REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL
ESTADO VARGAS
200° y 151°
PARTE QUERELLANTE: OLGA MARÍA SALAS DE PÁEZ, JESÚS PÁEZ, NIEVES PÁEZ, EDDA PÁEZ, ARELIS PÁEZ, LILIANA DEL VALLE PÁEZ y JOSE ANTONIO PÁEZ (SUCESIÓN DEL CAUSANTE JESÚS DEL CARMEN PÁEZ MUÑÓZ, quien fuera venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° V- 1.445.539).
APODERADO JUDICIAL: IVONNE VARGAS SIRIT y ANTONIO RAUL CONESA NUÑEZ, abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo el N° 23.347 y 95.278.
PARTE QUERELLADA: YULI YURAIMA PÁEZ IRUMBE, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V- 11.056.368
APODERADA JUDICIAL: PABLO ALBERTO ZAMBRANO MARTÍNEZ, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 35.483.
MOTIVO: PARTICIÓN Y LIQUIDACIÓN DE BIENES HEREDITARIOS
DECISIÓN: DEFINITIVA
EXPEDIENTE: 9313

I
SÍNTESIS DE LA LITIS
Se inicia la presente causa mediante demanda de PARTICIÓN Y LIQUIDACIÓN DE BIENES HEREDITARIOS incoada por el ciudadano JESÚS DEL CARMEN PÁEZ MUÑÓZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V.-1.445.539, debidamente asistido por la profesional del derecho, abogada SONIA MARÍA PRESILLA, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 54.292, en contra de la ciudadana YULI YURAIMA PÁEZ IRUMBE, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V.-11.056.368, correspondiendo previa distribución de causas a este Juzgado conocer de la misma, admitiéndose en fecha 08 de noviembre de 2005.
Alega la parte actora en su escrito libelar: 1) Que su legítima madre, ciudadana NIEVES MUÑÓZ DE PÁEZ, venezolana, titular de la cédula de identidad Nº. V-809.405, falleció Ab-intestato el día 12 de marzo del año 1.991, dejando como únicos y universales herederos a los ciudadanos: RAUL VENTURA PÁEZ MUÑÓZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº. V-1.447.484 y JESÚS DEL CARMEN PÁEZ MUÑÓZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº. V-1.445.539; 2) Que el acervo hereditario quedante al fallecimiento de su madre, está integrado por una casa distinguida con el Nº. 232, situado en la Urbanización Páez, vereda Nº. 2, Jurisdicción de la Parroquia Catia la Mar, hoy Estado Vargas, cuyas medidas y demás especificaciones constan del documento debidamente protocolizado ante la Oficina Subalterna de Registro del Departamento Vargas del Distrito Federal, hoy Estado Vargas, de fecha 18 de Diciembre de 1.967, quedando anotado bajo el Nº 9, Folio 19, Protocolo 1º, Tomo 5; 3) Que dicho inmueble tiene un valor de CIEN MILLONES DE BOLÍVARES (Bs.100.000.000,00), hoy, CIEN MIL BOLÍVARES FUERTES (Bs. F.100.000,00), y fue adquirido por su difunta madre: NIEVES MUÑÓZ DE PÁEZ; 4) Que posteriormente al fallecimiento de su madre, su hermano, RAUL VENTURA PÁEZ MUÑÓZ y su hija, YULI YURAIMA PÁEZ IRUMBE, se hicieron cargo de administrar el inmueble ya descrito; 5) Que el inmueble consta de una casa y su respectivo terreno con una superficie de Trescientos Setenta y Dos metros cuadrados con Noventa y Tres decímetros cuadrados (372,93 mts), y se encuentra actualmente arrendado; 6) Que el ciudadano RAUL VENTURA PÁEZ MUÑÓZ, ya identificado, vendió el cincuenta por ciento (50%) de los derechos que poseía sobre el inmueble antes descrito a la ciudadana YULI YURAIMA PÁEZ IRUMBE, privándole de los derechos que le acuerda la Ley, negándose a entregar la cuota parte hereditaria que legalmente le pertenece, de conformidad con lo establecido en los artículos 822 y 824 del Código Civil; 7) Que extrajudicialmente realizó gestiones personales con la ciudadana YULI YURAIMA PÁEZ IRUMBE para que le diera la parte de la herencia que le corresponde, lo cual resulto inútil e infructuoso, por cuanto ha comprobado con documentos públicos su calidad de Único y Universal heredero sobre el inmueble en cuestión, por lo que solicita la Partición y Liquidación de los bienes hereditarios del bien dejado por la ciudadana NIEVES MUÑÓZ DE PÁEZ (fallecida), a fin que le sea adjudicado y entregado sin plazo alguno la cuota parte que le corresponde por herencia, de conformidad con los artículos 1067, 1069 y siguientes del Código Civil.
En fecha 15 de octubre de 2005, el Tribunal ordena librar compulsa de citación a la parte demandada.
En fecha 05 de diciembre de 2005, el Alguacil de este Juzgado consigna a los autos Boleta de Citación debidamente firmada por la parte demandada.
