REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS.
Maiquetía, 9 de noviembre de 2010
Años 199º y 150º
PARTE ACTORA SOLICITANTE: RAFAEL IGNACIO MORALES, Venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-1.444.365.
ABOGADA ASISTENTE: JUDITH FALARDO, abogada en ejercicio, e inscrita en el Inpreabogado con el N° 104.623.
BENEFICIARIO: LUIS FELIPE JONES RODRIGUEZ, Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-5.576.925.
MOTIVO: INTERDICCIÓN CIVIL.
Sube a esta Superioridad expediente signado con el N° 7325, procedente del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de esta Circunscripción Judicial, contentivo de la solicitud de Interdicción Civil, que presentara el ciudadano Rafael Ignacio Morales, a favor de su hermano Luís Felipe Jones Rodríguez, en virtud de que el mencionado Juzgado dictó sentencia en fecha 17 de febrero de 2009, mediante la cual decretó la Interdicción Definitiva del ciudadano Luís Felipe Jones Rodríguez, al ciudadano Rafael Ignacio Morales; y en razón de la consulta obligatoria prevista en el artículo 736 del Código de Procedimiento Civil, subieron las actas a esta alzada.-
El día 30 de julio del presente año, este Juzgado fijó el vigésimo (20) día de despacho siguiente a la indicada fecha, la oportunidad para presentar Informes.
En fecha 04 de octubre de 2010, el Tribunal fijó el lapso de sesenta (60) días de despacho para decidir, y lo hace de la siguiente manera:
En fecha 24 de septiembre de 2007, previa la distribución, la abogada JUDITH FAJARDO inscrita en el Inpreabogado con el N° 104.623, en su carácter de representante legal del ciudadano Rafael Ignacio Morales, presentó solicitud de Interdicción a favor de su hermano Luís Felipe Jones Rodríguez, en los siguientes términos:
“…Mi hermano, LUIS FELIPE JONES RODRIGUEZ,…quien actualmente tiene Cincuenta y Un (51) años de edad desde su nacimiento sufre de deficiencia mental congénita, causada por SINDROME DE DOWN la cual lo imposibilita para cuidarse, realizar actividades que le permitan proteger sus intereses y siendo que en fecha 21/04/,2007, nuestra EVA RODRIGUEZ GUEDEZ, quien se encargaba de su cuidado y protección falleció, y por cuanto el requiere que se le provea de la debida atención, tanto respecto a su persona, salud, como a sus intereses, es el motivo por el que vengo a promover a ud., el correspondiente juicio de interdicción, haciendo uso de la facultad que me otorga el articulo 395, del Código Civil en concordancia con lo establecido en el Articulo 733,...Siendo que mi hermano por su condición de incapacidad mental permanente, tiene derechos a recibir los beneficios que le corresponden por nuestra madre como jubilada de la Gobernación del Estado Vargas y pensionada del Seguro Social, a fin de que mi hermano pueda adquirir dichos beneficios para sus gastos de alimentación y medicamento, respetuosamente solicito en este mismo acto de su competente autoridad, autorización para realizar todos los tramites correspondiente…”
Por auto de fecha 26 de septiembre de 2007, el A- quo, fijó un lapso de treinta (30) días continuos siguiente a la indicada fecha, lapso para el cual la parte actora consignare los recaudos correspondientes.
En fecha 22 de octubre de 2007, el Juzgado Primero de Primera Instancia admitió la solicitud, y ordenó oficiar al medico Francisco Rivero, especialista de Psiquiatría, para la evaluación respectiva del interdictado. Asimismo, instó al solicitante a presentar cuatro parientes cercanos para ser interrogados, e igualmente ordenó notificar al Fiscal del Ministerio Público en Materia de Familia.
En fecha 22 de noviembre de 2007, la parte solicitante consignó Informe medico del Departamento de Psiquiatría del IVSS.
En fecha 01 de febrero del 2008, el Tribunal fijó para el día 07 de febrero del mismo año, la oportunidad para que se llevare a cabo el Interrogatorio de los ciudadanos MARIA EUGENIA GUERRA RODRIGUEZ, BALTAZAR RODRIGUEZ LORENZO, JENNY INDIRA MORALES GARAVIT y JOSE ALEXI GARAVIT, en la hora indicada en dicho auto.
Por auto de fecha 02 de abril del 2008, el Tribunal fijó el día 08 de abril la oportunidad para que tuviese lugar el Interrogatorio del ciudadano LUIS FELIPE JONES RODRIGUEZ quien es Interdictado en el presente juicio.
En fecha 08 de Abril de 2008, se llevo a cabo la declaración del ciudadano Luís Felipe Jones Rodríguez en presencia de la Jueza del Juzgado Primero de Primera Instancia.
