, el artículo 3 de la mencionada Resolución, establece lo siguiente:
“Los Juzgados de Municipio conocerán de forma exclusiva y excluyente de todos los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa en materia civil, mercantil, familia sin que participen niños, niñas y adolescentes, según las reglas ordinarias de la competencia por el territorio, y en cualquier otro de semejante naturaleza. En consecuencia, quedan sin efecto las competencias designadas por textos normativos preconstitucionales. Quedando incólume las competencias que en materia de violencia contra la mujer tienen atribuida” Subrayado nuestro.

En la parte final de la norma supra transcrita, se dejan sin efecto las competencias designadas por textos normativos preconstitucionales, dentro de los cuales se encuentra la competencia atribuida en el articulo 69, literal B, numeral 4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, a los Tribunales de Primera Instancia para conocer en segunda y última instancia de las causas e incidencias decididas en primera instancia por los Juzgados de Municipio, por cuanto el espíritu propósito y razón de la Sala al dictar dicha resolución, fue aligerar el exceso de trabajo existente en los Tribunales de Primera Instancia.

Igualmente Nuestro máximo Tribunal Supremo de Justicia en su Sala de Casación Civil, Exp.: N° AA20-C-2008-000283, caso; María Concepción Santana Machado, contra Edinver José Bolívar Santana, en fecha diez (10) de diciembre de dos mil nueve (2.009), con ocasión a un Juicio de Desalojo, intentado ante el Juzgado Primero de Municipio de esta misma Circunscripción Judicial, estableció que las decisiones dictadas por los Juzgados de Municipio, cuando actúen como jueces de primera instancia, deben ser conocidas por los mismos tribunales que conocerían las decisiones proferidas por los jueces de primera instancia, esto es, los Juzgados Superiores con competencia en lo Civil en la Circunscripción Judicial a la que pertenece el Juzgado de Municipio.

Así las cosas, quien de este recurso conoce, con apego estricto a la Resolución N° 2009-0006, dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 18-03-2.009, y a la decisión de fecha 10/12/2.009, dictada por la Sala de Casación Civil, de nuestro máximo Tribunal, considera que son los Tribunales Superiores los competentes para conocer y decidir como alzada, aquellas causas que se tramitan en primera instancia en los Tribunales de Municipio, esto a partir y en virtud de la entrada en vigencia de la pre nombrada Resolución. Y ASI SE ESTABLECE.

En el mismo orden de ideas y a tenor de lo que establece el articulo 4, de la Resolución bajo análisis, estas modificaciones comenzarán a surtir sus efectos, a partir de su entrada en vigencia, no afectando el conocimiento y el trámite de los asuntos en curso, sino únicamente los asuntos nuevos que se presenten con posterioridad a su entrada en vigencia.

Por lo antes expuesto, y en virtud que la causa que nos ocupa fue admitida en fecha ocho (08) de enero de 2.010; es decir, posterior a la entrada en vigencia de la mencionada Resolución, se considera esta Juzgadora competente para conocer y decidir la presente causa. Y ASI SE ESTABLECE.

DE LA APELACIÓN.

Apela la accionada de la recurrida de fecha 16 de junio del presente año, mediante la cual fue declarada Sin Lugar la cuestión previa contenida en el ordinal 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, opuesta por la parte demandada, y Con Lugar la demanda de Cobro de Bolívares incoada, condenando en consecuencia, a la misma, a pagarle a la actora, las sumas demandadas por la actora en su libelo, ordenando asimismo, la corrección monetaria sobre la suma de Bs. 36.766,43, para lo cual ordenó una experticia complementaria al fallo.

La demandada opuso la cuestión previa, contenida en el ordinal 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en los artículos 643, numeral 3° y 644 ejusdem, alegando que la demanda no debió ser admitida ya que la accionante no acompañó al libelo de su demanda las facturas originales debidamente aceptadas para su pago, sino que presentó unas copias de las facturas recibidas más no aceptadas, y que asimismo la demandante había confesado que entre las partes existía una relación comercial, que consistía en un servicio, que se cancelaba por medio de facturas presentadas previamente y que las mismas se cancelaban a su vencimiento, y que para que la accionante reclamara un pago, debía cumplir con su obligación, y que la misma había incumplido con la prestación del servicio.

