REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL,
MERCANTIL DEL TRÁNSITO Y AGRARIO DE LA
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL
ESTADO VARGAS
200º Y 151º

SOLICITUD 6033-08
MOTIVO: TITULO SUPLETORIO
SOLICITANTE: MARÍA DEL VALLE GRANADOS GRANADOS
ABOGADO ASISTENTE: IRIS A. HENRIQUEZ REYES
DECISIÓN INTERLOCUTORIA

I
SINTESIS
Presentada la anterior solicitud de fecha 07 de marzo del 2008, por la ciudadana MARÍA DEL VALLE GRANADOS GRANADOS, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-4.882.336, debidamente asistida por la profesional del derecho, abogada IRIS A. HENRIQUEZ REYES, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 131.843 y previa distribución de solicitudes ante el Juzgado Distribuidor de esta Circunscripción, fue asignada a este Juzgado, dándosele entrada mediante auto de fecha 08 de mayo de 2008, se libró oficio a la Unidad de Catastro e Inmueble del Estado Vargas, asimismo se evacuaron los testigos.

En fecha 17 de julio de 2008, se recibió respuesta emanada de la Unidad de Catastro e Inmueble del Estado Vargas, con oficio Nº DCM-0521-2008, de fecha 19 de junio de 2008, en el cual, informó que el terreno objeto de consulta no es propiedad del Municipio Vargas.-
Por auto de fecha 28 de julio de 2008, el Tribunal ordenó librar oficio a la Oficina Técnica Nacional para la Regularización de la Tenencia de Tierras Urbana, para que emitiera pronunciamiento en relación a dicha solicitud de conformidad con lo previsto en los artículos 04 y 51 ordinal 12 de Ley Especial de Regularización Integral de la Tenencia de la Tierra de los Asentimientos Urbanos Populares.-
Por auto de fecha 25 de septiembre de 2008, se deja constancia de haber recibido comunicación dirigida a la Oficina Técnica Nacional para la Regularización de la Tierra Urbana, signado con el Nº 11622/2008, con fecha de recepción 05 de agosto de 2008.
En fecha 08 de noviembre de 2010, mediante diligencia suscrita por la ciudadana MARÍA DEL VALLE GRANADOS GRANADOS, titular de la cédula de identidad Nº V.-4.882.336, deja constancia que se consignó Certificado de Construcción de Bienhechurías Nº 001730, emanado de la Oficina Técnica Nacional Para la Regulación de la Tenencia de la Tierra Urbana. Asimismo la solicitante ratificó los linderos y metraje expuestos por el Certificado de Bienhechurías.
En fecha 11 de noviembre de 2010, se fijó oportunidad para la evacuación de testigos, y los mismos fueron evacuados en fecha 18 de noviembre de 2010.
II
MOTIVACIÓN
La ciudadana MARÍA DEL VALLE GRANADOS GRANADOS, solicitó le sea otorgado Título Supletorio de Propiedad, sobre unas bienhechurías edificadas con dinero de su propio peculio personal, a sus únicas y solas expensas, sobre un lote de terreno que no es propiedad del Municipio Vargas, tal como se evidencia de Oficio Nº DCM-0521-2008, emanado de la entidad municipal, cuyos linderos, formas de construcción y demás determinaciones se especifican debidamente en la petición.

Ahora bien, consignado como ha sido el certificado de construcción de bienhechurías Nº 001730, emanado de la Oficina Técnica Nacional para la Regularización de la tenencia de Tierra Urbana, mediante el cual se le reconoce a la ciudadana MARÍA DEL VALLE GRANADOS GRANADOS, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V.-4.882.336, una posesión ininterrumpida d diez (10) años, la referida certificación ha sido avalada por el comité de Tierras Urbanas y se ratifica que la solicitante será acreditada como propietaria previo cumplimiento de los requisitos de ley.
Asimismo se observó que entre los linderos del libelo de dicha solicitud y los linderos del certificado de construcción de bienhechurías No. 001730, emanado por la oficina Técnica Nacional para la Regularización de la Tenencia de la Tierra de los Asentamientos de la tierra urbana, existían diferencias, por lo que el solicitante ratifico que los linderos correctos son los siguientes:
Una superficie de Ciento Sesenta y un metros cuadrados con Sesenta decímetros cuadrados (161,60 Mts2).

