REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS.
Maiquetía, 25 de Noviembre de 2010.-
Año 200º y 151º
PARTE DEMANDANTE: Nancy del Valle Trias de Coraggio, Salvador Coraggio Trias, Reinaldo Arturo Coraggio Trias y Dhileyda Coraggio Trias, venezolanos, mayores de edad y titulares de la cédula de identidad Nros. 3.851.160, 14.452.086, 14.988.943 y 12.747.329; respectivamente; representados por los abogados Antonio Raúl Conesa Núñez e Yvonne Vargas Sirit, inscritos en el Inpreabogado con los Nros. 95.278 y 23.347.-
PARTE DEMANDADA: Wilmer Alberto Monte Giménez, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 7.271.581, asistido por el abogado Eudo Avila Martínez, inscrito en el Inpreabogado con el N° 52.170.
MOTIVO: RESOLUCION DE CONTRATO DE COMODATO.

Ha subido a esta Superioridad expediente N° 7896, proveniente del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, con motivo de la apelación ejercida por el ciudadano Wilmer Alberto Monte Giménez, parte demandada en el presente juicio, contra la sentencia dictada por el referido tribunal, en fecha 30 de abril de 2010.-
En fecha 12 de agosto de 2010, esta superioridad fijó el Vigésimo (20°) día de despacho siguiente a la indicada fecha, para que las partes presenten sus Informes.
Llegada la oportunidad procesal arriba indicada, ninguna de las partes hizo uso de tal derecho, por lo que este tribunal se reservó Sesenta (60) días calendarios para decidir.
Estando dentro de la oportunidad antes indicada, pasa esta Juzgadora hacer las siguientes consideraciones:

PUNTO PREVIO. De La Competencia.
Previo el análisis de fondo del presente recurso de apelación, considera esta juzgadora oportuno pronunciarse sobre su competencia o no para conocer del mismo.
En este orden de ideas, el articulo 288 de nuestra norma adjetiva civil establece: “De toda sentencia definitiva dictada en primera instancia se da apelación, salvo disposición especial en contrario.” Asimismo, La Ley Orgánica del Poder Judicial en su articulo 63, numeral 2 a, establece: “Son deberes y atribuciones de las Cortes de Apelaciones, por razón de sus respectivas materias y en el territorio de sus respectivas jurisdicciones…2° a) Conocer en apelación de las causas e incidencias decididas por los tribunales de primera instancia en lo civil, y de los recursos de hecho…”

Por lo antes expuesto, se considera este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección del Niño, Niña y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, competente para conocer y decidir en apelación la presente causa. Y así se establece.-

Cumplido el tramite de distribución, correspondió conocer de la presente causa al Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de esta Circunscripción Judicial, por lo que en fecha 26 de noviembre de 2008, la parte actora presentaron escrito en los términos siguientes:
“(…)
Es el caso…que en fecha 27 de Mayo de 2002, falleció en Caracas, en ab intestato el ciudadano CORAGGIO ROMANIELLO SALVATORE, quien en vida fuera progenitor de nuestros mandantes arriba identificados,…Y al momento de su fallecimiento uno de los bienes que les dejó es los siguientes inmuebles que se detallan a continuación:
1.- un inmueble de su propiedad constituido por las parcelas de terreno distinguidas con los Números 126, 127 y la casa construida sobre la parcela 126, ubicada en la Avenida Álamo de Macuto, Municipio Vargas del Estado Vargas…
2.- Lote 127: con una superficie de Cuatrocientos Setenta y Dos Metros cuadrados (472,00 Mts 2)…
