REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS.
Maiquetía, Cuatro (04) de Noviembre de 2010
Años 200º y 151º

PARTE DEMANDANTE: Ciudadano; LUIS ALFONZO SOLORZANO, venezolano mayor de edad, de este domicilio, y titular de la cedula de identidad número: V-8.193.909, representado judicialmente por el profesional del derecho; Martín González , abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el Número 34.031.

PARTE DEMANDADA: Ciudadana; RAMONA JOSEFINA SOLANO, venezolana mayor de edad, de este domicilio, y titular de la cedula de identidad número: V-9.597.745, representada judicialmente por el profesional del derecho; Carlos Medina Meza

MOTIVO: PARTICIÓN DE COMUNIDAD CONCUBINARIA.

Ha subido a esta Superioridad en fecha dos (02) de julio de 2010, el expediente signado con el N° 11.699, contentivo del juicio de partición de comunidad concubinaria, procedente del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, el cual mediante sentencia de fecha nueve (09) de junio de 2010, declaró Improcedente la demanda.

En fecha diecisiete (17) de junio de 2010, la parte actora ejerció el recurso de apelación contra dicha sentencia.

En fecha dieciocho (18) de junio de 2010, el Tribunal a quo admitió en ambos efectos el recurso de apelación y ordenó la remisión del expediente a esta Superioridad.

En fecha dos (02) de julio de 2010, esta Alzada fijó el vigésimo (20°) día de despacho siguiente a dicha fecha, la oportunidad para que ambas partes presentasen sus informes por escrito, todo de conformidad con el articulo 517 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha dos (02) de agosto de 2010, la parte actora consignó escrito de informes.

En fecha diecisiete (17) de septiembre de 2010, esta Alzada dictó auto dejando constancia del vencimiento del lapso de informes y observaciones, reservándose sesenta (60) días calendario para decidir, sin perjuicio de la facultad de dictar un auto para mejor proveer, en cuyo caso el cómputo para dictar sentencia se iniciaría cumplido que fuese dicho auto para mejor proveer o pasado el termino señalado para su cumplimiento, lo que ocurriese primero, todo de conformidad con lo estatuido en los artículos 514 y 521 de la norma adjetiva civil.

Estando dentro de la oportunidad legal para sentenciar, esta superioridad considera necesario esgrimir las siguientes consideraciones:

De la Competencia.
Previo el análisis de fondo del presente recurso de apelación, considera esta juzgadora oportuno pronunciarse sobre su competencia o no para conocer y decidir el mismo.

En este orden de ideas, el articulo 288 de nuestra norma adjetiva civil establece: “De toda sentencia definitiva dictada en primera instancia se da apelación, salvo disposición especial en contrario.” Asimismo, la Ley Orgánica del Poder Judicial en su articulo 63, numeral 2 a, establece: “Son deberes y atribuciones de las Cortes de Apelaciones, por razón de sus respectivas materias y en el territorio de sus respectivas jurisdicciones…2° a) Conocer en apelación de las causas e incidencias decididas por los tribunales de primera instancia en lo civil, y de los recursos de hecho…” subrayado nuestro.

Por lo antes expuesto, se considera este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección del Niño, Niña y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, competente para conocer y decidir en apelación la presente causa. Y ASI SE ESTABLECE.

Para decidir se observa;
En fecha veinticinco (25) de febrero de 2008, se interpuso la demanda en los términos que se resumen a continuación:

“Viví en unión concubinaria con la señora Ramona Josefina Solano quien es mayor de edad…por espacio de veinticuatro años aproximadamente conforme se evidencia de justificativo de testigos…de esta unión procreamos cinco hijos…cuando se inicio dicha unión no matrimonial, ni yo ni mi exconcubina (sic) Ramona Josefina Solano teníamos bienes de fortunas; pero posteriormente, gracias al trabajo y economía de ambos adquirimos… casa signada con el N° 05-02-10-02, situada en el final de la calle San Bartolomé de la Parroquia Macuto sector El Ceibo Edo. Vargas… permaneciendo en dicha unión concubinaria yo…adquirí un bien inmueble separadamente el mismo se lo cedí a mis hijos en muestra de mi buena fe…

Durante la unión concubinaria se generaron derecho (sic)… es por lo que ocurro ante su competente autoridad para demandar…la partición de derechos que me unen en comunidad con la señora romana josefina Solano (sic)…”

Esta superioridad observa que en fecha once (11) de febrero de 2009, la Jueza del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de esta misma Circunscripción Judicial, se inhibe de conocer el presente procedimiento por estar incursa en la causal 18 del articulo 82 del Código de Procedimiento Civil. Dicha inhibición fue declarada con lugar por esta Alzada en fecha nueve (09) de marzo de 2009.