A los folios 59 al 63, riela Sentencia Interlocutoria dictada por el Tribunal de Primera Instancia mediante la cual decretó La Interdicción Provisional del ciudadano LUIS FELIPE JONES RODRIGUEZ y en consecuencia designó como Tutor Interino al ciudadano RAFAEL IGNACIO MORALES.
Se ordenó mediante boleta, la notificación al Fiscal Quinto del Ministerio Publico de esta misa Circunscripción Judicial.
El Tribunal juramento al ciudadano RAFAEL IGNACIO MORALES, quien acepto el cargo y juro cumplir con las obligaciones inherentes al cargo.
La representación judicial de la solicitante consignó escrito de Promoción de Pruebas, las cuales fueron agregadas en fecha 04 de julio de 2008. Y en fecha 11 de julio del mismo año, el Tribunal las admitió en todas y cada una de sus partes.
El día 01 de octubre de 2008, el a quo fijó el décimo (15) quinto día de despacho siguiente a la indicada fecha, la oportunidad para la presentación de los Informes.
Por auto de fecha 07 de noviembre, el Tribunal fijó el lapso de sesenta (60) días para dictar sentencia.
Riela a los folios 82 al 88, decisión dictada en fecha 17 de febrero de 2009, dictada por Tribunal Primero de Primera Instancia dictó sentencia, mediante la cual declaró: PRIMERO: Se decreta la interdicción Definitiva del ciudadano LUIS FELIPE JONES RODRIGUEZ. SEGUNDO: Se designa como Tutor Definitivo al ciudadano RAFAEL IGNACIO MORALES, a quien se ordena notificar…TERCERO: Notifíquese al Fiscal del Ministerio Publico de la presente decisión…”
En fecha 21 de junio de 2010, quedo notificación el Fiscal del Ministerio Publico de esta misma Jurisdicción, sobre la sentencia definitiva.
Estando dentro del lapso para decidir, este Juzgado lo hace en los siguientes términos:
La sentencia consulta persigue que sea revisado el fallo por parte de un Tribunal de mayor Jerarquía funcional al que dictó la decisión, con el objeto de que se verifique si la misma se ajusta a derecho. La consulta es una fórmula de control judicial en materias donde se encuentra involucrado el orden o el interés público, o el orden constitucional, de modo que el juez que se pronuncia sobre la consulta debe revisar no sólo la juridicidad del fallo, sino también la adecuación al caso concreto del derecho declarado.
En este orden de ideas, del análisis del expediente recibido en este Tribunal y de las normas legales aplicables, se observa que inicialmente, como lo pauta el artículo 733 del Código adjetivo, el Juzgado de la causa ordenó que cuatro parientes o amigos del presunto notado de demencia rindiesen declaración respecto a esa condición mental del ciudadano Luís Felipe Jones Rodríguez, designó un facultativo para que lo examinase, y ordenó la notificación de la Fiscalía del Ministerio Público.
El doctor Francisco Rivero, Médico Psiquiatra especialista del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, designado para los estudios del interdictado dejo constancia de lo siguiente:
“…Paciente Masculino de 51 años de edad quien es conocido de este servicio por Retraso Mental Severo de origen congénito. Debido a su condición Clínica presenta incapacidad para trabajar en forma Definitiva total y Permanente.
DX: 1) Retraso Mental
2) Cind. Down…” Subrayado Nuestro.
Al Informe Médico antes transcrito, esta Superioridad le da pleno valor probatorio como medio de prueba, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, demostrándose así que el ciudadano Luís Felipe Jones Rodríguez, presenta Incapacidad para trabajar en forma Definitiva Total y Permanente.
Se evidencia de las actas que conforme el presente expediente, las declaraciones rendidas por los ciudadanos MARIA EUGENIA GUERRA RODRIGUEZ, BALTAZAR RODRIGUEZ LORENZO, JENNY INDIRA MORALES GARAVIT y JOSE ALEXI GARAVIT, quienes estuvieron contestes en afirmar que el ciudadano LUIS FELIPE JONES RODRIGUEZ no está en capacidad de laborar, así como de velar por sus intereses o decidir sobre sus bienes, por cuanto el referido ciudadano tiene problemas mentales; por lo que esta sentenciadora le da pleno valor demostrativo, conforme lo establece el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil.
Asimismo, consta la declaración del ciudadano Luís Felipe Jones Rodríguez, quien respondió a las preguntas formuladas, por la Jueza del A-quo de la siguiente manera: PRIMERO: “¿Cuál es su nombre? RESPONDIO: Luís Felipe SEGUNDO: ¿Qué edad tiene? RESPONDIO: 01, TERCERO: ¿Cuál es su fecha de nacimiento? Contestó 09 de Junio: CUARTO: ¿Dónde nació? RESPONDIO: En el Seguro, en la Guaira: QUINTO: ¿Con quien vives? RESPONDIO: Con mi hermano…”
Con el informe correspondiente y después de haber interrogado tanto a familiares, amigos cercanos o parientes, así como al interdictado, tal como lo establece el articulo 396 del Código Civil, el Tribunal de Primera Instancia declaró la interdicción provisional, y designó tutor interino, asimismo, declaró aperturado el juicio a pruebas.