En fecha 18 de enero de 2006, el apoderado judicial de la parte demandada, Abg. PABLO ALBERTO ZAMBRANO MARTÍNEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 35.483, presenta escrito de contestación a la demanda en los siguientes términos: 1) Niega y rechaza en todas y cada una de sus partes la demanda incoada por el ciudadano JESÚS DEL CARMEN MUÑÓZ, tanto en los hechos como en el derecho en que fundamenta su pretensión; 2) Que en cuanto a los hechos, lo niega y lo rechaza por cuanto la parte actora narra los hechos que dan lugar a la controversia en su libelo de demanda, colocando a su mandante como coheredera de la sucesión de la hoy occisa, ciudadana NIEVES MUÑÓZ DE PÁEZ, siendo totalmente falso que su mandante haya sido coheredera de dicha sucesión, a tal evento sostiene lo siguiente: al fallecer la ciudadana NIEVES MUÑÓZ DE PÁEZ, en fecha 12 de marzo de 1991, dejó como únicos y universales herederos a los ciudadanos RAUL VENTURA PÁEZ MUÑÓZ y al ciudadano JESÚS DEL CARMEN PÁEZ MUÑÓZ, ahora bien, al obtener su mandante el cincuenta por ciento (50%) del bien en cuestión, mediante venta pura y simple, perfecta e irrevocable que le hiciera el ciudadano RAUL VENTURA PÁEZ MUÑÓZ, no la convierte en heredera de la sucesión de NIEVES MUÑÓZ DE PÁEZ, ya que el ciudadano RAUL VENTURA PÁEZ MUÑÓZ, dispone en forma libre y sin ningún tipo de apremio del 50% de los derechos que le pertenecen de la sucesión de su madre, tal como se evidencia del documento debidamente protocolizado ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro Público del Municipio Vargas, del Estado Vargas, hoy Registro Inmobiliario del Segundo Circuito del Estado Vargas, en fecha dos (02) de septiembre de 2002, quedando registrado bajo el Nº 49, Protocolo Primero (01), Tomo 9, Trimestre Tercero (03), a partir del cual se evidencia que fue transmitida a su mandante la plena propiedad de dichos derechos, lo que no convierte a su mandante en coheredera de la sucesión de NIEVES MUÑÓZ DE PÁEZ; 3) Que es cierto que la ciudadana NIEVES MUÑÓZ DE PÁEZ, fue la legítima madre de los ciudadanos RAUL VENTURA PÁEZ MUÑÓZ y JESÚS DEL CARMEN PÁEZ MUÑÓZ, como es cierto también que ellos son los únicos universales herederos, por su condición de hijos legítimos de la causante y del acervo hereditario integrado por el inmueble constituido por una casa y el terreno en el cual la misma se encuentra construida, cuyas medidas y linderos fueron ya plenamente identificados; 4) Que no es cierto que el citado inmueble tenga un valor de CIEN MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 100.000.000,00), hoy CIEN MIL BOLÍVARES FUERTES (Bs. F. 100.000,00); 5) Que rechaza y contradice que al fallecimiento de su madre, los ciudadanos RAUL VENTURA PÁEZ MUÑÓZ y YULI YURAIMA PÁEZ IRUMBE, se hicieran cargo de administrar el inmueble dejado por su difunta madre, ya que fue a partir del 02 de Septiembre de 2002, cuando su mandante en forma legítima toma posesión del Cincuenta Por Ciento (50%) de los derechos que le fueran vendidos por el ciudadano RAUL VENTURA PÁEZ MUÑÓZ, lo cual convierte a la demandada en legítima comunera, mas no es coheredera como pretende el actor; 6) Que no es cierto que su mandante haya privado al actor de los derechos que tiene sobre el cincuenta por ciento (50%) del inmueble, ya que su mandante no ha despojado al demandante de sus derechos, en todo caso el actor debió, en caso de ver vulnerado sus derechos, demandar al ciudadano RAUL VENTURA PÁEZ MUÑÓZ, y no como lo hizo al demandar a su poderdante; 7) Niega, rechaza y contradice lo sostenido por el demandante, ya que no es cierto que haya gestionado personalmente con su mandante ningún tipo de conversación o negociación alguna para que le diera la parte de la herencia que le corresponda, ya que su mandante nunca ha tenido posesión sobre el 50 % de los derechos que les corresponden al demandante, ni tampoco niega los derechos de éste sobre el 50% del referido inmueble; 8)Niega, rechaza y contradice que haya tenido o tenga en su poder el respectivo terreno con una superficie de Ciento Ochenta y Seis Metros Cuadrados (186 mts²), donde actualmente y según el demandante, funciona un taller mecánico; como lo ha sostenido en reiteradas ocasiones en el presente escrito, su mandante se hizo acreedora del 50 % de los derechos del inmueble objeto de la presente demanda mediante una venta pura y simple, perfecta e irrevocable , y nunca de una porción determinada del inmueble como pretende el demandante en su demanda; 9) Que en cuanto a los derechos sostenidos por el demandante en su escrito libelar, los rechaza, niega y contradice en todas y cada una de sus partes, por cuanto el demandante fundamentó la demanda en normas y derechos que no guardan relación ni están vinculadas con su mandante, ya que demanda la partición y liquidación de una herencia que nunca le ha pertenecido a su mandante y mucho menos debió colocarla como coheredera, ni mucho menos fundamentar su demanda en los artículos 1067 y 1069 del Código Civil; 10) Que el demandante debió fundamentar su pretensión en tres elementos esenciales consagradas en la ley adjetiva: cualidad para comparecer en juicio, la claridad y determinación del bien que se demanda, el título que origina la comunidad los nombres de los condóminos, es decir, reglas esenciales para que prospere la demanda de partición, por esas razones, rechaza, niega y contradice los fundamentos de derecho esgrimidos por el demandante en su libelo de demanda; 11) Que de conformidad con lo establecido en el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, alega la falta cualidad o interés de la demandada para sostener el presente juicio, esto en razón que el demandante expone en su libelo que la demandada tiene cualidad de coheredera, cuando se evidencia que la demandada no forma parte ni es integrante de la sucesión ab-intestato de la ciudadana NIEVES MUÑÓZ DE PÁEZ, pues como el mismo demandante sostiene en su libelo, los únicos y universales herederos de dicha sucesión son los ciudadanos: RAUL VENTURA PÁEZ MUÑÓZ y JESÚS DEL CARMEN PÁEZ MUÑÓZ, es decir, la ciudadana YULI YURAIMA PÁEZ IRUMBE, carece de cualidad para actuar en el proceso incoado en su contra.
