REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL DEL TRANSITO Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS
200º y 151°

DEMANDANTES: ALBERTO RODRIGUEZ LÓPEZ, DAYANNA ALEXANDRA RODRÍGUEZ ROJAS, ALFREDO ALEJANDRO RODRÍGUEZ ROJAS Y HÉCTOR ALFREDO RODRÍGUEZ ROJAS, venezolanos, titulares de las cédulas de identidad Nº. V-6.480.967 V-17.960.251, V-19.272.870 y V-20.192.272 respectivamente.
APODERADOS JUDICIALES: JOSE APOLINAR SAYAGO BRICEÑO Y JOSÉ GREGORIO SAYAGO BRICEÑO, Abogados en el libre ejercicio de la profesión, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nº. 14.453 y 32.407 respectivamente.
DEMANDADOS: ANTONIETA RODRÍGUEZ RUÍZ Y NOHORA RUÍZ DE RODRÍGUEZ, titulares de las cédulas de identidad Nros V-15.780.837 y E-81.601.074 respectivamente.
APODERADO JUDICIAL: JESÚS EDUARDO DONA MARCANO, Abogado en el libre ejercicio de la profesión, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 85.011.

MOTIVO: NULIDAD DE VENTA
EXPEDIENTE: 8257
I
SÍNTESIS DE LA LITIS

La presente causa se inició mediante demanda intentada por el profesional del derecho JOSÉ A. SAYAGO BRICEÑO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 14.453, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano ALBERTO RODRÍGUEZ LÓPEZ, titular de la Cédula de Identidad Nº V-6.480.967 y de los ciudadanos DAYANNA ALEXANDRA RODRÍGUEZ ROJAS, ALFREDO ALEJANDRO RODRÍGUEZ ROJAS Y HECTOR ALFREDO RODRÍGUEZ ROJAS, titulares de las Cédulas de Identidad Nº. V-17.960.251, V-19.272.870 y V-20.192.272 respectivamente, (quienes a la presente fecha son mayores de edad) contra las ciudadanas ANTONIETA RODRÍGUEZ RUÍZ Y NOHORA RUÍZ DE RODRÍGUEZ, titulares de las Cédulas de Identidad Nº V-15.780.837 y E-81.601.074 respectivamente, y previa distribución de causas fue asignada a este Juzgado.
En fecha 27 de Noviembre de 2002, se admite la presente demanda, ordenándose el emplazamiento de la parte demandada. Asimismo, el Tribunal, ordena librar Boleta de Notificación a la Fiscal Quinta (5ta) del Ministerio Público y al Procurador General de la República.
Alega la parte actora en su escrito libelar: 1) Que su mandante ALBERTO RODRÍGUEZ LÓPEZ, es hijo legítimo del ciudadano ALFREDO RODRÍGUEZ MANO, quien falleció ab-intestato el día 27 de febrero de 2002; 2) Que su mandante es heredero ab-intestato del causante ALFREDO RODRÍGUEZ MANO, conjuntamente con los coherederos ANTONIETA RODRÍGUEZ RUÍZ, JORGE ALFREDO RODRÍGUEZ, LAURA ESTEFANÍA RODRÍGUEZ y los menores DAYANNA ALEXANDRA RODRÍGUEZ ROJAS, ALFREDO ALEJANDRO RODRÍGUEZ ROJAS y HECTOR ALFREDO RODRÍGUEZ ROJAS, de 15, 12 y 10 años de edad (para el momento de la interposición de la demanda), por ser hijos del causante los primeros tres mencionados, y en su carácter de nietos los últimos ciudadanos citados, quienes heredan en representación de su padre ALFREDO RODRÍGUEZ LÓPEZ, quien falleció ab intestato el día 04 de septiembre de 1993 y quien fuera hijo del de cujus; 3) Que el ciudadano Alfredo Rodríguez Mano, para el momento de su fallecimiento, tenía dentro de su patrimonio, lo cual conforma la masa hereditaria, los siguientes bienes inmuebles: a) Una casa y el terreno donde se encuentra construida, ubicada en la calle El Carmen de la Parroquia Macuto, Municipio Vargas del Estado Vargas, signada con el Nº 24; comprendida dentro de los siguientes linderos y medidas: NORTE: Que da su frente con la Calle El Carmen, SUR: Con casa que fue de Adolfo Dupuy y que es o fue de la señora De Luca, ESTE: con casa que es o fue de la señora Dolores Elizondo De Guzmán Blanco, y OESTE: con casa que es o fue de la Señora Ana Teresa De Montes Ibarra, el cual adquirió el causante ALFREDO RODRÍGUEZ MANO, según documento protocolizado ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Estado Vargas, en fecha 20 de Octubre de 1.975, bajo el Nº 13, Folio 62, Protocolo 1º, Tomo 24; b) Una casa-quinta denominada Villa Elisa, y el lote de terreno sobre el cual se encuentra construida, ubicada en la Parroquia Macuto, Municipio Vargas del Estado Vargas, la cual da su frente a la hoy denominada Plaza Santa Ana; encontrándose comprendida dentro de los siguientes linderos: POR EL NACIENTE O ESTE: con Calle en Medio, con casa que es o fue del General Juan Bautista Arismendi, construida en el lugar que antes ocupó la Iglesia del Pueblo de Macuto y que luego fue destruida, y plaza adyacente denominada hoy Santa Ana; POR EL PONIENTE U OESTE: con fondo de casa que es o fue de Anselmo Salas, POR EL SUR: con casa nuevamente fabricada que es o fue del General Antonio Guzmán Blanco, y POR EL NORTE: con solar cercado que es o fue de Miguel Vargas, que adquirió el causante Alfredo Rodríguez Mano, según documento debidamente protocolizado ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Estado Vargas, en fecha 17 de diciembre de 1.986, bajo el Nº 26, Protocolo 1º, Tomo 28; c) Una Casa y el terreno donde se encuentra construida, situada en la Parroquia Caraballeda, Municipio Vargas del Estado Vargas, que forma parte integrante de la Hacienda Pino, cuyas medidas y linderos son las siguientes: NORTE: en cinco segmentos, el primero, en dieciocho metros (18 mts), el segundo de catorce metros (14 mts), el tercero, de catorce metros con ochenta centímetros (14,80 mts), el cuarto, en un entrante de dos metros con cincuenta centímetros (2,50mts), y el quinto, de veintiséis metros (26 mts) con terrenos de la Urbanización Los Corales, C.A., ocupados por casa de Martín De Sousa, familia Peraza, familia Lecharri y Viera, un barranco y fondo Calle Miramar; SUR, en tres segmentos, el primero, de diecisiete metros con ochenta centímetros (17,80 mts), el segundo, en un saliente de siete metros con diez centímetros (7,10 mts), y el tercero, de treinta y cinco metros con ochenta centímetros (30,80 mts) con terrenos de la Urbanización Los Corales, C.A., ocupados por las bienhechurias de la familia Alcalá, Cara y familia Santos; ESTE: en cuarenta y dos metros con sesenta y dos centímetros (42,60 mts) que da su frente, con terrenos de la Urbanización Los Corales, C.A., bienhechurias de Juan Herrera y calle de acceso a la casa, y OESTE, en veintidós metros con cuarenta centímetros (22,40 mts) con terrenos propiedad de la Urbanización Los Corales, C.A., ocupados por casa de la familia Gallipoli y de propietarios desconocidos, el cual adquirió el causante Alfredo Rodríguez Mano, según documento debidamente protocolizado ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Estado Vargas, en fecha 14 de Febrero de 1.980, bajo el Nº 10, Folio 36 vuelto, Protocolo 1º, Tomo 6; d) Igualmente para el momento de su fallecimiento, era propietario de ocho mil (8.000) acciones nominativas de la empresa Automercado Bazar Las Dos Estrellas C.A., inscrita en la Oficina de Registro Mercantil II de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda en fecha 30 de Septiembre de 1991, bajo el Nº 42, Tomo 157-A Sgdo; e) Un Vehículo marca Chevrolet, modelo Blazer 4x4, año 1.998, color rojo, serial de carrocería 8ZNDT13W1WV321009, serial del motor 1WV321009, Clase Camioneta, Tipo Sport Wagon, uso particular, placas ABN-38R; F) Un vehículo marca Volkswagen, modelo Kombi Furgon, año 1998, color blanco, serial de carrocería 9BWZZZ217VPO39454, serial del motor U6360082, clase camioneta, tipo panel, Uso carga, placas 85U-MAB; H) Un vehículo marca Volkswagen, modelo Kombi Furgon, año 19998, color blanco, serial de carrocería 9BWZZZ217VPO39511, serial del motor UG360314, clase camioneta, Tipo Panel, Uso carga, placas 93U-MAB; 4) Que el ciudadano ALFREDO RODRÍGUEZ MANO, en fecha 26 de febrero del 2002, previo traslado del Notario Público Vigésimo Octavo del Municipio Libertador al Hospital de Clínica Caracas, donde se encontraba hospitalizado, a las 3:00 p.m, suscribió poder otorgado a la ciudadana NOHORA RUÍZ RODRÍGUEZ, con quien contrajo nupcias ese mismo día, para administrar los bienes y para que realizara todo acto de disposición sobre los mismos, según consta de documento autenticado ante la citada Notaría Pública bajo el Nº 10, Tomo 11 de los Libros de Autenticaciones respectivos llevados por esa Notaría; 5) Que en fecha 27 de febrero de 2002, el ciudadano ALFREDO RODRÍGUEZ MANO falleció, razón por la cual y conforme a lo establecido en el numeral 3º del artículo 1.704 del Código Civil, se extinguió por muerte del mandante, ciudadano Alfredo Rodríguez Mano, el instrumento poder que otorgó el día 26 de Febrero de 2002, y en consecuencia la ciudadana Nohora Ruiz de Rodríguez, quedó sin facultad alguna para actuar en nombre y representación de ALFREDO RODRÍGUEZ MANO; 6) Que a pesar de la muerte de su mandante y de la extinción del mandato, del cual tuvo pleno conocimiento desde el primer día del deceso de su cónyuge, de forma fraudulenta y simulada, con intención de defraudar tanto a los herederos del causante ALFREDO RODRÍGUEZ MANO, como a la Administración Tributaria (Fisco Nacional), haciendo uso del mandato que de pleno derecho se extinguió con la muerte del mandante, y en conveniencia y complicidad con su hija ANTONIETA RODRÍGUEZ RUÍZ y con el asesoramiento legal del abogado