REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y DE PROTECCIÓN DEL NIÑO, NIÑA Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS.
Maiquetía, Cuatro (04) de Noviembre de 2010
Años 200º y 151º

PARTE DEMANDANTE: Ciudadana; KARLA ANAIS BLANCO HERNÁNDEZ, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad número V-17.711.773, representada judicialmente por el profesional del derecho; JESÚS CARRILLO, abogado en ejercicio inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 46.735.

PARTE DEMANDADA: Ciudadana; ZORAIDA DEL VALLE GONZALEZ, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad número V-13.299.682, representada judicialmente por los profesionales del derecho; OLIMPIA DINORA BARRIOS, ROSA MARIBEL AGUILERA, SONIA FERNANDEZ, y JULIO CESAR MENDEZ FARIAS, abogados en ejercicio inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 31.622, 47.178, 57.815 y 55.724; respectivamente.

MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE COMODATO

Ha subido a esta superioridad el expediente procedente del Juzgado Segundo de Municipio de esta misma Circunscripción Judicial, signado en ese despacho con el N° 1435/10, en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte actora en fecha 21/07/2010, contra la sentencia dictada por ese Juzgado en fecha 16/07/2010, que declaró sin lugar la demanda.

En fecha veintisiete (27) de julio de 2010, el Tribunal a quo admitió en ambos efectos el recurso de apelación y ordenó la remisión del expediente a esta Superioridad.

En fecha veintiuno (21) de septiembre de 2010, esta Alzada fijó el décimo (10°) día de despacho siguiente a dicha fecha, a fin que ambas partes presentasen sus informes por escrito, todo de conformidad con el articulo 517 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha seis (06) de octubre de 2010, este Tribunal Superior, dictó auto dejando constancia del vencimiento del lapso de informes y observaciones, reservándose en consecuencia treinta (30) días calendario para decidir, sin perjuicio de la facultad de dictar un auto para mejor proveer, en cuyo caso el cómputo para dictar sentencia se iniciaría cumplido que fuese dicho auto para mejor proveer o pasado el termino señalado para su cumplimiento, lo que ocurriese primero, todo de conformidad con lo estatuido en los artículos 514 y 521 de la norma adjetiva civil.

Estando dentro de la oportunidad legal para sentenciar, esta superioridad considera necesario esgrimir las siguientes consideraciones:
Punto Previo. De la Competencia.
Con la entrada en vigencia de la Resolución N° 2009-0006, dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha dieciocho (18) de marzo de 2.009, y publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 39.152, se modificó la competencia de los Tribunales de Municipio y de Primera Instancia. Para ello uno de los aspectos que consideró esa máxima Superioridad, fue el exceso de trabajo de los Tribunales de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito, en virtud de la falta de revisión y ajuste de la competencia por la cuantía desde hace muchos años, por el conocimiento de los asuntos de Familia en los que no intervengan niños, niñas y adolescentes, como consecuencia de la eliminación de los Juzgados de Parroquia, lo que incrementó su actuación como Juzgado de Alzada, y especialmente como consecuencia del gran número de asuntos de jurisdicción voluntaria, lo que a criterio de la Sala y el cual compartimos; atenta contra la eficacia judicial, privando a los justiciables de la obtención de una verdadera tutela judicial efectiva que impone un Estado social de derecho y de justicia.

Así las cosas, el artículo 3 de la mencionada Resolución, establece lo siguiente:
“Los Juzgados de Municipio conocerán de forma exclusiva y excluyente de todos los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa en materia civil, mercantil, familia sin que participen niños, niñas y adolescentes, según las reglas ordinarias de la competencia por el territorio, y en cualquier otro de semejante naturaleza. En consecuencia, quedan sin efecto las competencias designadas por textos normativos preconstitucionales. Quedando incólume las competencias que en materia de violencia contra la mujer tienen atribuida” Subrayado nuestro.

En la parte final de la norma supra transcrita, se dejan sin efecto las competencias designadas por textos normativos preconstitucionales, dentro de los cuales se encuentra la competencia atribuida en el articulo 69, literal B, numeral 4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, a los Tribunales de Primera Instancia para conocer en segunda y última instancia de las causas e incidencias decididas en primera instancia por los Juzgados de Municipio, por cuanto el espíritu propósito y razón de la Sala al dictar dicha resolución, fue aligerar el exceso de trabajo existente en los Tribunales de Primera Instancia.