Al respecto adujo el Tribunal en la recurrida, para declarar Sin Lugar la cuestión previa opuesta, que si bien el ordinal 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, establece: “La prohibición de la ley de admitir la acción propuesta, o cuando sólo permite admitirla por determinadas causales que no sean de las alegadas en la demanda…”. Y el artículo 643, en su numeral 3°, lo siguiente: “Cuando el derecho que se alega está subordinado a una contraprestación o condición, a menos que el demandante acompañe un medio de prueba que haga presumir el cumplimiento de la contraprestación o la verificación de la condición.”, son supuestos distintos, ya que el primero está referido a la expresa prohibición de la Ley por ser ilegal la proposición de determinada pretensión, y en el segundo se encuentra regulada la inadmisión de la demanda por razones de procedimiento.

En este mismo orden de ideas, vale destacar que ninguna norma prohíbe en manera absoluta la admisión de la acción ejercida en este procedimiento, por el contrario se encuentra amparada por una ley especial. Tampoco se trata de la denominada inadmisibilidad de la demanda pro tempore establecida en los artículos 266, 271 y 364 del Código de Procedimiento Civil, pues, la prohibición debe provenir de la ley, y no de la doctrina, de la jurisprudencia o de cualquier otra fuente, siendo la finalidad de la cuestión previa opuesta la de impedir la entrada de la demanda en juicio, independientemente de que exista o no el derecho alegado, que es cuestión de fondo, por lo cual, a falta de norma legal que impida la contención sobre el fondo del asunto, no procede la referida cuestión previa sino el conocimiento procesal del asunto de fondo, lo que se invoca en la presente oportunidad, para lo cual el legislador estableció en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, que: “Presentada la demanda, el Tribunal la admitirá si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley. En caso contrario, negará su admisión expresando los motivos de la negativa. Del auto del Tribunal que niegue la admisión de la demanda, se oirá apelación inmediatamente, en ambos efectos.”, siendo criterio reiterado de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en su sentencia N° 333 de fecha 11 de octubre de 2000, expediente N° 99-191 en el juicio de Helimenas Segundo Prieto Prieto y otra contra Jorge Kowalchuk Piwowar y otra, con ponencia del Magistrado Carlos Oberto Vélez, estableció:
“(...) Dentro de la normativa transcrita, priva, sin duda alguna, la regla general, de que los Tribunales cuya jurisdicción, en grado de su competencia material y cuantía, sea utilizada por los ciudadanos a objeto de hacer valer judicialmente sus derechos, deben admitir la demanda, siempre que no sea contraria a las buenas costumbres o a la ley, ello puede interpretarse de la disposición legislativa cuando expresa “…el Tribunal la admitirá…”; bajo estas premisas legales no le está dado al juez determinar causal o motivación distinta al orden establecido para negar la admisión in limine de la demanda, quedando legalmente autorizado para ello, siempre y cuando, dicha declaratoria se funde en que la pretensión sea contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la Ley. Fuera de estos supuestos, en principio, el juez no puede negarse a admitir la demanda (...)”.

Así las cosas, esta Juzgadora considera necesario citar el criterio Jurisprudencial sentado por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia dictada en fecha 25 de junio de 2002, expediente Nº 0002
“(…) En lo que se refiere a la cuestión previa contenida en el ordinal 11º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, es decir, la prohibición de la ley de admitir la acción propuesta, esta Sala observa:
La dinámica de la tutela de los derechos en litigio, exige una constante adaptación y evolución progresiva de la interpretación tanto de la ley, como de la jurisprudencia, a fin de propender al equilibrio de los intereses contrapuestos y a la búsqueda de soluciones jurídicas y efectivas, aplicables a cada caso en concreto cuyo conocimiento se somete a la esfera de los órganos administradores de justicia.
Ese dinamismo que implica interpretar progresivamente las decisiones jurisprudenciales a cada caso sometido a controversia, dentro de los elementos límites que garanticen la uniformidad de la misma en casos análogos para ofrecer mayor seguridad jurídica, se convierte en razón legitimadora para que esta Sala Político-Administrativa, reinterprete en el presente caso, el enunciado contenido en el ordinal 11º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, que establece como una cuestión previa, a la prohibición de la Ley de admitir “la acción propuesta, o cuando sólo permita admitirla por determinadas causales que no sean de las alegadas en la demanda”. Así, aprecia esta Sala que cuando dicho dispositivo hace alusión a la expresión “acción”, en realidad lo que se quiere significar no es más que una prohibición de la Ley de admitir la demanda. (omisis)
Sin embargo, entiende esta Sala que los supuestos de inadmisibilidad de la acción a que hace referencia el ordinal 11º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, son enteramente distintos a los supuestos de inadmisibilidad de la demanda.
En tal sentido, resulta claro que el elemento común para considerar prohibida la acción es precisamente la existencia de una disposición legal que imposibilite su ejercicio. Cuando ello sucede así la acción y consecuentemente la demanda, no podrá ser admitida por el órgano jurisdiccional. Si el órgano jurisdiccional hubiere acogido o admitido la demanda cuando estuviere incursa en causales de inadmisibilidad de la acción como las antes anotadas, el demandado podrá –sin lugar a dudas- oponer la cuestión previa contenida en el ordinal 11º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil. (Subrayado del Tribunal).