DIONISIO MARTÍN, quien durante años fue el abogado y contador de confianza del ciudadano ALFREDO RODRÍGUEZ MANO, siendo que el citado abogado redactó y presentó ante las oficinas correspondientes los documentos mediante los cuales se sustrajo patrimonio hereditario de la sucesión ALFREDO RODRÍGUEZ MANO, en franco perjuicio y defraudación de los coherederos de la Sucesión de ALFREDO RODRÍGUEZ MANO, bienes de la masa hereditaria, que dolosamente fueron separados y sustraídos del mismo, en la siguiente forma: A) Mediante documento autenticado por ante la Notaría Pública Décima Octava del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 15 de marzo de 2002, anotado bajo el Nº 72, Tomo 23, posteriormente protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Estado Vargas, en fecha 08 de abril de 2002, bajo el Nº 25, protocolo 1º, Tomo 2º, la ciudadana NOHORA RUÍZ DE GARCÍA, haciendo uso del poder extinguido de pleno derecho, y acreditándose la representación de una persona que no existe, pues falleció con anterioridad, llegando al extremo de protocolizar el poder ya extinguido por ante la Oficina de Registro Público, citado, en fecha 08 de abril de 2002, bajo el Nº 6, Protocolo 3º, Tomo 1º, la ciudadana Nohora Ruiz de Rodríguez dió en venta a su hija Antonieta Rodríguez Ruíz, de 18 años de edad por el valor de CUARENTA MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 40.000.000,00), un inmueble constituido por una casa y el terreno donde se encuentra construida, ubicada en la Calle el Carmen de la Parroquia Macuto, Municipio Vargas del Estado Vargas, signada con el Nº 24, comprendido dentro de los linderos y medidas, antes descritos; B) Mediante documento autenticado por ante la Notaría Pública Décima Octava del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 21 de marzo de 2002, anotado bajo el Nº 71, Tomo 25, posteriormente protocolizado ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Estado Vargas, en fecha 08 de abril de 2002, bajo el Nº 24, Protocolo 1º, Tomo 2º, haciendo uso de un poder extinguido, la ciudadana NOHORA RUÍZ DE RODRÍGUEZ dió en venta a su hija ANTONIETA RODRÍGUEZ RUÍZ, de 18 años de edad, por el valor de CUARENTA MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 40.000.000,00), un inmueble constituido por una casa-quinta denominada Villa Elisa y el lote de terreno sobre el cual se encuentra construido, ubicada en la Parroquia Macuto, Municipio Vargas del Estado Vargas, cuyos linderos y medidas ya fueron descritos con anterioridad; C) Mediante documento autenticado por ante la Notaría Pública Décima Octava del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 19 de marzo de 2002, anotado bajo el Nº 81, Tomo 24, posteriormente protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Estado Vargas, en fecha 08 de abril de 2002, bajo el Nº 26, protocolo 1º, Tomo 2º, haciendo uso de un poder extinguido, la ciudadana NOHORA RUÍZ DE RODRIGUEZ dio en venta a su hija ANTONIETA RODRÍGUEZ RUÍZ, de 18 años de edad, por el valor de CUARENTA MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 40.000.000,00), un inmueble constituido por un una casa y el terreno sobre el cual se encuentra construida, situada en la Parroquia Caraballeda, Municipio Vargas del Estado Vargas, cuyos linderos y medidas se encuentran ya identificados; D) Mediante documento autenticado ante la Notaría Primera del Municipio Vargas del Estado Vargas, en fecha 27 de febrero de 2002, anotado bajo el Nº 44, Tomo 10, haciendo uso de un poder extinguido la ciudadana NOHORA RUÍZ DE GARCÍA dio en venta a su hija ANTONIETA RODRÍGUEZ RUÍZ, de 18 años de edad, por el valor de OCHO MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 8.000.000,00), las ocho mil (8.000) acciones propiedad de la Sucesión Alfredo Rodríguez Mano, en la empresa Automercado Bazar Las Dos Estrellas, C.A., inscrita en la Oficina de Registro Mercantil II de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda en fecha 04 de marzo de 2002, anotado bajo el Nº 5, Tomo 32-A Sgdo.; 7) Que se aprecia de los documentos antes indicados, que la ciudadana NOHORA RUÍZ DE RODRÍGUEZ da en venta pura y simple los bienes antes señalados acreditándose la representación del difunto Alfredo Rodríguez Mano, mediante un instrumento poder, que para el momento de otorgamiento de todos y cada uno de los precitados contratos de venta, el instrumento poder indispensable para la validez de los referidos contratos de venta, se encontraba extinguido de pleno derecho por la muerte de Alfredo Rodríguez Mano; 8) Que fundamenta su demanda en los artículos 1.704, 1710, 1.141, 1.843 del Código Civil Venezolano, siendo que la ciudadana NOHORA RUÍZ DE RODRÍGUEZ no poseía poder de representación pues para las ventas realizadas hacía uso de un poder que no existía y que se había extinguido con la muerte del mandante, actuando de esta manera en perjuicio y defraudación de la Sucesión Alfredo Rodríguez Mano, tanto de los coherederos llamados a suceder como al fisco nacional, ya que al sustraer bienes del patrimonio hereditario, se evita cancelar los derechos sucesorales legales, que por tales contratos de compra venta son otorgados por las ciudadana NOHORA RUÍZ DE RODRÍGUEZ y ANTONIETA RODRÍGUEZ RUÍZ, madre e hija, de una forma simulada, pues esta última, de 18 años de edad, es una persona que no tiene la capacidad económica para adquirir todos y cada uno de los objetos de los contratos de compra venta ya señalados, por su corta edad, su juventud, su actividad como estudiante, no posee ni genera los recursos económicos para efectuar tales negociaciones y que además aun convive y depende económicamente de su madre, la ciudadana NOHORA RUÍZ DE RODRÍGUEZ para satisfacer sus necesidades personales, de allí que se desprende inequívocamente la voluntad e intención de las partes contratantes de simular la venta de los mismos, es decir sustraerlos de forma simulada, del patrimonio hereditario de la mencionada sucesión; 9) Que de conformidad con lo establecido en el artículo 1.281 del Código Civil, en concordancia con lo estipulado en el artículo 1.381 ejusdem, todos y cada uno de los contratos señalados son evidentemente simulados, pues se tratan de negocios o actos aparente, lo que esconde la verdadera intención de las partes de crear situaciones engañosas en perjuicio de terceros o de la ley, pero en el presente caso, es evidente la intención de perjudicar a los coherederos de ALFREDO RODRÍGUEZ MANO y en perjuicio del fisco nacional, al evitar la declaración sucesoral de los bienes objeto de los referidos contratos de venta simulados, pues los mismos se encuentran rodeados de hechos y circunstancias que evidentemente y en forma inequívoca, demuestran la simulación de los mismos, como serían el parentesco de las partes contratantes, la capacidad económica del adquiriente, es decir, la capacidad económica de la ciudadana ANTONIETA RODRÍGUEZ RUÍZ, la que contaba para el momento de la venta con 18 años, el precio vil e irrisorio de las adquisiciones de los bienes, la inejecución de los contratos, pues se encuentran aun en disposición y administración de la ciudadana NOHORA RUÍZ DE RODRÍGUEZ, quien vive con la ciudadana ANTONIETA RODRÍGUEZ RUÍZ y la inexistencia de traspaso de suma alguna; 10) Que por todo lo anterior resulta procedente en derecho declarar la nulidad absoluta de los siguientes documentos: a) Documento autenticado por ante la Notaría Pública Décima Octava del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 15 de marzo de 2002, anotado bajo el Nº 72, Tomo 23, posteriormente protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Estado Vargas, en fecha 08 de abril de 2002, bajo el Nº 25, protocolo 1º, Tomo 2º. b) Documento autenticado por ante la Notaría Pública Décima Octava del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 21 de marzo de 2002, anotado bajo el Nº 71, Tomo 25, posteriormente protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Estado Vargas, en fecha 08 de abril de 2002, bajo el Nº 24, Protocolo 1º, Tomo 2º. c) Documento autenticado por ante la Notaría Pública Décima Octava del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 19 de marzo de 2002, anotado bajo el Nº 81, Tomo 24, posteriormente protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Estado Vargas, en fecha 08 de abril de 2002, bajo el Nº 26, Protocolo 1º, Tomo 2º. d) Documento autenticado ante la Notaría Primera del Municipio Vargas del Estado Vargas, en fecha 27 de febrero de 2002, anotado bajo el Nº 44, Tomo 10, posteriormente protocolizado en la Oficina de Registro Mercantil II de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda en fecha 04 de marzo de 2002, anotado bajo el Nº 5, Tomo 32-A Sgdo.; 11) Igualmente peticiona la nulidad de los siguientes documentos: a) Documento debidamente autenticado ante la Notaría Pública Vigésima Octava del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 26 de febrero de 2002, bajo el Nº 07, Tomo 11, el ciudadano ALFREDO RODRÍGUEZ MANO, da en venta a su hija ANTONIETA RODRÍGUEZ RUÍZ, por el precio de ONCE MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 