Igualmente Nuestro máximo Tribunal Supremo de Justicia en su Sala de Casación Civil, Exp.: N° AA20-C-2008-000283, caso; María Concepción Santana Machado, contra Edinver José Bolívar Santana, en fecha diez (10) de diciembre de dos mil nueve (2.009), con ocasión a un Juicio de Desalojo, intentado ante el Juzgado Primero de Municipio de esta misma Circunscripción Judicial, estableció que las decisiones dictadas por los Juzgados de Municipio, cuando actúen como jueces de primera instancia, deben ser conocidas por los mismos tribunales que conocerían las decisiones proferidas por los jueces de primera instancia, esto es, los Juzgados Superiores con competencia en lo Civil en la Circunscripción Judicial a la que pertenece el Juzgado de Municipio.

Así las cosas, quien de este recurso conoce, con apego estricto a la Resolución N° 2009-0006, dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 18-03-2.009, y a la decisión de fecha 10/12/2.009, dictada por la Sala de Casación Civil, de nuestro máximo Tribunal, considera que son los Tribunales Superiores los competentes para conocer y decidir como alzada, aquellas causas que se tramitan en primera instancia en los Tribunales de Municipio, esto a partir y en virtud de la entrada en vigencia de la pre nombrada Resolución. Y ASI SE ESTABLECE.

En el mismo orden de ideas y a tenor de lo que establece el articulo 4, de la Resolución bajo análisis, estas modificaciones comenzarán a surtir sus efectos, a partir de su entrada en vigencia, no afectando el conocimiento y el trámite de los asuntos en curso, sino únicamente los asuntos nuevos que se presenten con posterioridad a su entrada en vigencia.

Por lo antes expuesto, y en virtud que la causa que nos ocupa fue admitida en fecha diez (10) de mayo de 2010; es decir, posterior a la entrada en vigencia de la mencionada Resolución, se considera esta Juzgadora competente para conocer y decidir el presente recurso de apelación. Y ASI SE ESTABLECE.

En fecha veintidós (22) de abril de 2010, se interpuso la demanda en los términos que se resumen a continuación:
“…Mi Mandante Karla Anais Blanco Hernández… es Única y Absoluta propietaria de un inmueble constituido por una Casa de Dos (02) Niveles o Plantas, distinguido con el N° 17, la cual posee el Código Catastral N° 02-10-10-S/C, Conforme al certificado N° 70588, de fecha 26 de Enero de 2009, emanado de la Dirección General de Planeamiento y Control Urbano, de la Dirección de Catastro Municipal de la Alcaldía del Municipio Vargas, Estado Vargas, y esta ubicado en: Sector de Mamo, Calle Los Jobos, Parroquia Catia La Mar, Municipio Vargas del Estado Vargas… la adquisición del inmueble antes descrito, que acredita la propiedad a mi Mandante identificada, Consta de Documento de Compra-Venta otorgado y autenticado por ante la Notaria Pública Tercera del Estado Vargas, en fecha 18 de Agosto del 2.005, anotado bajo el N° 43, Tomo 47, de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaria, que acompaño Original marcado letra “B”, constante de dos (2) folios útiles, conjuntamente con el Certificado N° 70588, de fecha 26 de Enero de 2009, emitido por la Alcaldía del Municipio Vargas del Estado Vargas, Dirección General de Planeamiento y Control Urbano, Dirección de Catastro, con anexo del Boletín de Notificación, que acompaño en Originales marcado letra “B-1”, documentos estos que doy aquí por reproducidos.

Mi representada tomando en consideración la precaria y difícil situación por la cual atravesaban su señor padre, el señor: Juan Carlos Blanco Rodríguez… y la señora: Zoraida del Valle González…, todo en vista a que ambos ciudadanos mantenían una relación amorosa y por cuanto estos carecían de una vivienda digna para habitarla, y por la confianza existente entre mi representada y su señor padre derivada del nexo familiar que los une (padre-hija); mi Mandante en las calendas del 2006, procedió a conceder y suscribir verbalmente con su padre y con la señora Zoraida del Valle González,… un contrato de comodato o préstamo de uso de carácter verbal por un (1) año, sobre el primer piso o primera planta del inmueble antes identificado de su propiedad, a fin de que su padre y su pareja antes citada lo ocuparan por el lapso de tiempo convenido hasta que consiguieran a donde irse a vivir ambos; pero resulta ser que a fines de las calendas del 2007, el padre de mi Poderdante por problemas de incompatibilidad que tuvo con su pareja supra citada, opta por separarse de ella y la señora: Zoraida del Valle González, se quedo ocupando el primer piso del inmueble identificado del cual es propiedad de mi representada.