Al respecto, acoge esta Sentenciadora el criterio antes expuesto, y adoptado por el A quo, por cuanto si bien es cierto el ordinal 3° del artículo 643 del Código de Procedimiento Civil, establece como causal de inadmisibilidad: “Cuando el derecho que se alega está subordinado a una contraprestación o condición, a menos que el demandante acompañe un medio de prueba que haga presumir el cumplimiento de la contraprestación o la verificación de la condición.” (Subrayado del Tribunal). También es cierto, que el demandante consignó como medio de prueba, las facturas contentivas del pago que debía hacer la demandada, por el servicio prestado, recibidas, firmadas y selladas por la misma, con lo cual se presume el cumplimiento del servicio contratado, ya que si el mismo no hubiese sido prestado, la demandada no hubiese aceptado las facturas, firmando y sellando las mismas, en virtud de lo cual la cuestión previa opuesta por la demandada, no es admisible. Y ASI SE DECIDE.

Por otro lado, alega la parte accionada con respecto al fondo de la demanda, que la actora incumplió con sus obligaciones en la prestación del servicio, por lo que hubo un reclamo y un acuerdo de que se le cancelaría a la actora por concepto de facturas pendientes la cantidad de Bs. 11.207,85, asumiendo la actora los gastos de los siniestros y la ineficiencia del servicio. Alegando asimismo, que por cuando dichas facturas formaron parte de un acuerdo y no tienen fecha de vencimiento, no se adeudaba nada por intereses. Igualmente alegó en su escrito de apelación, que el Tribunal de la causa, hizo una mala valoración del caso, al fundamentar la recurrida en las previsiones establecidas en el artículo 147 del Código de Comercio, ya que el presente caso no se refiere a la compra-venta de mercancías, sino a la prestación de un servicio, y que además al fundamentar en dicho supuesto, debió analizar los requisitos legales para la validez de las facturas presentadas y que las mismas tuvieran valor probatorio.

Precisado lo anterior, debe este Juzgado, en virtud de que la parte demandante es una sociedad mercantil, considerar lo que en este sentido dispone el Código de Comercio en referencia a la prueba de las obligaciones de índole mercantil, señalando en su artículo 124 lo siguiente:
“Las obligaciones mercantiles y su liberación se prueban:
Con documentos públicos.
Con documentos privados.
Con los extractos de los libros de los corredores, firmados por las partes, en la forma prescrita por el artículo 73.
Con los libros de los corredores, según lo establecido en el artículo 72.
Con facturas aceptadas.
Con los libros mercantiles de las partes contratantes, según lo establecido en el artículo 38.
Con telegramas, de conformidad con lo preceptuado en el artículo 1.375 del Código Civil.
Con declaraciones de testigos.
Con cualquier otro medio de prueba admitido por la ley civil”. (Resaltado de este Juzgado)

Vista la norma transcrita, y su aplicación por analogía al presente caso, debe señalar este Juzgado que la obligación de pagar que tiene la Sociedad Mercantil BALNEARIO MARINA GRANDE S.A., se circunscribe a las facturas que la misma recibió conforme, considerando como recibidas aquéllas efectivamente firmadas, selladas y con fecha de recepción, considerando además la inexistencia de reclamo, protesto o inconformidad por parte de dicha Sociedad Mercantil sobre el contenido de las referidas facturas.