11.000.000,00), un vehículo Marca Chevrolet, Modelo Blazer 4x4, año 1998, Color Rojo, Serial de Carrocería 8ZNDT13W1WV321009, Serial del Motor 1WV311009, Clase Camioneta, Tipo Sport Wagon, Uso Particular, Placas ABN-38; b) Documento autenticado ante la Notaría Pública Décima Octava del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 26 de febrero del 2002, bajo el Nº 09, Tomo 11, en la que el ciudadano ALFREDO RODRÍGUEZ MANO da en venta a su hija ANTONIETA RODRÍGUEZ RUÍZ, por el precio de TRES MILLONES QUINIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 3.500,00), un vehículo marca Volkswagen, Modelo Kombi Furgon, año 1.998, Color Blanco, Serial de Carrocería 9BWZZZ217VPO39454, Serial de Motor U6360082, Clase Camioneta, Tipo Panel, Uso Carga, Placas 85U-MAB; y, c) Documento autenticado ante la Notaría Pública Vigésima Octava del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 26 de febrero de 2002, bajo el Nº 08, Tomo 11, en la que el ciudadano ALFREDO RODRÍGUEZ MANO, da en venta a su hija ANTONIETA RODRÍGUEZ RUÍZ, por el precio de TRES MILLONES QUINIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 3.500.000,00), un vehículo Marca Volkswagen, Modelo Kombi Furgon, año 1998, Color Blanco, Serial de Carrocería 9BWZZZ217VPO39511, Serial del motor UG360314, Clase Camioneta, Tipo panel, Uso Carga, Placas 93U-MAB.;12) Que la ciudadana Nohora Ruíz de Rodríguez, dio en venta pura y simple a su hija Antonieta Rodríguez Ruíz, los bienes propiedad de la Sucesión de Alfredo Rodríguez Mano, para el momento de la venta el poder indispensable para la validez de los contratos de venta, se encontraba extinguido por la muerte del ciudadano Alfredo Rodríguez Mano, y tanto la ciudadana Nohora Ruíz de Rodríguez, como la ciudadana Antonieta Rodríguez Ruíz desde el primer momento tenían conocimiento de todo; 12) Que por las razones anteriormente expuestas demandaba como formalmente demanda a las ciudadanas Antonieta Rodríguez Ruiz , en su carácter de compradora en los contratos de ventas antes referidos y a la ciudadana Nohora Ruiz de Rodríguez, en su carácter de supuesta mandataria y otorgante de todos los contratos de venta, para que convengan o en su defecto sean condenadas por el Tribunal en lo siguiente: PRIMERO: Que sea declarada la Nulidad Absoluta de los siguientes documentos: A)Documento autenticado por ante la Notaría Pública Décima Octava del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 15 de marzo de 2002, anotado bajo el Nº 72, Tomo 23, posteriormente protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Estado Vargas, en fecha 08 de abril de 2002, bajo el Nº 25, protocolo 1º, Tomo 2º, B) Documento autenticado por ante la Notaría Pública Décima Octava del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 21 de marzo de 2002, anotado bajo el Nº 71, Tomo 25, posteriormente protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Estado Vargas, en fecha 08 de abril de 2002, bajo el Nº 24, Protocolo 1º, Tomo 2º; C) Documento autenticado por ante la Notaría Pública Décima Octava del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 19 de marzo de 2002, anotado bajo el Nº 81, Tomo 24, posteriormente protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Estado Vargas, en fecha 08 de abril de 2002, bajo el Nº 26, protocolo 1º, Tomo 2º; D) Documento autenticado ante la Notaría Primera del Municipio Vargas del Estado Vargas, en fecha 27 de febrero de 2002, anotado bajo el Nº 44, Tomo 10, posteriormente protocolizado en la Oficina de Registro Mercantil II de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda en fecha 04 de marzo de 2002, anotado bajo el Nº 5, tomo 32-A Sdo; E) Documento autenticado ante la Notaría Pública Vigésima Octava del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 26 de febrero de 2002, bajo el Nº 07, Tomo 11; F) Documento autenticado ante la Notaría Pública Vigésima Octava del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 26 de febrero de 2002, bajo el Nº 09, Tomo 11; G) Documento autenticado ante la Notaria Pública Vigésima Octava del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 27 de febrero de 2002, bajo el Nº 08, Tomo 11; H) Documento autenticado ante la Notaria Primera del Estado Vargas, en fecha 27 de febrero de 2002, anotado bajo el Nº 45, Tomo 10. SEGUNDO: En cancelar las costas y costos del presente proceso.
En fecha 05 de diciembre de 2002, compareció la ciudadana ANTONIETA RODRÍGUEZ RUÍZ, debidamente asistida por el profesional del derecho JULIO CÉSAR BORGES, y solicitó copias certificadas.
En fecha 09 de febrero de 2006, previo agotamiento de las diligencias tendientes a lograr la citación personal y por cartel de la demandada, y luego de la designación y cumplimiento de las restantes formalidades de ley, comparece la abogada TRINA MEZA LING, en su condición de defensor ad litem y consigna escrito de contestación de demanda en los siguientes términos: 1) Que desde su designación como defensora ad litem de las ciudadanas NOHORA RUÍZ DE RODRÍGUEZ y ANTONIETA RODRÍGUEZ RUÍZ, realizó todas las diligencias pertinentes para localizarlas; 2) Que niega, rechaza y contradice la demanda de nulidad de venta, por no ser ciertos los hechos ni el derecho que pretende la parte actora; 3) Niega, rechaza y contradice que sus representadas hayan sustraído del patrimonio hereditario los bienes de la Sucesión ALFREDO RODRÍGUEZ MANO, en forma fraudulenta, simulada, con intención de defraudar tanto a los herederos del causante ALFREDO RODRÍGUEZ MANO, como a la administración Tributaria Fisco Nacional, por no ser cierto; 4) Que niega, rechaza y contradice que sus representadas hayan sustraído dolosamente de patrimonio de la mencionada sucesión, en perjuicio de defraudación de los coherederos ALBERTO RODRÍGUEZ LÓPEZ, JORGE ALFREDO RODRÍGUEZ, LAURA ESTEFANÍA RODRÍGUEZ y los menores DAYANNA ALEXANDRA RODRÍGUEZ ROJAS y ALFREDO ALEJANDRO RODRÍGUEZ ROJAS los bienes inmuebles descritos en el escrito libelar, inscritos en las Notarías Públicas y posteriormente protocolizados, bajo los números y asientos ahí especificados; 5) Niega, rechaza y contradice que su representada, ANTONIETA RODRÍGUEZ RUÍZ, haya sustraído dolosamente del patrimonio hereditario de la Sucesión de ALFREDO RODRÍGUEZ MANO, los vehículos descritos en marras, cuyas ventas constan de los documentos debidamente autenticados ante la Notaría Pública correspondiente, bajo los números y fechas que aparecen especificadas; 6) Niega, rechaza y contradice que su representada, ciudadana ANTONIETA RODRÍGUEZ RUÍZ, ampliamente identificada, no tenga la capacidad económica para adquirir todos y cada uno de los bienes objeto de los contratos de venta señalados en autos; 7) Que se reserva el período probatorio para alegar cualquier probanza que le sea facilitadas por las demandadas, en caso de ser localizadas.
Presentadas y providenciadas las pruebas en fecha 31 de marzo de 2006, no se aprecia que ninguna de las partes haya ocurrido a presentar informes.
En fecha 17 de octubre de 2006, comparecieron las ciudadanas NOHORA RUÍZ DE RODRÍGUEZ y ANTONIETA RODRÍGUEZ RUÍZ, y otorgan poder apud acta al abogado JESÚS EDUARDO DONA MARCANO, para que las represente, sostenga y defienda sus intereses en el presente juicio.
En fecha 10 de julio de 2007, previa solicitud de la parte actora, el Abg. CARLOS E. ORTIZ F., Juez de este despacho, se ABOCA al conocimiento de la presente causa, ordenando la notificación de las partes.
En el día de hoy, Diez (10) de noviembre de 2010, previa constancia en autos de la notificación de las partes, este Juzgado, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, y en observancia del requisito exigido por el ordinal 4° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, pasa a dictar sentencia en el presente proceso, lo que hace sobre la base de la siguiente:
II
MOTIVACIÓN
SOBRE EL MERITO DE LA CAUSA
Ahora bien, circunscribiéndonos a los términos en los cuales ha quedado trabada la litis, observa quien aquí decide que deben analizarse los presupuestos de la acción NULIDAD DE VENTA, pues considera la parte actora que las ventas se realizaron de forma simulada, considerando asimismo la SIMULACIÓN como una acción jurídica tendiente a lograr el reconocimiento judicial en cuanto a la inexistencia del acto que se cree simulado, para que con ello queden desvanecidos los efectos que se imputaban a dicho acto.
Sin embargo fundamenta la parte actora su nulidad en el hecho de que tales operaciones inficionadas de nulidad fueron efectuadas por la presunta mandante del ciudadano ALFREDO RODRIGUEZ MANO, quien falleció en fecha 27 de febrero de 2002, por tanto, todas las operaciones fueron realizadas en ejercicio de una facultad extinta, pues a tenor de lo previsto en el artículo 1704 del Código Civil, el mandato (poder) se extingue por la muerte del mandante.
En efecto, cuando el otorgante ha muerto, el mandatario deja de serlo, quedando como si jamás lo hubiese sido, entonces todo lo que se ha hecho después de la muerte, es suyo, no teniendo ya el mandatario derecho para obrar.