En virtud de la inhibición planteada, en fecha doce (12) de marzo de 2009, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de esta misma Circunscripción Judicial, se aboca al conocimiento de la causa, dándole entrada al expediente.

En fecha diez (10) de junio de 2009, el Tribunal a quo declaró sin lugar la cuestión previa opuesta en su oportunidad procesal, prevista en el ordinal 1° del articulo 346 del Código de Procedimiento Civil, relativa a la incompetencia del Tribunal por la cuantía, por lo que el Tribunal continuó conociendo de la causa.

En fecha veinticinco (25) de septiembre de 2009, la parte demandada presentó escrito de contestación a la demanda.

En el lapso probatorio, la parte actora consignó copia certificada de la sentencia emitida por el Juzgado Quinto de Primera Instancia de Menores del antiguo Municipio Vargas de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda y copia certificada de sentencia emitida por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Penal de Circunscripción Judicial del antiguo Distrito Federal y Estado Miranda.

En fecha doce (12) de noviembre de 2009, el Tribunal a quo admitió dichas pruebas cuanto lugar en derecho salvo su apreciación en la sentencia definitiva.

Por su parte, la demandada se opuso a la admisión de las pruebas promovidas por la parte actora. Sin embargo el Tribunal de la causa negó tal oposición por extemporánea.

Vencido el lapso de informes y observaciones, el Tribunal a quo fijó la oportunidad para dictar sentencia. Así, en fecha nueve (09) de junio de 2010, profirió su decisión declarando improcedente la demanda, por cuanto es necesario que se establezca judicialmente la existencia o no de la situación de hecho, es decir, de la unión concubinaria, mediante la interposición de la acción mero declarativa de reconocimiento de unión concubinaria, el cual es un juicio contencioso y una vez declarada firme tal decisión podrán las partes pedir la partición de la comunidad; es decir, se debe agotar primero la acción mero declarativa de unión concubinaria.

Ahora bien, este criterio sostenido por el Tribunal a quo, lo comparte esta Alzada, porque la partición de los bienes de la comunidad concubinaria, es consecuencial de la pretensión mero declarativa de existencia del concubinato, a tal punto que la causa petendi, en el juicio de partición de bienes, se apoya en la sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, que declara la existencia del concubinato y que viene a ser el documento fehaciente exigido en la primera parte del artículo 777 de nuestra norma adjetiva civil, el cual de seguidas transcribimos: “La demanda de partición o división de bienes comunes se promoverá por los trámites del procedimiento ordinario y en ella se expresará especialmente el titulo que origina la comunidad, los nombres de los cóndominos y la proporción en que deben dividirse los bienes…”

La demanda de partición, se tramita y decide por el procedimiento especial de partición previsto en la norma supra citada. Ahora bien, se observa que en el caso de marras la parte demandante solicitó la partición sin agotar la acción mero declarativa de unión concubinaria.

En este orden de ideas, nuestra Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha diecisiete (17) de Diciembre del 200l, con ponencia del magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, estableció;
“Quiere la Sala apuntar, que en los procesos de partición, la existencia de la comunidad debe constar fehacientemente (artículo 778 del Código de Procedimiento Civil) bien de documentos que la constituyen o la prorroguen, o bien de sentencias judiciales que las reconozcan. No es posible dar curso a un proceso de partición sin que el juez presuma por razones serias la existencia de la comunidad, ya que solo (sic) así podrá conocer con precisión los nombres de los condóminos y la proporción en que deben dividirse los bienes, así como deducir la existencia de otros condóminos, los que ordenará sean citados de oficio (artículo 777 del Código de Procedimiento Civil.
Se requieren recaudos que demuestren la comunidad, tal como lo expresa el citado artículo 777, y en los casos de la comunidad concubinaria, el recaudo no es otro que la sentencia que la declare, ya que el juicio de partición no puede ser a la vez declarativo de la existencia de la comunidad concubinaria, el cual requiere de un proceso de conocimiento distinto y por lo tanto previo.” Subrayado nuestro.