En fecha 20 de marzo de 2006, el apoderado judicial de la parte actora consigna a los autos escrito de pruebas.
En fecha 30 de marzo de 2006, el Tribunal admite el escrito de pruebas presentado por el apoderado judicial de la parte demandada.
En fecha 25 de Septiembre de 2008, el profesional del derecho, abogado CARLOS E. ORTIZ F., Juez Titular de este Juzgado, se ABOCA al conocimiento de la presente causa, ordenando librar boleta de notificación.
En el día de hoy, Veintidós (22) de noviembre de 2010, estando la presente causa en estado de dictar sentencia, este tribunal en cumplimiento del requisito previsto en el ordinal 4° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, profiere su fallo bajo la siguiente:
II
MOTIVACIÓN
PUNTO PREVIO
SOBRE LA TERCERÍA
Mediante escrito de fecha 13 de diciembre de 2005, el ciudadano WILFREDO RAMÓN MONTANER SALCEDO, parte tercero actuante en la presente causa, debidamente asistido por el Abogado TEODOSIO SALINA SÁNCHEZ, expuso lo siguiente:
“… en mi carácter y propietario del cincuenta por ciento (50%), de los derechos que poseo sobre un inmueble que me pertenece según documento debidamente registrado por ante el Registro Inmobiliario del Segundo Circuito de Municipio Vargas, del Estado Vargas, de fecha (18) de Octubre de Dos Mil Cinco (2.005), registrado bajo el numero Doce (812)(sic), Protocolo Primero (1), Tomo Tercero 83)(sic), Trimestre Cuarto (4), de Dos Mil Cinco(2.005)…expongo: Visto la demanda que se sustancia en el expediente 9313, incoada por el ciudadano JESÚS DEL CARMEN PÁEZ MUÑOS (sic), Venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad numero V-1.445.539, contra la ciudadana YULI YURAIMA PÁEZ IRUMBE, Venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad número V-11.056.368, por partición. Es por lo que a tenor del Ordinal 1º, del Artículo 370, del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el Artículo 370 eiusdem, prevista de manera especial y concreta en el Código adjetivo para la defensa de los derechos e intereses de aquellas personas que sin ser partes en la causa se vean afectadas, procedo en este acto a realizar en mi nombre formal intervención (excluyente o de dominio), de la manera siguiente:
…omissis…
Consta de documento debidamente registrado por ante el Registro Inmobiliario Segundo Circuito Municipio Vargas, del Estado Vargas… en el cual adquiero por venta real, pura y simple, perfecta e irrevocable que me hiciera la ciudadana YULI YURAIMA PÁEZ IRUMBE, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad número V-11.056.368, del Cincuenta por Ciento (50%), de los derechos de un inmueble, distinguido con el número 232…
…omissis…
…se evidencia con el instrumento que acompaño que los derechos que pretende el demandante aquí identificado no le pertenecen a la demandada de auto (sic), ya que dichos derechos me fueron vendidos por la demandada como se evidencia del instrumento que acompaño a la presente. Ni le pertenece a la demandada ni tiene posesión alguna sobre el inmueble objeto de demanda, que se sustancia en el expediente 9313. Ahora bien, tanto el demandante como la demandada no tienen derecho alguno sobre el cincuenta por Ciento (50%), de los derechos que pretende el demandante a través de su demanda de partición y liquidación de la Herencia. Ya que (sic) dichos derechos que pertenecían a la ciudadana YULI YURAIMA PÁEZ IRUMBE…me fueron legalmente vendidos por la ciudadana YULI YURAIMA PÁEZ IRUMBE, tal como consta del instrumento tantas veces mencionado.
…omissis…
Por estas razones, tanto de hecho como de derecho, es por lo que vengo a esta causa que por partición y liquidación de la Herencia sigue el demandante, a demandar a ambas partes, identificadas plenamente en los autos, para que reconozcan la propiedad que hoy ostento y que esta plenamente comprobado mediante el instrumento que acompaño a la presente demanda… A tenor de la Ley y lo que en la Sentencia de fecha 16 de marzo de 2005 el Juzgado Superior Civil, Mercantil, del Transito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, me indica las condiciones para que prospere esta tercería ad excludendum…”
Establece el artículo 370, ordinal 1º del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:
“Los terceros podrán intervenir, o ser llamados a la causa pendiente entre otras personas, en los casos siguientes:
1º. Cuando el tercero pretenda tener un derecho preferente al del demandante, o concurrir con éste en el derecho alegado, fundándose en el mismo título; o que son suyos los bienes demandados o embargados, o sometidos a secuestro o a una prohibición de enajenar y gravar, o que tiene derecho a ellos….”
