REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS.

Maiquetía, 3 de noviembre de 2010.
Años 199º y 150º

PARTE ACTORA SOLICITANTE: URSULA MARINA ROJAS YEPEZ, Venezolana, titular de la cédula de identidad N° V-6.800.775.

ABOGADA ASISTENTE: ALIX GARCIA, abogada en ejercicio, e inscrita en el Inpreabogado con el N° 30.213.

BENEFICIARIO: OSCAR JESUS ROJAS YEPEZ, Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-6.943.394.

MOTIVO: INTERDICCIÓN CIVIL.

Sube a esta Superioridad expediente signado con el N° 11380, procedente del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de esta Circunscripción Judicial, contentivo de la solicitud de Interdicción Civil, que presentara la ciudadana URSULA MARINA ROJAS YEPEZ, a favor de su hermano Oscar Jesús Rojas Yépez, en virtud de que el mencionado Juzgado dictó sentencia en fecha 14 de Julio presente año, mediante la cual decretó la Interdicción Definitiva del ciudadano Oscar Jesús Rojas Yépez, a la ciudadana Ursula Marina Rojas Yépez; y en razón de la consulta obligatoria prevista en el artículo 736 del Código de Procedimiento Civil, subieron las actas a esta alzada.-

En fecha 20 de septiembre de 2010, se le dio entrada cumpliendo las formalidades de Ley, y siendo ésta la oportunidad procesal para decidir, se observa:

En fecha 09 de junio de 2008, previa la distribución, la abogada ALIX GARCIA inscrito en el Inpreabogado con el N° 30.213, en su carácter de representante legal de la ciudadana Ursula Marina Rojas Yépez, presentó solicitud de Interdicción a favor de su hermano Oscar Jesús Rojas Yépez, en los siguientes términos:

“…Mi prenombrado pariente, padece habitualmente de defecto intelectual grave, que lo incapacita para administrar sus propios intereses; y como tal estado, requiere que se le provea de la debida atención, tanto respecto a su persona como a sus intereses, es por lo que vengo a promover ante este Tribunal, el correspondiente Juicio de Interdicción…
Igualmente, indico al Tribunal nombres y cédulas de las personas…que pueder ser llamadas como Testigos, los cuales son:
1.- Franklin Eduardo Ollvarves Rojas,
2.- Leslie Pamela Ollarves Rojas
3.- Nailett Marina Ollarves Rojas
4.- Milagros Carolina Medina Rojas
5.- Paula Emilia Torres…”

En fecha 17 de junio de 2008, el Juzgado Segundo de Primera Instancia admitió la solicitud, y en esa misma fecha ordenó notificar al Fiscal del Ministerio Público en Materia de Familia.

En fecha 28 de Julio de 2008, el a quo, fijó el quinto (5to) día de despacho siguiente a la indicada fecha, la oportunidad para a los fines de rendir la respectiva declaración, y designó a los facultativos ALFREDO RAFAEL ANTONINI PUNCELES y LUIS GUILLERMO PIÑANGO, respectivamente, a quienes se les ordenó notificar.

Por auto de fecha 16 de octubre de 2008, el tribunal de Primera Instancia, fijó las 9:00 a.m., 9:30 a.m., 10:00 a.m, 10:30 a.m y 11:00a.m., del día 22 de octubre del mismo año, la oportunidad para que tenga lugar la declaración de los ciudadanos LESLIE PAMELA OLLARVES ROJAS, NAILET MARINA OLLARVES ROJAS, MILAGROS CAROLINA MEDINA ROJAS y PAULA EMILIA TORRES, respectivamente.

Una vez cumplido con los tramites de notificación de los facultativos, los ciudadanos Alfredo Rafael Antonini Punceles y Luis Guillermo Piñango, comparecieron al Tribunal y aceptaron el cargo para el cual fueron designados.

Por auto de fecha 12 de marzo de 2009, el a quo fijó las 10:30 a.m, del día 17 de marzo la oportunidad para que tuviese lugar el interrogatorio del ciudadano OSCAR DE JESUS ROJAS YEPEZ.