…es el caso Ciudadano Juez, que luego de haber transcurrido el lapso de tiempo convenido entre las partes, es decir, un (1) año, aunado a un amplio prolongado lapso de tiempo transcurrido desde que mi representada concedió y suscribió verbalmente con su padre y con la señora identificada, el contrato de comodato o préstamo de uso de carácter verbal, sobre el primer o primera planta del inmueble referido, como pasado igualmente un lapso de tiempo desde que el ciudadano; Juan Carlos Rodríguez, se separa de la ciudadana menciona; (sic); mi Mandante en innumerables oportunidades ha solicitado a la señora Zoraida del Valle González, que le haga entrega del primer piso del inmueble ya descrito, sin obtener hasta la presente fecha la devolución del piso del inmueble referido, y por el contrario la ciudadana se niega rotundamente a entregarlo, alegando que no va irse (sic) del inmueble porque le pertenece.

En razón de la negativa realizada por parte de la ciudadana: Zoraida del Valle González, de no querer entregar a mi Mandante el primer piso del inmueble, esta representación judicial por instrucciones, procedió por intermedio del Tribunal Cuarto de Municipio de éste Circuito judicial, a notificarle a la referida ciudadana que tenia un lapso prudencial de quince (15) días consecutivos para que procediera a desocupar y entregar libre de personas y de bienes el primer piso en cuestión…”
(…)

…la ciudadana: Zoraida del Valle González, tiene su principal ubicación en: Calle Vargas, del Sector Corapal, Parte Media, frente a la Bodega de Prudencio, Los Maracuchos, Parroquia Caraballeda, Municipio Vargas, Estado Vargas, la cual habita con sus hijos y familia.

…durante el tiempo que la señora: Zoraida del Valle González, ha ocupado el primer piso del inmueble, todos los gastos relacionados con el pago del derecho de frente del inmueble por ante la Alcaldía del Municipio Vargas del Estado Vargas, han sido pagados por mi representada como consta del CERTIFICADO DE SOLVENCIA, Serial-A N° 175995, emanado de la Alcaldía del Municipio Vargas, Dirección General de Administración Tributaria adscrita a Dirección de Recaudación Catastro, con los anexos de Planillas de Autoliquidación Tributaria N° 0054870 y Planilla de Liquidación de Impuestos Municipales N° 2409174870, que acompaño en Originales marcado todos inclusive letra “C-1”, documentos estos que doy por reproducidos; asimismo viene pagando el servicio de luz eléctrica y agua potable de todo el inmueble que incluye el referido piso, como consta de documentos que anexo en Originales marcados ambos inclusive letra “C-2”, documentos estos que doy aquí por reproducidos; hechos estos que serán demostrados en su debida oportunidad.

(…) ocurro ante su Competente Autoridad, para Demandar como en efecto así lo hago, POR ACCIÓN DE CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE COMODATO O PRESTAMO DE USO, CONCEDIDO Y SUSCRITO VERBALMENTE, a la Ciudadana Zoraida del Valle González…por ser la única persona que en la actualidad ocupa el primer piso o primera planta del inmueble antes citado y dado en comodato o préstamo de uso…”

En fecha diez (10) de mayo de 2010, el Tribunal a quo admitió la demanda, por cuanto la misma no era contraria al orden público, a las buenas costumbres ni a ninguna disposición expresa de la ley. En consecuencia emplazó a la parte demandada a fin que compareciese ante ese Juzgado, al segundo (2°) día despacho siguiente a la constancia en autos de haberse practicado su citación, a fin que diese contestación a la misma.