Ha sostenido la doctrina que la tercería puede ser clasificada en tres tipos, según la naturaleza de la pretensión y de acuerdo a lo que se deduce del texto legal: a) tercería concurrente en la solución de un derecho subjetivo personal sobre cosa indeterminada (derecho de crédito); b) tercería de dominio, que pretende (ad excludendum) hacer valer la propiedad sobre la cosa litigiosa o sobre la cosa embargada preventiva o ejecutivamente. En estos dos últimos casos, el tercerista debe pretender un derecho real, pues de lo contrario, si el demandante en tercería no alega tener ningún derecho específico sobre el inmueble ejecutado, sino el de prenda común como quirografario, junto con los otros acreedores, la demanda es inadmisible; y c) tercería por la cual se procura el reconocimiento de algún otro derecho in rem, a usufructuar o simplemente a usar – o valerse de algún modo de la cosa -. La oposición de tercero al embargo, equivale a una tercería de dominio, es decir, al ejercicio incidental de una demanda reivindicatoria (oposición petitoria), pues como lo indica el ordinal 2º de este artículo 370, su pretensión tiene por objeto la declaratoria de que él y no el ejecutado es propietario de la cosa embargada.
Ahora bien, en el caso de marras el ciudadano WILFREDO RAMÓN MONTANER SALCEDO, demanda en tercería a las partes (actor y demandado) en el juicio de partición, bajo el alegato de que es propietario del cincuenta por ciento del inmueble objeto de la partición judicial, por haberlos adquirido en compra efectuada a la demandada, según consta de documento público debidamente protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Segundo Circuito de Municipio Vargas, del Estado Vargas, de fecha (18) de Octubre de Dos Mil Cinco (2.005), registrado bajo el numero Doce (12), Protocolo Primero (1), Tomo Tercero, Trimestre Cuarto (4), de Dos Mil Cinco(2.005), al cual se le confiere todo el mérito probatorio que de su contenido se desprende, por ser un documento público, no impugnado en el curso del juicio, y por tanto queda establecido que el ciudadano WILFREDO RAMÓN MONTANER SALCEDO, compró el cincuenta por ciento (50%) de los derechos de propiedad sobre el inmueble supra identificado. Así se establece.
Así las cosas, observa este sentenciador que la acción de partición goza de las características de indivisibilidad, la cual está referida a la necesidad de intervención de todos los comuneros o condóminos, sea que vengan al juicio como demandantes o como demandados. Es esta una de las situaciones especiales relativas al litis consorcio necesario, pues por “razón teleológica o institucional” se procura evitar “por un lado, que puedan resultar afectados por la resolución judicial quienes no fueron oídos y vencidos en juicio; y, por otro, impedir la posibilidad de sentencias contradictorias y sin posible ejecución.
En efecto, dispone el artículo 777 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:

“La demanda de partición o división de bienes comunes se promoverá por los trámites del procedimiento ordinario y en ella se expresará especialmente el Título que origina la comunidad, los nombres de los condóminos y la proporción en que deben dividirse los bienes.
Si de los recaudos presentados el Juez deduce la existencia de otro u otros condóminos, ordenará de oficio su citación.”
De tal manera, que la intervención del ciudadano WILFREDO RAMÓN MONTANER SALCEDO, mediante demanda de tercería en un juicio de partición, resulta IMPROCEDENTE, pues, en el precitado juicio no se encontraba amenazado ni en discusión su derecho de propiedad, ya que, el solo hecho de que siendo comunero no haya sido demandado como parte en el juicio de partición no lo legitima para ejercer una tercería de dominio, pues, la partición no es un acto traslativo de propiedad, y resultaría defectuosa su ejecución si se llegara al dictamen final sin la intervención de todos los comuneros, entonces, si bien es cierto fue excluido como comunero en el juicio de partición, ese evento, lo que produce es la eventual nulidad o reposición, pues, no se puede condenar a partir a quien no tiene la cualidad de comunero y tampoco se puede omitir el cumplimiento de la orden expresa acordada al órgano jurisdiccional, en la última parte del artículo 777 del Código de Procedimiento Civil, el cual expresa: “Si de los recaudos presentados el Juez deduce la existencia de otro u otros condóminos, ordenará de oficio su citación.”
Siendo así, en el caso de marras, desde la misma fecha de la comparecencia en autos del ciudadano WILFREDO RAMON MONTANER SALCEDO, mediante la demanda de tercería, en lugar de admitir, la jurisdicente del momento ha debido declararla improcedente in limine litis por no estar enmarcada en ninguno de los supuestos previstos en el artículo 370 ordinal 1º del Código de Procedimiento Civil, y acordar de oficio la citación del tercero para que comparezca e intervenga como parte en el juicio principal y ejerza su derecho a la defensa en el juicio de partición.
Por otra parte, es criterio de la doctrina, que la tercería queda sujeta a las condiciones de admisibilidad de la acumulación de autos por vía reconvencional (Art.366): si el Juez de la causa principal es incompetente por la materia o hay una incompatibilidad procedimental, por ser diversas las pretensiones o por cualquier otro motivo, la tercería resulta inadmisible.