Así las cosas, el articulo 778 del Código ejusdem establece: “En el acto de la contestación, si no hubiere oposición a la partición, ni discusión sobre el carácter o cuota de los interesados y la demanda estuviere apoyada en instrumento fehaciente que acredite la existencia de la comunidad, el Juez emplazará a las partes para el nombramiento del partidor en el décimo día siguiente. El partidor será nombrado por mayoría absoluta de personas y de haberes. Caso de no obtenerse esa mayoría, el Juez convocará nuevamente a los interesados para uno de los cinco días siguientes y en esta ocasión el partidor será nombrado por los asistentes al acto, cualquiera que sea el número de ellos y de haberes, y si ninguna compareciere, el Juez hará el nombramiento…”. Subrayado nuestro.

De la norma arriba transcrita, se colige que la propia ley exige como requisito para demandar la partición de la comunidad concubinaria, que la parte actora acompañe a la demanda instrumento fehaciente mediante el cual se acredite la existencia de la comunidad, es decir, la declaración judicial que haya dejado establecido la existencia de ese vínculo.

Así las cosas, es requisito sine qua non la declaración judicial, que acredite la existencia de la comunidad concubinaria definitivamente firme para poder intentar la demanda de partición de bienes, en virtud de ser dicha sentencia la que permite intentar el juicio de partición de bienes de la comunidad concubinaria. Es decir, la sentencia definitivamente firme que declara la existencia del vínculo conyugal es el documento fehaciente, exigido en el articulo 778 ejusdem. Y ASI SE ESTABLECE.

En este orden de ideas, estas dos pretensiones; mero declarativa de comunidad concubinaria y partición de la comunidad concubinaria, son pretensiones que deben ser tramitadas por procedimientos distintos, porque la acción merodeclarativa se sustancia a través del procedimiento ordinario, pero la demanda de partición de la comunidad concubinaria, si bien podría llegar a tramitarse igualmente a través del procedimiento ordinario, conforme lo prevé el artículo 777 del Código de Procedimiento Civil, resulta que ello sólo ocurre cuando en la contestación de la demanda se objeta el derecho a la partición, a la cuota o proporción de lo demandado; de lo contrario se procede al nombramiento del partidor.

En el caso de marras, esta Alzada observa que no se desprende de autos prueba alguna que haya demostrado la existencia de una comunidad concubinaria entre los ciudadanos: LUIS ALFONZO SOLORZANO y RAMONA SOLANO, por lo que esta Superioridad debe declarar como en efecto así lo hará en el dispositivo del fallo IMPROCEDENTE la presente demanda de partición de la comunidad concubinaria. Y ASI SE ESTABLECE.

DECISIÓN
Por lo antes expuesto, y acogiendo la normativa antes transcrita, y citerior jurisprudencial citado, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección del Niño, Niña y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: Sin lugar el Recurso de Apelación interpuesto por la parte actora, ciudadano; Luis Alfonzo Solorzano, a través de su Abogado asistente; Martín González, y por lo tanto se CONFIRMA en todas y cada una de sus partes la sentencia dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de esta misma Circunscripción Judicial en fecha nueve (09) de junio de 2010, mediante la cual declaró improcedente la demanda de Partición de bienes de la comunidad concubinaria incoada por el ciudadano; Luis Alfonzo Solorzano, contra la ciudadana; Ramona Solano.

Se condena en costas a la parte recurrente de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.-

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.
Dictada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, en Maiquetía, a los cuatro (04) días del mes de noviembre de 2010.
LA JUEZA PROVISORIA

DRA. MARIA CAROLINA MARIOTTO ORTIZ
LA SECRETARIA

ABG.MARYSABEL BOCARANDA
En horas de despacho del día de hoy, siendo las once y cuarenta minutos de la mañana (11:40 a.m.), se publicó y se registró la anterior decisión, dejándose copia de la misma en el copiador de sentencia de este Tribunal.
LA SECRETARIA

ABG. MARYSABEL BOCARANDA
MCMO/MB/EL.-
Exp N° 2016