Luego de haberse logrado el proceso de citación, el día primero (1°) de junio de 2010, la representación judicial de la parte demandada consignó escrito de contestación de la demanda, el cual resumimos de seguidas;
“…ocurro para proponer…las siguientes cuestiones previas…PRIMERA: La del Ordinal 6° del Articulo 346 del Código de Procedimiento Civil; es decir, El defecto de forma de la demanda por no haberse llenado en el libelo los requisitos que indica el Artículo 340 del Código de Procedimiento Civil…
(…)
El apoderado Judicial de la demandante narra en su escrito libelar que en las calendas del 2006, su representada procedió a conceder y suscribir verbalmente con su padre y con mi persona, un contrato de comodato o préstamo de uso de carácter verbal por un (1) año, sobre el Primer Piso o Primera Planta, de un inmueble del cual dice ser su propietaria, ubicado en el Sector El Mamo, Calle Los Jobos, Casa Nro. 17, Parroquia Catia La Mar, Municipio Vargas del Estado Vargas. Como puede apreciarse la demandada no cumplió con la norma antes señalada al no demandar a las partes a las cuales manifiesta les concedió y suscribió el contrato de comodato o préstamo de uso, sobre la Primera Planta del inmueble anteriormente señalado, sino que procedió a demandar a solo uno de ellos , es decir a mi persona.
SEGUNDA: La del Ordina (sic) 8° del Articulo 346, es decir, La existencia de una cuestión prejudicial que deba resolverse en un proceso distinto… Cursa por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, Expediente Nro. 8167-10, que introduje una demanda de Acción Merodeclarativa, en la cual solicito que mediante sentencia definitivamente firme se declare y reconozca legalmente la Unión Estable de Hecho, que mantuve durante más de Dieciocho (18) años con el Ciudadano JUAN CARLOS BLANCO RODRÍGUEZ… propietario de dicho inmueble, tal como consta de documento autenticado por ante la Notaría Pública Tercera del Estado Vargas, en fecha 06/10/03, anotado bajo el Nro. 38, Tomo 45 y del cual me corresponde el Cincuenta (50%) por haberlo adquirido el padre de la demandante en Comunidad Concubinaria con mi persona…”

En fecha siete (07) de junio de 2010, el apoderado judicial de la parte actora procedió a subsanar las cuestiones previas opuestas por su contraparte. Sin embargo en fecha dieciséis (16) de junio de 2010, el apoderado judicial de la parte demandada, solicito mediante escrito la reposición de la causa al estado en que se encontraba al primer día del lapso probatorio, esto en virtud que el Tribunal a quo erró al aplicar el procedimiento que exige la norma adjetiva civil en los juicios breves, en cuanto al tratamiento que debe llevarse en caso de ser alegadas las cuestiones previas, a tono con lo estatuido en los artículos 884 y siguientes de nuestra norma adjetiva civil.

En fecha veintiuno (21) de junio de 2010, el Tribunal a quo mediante sentencia interlocutoria repuso la causa al estado de contestación a la demanda a los fines de emitir su pronunciamiento respecto a las cuestiones previas 6° y 8° del articulo 346 del Código de Procedimiento Civil, y en consecuencia declaró la nulidad de las actuaciones cursantes a los autos, posteriores a la fecha de la contestación de la demanda.

Así, en fecha veintiuno (21) de junio de 2010, el Tribunal a quo declaró sin lugar las cuestiones previas invocadas por la parte demandada, relativas a los ordinales 6° y 8° del articulo 346 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha veintidós (22) de junio de 2010, la parte demandada consignó escrito de contestación a la demanda del cual resumimos;
“…Rechazo, niego y contradigo lo alegado por la parte actora en el sentido que es la única y absoluta propietaria de un inmueble constituido por una Casa de Dos (2) niveles o plantas… Lo cierto y verdadero es que el inmueble anteriormente identificado fue adquirido por el Ciudadano JUAN CARLOS BLANCO RODRÍGUEZ, tal como consta de documento autenticado por ante la Notaría Pública Tercera del Estado Vargas… y del cual le corresponde a mi mandante el Cincuenta (50%) por haberlo adquirido el padre de la demandante en Comunidad concubinaria con mi representada…
Es cierto que mantuve una relación amorosa y de convivencia como pareja con el Ciudadano JUAN CARLOS BLANCO RODRIGUEZ…y que efectivamente estábamos atravesando una difícil situación, en lo que respecta a nuestra unión como pareja…
Es totalmente falso que la demandante…en vista que ambos ciudadanos carecíamos de una vivienda digna para habitarla…en las calendas del 2006, procedió a conceder y suscribir verbalmente un contrato de comodato o préstamo de uso de carácter verbal por Un (1) año con su padre y mi persona… Lo cierto Ciudadana Juez, es que desde el mes de Octubre del dos mil tres (2.003) he vivido en el inmueble objeto de esta demanda, por cuanto el mismo fue adquirido por mi ex pareja e inmediatamente lo habitamos y desde esa fecha viví en la Planta Baja con el Ciudadano JUAN CARLOS BLANCO RODRIGUEZ, hasta mediados del año Dos mil siete (2.007) cuando por problemas personales nos separamos y me mude a Primer (1er), Piso o Primera Planta, habitando la Planta Baja el Ciudadano JUAN CARLOS BLANCO RODRÍGUEZ, y sus (sic) nueva pareja.
Es falso de toda falsedad que la demandante en innumerables oportunidades me haya solicitado que le haga entrega del Primer Piso del inmueble…
(…)
En lo que respecta al pago de todos y cada uno de los servicio público (sic) con que cuenta el inmueble, es cierto que no he sufragado ninguno y esto obedece a que las relaciones entre mi ex pareja…, el cual habita la Planta Baja del inmueble con su actual pareja, no son las más adecuadas.
…propongo la reconvención y en efecto, reconvengo a la parte actora…a que convenga, o en su defecto sea condenada a aceptar que el documento de compra-venta otorgado y autenticado por ante la Notaría Pública Tercera del estado Vargas, en fecha 18/09/05, anotado bajo el Nro. 43, Tomo 47, en el cual su padre JUAN CARLOS BLANCO RODRIGUEZ le da en venta el inmueble objeto de la presente demanda es nulo de toda nulidad, dado que el Cincuenta por ciento (50%) del mismo me pertenece en comunidad…