Sin embargo, pretende enfocarse este sentenciador en aras de allanar el principio de exhaustividad del fallo, en primer lugar, en el análisis de los tres requisitos concurrentes para la procedencia de la simulación, a saber:
1. Es necesario que el tercero tenga interés para impugnar por simulación el acto efectuado.
2. Que el acto que impugna por simulación le cause daños.
3. La acción debe estar dirigida contra las partes intervinientes en el acto simulación.
Asimismo y al respecto de la simulación, el autor patrio José Melich-Orsini, en su obra “Doctrina General del Contrato”, pág. 853 y siguientes, expone:
“…Simular es fingir o disfrazar, crear la apariencia de un acto o negocio ocultando que, entre las partes, o bien no se le atribuyen efectos distintos de los que aparentemente ostenta (simulación relativa); cuando no se trate simplemente de engañar al público sobre algunos o todas las verdaderas partes del acto o negocio (interposición de personas).
…omissis…
…la simulación es el producto de un “acuerdo” entre las partes dirigido a proteger una determinada situación jurídica de la ingerencia (sic) de los terceros mediante el ocultamiento de la realidad. Predica, pues, en quienes realizan ese intento práctico la existencia de lo que se llama animus dicipiendi (intención de engañar); pero además, como “acuerdo” que es, postula asimismo su instrumentación a través de un negocio bilateral.”