Los documentos antes expuestos tienen carácter público y prestan para esta instancia todo el valor probatorio que de su contenido se desprende, evidenciándose que el terreno donde se encuentran construidas dichas bienhechurías no es propiedad del Municipio Vargas y de conformidad con el certificado de construcción de vivienda No. 001730, emanado de la Oficina Técnica Nacional para la Regularización de la Tenencia de la Tierra Urbana, se le acredita a la interesada una posesión ininterrumpida de diez (10) años y se condiciona la adquisición de la titularidad al cumplimiento de los requisito de ley, razón por la cual no existe ninguna duda para este sentenciador que la ciudadana MARÍA DEL VALLE GRANADOS GRANADOS, ha construido de buena fe las bienhechurías descritas en la solicitud.-
Igualmente el solicitante presentó las testimoniales de los ciudadanos: MARCOS ANTONIO RICO MORENO y VILMA ZORAIDA MELENDEZ, titulares de las cédulas de identidad Nros. V.-2.958.676 y V.-6.214.084, respectivamente, quienes contestaron afirmativamente a su interrogatorio, fueron contestes en sus declaraciones, no incurrieron en exageraciones en sus respuestas, por lo que prestan para este Tribunal todo el valor probatorio que se desprende sobre la existencia de las referidas bienhechurías.
Como consecuencia de lo anterior, se aprecia que efectivamente la peticionante ha construido a sus solas expensas y con su propio peculio, sobre una parcela de terreno propiedad Municipal, cuya posesión ininterrumpida por diez (10) años, ha sido certificada por la Oficina Técnica Nacional para la Regularización de la tenencia de la tierra urbana, unas bienhechurías sobre las cuales carece de documentación, y siendo así, nada obsta para que este órgano jurisdiccional en perfecta sintonía con la garantía constitucional de tutela judicial efectiva, extensiva a las resoluciones de jurisdicción voluntaria, otorgue TITULO SUPLETORIO suficiente de propiedad sobre las referidas bienhechurías.
Además, se hace saber a la (el) (las) (los) interesada (o) (s), que en virtud que el terreno no es municipal y no consta en autos existencia alguna a quien pertenece dicho terreno mencionado en la solicitud, y considerando lo señalado por la Sala Político Administrativa de la extinta Corte Suprema de Justicia en fecha 01 de abril de 1997, lo siguiente: “…Es indispensable a los fines del registro, que el presente produzca la autorización del propietario del terreno para la construcción en el mismo de mejoras y bienhechurías, autorización que debe registrarse previamente y por cuanto en el caso consultado no ha sido presentada tal autorización, el registrador debe de abstenerse de protocolizar el documento en cuestión hasta tanto sea cumplido el requisito anterior…”, solo se podrá protocolizar previa autorización del propietario del terreno, titulo supletorio de bienhechuría construidas en terrenos ajenos.

Sobre la naturaleza y valor jurídico del Titulo Supletorio la Sala Político Administrativa de la extinta Corte Suprema de Justicia en fecha 27 de junio de 1996, dejó establecido lo siguiente:
“…ha de tenerse presente que los títulos supletorios no constituyen medio instrumental para asegurar la propiedad sobre terrenos, ni produce cosa juzgada la decisión del Tribunal que la pronuncie… En efecto, es doctrina de esta Corte, que se ratifica en esta oportunidad, que “Los títulos supletorios carecen de eficacia para comprobar la propiedad u otro derecho real sobre terrenos urbanos o rurales, y que por lo tanto, no pueden ser invocados como titulo inmediato de adquisición respecto a esa clase de bienes”. (Sala Político Administrativa, fecha 27 de junio de 1996). CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL, Patrick J. Baudin L, año 2004.
De igual forma, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en un fallo de fecha 27 de abril de 2001, sobre el mismo asunto señaló lo siguiente:
“…De la revisión de las actas, esta Sala constata que en el sub judice no fueron llamados aquellos testigos que participaron en la conformación del justificativo de perpetua memoria, por lo que, al tratarse este justificativo de una prueba preconstituida, su valoración no puede afectar a terceros ajenos a su configuración y, por tanto, no puede asimilarse su efecto probatorio al de un documento público, con efecto erga omnes.
Por otra parte, este Tribunal Supremo tiene establecido que tal documental no es suficiente para probar y justificar el derecho de propiedad. Así, en fallo de fecha 17 de Diciembre de 1998, en el caso Pedro Silva contra Corcoven S.A., la Sala Político Administrativa estableció:
…En este sentido se aprecia que el titulo supletorio no es documento suficiente para probar y justificar el derecho de propiedad, es decir, no constituye un elemento de convicción suficiente sobre la propiedad de un inmueble…”

Expuesto lo anterior, y definido el valor del título supletorio y su naturaleza jurídica, así como la apreciación de las documentales y testimoniales que cursan en autos, resultará forzoso para este tribunal declarar suficientes las probanzas evacuadas a los fines de asegurarle a la solicitante el derecho de propiedad sobre las bienhechurías descritas en la solicitud, bajo las condiciones que se exponen en la dispositiva del presente decreto. Así se establece.
III
DECISIÓN
Ante los razonamientos expuestos, vista la solicitud presentada por la ciudadana MARÍA DEL VALLE GRANADOS GRANADOS, antes identificada y estudiado el caso cuestionado, este Tribunal resuelve: "Declarar bastantes y suficientes las probanzas evacuadas para asegurarle al solicitante el derecho de propiedad sobre las mencionada bienhechurías, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil y al principio constitucional de tutela judicial efectiva contenido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela dejando a salvo los derechos de terceros". Devuélvase originales con sus resultas a la parte interesada, previa su certificación por Secretaria. Se comisionó para la obtención de las copias al ciudadano PABLO PIÑERO, titular de la cédula de identidad Nº V.-11.892.838, asistente de este Juzgado, quien junto con el Secretario firmará la certificación de cada uno de sus folios, de conformidad con lo establecido en el artículo 112 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, Regístrese y Déjese copia de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas. En Maiquetía, a los (18) días del mes de noviembre del año Dos Mil Diez (2010).
EL JUEZ,

CARLOS E. ORTIZ F.
LA SECRETARIA,

MERLY VILLARROEL


ASISTENTE AUTORIZADA

CARLA RIVAS
En la misma fecha de hoy, (20) de Noviembre de 2010, se publicó y registró la anterior decisión, siendo las 11:00 a.m., se expidieron las copias certificadas y se devolvió constante de veintidós (23) folios útiles.
LA SECRETARIA,

MERLY VILLARROEL

CEOF/MV/PP
Sol. Nº 6033-08