Ahora bien en fecha veintitrés (23) de junio de 2010, el Tribunal de la causa declaro, mediante decisión interlocutoria, inadmisible la reconvención, y al respecto esta Superioridad considera oportuno traer a colación un extracto de dicha decisión;
“…no cursa a los autos elemento probatorio alguno que evidencie la conexión entre las dos demandas, toda vez que si bien la parte demandada reconviniente produjo copia simple de las actuaciones cursantes ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Agrario de esta misma Circunscripción Judicial, contentivas de la acción mero declarativa de reconocimiento y declaración de unión Concubinaria entre la ciudadana Zoraida Del Valle González y el ciudadano Carlos Blanco Rodríguez, ésta apenas se encuentra en la fase sustanciación del proceso, no recayendo aún decisión definitivamente firme en ella, y menos aún se constata a los autos, que la parte demandada reconvincente, tal como lo señala su apoderado judicial, sea la propietaria en cincuenta por ciento (50%) del inmueble objeto de la demanda de cumplimiento de contrato de comodato que nos ocupa, con lo cual si se hubiera producido la conexión que entre ambas causas debe existir. En tal virtud, este Juzgado…debe emitir su pronunciamiento como en efecto así lo hará en la dispositiva de este fallo, de la inadmisibilidad de la reconvención. Así se decide…” (Subrayado nuestro).

Por su parte, el apoderado judicial de la parte actora, hizo observaciones con sus respectivas conclusiones al escrito de pruebas formulado por su contraparte. Posteriormente en fecha veintinueve (29) de junio de 2010, consignó escrito de pruebas del cual resumimos;
| “…procedo…a Ratificar en todas y cada una de sus partes las actuaciones ejecutadas por esta representación judicial a favor de mi patrocinada…
(…)
Con el fin de DEMOSTRAR Y PROBAR QUE LA PROPIETARIA del inmueble ya identificado, es decir, la Ciudadana: Karla Anaís Blanco Hernández, reside y esta domiciliada en el Sector de Mamo, Calle Los Jobos, Parroquia Catia La Mar, Municipio Vargas del Estado Vargas…Promuevo, Evacuo, Ratifico y Reproduzco…Constancia de Residencia Original, N° 206, de fecha 02 de febrero del 2010, del Consejo Comunal “Paramacay”… documento éste que tiene relación con la dirección señalada por la actora respecto a su domicilio, que al no ser rechazado, negado, ni impugnado ni desconocido, esta Juzgadora debe darle su valor probatorio que el mismo ostenta.
(…)
Promuevo, Evacuo, Ratifico y Reproduzco en todas sus partes todo el mérito favorable y valor probatorio que emana del Documento de Compra-Venta otorgado y autenticado ante la Notaria Pública Tercera del Estado Vargas, en fecha 18 de Agosto del 2.005, anotado bajo el N° 43, Tomo 47, anexo al libelo de demanda marcado letra “B”, el cual guarda relación con la venta pura y simple, perfecta e irrevocable que se le hizo a mi Mandante, sobre el inmueble ya citado…
Este medio probatorio, promovido, evacuado y reproducido; es útil, pertinente y necesario, ya que con este documento se prueba que mi Mandante es Única y Absoluta propietaria del inmueble descrito y objeto de la presente acción…
(…)
Por cuanto el representante legal de la parte demandada, en su contestación a la demanda…admite “en lo que respecta al pago de todos y cada uno de los servicios publico con que cuenta el inmueble, es cierto que no ha sufragado ninguno…” en este sentido, se observa lo siguiente:
Se evidencia que ciertamente la demandada de autos, confiesa y admite a través de su apoderado judicial, es cierto que no he sufragado ninguno, es decir, los pagos de los servicios públicos que corresponden al inmueble, por supuesto ella no es propietaria del citado inmueble y por lo tanto no puede asumir tal responsabilidad en de (sic) vista de su condición de “comodataria”…”