Pues bien, la causa principal tratase de un juicio de partición, y por vía de tercería se pretende el reconocimiento del derecho de propiedad del tercero, lo que exige para su trámite el procedimiento ordinario, en tanto que la partición, se desarrolla en dos (2) etapas claramente diferenciadas. Una que se tramita por la vía del juicio ordinario y que sólo se abre si en la oportunidad de contestar la demanda hubiere oposición a la partición o se discutiere el carácter o la cuota de los interesados; y la otra que es la partición propiamente dicha, en la que se designa un partidor y se ejecutan las diligencias de determinación, valoración y distribución de los bienes del caso. Esta dualidad hace del juicio de partición un procedimiento especial, lo que, sumado a las razones antes expuestas hace que la tercería sea IMPROCEDENTE.- Así se establece.
Como corolario de todo lo antes expuesto y visto que el derecho de propiedad que alega tener el ciudadano WILFREDO RAMON MONTANER SALCEDO, no puede ser lesionado ni excluido en el juicio de partición, donde no es parte, la tercería de dominio incoada debe ser desestimada por IMPROCEDENTE, y así lo dictaminará este sentenciador en la dispositiva del presente fallo.- Así se establece.
SOBRE LA CUALIDAD DE LA PARTE DEMANDADA
Antes de pasar a resolver sobre el mérito de la presente controversia, considera este Juzgador necesario dictaminar sobre la falta de cualidad o interés en la parte demandada para sostener el presente juicio, invocada por la representación judicial de la Parte demandada, todo de conformidad con el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil.
Con respecto al tema de la cualidad, nuestro máximo Tribunal en sentencia de fecha 05 de mayo de 1988, ha establecido lo siguiente:
“…El tema de la cualidad es uno de los primordiales que debe ser considerado al sentenciarse. Se ha dicho en innumerables veces que la cualidad es inherente al fondo de la controversia, siendo que en contadísimas oportunidades en vigencia del Código abrogado, era posible escindir este respecto del derecho reclamado sin adelantar opinión, este fue el motivo por el cual la excepción fue incluida en el NCPC, como punto previo al fondo de la controversia, y eliminada como defensa a tramitarse in limine litis…”
Asimismo, en sentencia de fecha 09 de septiembre de 1989, señala:
“…cuando la falta de cualidad o la falta de interés en el actor o en el demandado para intentar o sostener el juicio se hace valer al contestar al fondo la materia, la vieja excepción cambia de naturaleza jurídica y de inadmisibilidad que era, se transforma en perentoria con la finalidad de que se declare infundada la demanda. Por consiguiente, la cualidad o interés en el actor para intentar el juicio y en el demandado para sostenerlo, se presenta el examen como una cuestión prejudicial en los procesos lógicos del sentenciador, y tal defensa perentoria prospera, tendrá como efecto inmediato desechar la demanda pero por infundada…”
Entonces, el proceso judicial está regido por el principio de la bilateralidad de las partes, esto es, un demandante y un demandado, quienes para actuar efectivamente en el proceso deben estar revestidas de cualidad o legitimatio ad causam, cuya noción apunta a la instauración del proceso entre quienes se encuentran frente a la relación material e interés jurídico como contradictores, alude a quienes tienen derecho por determinación de la ley para que en su condición de demandante y demandado resuelvan sus pretensiones ante el órgano jurisdiccional, constituye entonces la cualidad uno de los presupuestos de la pretensión, entendidos éstos como los requisitos para que el sentenciador pueda resolver si el demandante tiene el derecho a lo pretendido y si el demandado puede ser condenado a cumplir la obligación que se le trata de imputar, y así señala Devis Echandía:
“Como se ve, la legitimación es, en realidad, un presupuesto de la pretensión contenida en la demanda, entendiendo el concepto en su verdadero sentido; es decir, que sea procedente la sentencia de fondo. Forma parte de la fundamentación de la demanda en sentido general, pero si falta es más apropiado decir que ésta es improcedente, porque así se da mejor idea de la situación jurídica que se presenta; no procede entonces resolver sobre la existencia del derecho o relación jurídica material, y el juez debe limitarse a declarar que está inhibido para hacerlo. Y se debe hablar de demanda infundada, cuando no se prueba el derecho material alegado o cuando aparezca una excepción perentoria que lo desvirtúe o extinga.” (Hernando Devis Echandía. Tratado de Derecho Procesal Civil. Tomo I. Editorial Temis. Bogota. 1.961. Pág. 539).
Esto es, la legitimatio ad causam es uno de los elementos que integran los presupuestos de la pretensión, la Sala Constitucional de nuestro máximo Tribunal ha sostenido: “la legitimatio ad causam es uno de los elementos que integran los presupuestos de la pretensión, entendidos éstos como los requisitos para que el sentenciador pueda resolver si el demandante tiene derecho a lo pretendido y el demandado la obligación que se le trata de imputar”
Considera entonces este Juzgador, que la legitimatio ad causam (cualidad), constituye junto a las condiciones de la acción un presupuesto procesal que expresa la relación de identidad lógica entre la persona a quien la Ley le concede el derecho de accionar por ser el titular del derecho subjetivo, y la persona que efectivamente ejerce la acción (cualidad activa), y la relación de identidad entre la persona contra quien la Ley otorga el derecho de accionar y la persona contra quien efectivamente se acciona (cualidad pasiva), como lo enseña el maestro Luís Loreto en su obra “Ensayos Jurídicos”, donde sostiene: “Toda persona que se afirme titular de un interés jurídico propio tiene cualidad para hacerlo valer en juicio (cualidad activa), y toda persona contra quien se afirme la existencia de ese interés, en nombre propio tiene a su vez cualidad para sostener el juicio (cualidad pasiva).” (Fundación - Roberto Goldschmidt, Editorial Jurídico Venezolana, Caracas 1.987, Página 188).