Consta en las actas que conforman el presente expediente, Informe Médico Psiquiátrico suscrito por los Dres. Alfredo R. Antonini Punceles y Luis G. Piñango, quienes informan lo siguiente:

“A) Identificación:
…Rojas Yépez Oscar Jesús.
-Edad: 42 años. C.I. N° 6.493.934
-Lugar y Fecha de Nacimiento: La Guaira 11/01/1966.
-Procedencia: Maiquetía
-Estado Civil: Soltero, sin hijos.
-Grado de instrucción: 4to año de Bachillerato.
-Ocupación: Oficios Ninguna.
B) Hábitos Psicobiológicos:
- Baño regular y vestimenta individual, aunque no se cambia constantemente,
Lava su ropa el mismo.
- No alcohólico, No tabaquito, Cafeicos acentuados.
- Buen control de esfínteres.
- Sueño regular, con o sin medicamentos.
- Toma de tratamiento irregular, por temores a complicaciones relacionadas con síntomas dolorosos.
- Buen apetito
- Practicó deportes en la juventud: Baloncesto, Futbolito y con mayor inclinación el Boxeo (13 años)
C) Antecedentes personales y familiares:
- Embarazo, controlado, a término, intrahospitalario, sin complicaciones. La madre tenia 37 años al parirlo y era el producto de su 4ta y última Gestación.
- Desarrollo Psicomotor Normal, Caminó y habló al año.
- En su infancia, entre los 5 y 7 años, tenia aptitud retraída, callado, lento fácil y de poco apetito.
- En el inicio escolar, presentó “Ansiedad de Separación”, con llanto, al su madre dejarlo en el colegio.
- Fractura en brazo izquierdo a los 7 años, por caída estando en parque.
- Mantuvo Escolaridad Regular, hasta 3er año sin reprobar ningún año.
- Padre fallece a los 72 años, hace 14 años atrás, alcohólico. Fallece por Hipertensión y Accidente Cerebro Vascular.
- Hermana de 56 años, sufre de Trastorno Esquizofrénico y “ES QUIEN CONVIVE CON OSCAR” en compañía de su hijo de 26 años. En tratamiento psiquiátrico regular.
- Primo paterno Epiléptico.
- Prima Materna, sufre de Retardo Mental
- Sobrina, con Trastorno Mental no especificado, de 17 años de edad.
D) ENFERMEDAD ACTUAL:
Se trata de paciente Masculino, de 42 años, natural y procedente de esta localidad soltero, sin hijos, 3 hermanos; 2 hembras y 1 varón, mayores que el, sin ocupación conocida actual. Inicia su enfermedad Mental alrededor de los 15 años, cuando se caracterizaba por ser muy callado, soberbio, agresivo, llanto fácil y manifestaba que, “Veía el diablo”. En esa oportunidad “Le dio un golpe a su hermana en la cara y aun presenta huella del mismo (cicatriz)”. A los 17 años, en virtud de los signos y síntomas (Alucinacinaciones Auditivas, Insomnio, Hiporexia y Delirios Referenciales, de Tipo Paranoides), es ingresado por 1era vez Clínica Santa Maria, de los Chorros, afiliada al IVSS. Luego presentó diversas crisis, con hospitalizaciones en 4 oportunidades, en clínicas afiliadas al IVSS, en Caracas y en el Psiquiátrico de Anare, del Ministerio de Salud, a los 20 años. Su promedio de estancia era de 6 meses aproximadamente. Estas crisis sucesivas impidieron la culminación del Bachillerato.

Es de hacer notar que entre los 20 y 35 años, mantuvo control Ambulatorio y Tratamiento Irregular, debido a su cuadro mental, de difícil manejo y la dinámica familiar. A los 35 años sufre nueva crisis severa psicotica y es internado en Clínica del IVSS en Valencia, donde se mantiene por 6 meses. Ultimo ingreso referido en Clínica “La Abuelita”, del Estado Vargas, afiliada al IVSS, de donde egresa en octubre 2007.
Madre fallece en Noviembre 2007, y era quien proveía del amparo del Seguro Social al paciente y su hermana, por pensión de sobreviviente, que obtuvo al fallecer el padre en 1994.
E) Examen Mental:
Se realiza visita domiciliaria, por Negación del paciente a asistir al consultorio, Delgado, con Barba Poblada, Vestido Acorde, ropa vieja, aseada, con aptitud colaboración al interrogatorio y conocimiento de la evaluación. Vigil, Atento, Edad aparente mayor que Cronológica. Biotipo Leptosomico. Orientado en Persona y Espacio y Desorientado en Tiempo. Memoria de Evocación Ligeramente Disminuida y de Fijación Conservada. Lenguaje Comprensible, Coherente y de Tono adecuado. Nivel Intelectual Promedio, interferido por su Retracción Social. En la sensopercepcion, hay referencias familiares de Alucinaciones Visuales y Auditivas. “Habla con alguien, hace guantes (boxea) solo, frente al TV” aunque para el momento de su evaluación no se evidenciaron.
En el curso del pensamiento, hay coherencia en su discurso, con contenido racional, y uso constante de Negación, como mecanismo defensivo. En el contenido, hay ideas de Referencia y Paranoides poco estructuradas. “El cree que todo el mundo le va a hacer daño”. No permite visitas de extraños y familiares cercanos en la casa. Afecto Aplanado, No Resonante. Marcha adecuada, con tendencia a encorvamiento. No hay conciencia de Enfermedad Mental, la cual minimiza.
F) Impresión Diagnostica:
1. Esquizofrenia Parnoide, en fase Residual. Estable, para el momento.
F) Recomendaciones:
1.- Mantener Control y Tratamiento periódico de su Enfermedad
2.- Garantizar el suministro y la ingesta de su tratamiento, por familiar apto (mentalmente adecuado), en función de la estabilidad mental de este
3.- En base al pronostico reservado, de esta enfermedad, se sugiere, mantener el Beneficio de Seguro Social, que venia recibiendo, hasta el fallecimiento de su madre, ya que es Discapacitado Mental, permanente y definitivo.

