REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS.

Maiquetía, 03 de noviembre de 2010
Años 200º y 151º

PARTE SOLICITANTE: Ciudadana CIRA ELVIA SALINAS DE CONCEPCIÓN, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° 809.653, representada judicialmente en el presente proceso por la abogada MERCEDES PONCE DELGADO, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 12.900.

MOTIVO: SOLICITUD DE ÚNICO Y UNIVERSAL HEREDERO.-

Corresponde conocer a este Juzgado del recurso de apelación ejercido por la solicitante en el presente procedimiento, contra la sentencia dictada por el Juzgado Tercero de Municipio de esta Circunscripción Judicial, de fecha 12 de agosto de 2010, en el expediente signado con el N° 2554-10, de la nomenclatura de los archivos de ese Tribunal.

En fecha 28 de septiembre de 2010, este Tribunal admitió el presente expediente, fijando el décimo (10mo.) día de despacho siguiente a ese, para que las partes presentaran sus informes.

Por auto del día 15 de octubre del presente año, esta Alzada se reservó un lapso de treinta (30) días calendario siguientes para dictar la respectiva decisión.

Siendo la oportunidad legal para dictar decisión, este Tribunal así lo hace previas las siguientes consideraciones:

En fecha 05 de agosto de 2010, la ciudadana Cira Elvia Salinas de Concepción, asistida por la abogada Mercedes Ponce Delgado, presentó libelo de demanda, el cual por sorteo le correspondió conocer al Juzgado Tercero de Municipio de esta Circunscripción Judicial, en el cual expuso:
Que el día 26 de septiembre de 2008, falleció en Maiquetía, su esposo, el ciudadano Sulplicio Diosdado Concepción Pérez, titular de la cédula de identidad N° 1.450.219, según acta de defunción que anexaron.
Que solicitaba se interrogara a los testigos que presentaría en su oportunidad correspondiente, sobre los siguientes particulares:
- Si la conocían de vista, trato y comunicación.
- Si conocieron de vista, trato y comunicación a su fallecido esposo, ciudadano Sulplicio Diosdado Concepción Pérez.
- Si sabían y les constaba que el fallecido Sulplicio Diosdado Concepción Pérez, era de estado civil casado.
- Si sabían y les constaba que el fallecido Sulplicio Diosdado Concepción Pérez, estaba casado con su persona desde hace 60 años.
- Si les constaba que era la única y universal heredera de su fallecido esposo Sulplicio Diosdado Concepción Pérez.
Asimismo solicitó, que una vez cumplido el procedimiento establecido en el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil, le fuera devuelto original con sus resultas.

En fecha 09 de agosto de 2010, el Tribunal de la causa le dio entrada al expediente, instando a la parte solicitante, a consignar los recaudos correspondientes dentro de los treinta (30) días siguientes a ese.

Por diligencia de fecha 10 de agosto del presente año, la solicitante consignó las Actas de Partidas de Matrimonio y Defunción correspondiente.

En fecha 12 de agosto del año en curso, el Juzgado A quo dictó decisión declarando Inadmisible la presente solicitud, siendo apelada la misma en fecha 13 de ese mismo mes y año, por la solicitante, en virtud de lo cual, fue oída en ambos efectos y ordenada la remisión del expediente a esta Alzada, lo que se hizo efectivo mediante oficio distinguido con el N° 495-10, de fecha 22 de septiembre de 2010.

PUNTO PREVIO. De la Competencia.

Con la entrada en vigencia de la Resolución N° 2009-0006, dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha dieciocho (18) de marzo de 2.009, y publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 39.152, se modificó la competencia de los Tribunales de Municipio y de Primera Instancia. Para ello uno de los aspectos que consideró esa máxima Superioridad, fue el exceso de trabajo de los Tribunales de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito, en virtud de la falta de revisión y ajuste de la competencia por la cuantía desde hace muchos años, por el conocimiento de los asuntos de Familia en los que no intervengan niños, niñas y adolescentes, como consecuencia de la eliminación de los Juzgados de Parroquia, lo que incrementó su actuación como Juzgado de Alzada, y especialmente como consecuencia del gran número de asuntos de jurisdicción voluntaria, lo que a criterio de la Sala y el cual compartimos; atenta contra la eficacia judicial, privando a los justiciables de la obtención de una verdadera tutela judicial efectiva que impone un Estado social de derecho y de justicia.