Por otra parte, La Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 219 de fecha 06 de Julio del 2000, caso: María Dolores Matos de Di Mario Vs. Filoreto Di Marino Salermo y otro, expresó acerca de los presupuestos de procedencia de la acción in comento:

“La doctrina y la jurisprudencia son contestes en admitir que la figura de la simulación, por tratarse de actos con apariencia de verdad tras la cual se esconde la verdadera intención de las partes, solo es posible arribar a su comprobación mediante circunstancias y hechos que rodean el acto jurídico al cual se le imputa el carácter de simulado.
Tales hechos y circunstancias son variados, por cuanto que dependen del caso concreto, pero casi de manera uniforme se indican los que a continuación se exponen:
1.- El propósito de los contratantes de transferir un bien de un patrimonio a otro en perjuicio de un tercero;
2.- La amistad o parentesco de los contratantes;
3.- El precio vil e irrisorio de adquisición;
4.- Inejecución total o parcial del contrato; y
5.- La capacidad económica del adquiriente del bien.”


Así pues, el primero de los presupuestos ya elencados expone que para la procedencia en derecho de la acción in comento, la parte actora, en este caso tercero por cuanto en forma alguna participa en los negocios de venta y cesiones de derechos que se pretenden anular, posea un interés legítimo para promover la impugnación de los actos efectuados.
En este orden de ideas, se aprecia que la parte actora está integrada por los ciudadanos ALBERTO RODRÍGUEZ LÓPEZ, en su carácter de hijo del mandante fallecido, ciudadano ALFREDO RODRÍGUEZ MANO, y los ciudadanos (al momento de la introducción de la presente causa menores) DAYANNA ALEXANDRA RODRÍGUEZ ROJAS, ALFREDO ALEJANDRO RODRÍGUEZ ROJAS y HECTOR ALFREDO RODRÍGUEZ ROJAS, en su carácter de nietos del mencionado mandante.
A tal efecto, se anexa al libelo de demanda los siguientes documentos: 1) Actas de Nacimiento del ciudadano ALBERTO RODRÍGUEZ LÓPEZ, emitida por la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Macuto, Municipio Vargas del Estado Vargas, inserta en los libros del Registro Civil para nacimientos, bajo el Nº 113, folio 58, de fecha 18 de julio de 1961; 2) Acta de Defunción del ciudadano ALFREDO RODRÍGUEZ MANO, emitida por la Primera Autoridad Civil de la Parroquia San Bernardino, Municipio Libertador del Distrito Capital, anotada bajo el Nº 179, de fecha 27 de febrero de 2002; 3) Acta de defunción del ciudadano ALFREDO RODRÍGUEZ LÓPEZ, emanado de la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Macuto, Municipio Vargas del Distrito Federal, anotada bajo el Nº 69, de fecha 8 de Septiembre de 1993; 4) Copia simple de Acta de Nacimiento del ciudadano ALFREDO RODRÍGUEZ LÓPEZ, emitido por la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Macuto, Departamento Vargas, Distrito Federal, anotado al folio Nº 95, distinguido con el Nº 186, de fecha 04 de diciembre de 1959; 5) Acta de Nacimiento de la ciudadana DAYANNA ALEXANDRA RODRÍGUEZ ROJAS, emitida por la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Macuto, Municipio Vargas, del Distrito Federal, anotado al folio 269, bajo el Nº 537, de fecha 21 de noviembre de 1986; 6) Acta de Nacimiento del ciudadano ALFREDO ALEJANDRO RODRÍGUEZ ROJAS, emitida por la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Macuto, Municipio Vargas del Estado Vargas, anotado bajo el folio 73, Nº 145, de fecha 13 de marzo de 1.990; 7) Acta de Nacimiento del ciudadano HECTOR ALFREDO RODRÍGUEZ ROJAS, emitida por la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Macuto, Municipio Vargas del Estado Vargas, anotada al folio 86 y bajo el Nº 171, de fecha 23 de marzo de 1992.
En cuanto a las citadas instrumentales de carácter público administrativo, la Corte Primera en lo Contencioso Administrativo en decisión de fecha 22 de Junio de 1.999, estableció:
“Debido a que la administración pública se encuentra regida por un ordenamiento jurídico especial, éste ha venido creando medios de prueba especiales consustanciados con los hechos relevantes en las relaciones jurídicas entre la Administración Pública y los Administrados. Un ejemplo de esta diferencia se hace patente en el caso del documento privado y el documento público administrativo. Uno y otro son modalidades de un mismo género: el documento público,…
…La Doctrina administrativa y la jurisprudencia apuntan a señalar que la diferencia primordial entre el documento público del derecho privado y el documento público administrativo radica en el hecho de que en el primero, el contenido del documento lo determinan las partes, sin que el funcionario ante quien se otorga tenga facultades para intervenir en tal aspecto, mientras que en el documento administrativo, trátese de una declaración de voluntad, de certeza o de un juicio, el contenido proviene de la propia administración que se expresa por un órgano público con competencia asignada legalmente para pronunciarse al respecto.
El documento público del derecho común expresa una actividad de los particulares, generalmente negocial, el documento público administrativo contiene la expresión de voluntad de la administración…
Partiendo entonces de la premisa de que los documentos públicos administrativos son del género de los documentos públicos, los mismos deben entenderse comprendidos dentro del concepto de “Instrumentos públicos” a que alude la norma contenida en el artículo 164 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia.”
De igual forma, la Sala de Casación Civil, en sentencia de fecha 04 de mayo de 2004, sobre el mismo asunto señaló lo siguiente:
“…En consecuencia, la Sala considera que el ad quem aplicó falsamente el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto dichos documentos no son privados simples, sino públicos administrativos, e infringió por falta de aplicación los artículos 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil, por cuanto a pesar de no encajar en rigor en la definición que del documento público, se asemeja a éste y tiene el mismo efecto probatorio de aquél, en razón de que emanan de funcionarios públicos que cumplen atribuciones que les ha conferido la Ley, y contienen, por tanto, una presunción de certeza que el interesado en lo contrario debe desvirtuar en el proceso judicial. Así se decide…”, por lo que este Tribunal da pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil. Y así se establece.-
Entonces, tales instrumentales, que no fueron impugnadas, siendo documentos públicos administrativos que se asimilan a los documentos públicos en cuanto a su valor probatorio se refiere, presta para esta instancia todo el valor probatorio que de su contenido se desprende, esto es, la certeza de las afirmaciones de la autoridad administrativa en cuanto a: 1) Que el ciudadano ALBERTO RODRÍGUEZ LÓPEZ, nació en fecha 18/05/1.961, y es hijo de ALFREDO RODRIGUEZ con María López de Rodríguez; 2) El fallecimiento del ciudadano ALFREDO RODRIGUEZ MANO, casado con NOHORA RUIZ DE RODRIGUEZ, y deja cuatro hijos: ALBERTO, ANTONIETA, JORGE Y LAURA ESTEFANÍA; 3) Que el ciudadano ALFREDO RODRÍGUEZ LÓPEZ, nació en fecha 4 de septiembre de 1959, y es hijo de ALFREDO RODRIGUEZ; 4) Que el ciudadano ALFREDO RODRIGUEZ LÓPEZ falleció en fecha 4 de septiembre de 1993, y deja tres hijos: DAYANA, ALFREDO Y HECTOR; 5) Que los ciudadanos ALBERTO RODRÍGUEZ LÓPEZ y ALFREDO RODRÍGUEZ LÓPEZ son hijos de ALFREDO RODRÍGUEZ MANO; 5) Que los ciudadanos DAYANNA ALEXANDRA RODRÍGUEZ ROJAS, ALFREDO ALEJANDRO RODRÍGUEZ ROJAS y HECTOR ALFREDO RODÍGUEZ ROJAS son hijos de los ciudadanos ALFREDO RODRÍGUEZ LÓPEZ y MARIFLOR ROJAS DE RODRÍGUEZ; 6) Que los ciudadanos DAYANNA ALEXANDRA RODRÍGUEZ ROJAS, ALFREDO ALEJANDRO RODRÍGUEZ ROJAS y HECTOR ALFREDO RODÍGUEZ ROJAS son nietos del fallecido ALFREDO RODRÍGUEZ MANO. Así se establece.
En consecuencia, reconocida por la parte demandada la cualidad y el interés de los actores al no oponerse en forma alguna, aun cuando son considerados terceros en la convención supuestamente simulada y de la cual pretende la nulidad absoluta, por cuanto no participan en la celebración de las ventas efectuadas, es criterio de este sentenciador que tienen pleno interés jurídico para sostener la presente acción.-Así se establece.
Al respecto, nuestra doctrina ha establecido que la acción de simulación puede ser propuesta, no sólo por los acreedores del deudor, como resulta de la letra del artículo 1.281 del Código Civil, sino por cualquier persona que teniendo interés o cualidad, se vea afectado en sus intereses patrimoniales o personales, como serían las partes mismas del acto simulado o todo aquél que pueda recibir un perjuicio derivado de los efectos del mismo.- Así se decide.
En este sentido, y establecido como ha quedado el interés jurídico de la parte actora en la presente causa, debe quien aquí sentencia analizar las restantes pruebas traídas a los autos, a los fines de demostrar la veracidad de la simulación demandada con arreglo a los requisitos elencados, producto de la jurisprudencia patria y visto que, de conformidad con la ley objetiva y la doctrina nuestra, los terceros no intervinientes en el acto que se supone simulado pueden incoar la acción y probar asimismo lo alegado con todo género de pruebas, procede este sentenciador a su estudio:
1.- Documento reproducido en copias simples y contentivo del poder que otorgara el ciudadano ALFREDO RODRÍGUEZ MANO, fallecido, a la ciudadana NOHORA RUÍZ DE RODRÍGUEZ, debidamente autenticado ante la Notaría Pública Octava del Municipio Libertador, anotada bajo el Nº 10, Tomo 11 de los Libros de Autenticaciones respectivos, en fecha 26 de febrero de 2002, posteriormente protocolizado ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro Publico del Estado Vargas, quedando anotado bajo el Nº 6, Protocolo Tercero, Tomo 1º, en fecha 8 de abril de 2002.
La instrumental bajo estudio, de conformidad con lo establecido en los artículos 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con lo establecido en el artículo 1.357 del Código Civil, se trata de un documento público, por lo que presta para este sentenciador pleno valor probatorio en cuanto permite establecer que efectivamente el referido instrumento acredita la representación que ejercía la mandataria, ciudadana NOHORA RUÍZ DE RODRÍGUEZ, respecto al ciudadano ALFREDO RODRÍGUEZ MANO. Así se establece.
2.- Documentales contentivas de compra-venta celebradas entre las ciudadanas NOHORA RUÍZ DE RODRÍGUEZ y ANTONIETA RODRÍGUEZ RUÍZ, respecto a los siguientes bienes: 1) Un inmueble constituido por la casa y el terreno en donde se encuentra construida; ubicada en la Calle El Carmen de la población Macuto, signada con el Nº 24, cuyos linderos y medidas se encuentra en autos especificados, por la cantidad de CUARENTA MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 40.000.000,00), hoy CUARENTA MIL BOLÍVARES FUERTES (Bs. F 40.000,00); siendo el mismo debidamente autenticado ante la Notaría Pública Décima Octava del Municipio Libertador del Distrito Capital, quedando anotada bajo el Nº 10, tomo 11, De los Libros de Autenticaciones respectivos en fecha 15 de marzo de 2002, posteriormente protocolizado en fecha 08 de abril de 2002, quedando anotada bajo el Nº 25, Protocolo Primero, Tomo 2; 2) Un inmueble constituido por una Casa-Quinta denominada VILLA ELISA y el lote de terreno sobre el cual se encuentra construida, ubicada en la población de Macuto, siendo el precio de venta CUARENTA MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 40.000.000,00), hoy CUARENTA MIL BOLÍVARES FUERTES (Bs. F 40.000,00), encontrándose debidamente autenticado ante la Notaría Pública Undécima Octavo del Municipio Libertador del Distrito Capital, anotado bajo el Nº 714, tomo 25, de Los Libros Respectivos en fecha 21 de marzo de 2002, posteriormente protocolizado ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro Público del Estado Vargas, anotado bajo el Nº 24, Protocolo Primero, Tomo 2º, de fecha 8 de abril de 2002; 3) Un inmueble constituido por la casa y el terreno sobre el cual se encuentra construido, situada en la Jurisdicción de la Parroquia Caraballeda, que forma parte integrante de la “HACIENDA PINO”, siendo el precio de venta la cantidad de CUARENTA MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 40.000.000,00), hoy CUARENTA MIL BOLÍVARES FUERTES (Bs. F 40.000,00), encontrándose debidamente autenticado ante la Notaría Pública Décima Octava del Municipio Libertador del Distrito Capital, anotado bajo el Nº 81, Tomo 24 de los Libros de Autenticaciones respectivos en fecha 19 de marzo de 2002, posteriormente protocolizado ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro Público del Estado Vargas de fecha 8 de abril de 2002, anotada bajo el Nº 26, Protocolo Primero, Tomo 2º.