Expuesto lo anterior, es importante clarificar que a pesar que lo concerniente a la falta de cualidad es una defensa de fondo a ser esgrimida por el demandado, no es menos cierto, que ha sido criterio de la Sala, que la materia de cualidad reviste un carácter de eminente orden público, lo que evidentemente hace indispensable su examen por parte de los jueces en aras de garantizar una sana y correcta administración de justicia.

En este sentido, se observa de las actas procesales que el ciudadano JESÚS DEL CARMEN PÁEZ MUÑÓZ, en su condición de hijo y a la vez sucesor legítimo de la causante NIEVES MUÑÓZ DE PÁEZ, demanda a la ciudadana YULI YURAIMA PÁEZ IRUMBE, en su carácter de compradora del 50% de los derechos de un inmueble distinguido con el Nº 232, el cual tiene una superficie de Trescientos Setenta y Dos Metros Cuadrados con Noventa y Tres Decímetros Cuadrados ( 372, 93 mts²), ubicado en la vereda Nº 2, de la Urbanización Páez, Jurisdicción de la Parroquia Catia la Mar, Municipio Vargas del Estado Vargas y alinderado de la manera siguiente: Norte; inmueble de Conchita de González y Mirna Salcedo en 33,86mts. Sur: Inmueble de Pedro Lares en 29,76 mts.: Este: Calle en 11,25 mts; y, Oeste: Con la vereda Nº 2 en 13,08mts., vendido por el ciudadano RAUL VENTURA PÁEZ MUÑÓZ, titular de la cédula de identidad Nº V-1.447.484, también heredero legítimo de la ciudadana NIEVES MUNÓZ DE PÁEZ, fallecida en fecha 12 de marzo de 1991.
Ahora bien, el actor peticiona a que convenga o en su defecto sea condenada la ciudadana YULI YURAIMA PAÉZ IRUMBE a la Partición y Liquidación del acervo hereditario dejado por dicha causante, y la representación judicial de la demandada alega la falta de cualidad por no ser heredera de la causante y por tanto carece de la necesaria condición de comunera.
Entonces corresponde a este sentenciador el análisis y apreciación del acervo probatorio aportado a los autos, a fin de dictaminar sobre la falta de cualidad alegada:
Así tenemos:
1.- Riela a los folios 5 y 6 del expediente, documento debidamente protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Departamento Vargas, del Distrito Federal, Maiquetía, de fecha 18 de diciembre de 1.967, bajo el Nº 9, Folio 19, Protocolo 1º, Tomo 5, contentivo de la adjudicación en plena propiedad efectuada por la Municipalidad del Distrito Federal a la ciudadana NIEVEZ MUÑOZ DE PÀEZ, del inmueble Nº 232, ubicado en la vereda Nº 2, de la Urbanización Páez de la Parroquia Catia La Mar, Jurisdicción del Departamento Vargas del Distrito Federal, el cual consta de casa y su respectivo terreno, con una superficie de Trescientos Setenta y Dos Metros Cuadrados con Noventa y Tres Decímetros Cuadrados (372,93), y comprendido dentro de los siguientes linderos y medidas: Norte, inmuebles de Conchita de González y Mirna Salcedo en 33,86 mts; Sur: Inmueble de Pedro Lares, en 29,76 mts; Este: Calle en 11,25 mts; y OESTE: Vereda número 2 en 13,08 mts.- Así se establece.
2.- Acta de defunción debidamente expedidas por la Primera Autoridad Civil de la Parroquia La Guaira, Municipio Vargas del Distrito Federal, bajo el Nº 63, Folio 32, correspondiente al año 1991, dejando constancia del fallecimiento de la ciudadana NIEVES MUÑOZ DE PAEZ, hecho acaecido en fecha 12 de marzo de 1991, y en cuya acta se declara que era viuda y deja dos hijos de nombre: JESUS DEL CARMEN PAEZ MUÑOZ y RAUL PAEZ MUÑOZ.
3.- Acta de nacimiento expedida por el Registrador Principal del Estado Bolívar, inscrita bajo el Nº 31, Folio 16, del libro de Registro Civil de Nacimientos, donde consta que la ciudadana NIEVES MUÑOZ DE PAEZ, presentó en fecha 16 de junio 1938, como su hijo legitimo a un niño varón de nombre JESUS DEL CARMEN, manifestando que es su hijo legitimo y de su esposo Serafin Páez.
4.- Planilla o formulario contentivo de la declaración sucesoral de la ciudadana NIEVES MUÑOZ DE PAEZ, en la cual se describe como formando parte del activo hereditario el siguiente bien: Una casa y su terreno donde fue construida, la cual está situada en la Urbanización Páez, vereda Nº 2, Casa Nº 232, Jurisdicción de la Parroquia Catia La Mar, Municipio Vargas, del Distrito Federal, cuyos linderos son los siguientes: Norte, inmuebles de Conchita de González y Mirna Salcedo en 33,86 mts; Sur: Inmueble de Pedro Lares, en 29,76 mts; Este: Calle en 11,25 mts; y OESTE: Vereda número 2 en 13,08 mts.- Así se establece.