En fecha dieciséis (16) de julio de 2010, el Juzgado a quo, dictó sentencia definitiva declarando:

“…Sin lugar la demanda de cumplimiento de contrato verbal de comodato incoada por la ciudadana Karla Anaís Blanco Hernández contra la ciudadana Zoraida Del Valle González…
Se condena en costas a la parte actora conforme a lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil…”

En fecha veintiuno (21) de julio de 2010, la parte actora ejerce el recurso de apelación contra dicha sentencia. Y posteriormente en fecha veintisiete (27) de julio de 2010, el A-quo admite la apelación en ambos efectos y ordena remitir el expediente mediante oficio a esta Alzada.

En fecha veintitrés (23) de septiembre de 2010, la parte actora consignó escrito de informes ante esta Superioridad.

Para decidir, se observa:
En el caso que nos ocupa, la parte actora intenta el cumplimiento del contrato de comodato o préstamo de uso verbal celebrado en el año 2006, a favor de su padre ciudadano; Juan Carlos Blanco Rodríguez y la ciudadana; Zoraida del Valle González (ambos identificados en el cuerpo del presente fallo).

El objeto del contrato de marras lo constituye un bien inmueble constituido por una casa de dos (2) niveles o plantas, distinguido con el Nº 17, la cual, según se evidencia de autos en original, posee el Código Catastral Nº 02-10-10-S/C, conforme al certificado Nº 70588, de fecha 26 de enero de 2009, emanado de la Dirección General de Planeamiento y Control Urbano de la Dirección de Catastro Municipal de la Alcaldía del Municipio Vargas, Estado Vargas, y esta ubicado en el Sector de Mamo, Calle Los Jobos, Parroquia Catia la Mar, Municipio Vargas del Estado Vargas, cuyos linderos y medidas son: NORTE: Con Callejón sin nombre en trece metros cuadrados (13,00 mts2) por tres metros cuadrados (3,00 mts2), lo que hace un total de treinta y nueve metros cuadrados (39,00 mts2). SUR: Con un inmueble que es o fue de Ramón Horacio Velásquez y mide siete metros cuadrados con sesenta centímetros (7,60 Mts2) por tres metros cuadrados (3,00 mts2), dando así un total de veintidós metros con ochenta centímetros cuadrados (22,80 mts2); ESTE: Con inmueble que es o fue de Plinio Graterol, el cual mide siete metros con sesenta centímetros cuadrados (7,60 mts2), arrojando un total de veintisiete metros con treinta y seis centímetros cuadrados (27,36 mts2); y OESTE: Su frente con Calle Los Jobos, y mide diez metros cuadrados (10,00 mts2) por tres metros cuadrados (3,00 mts2) para un total de treinta metros cuadrados (30,00 mts2). El inmueble aquí mencionado le pertenece a la ciudadana Karla Anaís Blanco Hernández, en virtud del documento de compra-venta, existente en los folios en original, otorgado y autenticado por ante la Notaria Pública Tercera del Estado Vargas, en fecha 18 de agosto del año 2005, anotado bajo el Nº 43, tomo 47, de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaria, y del certificado Nº 70588, de fecha 26 de enero de 2009, emitido por la Alcaldía del Municipio Vargas del Estado Vargas, Dirección General de Planeamiento y Control Urbano, Dirección de Catastro.