Las mencionadas documentales de carácter público prestan para este sentenciador todo el carácter probatorio que de ellas se deprenden, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con lo establecido en el artículo 1357 del Código Civil, en cuanto dejan constancia de las ventas realizadas sobre los lotes de terrenos y viviendas descritas entre las ciudadanas NOHORA RUÍZ DE RODRÍGUEZ (vendedora) y ANTONIETA RODRÍGUEZ RUÍZ(compradora), ventas estas debidamente protocolizadas ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro Público del Estado Vargas, en fecha 08 de abril de 2008, anotadas bajo el Nº 24, Protocolo Primero, Tomo 2; el Nº 25, Protocolo Primero, Tomo 2º y Nº 26, Protocolo Primero, Tomo 2º respectivamente. Así se establece.
3.- Documentales contentivas de las compra-ventas celebradas entre las ciudadanas NOHORA RUÍZ DE RODRÍGUEZ y ANTONIETA RODRÍGUEZ RUÍZ y el ciudadano ALFREDO RORÍGUEZ MANO y la ciudadana ANTONIETA RODRÍGUEZ MANO: 1) Compra venta celebrada entre las ciudadanas NOHORA RUÍZ DE RODRÍGUEZ (vendedora) y ANTONIETA RODRÍGUEZ RUÍZ (compradora) sobre OCHO MIL (8.000) acciones con un valor nominal de Bolívares Mil (Bs. 1.000,00), de la Sociedad Mercantil “AUTOMERCADO-BAZAR LAS DOS ESTRELLAS” autenticada ante la Notaría Pública Primera del Estado Vargas, siendo el precio de venta la cantidad de OCHO MILLONES DE BOLÚIVARES (Bs. 8.000.000,00), hoy OCHO MIL BOLÍVARES FUERTES (Bs. F 8.000,00), anotada bajo el Nº 44, tomo 10, de los Libros de Autenticaciones respectivos de fecha 27 de febrero de 2002; 2) Aclaratoria sobre los datos registrales de la Sociedad Mercantil arriba mencionada, debidamente autenticada ante la Notaría Pública Primera del Estado Vargas, anotada bajo el Nº 13, tomo 11 de los Libros de Autenticaciones Respectivos en fecha 01 de marzo de 2002; 3) Compra venta celebrada entre las ciudadanas NOHORA RUÍZ DE RODRÍGUEZ (vendedora) y ANTONIETA RODRÍGUEZ RUÍZ (compradora) sobre un vehículo que está a nombre de la compañía AUTOMERCADO-BAZAR DOS ESTRELLAS, cuyas características son las siguientes: MARCA: Toyota, MODELO: LAND CRUISER VX AUTPMATICA (EFI), AÑO: 2.001; COLORES: ROJO PERLADO; SERIAL DE CARROCERÍA: 8XA11J8019015665, SERIAL DEL MOTOR 1FZ0444009, CLASE: CAMIONETA, TIPO: SPORT WAGON, USO: PARTICULAR, PESO: 2.150,00 kgrs, Capacidad: 8 puestos; siendo el precio de venta la cantidad de VEINTICINCO MILLONES DE BOLÍVARES (BS. 25.000.000,00), hoy VEINTICINCO BOLÍVARES FUERTES (Bs. F 25.000,00), debidamente autenticada ante la Notaría Pública Primera del Estado Vargas, anotada bajo el Nº 45, tomo 10, de los Libros de Autenticaciones respectivos, de fecha 27 de febrero de 2002; 4) Compra venta celebrada entre los ciudadanos ALFREDO RODRÍGUEZ MANO y la ciudadana ANTONIETA RODRÍGUEZ RUÍZ sobre un vehículo con las siguientes características, PLACAS: ABN-38R, MARCA: Chevrolet, MODELO: Blazer 4x4, AÑO: 1998, COLORES: ROJO, SERIAL DE CARROCERÍA: 8ZNDT13W1WV321009, SERIAL DEL MOTOR: IWV321009, CLASE: Camioneta, TIPO: Sport Wagon, USO: Particular, PESO: 2,406 Kgrs, CAPACIDAD: 5 puestos, siendo el precio de venta la cantidad de ONCE MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 11.000.000,00), hoy ONCE MIL BOLÍVARES FUERTES (Bs. F 11.000,00), encontrándose debidamente autenticado ante la Notaría Pública Primera Vigésimo Octava del Municipio Libertador del Distrito Capital, anotado bajo el Nº 07, tomo 11 de los Libros de Autenticaciones respectivos, de fecha 26 de febrero de 2002; 5) Compra venta celebrada entre los ciudadanos ALFREDO RODRÍGUEZ MANO y ANTONIETA RODRÍGUEZ RUÍZ sobre un vehículo con las siguientes características: PLACAS: 93U-MAB, SERIAL DE CARROCERÍA: 9BWZZZ217VPO39511, SEIAL DEL MOTOR: UG360314, MARCA: Volkswagen, MODELO: Kombi Furgon, AÑO: 98, COLOR: Blanco, CLASE. Camioneta, TIPO: Panel, USO: Carga, PESO: 1.1705 KGS, siendo el precio de venta TRES MILLONES QUINIENTOS MIL,BOLÍVARES (Bs. 3.500.000,00), hoy TRES MIL QUINIENTOS BOLÍVARES FUERTES (Bs. F 3.500,00), autenticado ante la Notaría Pública Vigésima Octava del Municipio Libertador del Distrito Capital, anotado bajo el Nº 08, tomo 11, del Libro de Autenticaciones respectivo, en fecha 26 de febrero de 2002; 6) Compra venta celebrada entre los ciudadanos ALFREDO RODRÍGUEZ MANO y ANTONIETA RODRÍGUEZ RUÍZ un vehículo con las siguientes características: PLACAS: 85U-MAB, SERIAL DE CARROCERÍA: 9BWZZZ217VPO39454, SERIAL DEL MOTOR: U6360082, MARCA: Volkswagen, MODELO: Kombi Furgon, AÑO: 98, COLOR: Blanco, CLASE: Camioneta, TIPO: Panel, USO: Carga, peso: 1,075 kgrs, siendo el precio de venta la cantidad de TRES MILLONES QUINIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 3.500.000,00), hoy TRES MIL QUINIENTOS BOLÍVARES FUERTES (Bs. F 3.500,00), encontrándose autenticado ante la Notaría Pública Vigésima Octava del Municipio Libertador, Distrito Capital, anotado bajo el Nº 09, tomo 11 de los Libros de Autenticaciones respectivos.
A criterio de este sentenciador, si bien las instrumentales bajo análisis acreditan desde todo punto de vista los negocios de compra y venta celebrados entre las ciudadanas NOHORA RUÍZ DE RODRÍGUEZ, ALFREDO RODRÍGUEZ MANO y ANTONIETA RODRÍGUEZ RUÍZ, se impone establecer algunas premisas respecto a la naturaleza de este instrumento.
En efecto, un documento autentico tal como lo expone el Dr. Cabrera Romero, es el que lleva en si la certeza de su autor como también de la fehaciencia de su contenido, derivando de ello, la existencia de una presunción de ser cierto lo contenido en él, por tanto los documentos auténticos tienen fuerza probatoria, merecen fe, y normalmente son impugnados por la vía de la tacha de falsedad, por lo que no siendo así, y no obstante que la cualidad y la legitimación para actuar en este proceso no forman parte de los hechos controvertidos, los referidos instrumentos acreditan las compra ventas celebradas entre el ciudadano ALFREDO RODRÍGUEZ MANO y las ciudadanas NOHORA RUÍZ DE RODRÍGUEZ y ANTONIETA RODRÍGUEZ RUÍZ, co-demandadas en la presente causa, en su carácter de vendedores los dos primeros y en el carácter de compradora la última, de los vehículos y acciones ya descritos. Así se establece.
Promueve la parte actora copias simples del libelo de demanda que por el juicio de Estimación e Intimación de Honorarios Profesionales presentara el profesional del derecho, abogado FULGENCIO DIONISIO MARTÍN GÓMEZ, así como el auto de admisión de la mencionada demanda, siendo la misma incoada en contra de la ciudadana ANTONIETA RODRÍGUEZ RUÍZ ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas.
Las mencionadas instrumentales, no obstante su carácter público por haber sido expedidas por el órgano competente a tal fin, nada aportan al merito de la causa, razón por la cual carecen de carácter probatorio. Así se establece.
Consigna la parte actora copia simple de ejemplar de la publicación de carácter mercantil denominada REPERTORIO FORENSE, de fecha 5 de marzo de 2009, Nº 12.757.
La referida instrumental debió ser promovida en original por la parte actora en la oportunidad procesal correspondiente, siendo solo reproducida en copias simples no obstante su carácter privado, por lo que de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, el mismo carece de valor probatorio. Así se establece.