Todas estas instrumentales (2,3,4) de naturaleza pública administrativa, exentas de impugnación en el curso del proceso de partición, prestan para este sentenciador todo el mérito probatorio que de su contenido se desprende, esto es: 1) Que la ciudadana NIEVES MUÑOZ DE PAEZ, falleció en fecha 12 de marzo de 1991; 2) Que dejó dos hijos de nombre: RAUL VENTURA PAEZ MUÑOZ y JESÚS DEL CARMEN PAEZ MUÑOZ; 3) Que dejó como activo hereditario el siguiente inmueble: Una casa y su terreno donde fue construida, la cual está situada en la Urbanización Páez, vereda Nº 2, Casa Nº 232, Jurisdicción de la Parroquia Catia La Mar, Municipio Vargas, del Distrito Federal, cuyos linderos son los siguientes: Norte, inmuebles de Conchita de González y Mirna Salcedo en 33,86 mts; Sur: Inmueble de Pedro Lares, en 29,76 mts; Este: Calle en 11,25 mts; y OESTE: Vereda número 2 en 13,08 mts.- Así se establece.
5.- Riela en los folios 14 y 15, copia de documento debidamente protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro Público del Municipio Vargas del Estado Vargas, Catia La Mar, bajo el Nº 49, Protocolo Primero, Tomo Noveno, Trimestre Tercero, contentivo de la venta que efectuara el ciudadano RAUL VENTURA PAEZ MUÑOZ, a la ciudadana YULI YURAIMA PAEZ IRUMBE, del cincuenta por ciento (50%) de los derechos de propiedad sobre un inmueble distinguido con el Nº 232, el cual tiene una superficie de TRESCIENTOS SETENTA Y DOS METROS CUADRADOS CON NOVENTA Y TRES DECÍMETROS CUADRADOS (372,93 Mts), ubicado en la Urbanización Páez, Jurisdicción de la Parroquia Catia La Mar, Municipio Vargas, del Estado Vargas, cuyos linderos son los siguientes: Norte, inmuebles de Conchita de González y Mirna Salcedo en 33,86 mts; Sur: Inmueble de Pedro Lares, en 29,76 mts; Este: Calle en 11,25 mts; y OESTE: Vereda número 2 en 13,08 mts. Asimismo se aprecia en el referido instrumento la siguiente nota: “…Dicho inmueble le perteneció a mi madre NIEVES MUÑOZ PAEZ, según documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Estado Vargas, antes Departamento Vargas, del Distrito Federal, en fecha 18 de diciembre de 1.967, bajo el Nº 9, Folio 19, Protocolo 1º, Tomo 5, y a mi conjuntamente con mi hermano por ser sus únicos herederos…”. La precitada instrumental consignada en copia simple pero exenta de impugnación en el curso del presente juicio, por tanto tiene valor y mérito probatorio a tenor de lo previsto en el artículo 1357 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil, por tanto presta para este sentenciador plena convicción respecto a la venta del cincuenta por ciento (50%) de los derechos de propiedad que sobre el precitado inmueble ostentaba el ciudadano RAUL VENTURA PAEZ MUÑOZ, en su condición de heredero de la causante NIEVES MUÑOZ DE PAEZ, y a su vez la adquisición de tales derechos en cabeza de la ciudadana YULI YURAIMA PAEZS IRUMBE, quien posteriormente como quedó establecido en el cuerpo de este fallo enajenó tales derechos al ciudadano WILFREDO RAMON MONTANER SALCEDO, según documento debidamente protocolizado por ante el Registro Inmobiliario, Segundo Circuito, Municipio Vargas del Estado Vargas, bajo el Nº. 12, Protocolo Primero (1), Tomo Tercero (3), Trimestre Cuarto, de fecha 18 de Octubre del año 2005, y que fuera ampliamente apreciado y valorado con antelación en el capitulo previo de la tercería.- Así se establece.
Entonces, siendo que el actor interpuso la presente demanda en fecha 20 de octubre de 2005, resulta claro para este sentenciador que la ciudadana YULI YURAIMA PÁEZ IRUMBE, había vendido el Cincuenta por ciento (50%) de los derechos que poseía sobre el inmueble ya descrito antes de la presentación de la demanda, y adicionalmente no tiene la filiación de hija de la causante NIEVES MUÑOZ DE PÁEZ, razón por la cual queda demostrado que no poseía la cualidad de heredera y tampoco de comunera al momento de ser presentada la demanda de PARTICIÓN Y LIQUIDACIÓN DE BIENES HEREDITARIOS.

Para precisar la legitimación en materia de partición, primero hay que analizar algunos aspectos de la partición:

En efecto, la partición constituye el instrumento a través del cual, de mutuo acuerdo o mediante juicio, se hace posible la división de las cosas comunes para adjudicar a cada comunero la porción de los bienes comunes, conforme a la cuota que a cada uno corresponda en las mismas.

El artículo 768 del Código Civil establece:
“A nadie puede obligarse a permanecer en comunidad y siempre puede cualquiera de los partícipes demandar la partición. Sin embargo, es válido el pacto de se deba permanecer en comunidad por un tiempo determinado, no mayor de cinco años. La autoridad judicial, sin embargo, cuando lo exijan graves y urgentes circunstancias, puede ordenar la división de la cosa común, aun antes del tiempo convenido”.