Aunado a todo lo antes mencionado, establece el artículo 733 del código de Procedimiento Civil:
“Luego que se haya promovido la interdicción, o que haya llegado a noticia del Juez que en alguna persona concurrieren circunstancias que puedan dar lugar a ella, el Juez abrirá el proceso respectivo y procederá a una averiguación sumaria sobre los hechos imputados; nombrará por lo menos dos facultativos para que examinen al notado de demencia y emitan juicio, y practique lo dispuesto en el artículo 396 del Código Civil y lo demás que juzgue necesario para formar concepto.”
Asimismo, establece el artículo 393 del Código Civil:
“…El mayor de edad y el menor emancipado que se encuentren en estado habitual de defecto intelectual que los haga incapaces de proveer a sus propios intereses, serán sometidos a interdicción, aunque tengan intervalos lucidos…”
En este orden de ideas, y por cuanto de las conclusiones del informes rendido por el facultativo que realizó el diagnóstico del notado de demencia adminiculados a las demás pruebas incorporadas a los autos por el solicitante; es decir, las declaraciones de parientes y amigos, se evidencia que el ciudadano LUIS FELIPE JONES RODRIGUEZ no está capacitado mentalmente para realizar un uso acorde de sus bienes, y en virtud que el Tutor Definitivo se encuentra en plena facultad para ejercer el cargo, ya que el mismo no se encuentra incurso en ninguna de las causales que señala el articulo 339 del Código Civil; considera quien aquí decide que la decisión consultada debe ser confirmada en todas y cada una de sus partes. Y ASI SE DECIDE.
Ahora bien, esta Superioridad puede constatar que procedimientalmente se cumplieron con los parámetros establecidos en nuestra norma adjetiva y sustantiva, en el sentido de que se evidencia en las actas procesales: el Informe Médico rendido por los Médicos Psiquiatras, las declaraciones de los testigos y la declaración del interdictado; asimismo, se le dio cabal cumplimiento a lo establecido en el artículo 393 del Código Civil, en el sentido de que “…El mayor de edad y el menor emancipado que se encuentren en estado habitual de defecto intelectual que los haga incapaces de proveer a sus propios intereses, serán sometidos a interdicción, aunque tengan intervalos lucidos ...”, (negrita y subrayado nuestro), de manera tal que se corroboró con la solicitud hecha por Rafael Ignacio Morales y las pruebas aportadas. Y ASI SE ESTABLECE.
En consecuencia, la institución de la tutela prevé la necesaria constitución de un Consejo de Tutela, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 324 del Código Civil (aplicable por la remisión que a dichas disposiciones hace el artículo 399 del mismo Código), hasta el punto que cuando el padre o la madre no hubieren designado en su testamento o por escritura pública personas para constituir el consejo de tutela, el Juez hará su constitución con cuatro de los parientes más cercanos al notado de demencia. Cumpliendo el Juzgado a-quo con el orden de prelación a que se contrae la norma parcialmente transcrita, y en virtud de que se pudo constatar que el ciudadano LUIS FELIPE JONES RODRIGUEZ, no cuenta con un cónyuge, y el padre y la madre fallecieron, siendo que el hermano RAFAEL IGNACIO MORALES, se encuentra en posibilidad de seguirlo cuidando, es por lo que esta Superioridad observa que habiéndose dado cabal cumplimiento a los pedimentos de Ley, concluye que la presente Interdicción Definitiva debe ser confirmada como en efecto. Y ASI SE DECIDE.-
D E C I S I Ó N.
Por todo lo antes expuesto, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, CONFIRMA LA SENTENCIA consultada. En consecuencia, se DECRETA LA INTERDICCION DEFINITIVA del ciudadano LUIS FELIPE JONES RODRIGUEZ Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 5.576.925. Se designa como TUTOR DEFINITIVA RAFAEL IGNACIO MORALES, Venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-1.444.365.
Queda así CONFIRMADA la sentencia consultada.
Publíquese, regístrese y déjese copia autorizada de la presente decisión, inclusive en la página Web del Tribunal.
Dictada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, en Maiquetía, a los nueve (9) días del mes de noviembre de dos mil diez (2010).-
LA JUEZA PROVISORIA
DRA. MARIA CAROLINA MARIOTTO ORTIZ
LA SECRETARIA
ABG. MARYSABEL BOCARANDA
En esta misma fecha se publicó y registró la anterior decisión, siendo las (11:20 a.m.)
LA SECRETARIA
ABG. MARYSABEL BOCARANDA
MCMO/MB.-
EXP. N° 2031
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