Así las cosas, el artículo 3 de la mencionada Resolución, establece lo siguiente:
“Los Juzgados de Municipio conocerán de forma exclusiva y excluyente de todos los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa en materia civil, mercantil, familia sin que participen niños, niñas y adolescentes, según las reglas ordinarias de la competencia por el territorio, y en cualquier otro de semejante naturaleza. En consecuencia, quedan sin efecto las competencias designadas por textos normativos preconstitucionales. Quedando incólume las competencias que en materia de violencia contra la mujer tienen atribuida” Subrayado nuestro.

En la parte final de la norma supra transcrita, se dejan sin efecto las competencias designadas por textos normativos preconstitucionales, dentro de los cuales se encuentra la competencia atribuida en el articulo 69, literal B, numeral 4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, a los Tribunales de Primera Instancia para conocer en segunda y última instancia de las causas e incidencias decididas en primera instancia por los Juzgados de Municipio, por cuanto el espíritu propósito y razón de la Sala al dictar dicha resolución, fue aligerar el exceso de trabajo existente en los Tribunales de Primera Instancia.

Igualmente Nuestro máximo Tribunal Supremo de Justicia en su Sala de Casación Civil, Exp.: N° AA20-C-2008-000283, caso; María Concepción Santana Machado, contra Edinver José Bolívar Santana, en fecha diez (10) de diciembre de dos mil nueve (2.009), con ocasión a un Juicio de Desalojo, intentado ante el Juzgado Primero de Municipio de esta misma Circunscripción Judicial, estableció que las decisiones dictadas por los Juzgados de Municipio, cuando actúen como jueces de primera instancia, deben ser conocidas por los mismos tribunales que conocerían las decisiones proferidas por los jueces de primera instancia, esto es, los Juzgados Superiores con competencia en lo Civil en la Circunscripción Judicial a la que pertenece el Juzgado de Municipio.

Así las cosas, quien de este recurso conoce, con apego estricto a la Resolución N° 2009-0006, dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 18-03-2.009, y a la decisión de fecha 10/12/2.009, dictada por la Sala de Casación Civil, de nuestro máximo Tribunal, considera que son los Tribunales Superiores los competentes para conocer y decidir como alzada, aquellas causas que se tramitan en primera instancia en los Tribunales de Municipio, esto a partir y en virtud de la entrada en vigencia de la prenombrada Resolución. Y ASI SE ESTABLECE.
En el mismo orden de ideas y a tenor de lo que establece el articulo 4, de la Resolución bajo análisis, estas modificaciones comenzarán a surtir sus efectos, a partir de su entrada en vigencia, no afectando el conocimiento y el trámite de los asuntos en curso, sino únicamente los asuntos nuevos que se presenten con posterioridad a su entrada en vigencia.

Por lo antes expuesto, y en virtud que la causa que nos ocupa fue admitida en fecha nueve (09) de agosto de 2010; es decir, posterior a la entrada en vigencia de la mencionada Resolución, se considera esta Juzgadora competente para conocer y decidir la presente causa. Y ASI SE ESTABLECE.
DE LA APELACIÓN.

Apela la solicitante, de la decisión dictada por el Juzgado Tercero de Municipio de esta Circunscripción Judicial, en fecha 12 de agosto del presente año, en la que declara Inadmisible la Solicitud de Únicos y Universales Herederos, interpuesta por la ciudadana Cira Elvia Salinas de Concepción, en virtud de la disconformidad existente en el acta de defunción, y el acta de matrimonio consignadas, relacionada con el nombre del ciudadano fallecido, ya que en el Acta de Matrimonio aparece como DIOSDADO CONCEPCIÓN PÉREZ, y en el acta de defunción del mismo, aparece como SULPLICIO DIOSDADO CONCEPCIÓN PÉREZ.

La solicitud de único y universal heredero presentada por la ciudadana Cira Elvia Salinas de Concepción, asistida por la abogada Mercedes Ponce, es una petición que se tramita mediante un procedimiento de jurisdicción voluntaria, definidos dichos procedimientos como “ aquellos mediante los cuales provee la autoridad judicial a la solicitud del postulante, sin perjuicio de los derechos de tercero, con o sin citación o notificación previa de otras partes interesadas, pero sin que, en el caso de llamamiento de otras personas, llegue a haber contención o controversia alguna, pues cada vez que en la expresada hipótesis, puede hacerse oposición legitima a la pretensión del postulante, el asunto deja de ser de jurisdicción graciosa, para convertirse en contenciosa” (Tomado de Dr. Arminio Borjas. Comentarios al Código de Procedimiento Civil Venezolano, Ediciones Sales. Caracas. 1964)

Se observa que la solicitante persigue que se le declare único y universal heredero del ciudadano Sulplicio Diosdado Concepción Pérez; fundamentando su pedimento en el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil; es decir, que la solicitud planteada está dirigida a que el Juez instruya diligencias para comprobar lo que ella alega, que es el derecho a acreditarse como único y universal heredero de su fallecido esposo, argumentando que estaba casada con el mismo desde hace sesenta (60) años.