Por su parte, el artículo 764 eiusdem, establece:
“Para la administración y mejor disfrute de la cosa común, pero nunca para impedir la partición, serán obligatorios los acuerdos de la mayoría de los comuneros, aun para la minoría de parecer contrario…”
Tratándose de comunidades hereditarias, el legislador contrario a la permanencia indefinida en estado de comunidad, y más contrario se muestra frente a la imposición de la obligación de permanecer en comunidad hecha por el causante, señalando al efecto en el artículo 1.067 que “Se puede pedir la partición de una herencia, no obstante cualquiera prohibición del testador. Sin embargo, cuando todos los herederos instituidos o algunos de ellos sean menores, el testador puede prohibir la partición de la herencia hasta un año después que hayan llegado a la mayor edad los menores. La Autoridad Judicial podrá, no obstante, permitir la partición, cuando así lo exijan circunstancias graves y urgentes.”

En consecuencia, serían legitimados tanto activos como pasivos para proponer la demanda y para ser propuesta en su contra, todas y cada una de las personas que sean titulares de los derechos de cuya partición se trate. Sólo basta tener atribuida la condición de comunero para que puedan obrar como demandante o ser llamado al juicio como demandado.

Entonces la falta de cualidad de la demandada YULI YURAIMA PAEZ IRUMBE, no deviene del hecho de no formar parte de la sucesión de la ciudadana NIEVES MUÑOZ DE PAEZ, sino por haber enajenado con antelación a la demanda, los derechos de propiedad que había adquirido del ciudadano RAUL VENTURA PÁEZ MUÑOZ, heredero universal de la causante NIEVES MUÑOZ DE PAEZ.

Ocurre que el ciudadano RAUL VENTURA PÁEZ MUÑOZ, heredero universal de la ciudadana NIEVES MUÑOZ PÁEZ, vendió a un tercero (YULI YURAIMA PAEZ IRUMBE), el cincuenta por ciento (50%) de los derechos de propiedad sobre el bien común, y ésta a su vez, con antelación a la demanda de autos, vende al ciudadano WILFREDO RAMÓN MONTANER SALCEDO, el precitado cincuenta por ciento (50%) de los derechos de propiedad sobre un inmueble distinguido con el Nº 232, situado en la vereda número 2, de la Urbanización Páez, Jurisdicción de la Parroquia Catia La Mar, Hoy Estado Vargas.

Así las cosas, lo que inicialmente fue una comunidad hereditaria, ha dejado de serlo por la incorporación de personas ajenas a la sucesión de la causante NIEVES MUÑOZ DE PÁEZ, lo que indica que sigue existiendo una comunidad (copropiedad) sobre el precitado inmueble, pero dicha relación existe entre el ciudadano JESÚS DEL CARMEN PÁEZ MUÑOZ (fallecido), hoy, la sucesión integrada por sus herederos universales: OLGA MARÍA SALAS DE PÁEZ (cónyuge), y sus hijos: NIEVES FRANCISCA PÁEZ MARTINEZ, EDDA SURAIMA PÁEZ MARTINEZ, ARELIS COROMOTO PÁEZ MARTINEZ, LILIANA DEL VALLE PÁEZ DÍAZ y JOSÉ ANTONIO PÁEZ DÍAZ, por una parte, y por la otra el ciudadano WILFREDO RAMON MONTANER SALCEDO, quien adquirió el cincuenta por ciento de los derechos de propiedad en compra efectuada a la ciudadana YULI YURAIMA PAEZ IRUMBE, quien a su vez había adquirido dicha cuota del ciudadano RAUL VENTURA PAEZ MUÑOZ, heredero universal conjuntamente con su hermano JESÚS DEL CARMEN PÁEZ MUÑOZ de la causante y propietaria primigenia NIEVES MUÑOZ DE PAEZ, razón por la cual, es evidente la falta de cualidad de la ciudadana YULI YURAIMA PÁEZ IRUMBE, para sostener el presente juicio, y entonces resultará forzoso para este sentenciador declarar la improcedencia de la demanda incoada por el ciudadano JESÚS DEL CARMEN PÁEZ MUÑÓZ y así será declarado en la dispositiva del presente fallo.- Así se establece.
III
DISPOSITIVA
Por las razones antes expuestas, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la Autoridad que le Confiere la Ley Declara:
PRIMERO: IMPROCEDENTE, la TERCERÍA, incoada por el ciudadano WILFREDO RAMÓN MONTANER SALCEDO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° V-6.475.015, en contra de los ciudadanos YULI YURAIMA PÁEZ IRUMBE, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-11. 056.368 y el ciudadano JESÚS DEL CARMEN PÁEZ MUÑÓZ (fallecido), quien era titular de la cédula de identidad Nº V-1.445.539. Así se declara
SEGUNDO: CON LUGAR LA FALTA DE CUALIDAD de la parte demandada para sostener el presente juicio. Así se decide. TERCERO: IMPROCEDENTE la presente demanda de PARTICIÓN Y LIQUIDACIÓN DE BIENES HEREDITARIOS, incoada por el ciudadano JESÚS DEL CARMEN PÁEZ MUÑÓZ (fallecido) en contra de la ciudadana YULI YURAIMA PÁEZ IRUMBE. Así se declara.
CUARTO: No hay condena en costas, por no haber decisión sobre el mérito.- Así se decide.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, NOTIFÍQUESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, a los Veintidós (22) días del mes de Noviembre de 2010.
EL JUEZ

CARLOS E. ORTIZ F.
LA SECRETARIA

MERLY VILLARROEL
En esta misma fecha, 22 de noviembre de 2010, se publicó y registró la anterior decisión, siendo las 2: PM.
LA SECRETARIA,
MERLY VILLARROEL
CEOF/MV
Expediente N° 9313