En este sentido, estableció el Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° RC-00313 de la Sala de Casación Civil del 27 de abril de 2004, en juicio de Un Trock Construtora C.A., contra Fosfatos Industriales C.A., sostuvo:
“Luis Corsi en la Revista N° 5 de Derecho probatorio sostiene, al respecto
La finalidad natural de la factura es acreditar (valor probatorio) la existencia de un contrato ya concluido entre el comerciante remitente de la factura y el que la recibe. Prueba no solamente el contrato sino también las condiciones y términos consignados en el texto.
El artículo 124 del C. Com. hace resaltar la importancia que tiene la factura como prueba de las obligaciones mercantiles; es, pues, un instrumento privado (Arts. 1.363 y sigs. Del C.C.) y su fuerza probatoria se rige por los principios comunes, pero respecto de la “eficacia probatoria” de la factura hay que distinguir: la factura prueba contra el que la extiende por el sólo hecho de su emisión, y con independencia de si ha sido o no aceptada; la factura prueba contra el que la recibe, sólo si fue aceptada...
(...)
... Ello obliga al intérprete a determinar qué se entiende por “factura aceptada”...
Ciertamente la sola emisión de la factura no podría crear prueba a favor del que la otorga o redacta, en virtud de aquel principio tan conocido: nemo sibi adcribit. Contra la persona que la recibe (destinatario) sólo hace prueba, pues, si ella confiesa por escrito, mediante una comunicación expresa, haberla recibido; o bien, si redacta un duplicado; y también si ejecuta ciertos actos concluyentes, como el retiro de la mercancía o el pago de conformidad con la factura. Pero la retirada de la mercancía después de recibir la factura, o su depósito en los almacenes del destinatario, o la reventa, o el descuento de las letras de cambio dadas al pago, etcétera, constituyen actos de “aceptación tácita” que resultará, como se ha ejemplificado, de actos inequívocos del destinatario que así lo hagan presumir”.

Por su parte, el Código de Comercio, al enumerar los medios probatorios admitidos en materia mercantil, incluye el de las facturas aceptadas, y dicha aceptación puede ser expresa o tácita. La aceptación de una factura comercial es expresa cuando aparece firmada por aquellos funcionarios que pueden obligar a la persona natural o jurídica a la cual se opuso el documento; la aceptación tácita, de una factura comercial, resulta de la falta de reclamo sobre la misma conforme a lo establecido en el artículo 147 del Código de Comercio, al disponer:
“El comprador tiene derecho a exigir que el vendedor firme y le entregue factura de las mercancías vendidas y que ponga al pie recibo del precio o de la parte de éste que se le hubiere entregado.
No reclamando contra el contenido de la factura dentro de los ocho días siguientes a su entrega, se tendrá por aceptada irrevocablemente”.(Resaltado de este Juzgado).

Siendo esto así, observa esta Juzgadora que las facturas N° 018791, 019130, 019132, 019345, 019346, 019681, 018071, 018376, 018517 y 018196, se encuentran efectivamente recibidas, firmadas y selladas por la Sociedad Mercantil “BALNEARIO MARINA GRANDE S.A.”, coligiéndose de tales caracteres su recepción; asimismo de las mismas se desprende su aprobación y aceptación, toda vez, que la demandada firmó las facturas y no hay constancia en actas de que haya reclamado las mismas dentro del plazo de ocho (8) días establecido en la ley, aceptando con ello tácitamente la misma, tal y como dispone el artículo 147 del Código de Comercio. Y ASI SE ESTABLECE.-

Asimismo y como quiera que la accionada no demostró el pago de las cantidades adeudadas, ni demostró el supuesto acuerdo al que llegó con la demandante, de que la actora cancelaría los gastos de los siniestros e ineficiencia en el servicio, ya que aún cuando cursa al folio 84 del presente expediente, carta suscrita por la demandada, dirigida y recibida y firmada por la actora, en la cual le informan su disconformidad con el servicio prestado, solicitando el reconocimiento de los siniestros ocurridos; de la misma no se desprende que hayan llegado a un acuerdo sobre los montos o cantidades a cancelar, o descuento alguno por concepto de la ineficiencia del servicio, razón por la cual, no se le da valor a la misma. En consecuencia, considera esta Juzgadora, que la demanda incoada debe prosperar en derecho, por lo que el recurso de apelación interpuesto debe ser declarado sin lugar, como en efecto será declarado en el dispositivo del presente fallo. Y ASI SE DECIDE.-

DISPOSITIVO

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Superior Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara: SIN LUGAR el Recurso de apelación interpuesto por la parte demandada, contra la decisión dictada en fecha 16 de junio de 2010, por el Juzgado Primero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, la cual se confirma, en el juicio de COBRO DE BOLÍVARES, incoado por la Sociedad Mercantil SEGURIDAD JOS C.A., en contra de la Sociedad Mercantil BALNEARIO MARINA GRANDE, S.A., suficientemente identificadas en el encabezado del presente fallo.

De conformidad con lo establecido en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la parte recurrente.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.
Dictada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, en Maiquetía, a los diecinueve (19) días del mes de noviembre de dos mil diez (2.010).
LA JUEZA PROVISORIA

DRA. MARIA CAROLINA MARIOTTO ORTIZ

LA SECRETARIA


ABG. MARYSABEL BOCARANDA

En esta misma fecha se publicó y registró la anterior decisión, siendo la una y treinta y cinco (01:35 p.m.), horas de la tarde.
LA SECRETARIA


ABG. MARYSABEL BOCARANDA




Exp. N° 2020