Ahora bien,…teniendo el titulo y carácter de herederos, en el año 2003 celebraron un CONTRATO DE COMODATO en forma verbal, con el ciudadano WILMER ALBERTO MONTES GIMENEZ,…quien para los efectos es el COMODATARIO, de un inmueble de propiedad de nuestros mandantes, constituido por las parcelas de terreno distinguidas con los Números 126, 127 y la casa construida sobre la parcela 126, ubicada en la Avenida Álamo de Macuto…Y posteriormente dicho contrato de comodato en forma verbal se hizo por escrito a los fines que fuera autenticado…y por cuanto, el ciudadano WILMER ALBERTO MONTES GIMENEZ,…no llego a comparecer ante la Notaría Pública Primera del Estado Vargas, y que en virtud de su negativa a la firma ante dicha Notaría, es por lo que nos obligo a solicitar su Reconocimiento de Firma ante El Juzgado Primero de Municipio…donde se ordenó la comparecencia ante el Tribunal para que reconociera su contenido y firma, del DOCUMENTO PRIVADO DEL CONTRATO DE COMODATO,…Es de observar que en la solicitud evacuada ante el Juzgado Primero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas,…el ciudadano WILMER ALBERTO MONTES GIMENEZ compareció y manifestó que no reconocía el precitado documento, y lo mas grave aún es que como abogados demandante nos exigió primero una suma de (sic) CINCUENTA MIL BOLIVARES FUERTES (Bsf 500.000) para que él pudiera entregar materialmente el inmueble dado en Contrato de comodato…
Por cuanto nuestros poderdantes son hijos únicos del de cujus, es obvio que tuvieron el carácter de únicos y universales herederos al momento de conversar con WILMER ALBERTO MONTES GIMENEZ, y la negativa de éste ciudadano, de no reconocer ni de celebrar un contrato escrito para poder permanecer en el inmueble arriba descrito, se arroja temor de esos derechos hereditarios, y se observa, claramente, que el Comodatario, pretende seguir ocupando del Bien tantas veces nombrado, impidiendo que los legítimos sucesores, es decir nuestros mandantes, asuman la posesión y tenencia de los mismos, y nos obligaron a practicar un INSPECCION OCULAR,…
Es de observar que una vez que fue concedido en calidad de Comodato verbal WILMER ALBERTO…con el cargo de restituir el inmueble constituido por las parcelas de terreno distinguidas con los Números 126, 127 y la casa construida sobre la parcela 126, ubicada en la Avenida Álamo de Macuto,…libre de personas y bienes, es el caso que hasta la presente fecha a pesar de las múltiples gestiones efectuadas por nosotros los abogados, el Comodatario no ha cumplido con la obligación de entregar la casa libre de bienes y personas, sino mas bien se ha prestado mediante su abogado asesor de pedir la cantidad de VEINTE MIL DE BOLIVARES (Bs 20.000) la cual los apoderados de la parte demandante nos hemos negados por valerse este ciudadano de la ocasión…
En el caso, que nos ocupa, es evidente que El Comodatario WILMER ALBERTO MONTES GIMENEZ, ha manifestado un comportamiento contumaz al no querer desocupar el inmueble, y lo mas grave aun con un presunto chantaje de pedir un dinero, aptitud ésta provocada por el Comodatario, causando graves daños y perjuicios a nuestros representados, generados al no poder disponer nuestros representados del inmueble en cuestión.
(…)
Por todo lo antes expuesto,…comparecemos ante su competente autoridad en nombre de nuestros representados…para DEMANDAR como en efecto DEMANDAMOS al ciudadano WILMER ALBERTO MONTES GIMENEZ…quien para los efectos es el COMODATARIO, para que convenga o en su defecto lo condene el tribunal a lo siguiente:
PRIMERO: En restituir el inmueble de propiedad de nuestros mandantes…
SEGUNDO: a Pagar las costas y costos del proceso.
(…)”
En fecha 27 de Noviembre de 2008, el Juzgado Primero de Municipio de esta Circunscripción Judicial, dictó sentencia Interlocutoria mediante la cual Declina la Competencia en el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de esta Circunscripción Judicial.
Por auto de fecha 08 de Diciembre de 2008, el Juzgado Primero de Municipio, acordó remitir el expediente al Juzgado distribuidor de Primera Instancia, por cuanto venció el lapso para que las partes solicitaran la Regulación de la competencia.
Una vez efectuado el proceso de distribución, correspondió el conocimiento de la presente causa al Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de esta Circunscripción Judicial.
En fecha 17 de Diciembre de 2008, la representación judicial de la parte actora, consignó los documentos fundamentales de la demanda para que procedieran a admitir la misma.