Respecto a los presupuestos de la simulación, tenemos como indicios relevantes pero no suficientes, el vinculo o filiación entre vendedor y comprador, pero respecto a lo irrisorio del precio y a la capacidad económica de la compradora, la parte actora no aportó a los autos elementos de convicción que llevaran a este sentenciador a concluir en que efectivamente tales operaciones fueran simuladas.

No obstante lo anterior, se observa que el ciudadano ALFREDO RODRIGUEZ MANO, falleció en fecha 27 de febrero de 2002, y el poder otorgado a la ciudadana NOHORA RUIZ DE RODRIGUEZ, es de fecha 26 de febrero de 2002, razón por la cual se impone realizar el siguiente análisis:

El artículo 1.704 del Código Civil, establece:
“El mandato se extingue:
…omisis…
3º.- Por la muerte…del mandante o del mandatario.
Tal como quedó establecido con la valoración de las documentales aportadas a los autos, específicamente el caso del acta de defunción expedida por la primera autoridad civil de la Parroquia Macuto, Municipio Vargas del Estado Vargas, inserta bajo el Nº 179, folio 90, que acredita la muerte del causante ALFREDO RODRIGUEZ MANO en fecha 27 de febrero de 2002, y el instrumento poder debidamente otorgado por el de cujus a la ciudadana NOHORA RUIS RODRIGUEZ en fecha 26 de febrero de 2002, el cual quedó autenticado por ante la Notaría Pública Vigésima Octava del Municipio Libertador del Distrito Capital, bajo el Nº 10, Tomo 11 de los libros de autenticaciones.
Fallecido el causante en fecha 27 de febrero de 2002, ceso, se extinguió el mandato conferido a la ciudadana NOHORA RUIZ RODRIGUEZ, por lo que carecen de validez todos los actos ejecutados por el mandante con posterioridad a su fallecimiento, salvo que estemos en presencia de alguno de los supuestos que en adelante se examina.

En efecto, dispone el artículo 1.710 del Código Civil, lo siguiente:


“Lo que hace el mandatario en nombre del mandante ignorando la muerte de éste, o una de las otras causas que hacen cesar el mandato, es válido, con tal que aquéllos con los cuales ha contratado, hayan procedido de buena fe.”



Por su parte, establece el Artículo 1.711 eiusdem lo siguiente:

“El mandatario está obligado a terminar el negocio ya comenzado en la época de la muerte del mandante, si hay peligro en la demora.”



Expuesto lo anterior, cabe destacar que las normas trascritas determinan de manera clara los elementos que patentizan las únicas posibilidades que existen en el plano legal, que permitirían tener por válidos los negocios jurídicos efectuados por un mandatario, con posterioridad a la verificación de la muerte de su mandante, siendo esta la excepción, ya que por regla general, la consecuencia inmediata es la extinción del mandato; esto es, en primer lugar que el mandatario que actúe en nombre y representación del mandante ignore la muerte de éste para el momento de la realización del negocio y en segundo lugar, que aquellos con los cuales contrate hayan procedido de buena fe, requisitos estos que por el contexto de la norma se deben conjugar de manera concurrente para lograr que la misma surta sus efectos legales y generen de tal manera la validez del negocio realizado.
En el caso de autos, ha quedado plenamente demostrado que la mandataria para el momento de la muerte de su mandante, quien además era su cónyuge, conocía que este último había fallecido, pues, se aprecia del acta de defunción que la ciudadana NOHORA RUIZ DE RODRIGUEZ, es quien participa a las autoridades civiles la muerte del causante ALFREDO RODRIGUEZ MANO. Asimismo, quien contrata con ella, es su hija con el causante, razón por la cual, concluye este sentenciador que también la contratante o compradora conocía el hecho del fallecimiento del mandante, razón por la cual, considera este jurisdicente que no se configura uno de los requisitos concurrentes para la validez del negocio jurídico, de los previstos en el artículo 1.710 del Código de Procedimiento Civil, razón por la cual no puede este sentenciador darle validez o valor jurídico a las operaciones de compra-venta, realizadas con la ausencia de ambos requisitos, pues tanto la mandataria vendedora, cónyuge del causante, como la compradora, hija de la mandataria con el causante, tenían conocimiento del fallecimiento, en consecuencia, la primera no podía desconocer el hecho, y la segunda conociéndolo le está vedado invocar la buena fe, no puede invocar la buena fe de su parte fundamentada en el desconocimiento del fallecimiento del precitado ciudadano, por cuanto además ha quedado plenamente demostrado que para la fecha en que se efectuaron las ventas, las partes estaban en conocimiento del día exacto en que ocurrió la muerte del propietario de los mismos, a más de que se presume que deben tener claro los efectos que produce la muerte de una persona con respecto a: la extinción ipso iure o de pleno derecho de los poderes o mandatos otorgados por una persona fallecida, y sobre todo las consecuencias patrimoniales de este hecho jurídico, en lo que respecta a que los bienes dejados por el de cujus pasan a formar parte del comunidad hereditaria que vincula a los sujetos que poseen vocación hereditaria o cualidad de herederos, en tal sentido se aprecia que en el caso de marras, tanto vendedora como compradora actuaron de manera concertada para excluir los bienes objeto de tales operaciones (compra-venta) de la comunidad hereditaria. ASÍ SE DECLARA.
Igualmente, es pertinente señalar que tal y como se puede apreciar la norma sustantiva civil en su artículo 1.711, establece que el mandatario está obligado a terminar el negocio ya comenzado en la época de la muerte del mandante, si hay peligro en la demora, cuestión esta que no encuentra aplicación para el caso en concreto, por cuanto, tal circunstancia sólo se subsumiría en aquellos negocios en los cuales, la no realización del mismo acarrearía un detrimento para el patrimonio de la comunidad hereditaria, o bien se trate de la venta de bienes perecederos que requieran ser vendidos rápidamente por el temor que se genere la pérdida de los mismos, produciéndose un impacto negativo en la esfera patrimonial de la comunidad hereditaria, cuestión ésta que no ocurre para el caso de autos, en el cual las ventas efectuadas lejos de favorecer el patrimonio hereditario lo menoscaba de tal manera que lo hace inexistente, determinándose que la actuación de la vendedora lesiona de manera flagrante los derechos de los demás coherederos de los bienes que dejó el causante, ciudadano ALFREDO RODRIGUEZ MANO.
Bajo este contexto, tejido al hilo de las precedentes consideraciones, resulta forzoso declarar parcialmente con lugar la DEMANDA de Nulidad de Venta pretendida por el demandante, anulándose en consecuencia los documentos de venta efectuados por la ciudadana NOHORA RUIZ DE RODRIGUEZ y la ciudadana ANTONIETA RODRIGUEZ, no así las ventas efectuadas en fecha 26 de febrero de 2002, por el ciudadano ALFREDO RODRIGUEZ MANO y la ciudadana ANTONIETA RODRIGUEZ RUIZ, con lo cual se hace innecesario analizar la pretendida declaratoria de simulación de venta, por cuanto la misma tal y como se aprecia es nula ab inicio, y así lo dictaminará este sentenciador en la dispositiva del presente fallo.- Así se establece.