Ahora bien, la parte actora alegó en su libelo de demanda, que procedió a conceder y suscribir verbalmente con su padre Juan Carlos Blanco Rodríguez y con la señora Zoraida del Valle González, un contrato de comodato o préstamo de uso de carácter verbal por un (1) año, sobre el primer piso o primera planta del inmueble arriba identificado, cuya propiedad le pertenece, a fin que su padre y su pareja lo ocuparan por el lapso de tiempo convenido, es decir un (1) año, hasta que consiguieran a donde vivir; alegó también la actora que en el año 2007, su padre se separó de la demandada, no obstante ésta se quedó ocupando el inmueble.
Por su lado, la parte demandada en su oportunidad procesal, opuso las cuestiones previas previstas en los ordinales 6º y 8º del articulo 346 de la norma adjetiva civil, cuestiones previas éstas que posteriormente fueron desestimadas por el Tribunal a quo.

Asimismo, en esa oportunidad consignó a los autos copia simple del escrito de demanda de acción merodeclarativa de concubinato, la cual cursa y se sustancia por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de esta misma Circunscripción Judicial, expediente Nro. 8167-10, y copia certificada del documento de compra venta otorgado y autenticado por ante la Notaría Pública Tercera del Estado Vargas, en fecha 06 de octubre de 2003, anotado bajo el Nro. 38, tomo 45 de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaría, a fin de demostrar que dicho inmueble fue adquirido por el ciudadano JUAN CARLOS BLANCO RODRÍGUEZ, por lo que, a tenor de lo alegado por la demandada le corresponde el cincuenta por ciento (50%) del mismo por haberlo adquirido el padre de la demandante en comunidad concubinaria con su persona.

Esta Superioridad observa que la parte demandada reconvino a la parte actora para que conviniera o en su defecto fuera condenada por el Tribunal a quo, a aceptar que el documento de compra-venta, supra señalado, mediante el cual el ciudadano JUAN CARLOS BLANCO RODRIGUEZ le dio en venta el inmueble objeto de la presente demanda a la parte actora, es nulo de toda nulidad, alegando que el cincuenta por ciento (50%) de dicho inmueble le pertenece a ella “la demandada” en virtud de la comunidad concubinaria existente entre el ciudadano arriba citado y su persona.

En este mismo orden de ideas, el Tribunal a quo declaró inadmisible la reconvención, basando su decisión en el hecho que si bien la parte demandada reconviniente aportó a los autos copia simple de las actuaciones cursantes ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Agrario de esta misma Circunscripción Judicial, contentivas de la acción mero declarativa de reconocimiento y declaración de unión concubinaria entre la demandada y el ciudadano Juan Carlos Blanco Rodríguez, no es menos cierto que esa causa se encuentra en la fase de sustanciación del proceso, es decir no ha recaído decisión definitivamente firme en ella.

Así, para esta Alzada la parte actora no logró probar la existencia del presunto contrato de comodato celebrado de manera verbal, es decir, el hecho constitutivo que dio inicio a la presente acción, no quedo demostrado en autos, siendo oportuno traer a colación el siguiente análisis.

De la Prueba.
El civilista Rengel Romberg, en su tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, ha dejado establecido que la PRUEBA PROCESAL, es uno de los aspectos más discutidos en la doctrina, por los diversos sentidos y acepciones en que se le toma, así como por la diversa posición desde la cual se le contempla: ya desde la posición de las partes que las promueven, o bien desde la del juez que las recibe y valora.

Igualmente Dellepiane indica varias de esas acepciones: a) Como medio de prueba, es decir para designar los distintos elementos de juicio, producidos por las partes o recogidos por el juez, a fin de establecer la existencia de ciertos hechos en el proceso. b) Como la acción de probar, de hacer la prueba, como cuando se dice que el actor incumbe la prueba de los hechos por él afirmados. c) Como el fenómeno psicológico o estado de espíritu provocado en el juez por los elementos de juicio aportados por las partes, o sea como la convicción o la certeza acerca de ciertos hechos trascendentales para la decisión del juez.

También Couture menciona varias acepciones: 1. Todo aquello que sirve para averiguar un hecho. 2. Forma de verificación de la exactitud o error de una proposición. 3. Conjunto de actuaciones realizadas en juicio con el objeto de demostrar la verdad o falsedad de las manifestaciones formuladas en el mismo. Las pruebas son medios de evidencia (documentos, testigos, etc.) que crean al juez la convicción necesaria para admitir como ciertas o rechazar como falsas las proposiciones formuladas en el juicio.