Por auto de fecha 07 de enero de 2009, el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de esta Circunscripción Judicial, le dio entrada al expediente, y ordenó que la causa continuaría su curso al tercer día de despacho siguiente a la indicada fecha, conforme lo establece el artículo 75 del Código de Procedimiento Civil.
Por auto de fecha 14 de Enero de 2009, el A-quo admitió la demanda y ordenó el emplazamiento del ciudadano Wilmer Alberto Montes Giménez, para que compareciera dentro de los veinte (20) días de despacho siguiente a la constancia en autos de haberse practicado la citación para dar contestación a la demanda.
En fecha 03 de junio de 2009, la alguacil del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de esta Circunscripción Judicial, dejó constancia de haberse traslado al domicilio del demandado Wilmer Alberto Montes Giménez, a quien le hizo entrega de la compulsa de citación, y el mismo manifestó no querer firmar el recibo, por lo que la alguacila le manifestó que estaba citado.
En fecha 15 de junio de 2009, el Tribunal a-quo, vista la manifestación de la alguacila, ordenó se librara la boleta de notificación al demandado Wilmer Alberto Montes Giménez, conforme lo establece el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 13 de Julio de 2009, la Secretaria titular del Juzgado Primero de Primera Instancia, dejó constancia de haber cumplido con lo previsto en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil.-
Llegada la oportunidad procesal para que el demandado Wilmer Alberto Montes Giménez, presentara escrito de Contestación a la demanda, éste no hizo uso de tal derecho.
Abierto el juicio a pruebas, solo la parte demandada Wilmer Alberto Montes Giménez, hizo uso de tal derecho, siendo las mismas agregadas al expediente en su oportunidad legal.
Por auto de fecha 19 de octubre de 2009, el tribunal A-quo, admitió la prueba presentada por el demandado Wilmer Alberto Montes Giménez.
En fecha 30 de abril de 2010, el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de esta Circunscripción Judicial, dictó sentencia definitiva, mediante la cual declaró: PRIMERO: La CONFESION FICTA de la parte demandada, WILMER ALBERTO MONTES GIMENEZ…SEGUNDO: CON LUGAR la demanda que por RESOLUCION DE COMODATO… TERCERO: Como consecuencia de la anterior declaratoria, se condena a la parte demandada a entregar a la parte actora libre de bienes y personas el inmueble objeto del presente juicio…CUARTO: Se condena en costas a la parte demandada….”
Una vez cumplida la notificación de las partes, conforme a lo previsto en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, en fecha 21 de julio del presente año, el demandado Wilmer Alberto Montes Giménez, apeló de la sentencia arriba referida, y el Tribunal a-quo, la oyó en ambos efectos en fecha 28 de julio del corriente año, ordenando la remisión del expediente a esta alzada.
Esta Superioridad pasa a resolver sobre la apelación a que se contrae las presentes actuaciones, en los términos siguientes:
Esta alzada una vez revisadas las actas que conforman el presente expediente, pudo constatar que el demandado Wilmer Alberto Montes Giménez, no dio contestación a la demanda, en este sentido establece el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:
“Si el demandado, no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca. En este caso, vencido el lapso de promoción de pruebas sin que el demandado hubiese promovido alguna, el Tribunal procederá a sentenciar la causa, sin más dilación, dentro de los ocho días siguientes al vencimiento de aquel lapso, ateniéndose a la confesión del demandado….”
De la norma antes transcrita, se puede colegir que deben darse tres supuestos para que proceda la confesión del demandado, a saber:
1.- Que el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados por la Ley.
2.- Que la petición del demandante no sea contraria a derecho; y
3.- Si nada probare que le favorezca.