Ahora bien, lo solicitado se tramita por el procedimiento de Jurisdicción voluntaria, y la Ley en su artículo 896 del Código de Procedimiento Civil, le ha concedido apelación.
El Artículo 896 del Código de Procedimiento Civil establece:
“Las determinaciones del Juez en materia de jurisdicción voluntaria son apelables, salvo disposición especial”.

Esta apelación sólo se concede cuando el Juez niegue la petición o solicitud, de forma tal, que el solicitante afectado por aquella decisión que no accede a su planteamiento, se alza contra ella, por cuanto adquiere el carácter de sentencia y por consiguiente el recurso debe oírse libremente. Se aplican, luego, las disposiciones contenidas en los artículo 290 y 298 del Código de Procedimiento Civil, a los efectos del término para proponer y oír la apelación. Así se establece.

Se desprende claramente del auto apelado que el Juzgado A quo tomó una determinación que se inscribe dentro del artículo 896 del Código de Procedimiento Civil, por lo que debe éste Juzgado conocer de dicha apelación.

La decisión recurrida se fundamenta en el hecho de que existe disconformidad en el acta de defunción, con el acta de matrimonio, relacionadas con el nombre del ciudadano Sulplicio Diosdado Concepción Pérez, motivado a que en el Acta de Matrimonio aparece como Diosdado Concepción Pérez, y en el acta de defunción aparece como Sulplicio Diosdado Concepción Pérez, lo cual efectivamente puede apreciarse de una simple revisión de las actas que conforman el presente expediente. Asimismo, vale destacar que no se puede comprobar que en efecto se trata de la misma persona, por medio de su identificación en la cédula de identidad, por cuanto si bien es cierto en el acta de defunción se le identifica como portador de la cédula de identidad N° V-1.450.219, en el acta de matrimonio no se identifica a los contrayentes con el número de cédula de identidad.

En este mismo orden de ideas, tenemos que el artículo 773 del Código de Procedimiento Civil, establece: “En los casos de errores materiales cometidos en las actas del Registro Civil, tales como cambio de letras, palabras mal escritas o escritas con errores ortográficos, transcripción errónea de apellidos, traducciones de nombre y otros semejantes, el procedimiento se reducirá a demostrar ante el Juez la existencia del error, por los medios de prueba admisibles y el Juez con conocimiento de causa resolverá lo que considere conveniente.”

Ahora bien, de la norma antes transcrita se evidencia que la parte solicitante debió en todo caso, demostrar la existencia del error, a través de los medios de prueba admisibles; sin embargo consignó copia certificada del acta de defunción, copia certificada del acta de matrimonio, observándose que si bien en el acta de defunción se le identifica como SULPLICIO DIOSDADO CONCEPCIÓN PÉREZ, en el acta de matrimonio se menciona como DIOSDADO CONCEPCIÓN PÉREZ, pretendiendo la solicitante se le declare como única y universal heredera del ciudadano SULPLICIO DIOSDADO CONCEPCIÓN PÉREZ, sin que haya demostrado que tal disconformidad en el nombre se trata de un error. Por lo que en razón del artículo antes transcrito, no podía acordar el A quo dicha solicitud, por cuanto como se dijo, no fue demostrada la existencia del error, siendo forzoso para esta Sentenciadora declarar sin lugar el recurso interpuesto. Y ASI SE DECIDE.-

DISPOSITIVO

Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección al Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la ley, declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la representación judicial de la parte solicitante en el presente juicio, y por tanto se CONFIRMA, la sentencia dictada en fecha 12 de agosto de 2010, por el Juzgado Tercero de Municipio de esta misma Circunscripción Judicial en la Solicitud de ÚNICO Y UNIVERSAL HEREDERO, planteada por la ciudadana CIRA ELVIA SALINAS de CONCEPCIÓN, suficientemente identificada en el cuerpo del presente fallo.

De conformidad con lo establecido en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la parte recurrente.

Publíquese y regístrese.

Dictada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, en Maiquetía, a los tres (03) días del mes de noviembre de 2010.
LA JUEZA SUPERIOR

DRA. MARIA CAROLINA MARIOTTO ORTIZ
LA SECRETARIA

MARYSABEL BOCARANDA MARTÍNEZ
En esta misma fecha se publicó y registró la anterior decisión, siendo las once y trece (11:13 a.m.) horas de la mañana.
LA SECRETARIA

MARYSABEL BOCARANDA MARTÍNEZ.
MCMO/MB/lmm
Exp. N° 2056