En fecha 17 de marzo de 2009, compareció por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia, el ciudadano Oscar Jesús Rojas Yépez, acompañado de la ciudadana Ursula Marina Rojas Yépez, y una vez oído el Interdictado, el Tribunal a-quo, dejó constancia de lo siguiente: “1°) Que la persona interrogada cuenta para el momento del Interrogatorio con cuarenta y dos (42) años de edad; 2°) Que se encuentra en condiciones físicas aparentemente normales y en aparente buen estado de salud y, 3°) Que él mismo respondió a las preguntas formuladas de manera clara y concreta….”

En fecha 12 de junio de 2009, el Tribunal de Primera Instancia, dictó sentencia Interlocutoria, mediante la cual Decreta la Interdicción Provisional del ciudadano Oscar Jesús Rojas Yépez, y designó como Tutora Provisional a la ciudadana Ursula Marina Rojas Yépez, en su condición de hermana.


El Tribunal de la causa, ordeno la notificación al Fiscal Quinto del Ministerio Publico, con competencia en el Sistema de Protección del Niño y del adolescente, así como fijo el día para la juramentación de la tutora interina designada.-

Una vez que acepto el cargo ciudadana Ursula Marina Rojas Yépez, juro cumplir a cabalidad con la misión impuesta para el cuido, manutención y el resguardo del interdictado.-

El día 28 de enero de 2010, se publicación mediante auto las pruebas promovida por la solicitante, ciudadana URSULA MARINA ROJAS YEPEZ.

Por auto de fecha 08 de febrero de 2010, el Tribunal de la causa admitió las pruebas promovidas por la solicitante.

El día 13 de mayo del presente año, el ad quo dejó constancia que desde el día siguiente a la indicada fecha comenzaría a correr el lapso para dictar sentencia.

En fecha 14 de julio de 2010, el Tribunal Segundo de Primera Instancia dictó sentencia, mediante la cual declaró: PRIMERO: CON LUGAR la solicitud de Interdicción del ciudadano OSCAR JESUS ROJAS YEPEZ…formulada por la ciudadana URSULA MARINA ROJAS YEPEZ…SEGUNDO: Se DECRETA la INTERDICCIÓN definitiva del ciudadano OSCAR JESUS ROJAS YEPEZ, …TERCERO: De conformidad con el artículo 398 del Código Civil, se ratifica como tutor interino a la Ciudadana URSULA MARINA ROJAS YEPEZ …en su condición de hermana del ciudadano OSCAR JESUS ROJAS YEPEZ…”

Ahora bien, pasa esta Juzgadora a hacer las siguientes consideraciones:


Se evidencia además en las actas que conforme el presente expediente, las testimoniales de los ciudadanos Paula Emilia Torres Gonzalez, Franklin Eduardo Ollarves Rojas, Leslie Pamela Ollarves Rojas y Nailett Marina Ollarves Rojas, respectivamente, quienes estuvieron contestes en afirmar que el ciudadano Oscar Jesús Rojas Yépez, no está en capacidad de laborar, así como de velar por sus intereses o decidir sobre sus bienes, por cuanto el referido ciudadano tiene problemas mentales; por lo que esta sentenciadora le da pleno valor demostrativo, conforme lo establece el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil.