En este sentido, esta Juzgado pasa a analizar si la conducta del demandado Wilmer Alberto Montes Giménez, se subsume en los supuestos arriba indicados:
Ahora bien, llegada la oportunidad procesal para que el demandado diera contestación a la demanda, éste no compareció a juicio por sí ni por medio de apoderado alguno, trayendo como consecuencia que se declare la confesión ficta, que por su naturaleza es una presunción juris tantum, lo cual comporta una aceptación de los hechos expuestos en el escrito de la demanda; asimismo, en la tramitación procedimental del presente juicio, la parte demandada no dio cumplimiento a su obligación legal de contestar la demanda conforme a la normativa del procedimiento ordinario que rige la materia. En autos se evidencia, que en fecha 13 de julio de 2009, se cito al demandado Wilmer Alberto Montes Giménez, sin embargo no acudió al órgano jurisdiccional dentro del lapso procesal fijado para ello, configurándose de esta manera el primer supuesto antes indicado.
En cuanto al segundo supuesto, observa esta Juzgadora que la presente causa se trata de una Resolución de Contrato de comodato, el cual se encuentra regulado por nuestras normas sustantivas, no siendo contraria al orden público, ni a las buenas costumbres; por lo que la petición del demandante no es contraria a derecho y se encuentra tutelado por nuestro ordenamiento jurídico.
En lo que respecta al tercer supuesto, el demandado promovió prueba en su oportunidad legal, pero es oportuno puntualizar que el contumaz tiene una gran limitación en la instancia probatoria, no podrá defenderse con alegaciones, hacer contra prueba a los dichos del accionante, que han debido ser esgrimidos en la contestación de la demanda por lo que sólo podrá realizar la contraprueba de las pretensiones del demandante; puesto que - tal como lo pena el mentado artículo 362 -, se le tendrá por confeso si nada probare que le favorezca; por tanto, las pruebas aceptadas para ser invocadas por el demandado, son limitadas, por lo que considera esta sentenciadora que el demandado no presentó la contraprueba para enervar la pretensión del demandante; cumpliéndose de esta manera con el tercer requisito del artículo 362 del Código de Procedimiento Civil.-
Ahora bien, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 337, de fecha 02/11/2001, ha señalado:
“…La inasistencia del demandado a la contestación de la demanda o su comparecencia tardía al mismo, vale decir extemporánea, trae como consecuencia que se declare la confesión ficta, que por su naturaleza es una presunción juris tantum, lo cual comporta una aceptación de los hechos expuestos en el escrito de la demanda; siempre y cuando, la pretensión intentada no sea contraria a derecho, por una parte y, por la otra, que nada probare el demandado que le favorezca, ni aparecieren desvirtuados las pretensiones del accionante por ninguno de los elementos del proceso, ya que puede en el lapso probatorio el accionado lograr, con los medios de pruebas admisibles en la Ley, enervar la acción del demandante. Es oportuno puntualizar que el contumaz tiene una gran limitación en la instancia probatoria. No podrá defenderse con alegaciones, hacer contra prueba a los dichos del accionante, que han debido ser esgrimidos en la contestación de la demanda por lo que sólo podrá realizar la contraprueba de las pretensiones del demandante; puesto que - tal como lo pena el mentado artículo 362 -, se le tendrá por confeso si nada probare que le favorezca; por tanto, las pruebas aceptadas para ser invocadas por el demandado, son limitadas. (Destacado de la Sala. Sentencia de la Sala de Casación Civil de fecha 14 de junio de 2000, en el juicio seguido por la ciudadana Yajaira López vs Carlos Alberto López, expediente N° 99-458)".