Sin duda que todos estos elementos tienen relación con las pruebas, pero ellos tienden a destacar aspectos diferentes del fenómeno, que mal pueden unificarse en el concepto de la prueba como acto procesal de parte, si se considera que la prueba es una carga de la cual sólo pueden liberarse las partes. Es evidente que corresponde a las partes la promoción de las pruebas, como una carga fundamental de ellas. En cambio, la recepción y la apreciación o valoración de las pruebas, es una manifestación de los poderes y deberes del juez en las etapas de instrucción y de decisión de la causa. De allí que deba distinguirse la prueba como acto procesal de las partes, del medio que éstas emplean; de la forma de instrucción unos y de decisión de la causa otros, que se concatenan entre sí en busca del fin último a que todos tienden en el procedimiento.

La prueba puede definirse como la actividad de las partes dirigida a crear en el juez la convicción de la verdad o falsedad de los hechos alegados en la demanda o en la contestación.

La prueba es un acto de parte y no del juez. Las partes suministran el material probatorio al juez, del mismo modo que suministran los temas de las pruebas en sus alegatos. Esto es una manifestación del principio dispositivo, establecido en el articulo 12 de nuestra norma adjetiva civil, según el cual el juez debe atenerse a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de éstos, ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados. De modo que corresponde exclusivamente a las partes no sólo determinar el alcance y contenido de la causa, sino también la carga de la alegación y de la prueba de los hechos.

Al momento de decidir la causa el juez se enfrenta a dos tipos de cuestiones; la quaestio iuris, que se refiere al derecho aplicable, y la quaestio facti, que se reduce a establecer la verdad o falsedad de los hechos alegados por las partes como fundamento de la pretensión y de la contestación o defensa, de tal modo que una simplificación de la génesis de la sentencia del juez, puede expresarse diciendo que el juez subsume en la norma jurídica general y abstracta los hechos concretos establecidos en el proceso, y extrae así la consecuencia jurídica que predispone la norma para ellos.

Así entendida la labor del juez, se percibe claramente que los datos de que se sirve en su delicada labor de sentenciar, son fundamentalmente estos dos: el derecho, que le viene dado por las normas jurídicas sancionadas por los órganos competentes, y los hechos, cuyo conocimiento le es suministrado por las partes interesadas, mediante las pruebas que el juez debe examinar y valorar para formar su convicción acerca de la verdad o falsedad de ellos.

En el caso de marras la parte actora inobservó el control de la prueba al no demostrar la supuesta existencia del contrato de comodato o préstamo de uso, celebrado sobre el inmueble de autos, y en virtud que la carga de la prueba como hemos visto, se impone por la Ley y por la doctrina y además la ampara el interés de las partes, pues si quien esta obligado a probar no lo hace, su pretensión será desestimada por el juez, como en efecto quien conoce de esto así lo hará en el dispositivo del presente fallo. Y ASI SE ESTABLECE.
DECISIÓN
Por todo lo antes expuesto, acogiendo la normativa arriba transcrita y criterio jurisprudencial señalado, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección del Niño, Niña y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial, administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por la parte actora, ciudadana; Karla Anais Blanco Hernández, representada judicialmente por el profesional del derecho, Jesús Carrillo, contra la Sentencia dictada por el Juzgado Segundo de Municipio de esta misma Circunscripción Judicial, en fecha 16-07-2010, en el Juicio que por Cumplimiento de Contrato de Comodato, incoara la ciudadana; Karla Anaís Blanco Hernández, en contra de la ciudadana; Zoraida del Valle González, (ambas partes suficientemente identificadas en el encabezado del presente fallo). En consecuencia se confirma en todas y cada una de sus partes la decisión recurrida.
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal condena a la parte actora al pago de las costas procesales del presente juicio.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE
Dictada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, en Maiquetía, a los cuatro (04) días del mes de noviembre de 2010.
LA JUEZA PROVISORIA
DRA. MARIA CAROLINA MARIOTTO ORTIZ
LA SECRETARIA
ABG. MARYSABEL BOCARANDA
En horas de despacho del día de hoy, cuatro (04) de noviembre de 2010, siendo las once y cincuenta y ocho minutos de la mañana (11:58 a.m.), se publicó y se registró la anterior decisión, dejándose copia de la misma en el copiador de sentencia de este Tribunal.
LA SECRETARIA

ABG. MARYSABEL BOCARANDA

MCMO/MB/EL
Exp N° 2033