Los ciudadanos Alfredo Rafael Antonini Punceles y Luís Guillermo Piñango, médicos facultativos designados para los estudios del Interdictado, en su informe concluyeron lo siguiente:

Impresión Diagnostica:
1. Esquizofrenia Parnoide, en fase Residual. Estable, para el momento

Recomendaciones:
1.- Mantener Control y Tratamiento periódico de su Enfermedad
2.- Garantizar el suministro y la ingesta de su tratamiento, por familiar apto (mentalmente adecuado), en función de la estabilidad mental de este
3.- En base al pronostico reservado, de esta enfermedad, se sugiere, mantener el Beneficio de Seguro Social, que venia recibiendo, hasta el fallecimiento de su madre, ya que es Discapacitado Mental, permanente y definitivo.

Al Informe Médico antes transcrito, esta Superioridad le da pleno valor probatorio como medio de prueba, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, demostrándose así que el ciudadano, Oscar Jesús Rojas Yépez presenta Discapacidad Mental, permanente y definitivo.

Asimismo, consta la declaración del ciudadano Oscar Jesús Rojas Yépez, que a pesar de que lo hizo solo y de manera clara y concreta, a las preguntas formuladas por el Tribunal, él respondió lo siguiente: “…yo era estudiante de bachillerato pero por mi enfermedad no continué con mis estudios...” e igualmente en la pregunta Novena: Contesto: “…Si, porque estoy enfermo no tengo sino a mis hermanas y también tengo una hermana enferma…” de manera tal, que él mismo señala que se encuentra enfermo.

Aunado a todo lo antes mencionado, establece el artículo 733 del código de Procedimiento Civil:

“Luego que se haya promovido la interdicción, o que haya llegado a noticia del Juez que en alguna persona concurrieren circunstancias que puedan dar lugar a ella, el Juez abrirá el proceso respectivo y procederá a una averiguación sumaria sobre los hechos imputados; nombrará por lo menos dos facultativos para que examinen al notado de demencia y emitan juicio, y practique lo dispuesto en el artículo 396 del Código Civil y lo demás que juzgue necesario para formar concepto.”

Asimismo, establece el artículo 393 del Código Civil:

“…El mayor de edad y el menor emancipado que se encuentren en estado habitual de defecto intelectual que los haga incapaces de proveer a sus propios intereses, serán sometidos a interdicción, aunque tengan intervalos lucidos…”

De acuerdo a las normas antes transcritas, esta Superioridad puede constatar que en el Iter procedimental se cumplieron con los parámetros establecidos en nuestra norma adjetiva y sustantiva, en el sentido de que se evidencia en las actas procesales: el Informe Médico rendido por los Médicos Psiquiatras, las declaraciones de los testigos y la declaración del interdictado; asimismo, se le dio cabal cumplimiento a lo establecido en el artículo 393 del Código Civil, en el sentido de que “…El mayor de edad y el menor emancipado que se encuentren en estado habitual de defecto intelectual que los haga incapaces de proveer a sus propios intereses, serán sometidos a interdicción, aunque tengan intervalos lucidos ...”, (negrita y subrayado nuestro). Cumpliendo el Juzgado A-quo con el orden de prelación a que se contrae la norma parcialmente transcrita, y en virtud de que se pudo constatar que el ciudadano OSCAR JESUS ROJAS YEPEZ, no cuenta con un cónyuge, y el padre y la madre fallecieron, siendo que la hermana Ursula Marina Rojas Yépez, se encuentra en posibilidad de seguirlo cuidando, es por lo que esta Superioridad observa que habiéndose dado cabal cumplimiento a los pedimentos de Ley, concluye que la presente Interdicción Definitiva debe ser confirmada como en efecto, así se decide.-


D E C I S I Ó N.

Por todo lo antes expuesto, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, CONFIRMA LA SENTENCIA consultada. En consecuencia, se DECRETA LA INTERDICCION DEFINITIVA del ciudadano OSCAR JESUS ROJAS YEPEZ, Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-6.943.394. Se designa como TUTORA DEFINITIVA a la ciudadana URSULA MARINA ROJAS YEPEZ, Venezolana, titular de la cédula de identidad N° V-6.800.775.

Queda así CONFIRMADA la sentencia consultada.

Publíquese, regístrese y déjese copia autorizada de la presente decisión, inclusive en la página Web del Tribunal.

Dictada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, en Maiquetía, a los tres (3) días del mes de noviembre de dos mil diez (2010).-
LA JUEZA

DRA. MARIA CAROLINA MARIOTTO ORTIZ

LA SECRETARIA

ABG. MARYSABEL BOCARANDA

En esta misma fecha se publicó y registró la anterior decisión, siendo las (11:30 a.m.)


LA SECRETARIA

ABG. MARYSABEL BOCARANDA




MCMO/MB.-
EXP. N° 2046