Como corolario de lo anterior, se declaran nulos y sin valor jurídico alguno, los siguientes documentos: a) Documento autenticado por ante la Notaría Pública Décima Octava del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 15 de marzo de 2002, anotado bajo el Nº 72, Tomo 23, posteriormente protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Estado Vargas, en fecha 08 de abril de 2002, bajo el Nº 25, protocolo 1º, Tomo 2º. b) Documento autenticado por ante la Notaría Pública Décima Octava del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 21 de marzo de 2002, anotado bajo el Nº 71, Tomo 25, posteriormente protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Estado Vargas, en fecha 08 de abril de 2002, bajo el Nº 24, Protocolo 1º, Tomo 2º. c) Documento autenticado por ante la Notaría Pública Décima Octava del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 19 de marzo de 2002, anotado bajo el Nº 81, Tomo 24, posteriormente protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Estado Vargas, en fecha 08 de abril de 2002, bajo el Nº 26, Protocolo 1º, Tomo 2º. d) Documento autenticado ante la Notaría Primera del Municipio Vargas del Estado Vargas, en fecha 27 de febrero de 2002, anotado bajo el Nº 44, Tomo 10, e inscrita en la Oficina de Registro Mercantil II de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda en fecha 04 de marzo de 2002, anotado bajo el Nº 5, Tomo 32-A Sgdo.
Ahora bien, respecto a las ventas de los vehículos descritos a lo largo de marras, tres (3) de ellos en total y previamente identificados en autos, se evidencia de la revisión de las documentales contentivas de las compra ventas, que fueron realizadas entre los ciudadanos ALFREDO RODRÍGUEZ MANO (vendedor) y ANTONIETA RODRÍGUEZ RUÍZ (compradora) mientras el primero aun vivía y no a través de mandato como es el caso de los anteriores negocios jurídicos objeto de la nulidad peticionada. Todas estas ventas se realizaron en fecha 26 de febrero de 2002, según consta de las autenticaciones realizadas ante la Notaría Pública Vigésimo Octava del Municipio Libertador del Distrito Capital, correspondiendo sus inscripciones a los Nº 07, tomo 11; Nº 8, tomo 11 y Nº 9, tomo 11 de los Libros de Autenticaciones de la mencionada Notaría Pública respectivamente, siendo los precios de tales ventas ONCE MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 11.000.000,00) en el caso de la primera de las ventas y TRES MILLONES QUINIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 3.500.000,00) en las dos últimas; no pudiendo este sentenciador desconocer la voluntad del fallecido, ciudadano ALFREDO RODRÍGUEZ MANO de vender a la ciudadana ANTONIETA RODRÍGUEZ RUÍZ, quien no desconoció en momento alguno ser su hija, por lo que se entiende como un hecho no controvertido, y razón por la cual difícilmente podrían entenderse las mencionadas ventas como simuladas, en consecuencia, no aportándose a los autos elementos de convicción sobre tal simulación, no puede acordarse la NULIDAD de las ventas descritas y así se dejará sentado en la dispositiva del presente fallo. Así se establece.
III
DISPOSITIVA
Por lo antes expuesto este JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECIDE:
PRIMERO: Se declara PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda de NULIDAD DE VENTA Y SUBSIDIARIAMENTE POR SIMULACIÓN DE VENTA, intentada por los ciudadanos ALBERTO RODRÍGUEZ LÓPEZ, DAYANNA ALEXANDRA RODRÍGUEZ ROJAS, ALFREDO ALEJANDRO RODRÍGUEZ ROJAS y HÉCTOR ALFREDO RODRÍGUEZ ROJAS, venezolanos, titulares de las cédulas de identidad Nros. Nº V-6.480.967 V-17.960.251, V-19.272.870 y V-20.192.272 respectivamente, contra las ciudadanas NOHORA RUÍZ DE RODRÍGUEZ y ANTONIETA RODRÍGUEZ RUÍZ, titulares de las cédulas de identidad Nros V-15.780.837 y E-81.601.074 respectivamente, en consecuencia: 1) Se declara la NULIDAD ABSOLUTA de los documentos de compra venta identificados a continuación: a) Documento autenticado ante la Notaría Pública Décima Octava del Municipio Libertador del Distrito Capital, anotada bajo el Nº 10, tomo 11 de los libros llevados por esa Notaría Pública, siendo posteriormente protocolizado ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Municipio Público del Estado Vargas, anotado bajo el Nº 25, Protocolo Primero, Tomo 2, en fecha 8 de abril de 2002 y contentivo de la compra-venta celebrada entre las ciudadanas NOHORA RUÍZ DE RODRÍGUEZ y ANTONIETA RODRÍGUEZ RUÍZ, sobre un inmueble constituido por una casa y el terreno sobre el cual se encuentra construida, ubicada en la Calle El Carmen de la población de Macuto, signada con el Nº 24; b)Documento autenticado ante la Notaría Pública Décima Octava del Municipio Libertador del Distrito Capital, quedando anotada bajo el Nº 71, tomo 25 de los libros respectivos, en fecha 21 de marzo de 2002, siendo posteriormente protocolizado ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Estado Vargas, anotado bajo el Nº 24, Protocolo Primero, Tomo 2, de fecha 8 de abril de 2002, contentivo de compra-venta celebrada entre las ciudadanas NOHORA RUÍZ DE RODRÍGUEZ y ANTONIETA RODRÍGUEZ RUÍZ sobre un inmueble constituido por una Casa-Quinta denominada “VILLA ELISA” y el lote de terreno donde se encuentra construida, ubicada en la población Macuto, Jurisdicción de la Parroquia Macuto; Departamento Vargas del Distrito Federal (Hoy Municipio Vargas del Estado Vargas) c) Documento autenticado ante la Notaría Pública Décima Octava del Municipio Libertador del Distrito Capital, anotado bajo el Nº 81, Tomo 24, de los libros respectivos, de fecha 19 de marzo de 2002, siendo posteriormente protocolizado ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro Público del Estado Vargas bajo el Nº 26, Protocolo Primero, Tomo 2, de fecha 8 de abril de 2002, y contentivo de la compra-venta celebrada entra las ciudadanas NOHORA RUÍZ DE RODRÍGUEZ y ANTONIETA RODRÍGUEZ RUIZ, sobre un inmueble constituido por la casa y el terreno donde se encuentra construida, situada en la Jurisdicción de la Parroquia Caraballeda, del Departamento Vargas del Distrito Federal (Hoy Municipio Vargas, del Estado Vargas). Asimismo, se declara la NULIDAD ABSOLUTA de las siguientes documentales autenticadas ante la Notaría Pública Primera del Estado Vargas a) Documento contentivo de compra-venta celebrada entre las ciudadanas NOHORA RUÍZ DE RODRÍGUEZ y ANTONIETA RODRÍGUEZ RUÍZ sobre OCHO MIL (8.000) acciones nominativas de la Sociedad Mercantil denominado “Automercado Bazar La Dos Estrellas”, quedando anotada bajo el Nº 44, Tomo 10, de fecha 27 de febrero de 2002 y b) Documento contentivo de compra-venta celebrada entre las ciudadanas NOHORA RUÍZ DE RODRÍGUEZ y ANTONIETA RODRÍGUEZ RUÍZ, sobre un vehículo que está a nombre de la Sociedad Mercantil “Automercado Bazar Las Dos Estrellas C.A”, quedando anotada bajo el Nº 45, Tomo 10, de fecha 27 de febrero de 2002, de los Libros de Autenticaciones respectivos llevados por esa Notaría Pública. Así se decide. 2) Se declara IMPROCEDENTE la NULIDAD de las siguientes documentales autenticadas ante la Notaría Pública Vigésimo Octava del Municipio Libertador del Distrito Capital en los asientos siguientes: a) Documento de compra-veta celebrado entre los ciudadanos ALFREDO RODRÍGUEZ MANO y ANTONIETA RODRÍGUEZ RUÍZ, sobre un vehículo con Placas: ABN-38R, Marca: Chevrolet, Modelo: Blazer 4x4, quedando anotada bajo el Nº 07, tomo 11, de fecha 26 de febrero de 2002; b)Documento de compra-venta celebrada entre los ciudadanos ALFREDO RODRÍGUEZ MANO y ANTONIETA RODRÍGUEZ RUÍZ, sobre un vehículo con Placas:93U-MAB, Marca: Volkswagen, Modelo: Kombi Furgon, quedando anotado bajo el Nº 08, tomo 11, de fecha 26 de febrero de 2002 y c) Documento de compra-venta celebrado entre los ciudadanos ALFREDO RODRÍGUEZ MANO y ANTONIETA RODRÍGUEZ RUÍZ, sobre un vehículo con Placas: 85U-MAB, Marca: Volkswagen, Modelo: kombi Furgon, quedando anotado bajo el Nº 09, tomo 11, de fecha 27 de febrero de 2002 de los Libros de Autenticaciones respectivos llevados por esa Notaría Pública. Así se decide.
TERCERO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza de la decisión. Así se decide.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, NOTIFÍQUESE Y DÉJESE COPIA DE LA PRESENTE DECISIÓN
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas a los diez (10) días del mes de noviembre del año dos mil diez (2010).
EL JUEZ TITULAR,
LA SECRETARIA,
CARLOS E. ORTIZ F.
MERLY VILLARROEL
En la misma fecha del día de hoy, se dictó y publicó la anterior decisión, siendo las once de la mañana (1:00 p.m.)

LA SECRETARIA,

MERLY VILLARROEL

CEOF/MV/y.e.s.i