De igual manera, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 106, de fecha 27/04/2001, ha señalado lo siguiente:
“…Es oportuno hacer el comentario siguiente en relación con el segundo punto contenido en el artículo 362.La expresión "si nada probare que le favorezca" ha dado lugar a discusión doctrinaria al respecto. Se ha sostenido tradicionalmente que al demandado le es permitida la prueba que tienda a enervar o paralizar la acción intentada, es decir, la contra prueba de los hechos alegados por el actor, demostrar que ellos son contrarios a derecho.- En cambio no le es permitida la prueba de aquellos hechos constitutivos de excepciones que han debido alegarse en la contestación de la demanda.- Pero una última doctrina expuesta por el comentarista patrio, Arístides Rengel Romberg, sostiene que el beneficio legal otorgado al demandado, debe entenderse en sentido amplio y no restringido, dada la situación de gravedad en que se encuentra el demandado.-Considera la Sala, que la oportunidad que concede la Ley al demandado de comparecer al juicio y dar contestación a la demanda, es única y no puede posponerse para otra oportunidad. La no comparecencia del demandado al acto de contestación de la demanda lo coloca en una situación de rebeldía frente a la Ley. Ésta todavía le da una oportunidad de probar algo que le favorezca, pero no en forma amplia, pues, entonces se estaría en presencia de una nueva oportunidad para contestar la demanda, lo cual colocaría en desigualdad a la parte contraria.-La Sala considera que el concepto "si nada probare que le favorezca" debe ser interpretada en sentido restrictivo, no amplio…”
En este mismo orden de ideas, esta Juzgado señala que en fecha 13/07/2009, se cito al demandado Wilmer Alberto Montes Giménez, sin embargo no dio Contestación a la Demanda dentro del lapso procesal fijado para ello. Que a pesar de haber promovido prueba dentro del lapso establecido la misma se basó en alegaciones y no en la contraprueba a que se contrae el artículo 362; y al no ser la pretensión del demandante contraria a derecho, quien Juzga considera que se encuentran presentes los elementos o requisitos supra indicados de la CONFESIÓN FICTA. En consecuencia ha operado contra el demandado la CONFESIÓN prevista en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, según lo cual si la parte demandada no diere contestación a la demanda dentro del plazo indicado, se le tendrá por confeso, en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante y si nada probare que le favorezca. La situación planteada en los autos del presente expediente, conlleva a esta Juzgadora, a resolver el asunto debatido sobre la base de la indudable CONFESIÓN FICTA en que incurrió el demandado en virtud de su contumacia al no contestar la demanda ni probar nada que le favorezca, y tratándose de una acción que no es contraria a derecho, se dan todas las circunstancias necesarias para hablar de confesión ficta, que es la consecuencia jurídica que nuestro legislador asigna a la conducta omisiva de la parte demandada. De acuerdo con estas consideraciones, esta Juzgadora concluye, que los hechos alegados en el libelo de demanda por la parte actora, ya identificada, deben considerarse como ciertos, habiendo operado en contra del demandado ciudadano: Wilmer Alberto Montes Giménez, ya identificado, la Confesión ficta. Como la parte demandada no promovió prueba, que de alguna manera sirvieran para desvirtuar los hechos en los cuales se fundamento la demanda, debe necesariamente concluirse que es procedente la Declaratoria Con Lugar de la acción incoada junto con los pedimentos libelados. Es así como este Tribunal observa que la parte actora ha probado la existencia de una obligación por parte del demandado y no consta en autos prueba en contrario, que sirva para quien juzga, determinar el cumplimiento de dicha obligación. En atención a lo supra señalado, esta Superioridad llega a la conclusión de que vista la Confesión Ficta indicada, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, se hace forzoso para quien aquí decide la presente apelación, declararla sin lugar en el dispositivo del presente fallo. Y así se decide.-

DECISIÓN.-
Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de Ley, declara: SIN LUGAR el recurso de apelación ejercido por el ciudadano Wilmer Alberto Montes Giménez, ya identificado, contra la decisión dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de esta Circunscripción Judicial, de fecha 30 de abril de 2010, en el juicio que por Resolución de Contrato de Comodato, intentó en su contra los ciudadanos Nancy del Valle Trias de Coraggio, Salvador Coraggio Trias, Reinaldo Arturo Coraggio Trias y Dhileyda Coraggio Trias, arriba identificados; la cual se CONFIRMA en todas y cada una de sus partes la decisión antes referido por las razonas aquí expuestas.-
De conformidad con lo establecido en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la parte recurrente.
Publíquese y regístrese.
Dictada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, en Maiquetía, a los veinticinco (25) días del mes de Noviembre de dos mil diez (2010).-
LA JUEZA
DRA. MARIA CAROLINA MARIOTTO ORTIZ
LA SECRETARIA
ABG. MARYSABEL BOCARANDA
En esta misma fecha se publicó y registró la anterior decisión, siendo las (10:30 a.m.-)
LA SECRETARIA
ABG. MARYSABEL BOCARANDA
MCMO/MB.-
EXP. N° 2037.-