REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL,
MERCANTIL, TRÁNSITO Y AGRARIO DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ESTADO VARGAS

200° y 151°

DEMANDANTE: YULEXYS DEL CARMEN ESPEJO, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V-8.921.016.

ABOGADO ASITENTE: ADOLFO RENE BARRIOS PATIÑO, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 1.804.

DEMANDADA: MIGUEL ANGEL OSORIO PERNIA, venezolano mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-13.283.788.

MOTIVO: COBRO DE BOLÍVARES

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA

EXPEDIENTE: 8896

I
ANTECEDENTES

Vistas las actas que conforman la presente causa se observa:
Se da inicio al presente juicio, mediante demanda de cobro de bolívares, interpuesta por la ciudadana YULEXYS DEL CARMEN ESPEJO, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V-8.921.016, debidamente asistida por el profesional del derecho ADOLFO RENE BARRIOS PATIÑO, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 1.804, en contra del ciudadano MIGUEL ANGEL OSORIO PERNIA, venezolano mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-13.283.788, la cual fue recibida por este Juzgado en fecha 11 de agosto de 2004.
En fecha (12) de agosto del 2004, fueron consignados los recaudos por la parte actora.
Por auto de fecha 25 de Agosto del 2004, se admitió la misma, intimándose a la parte demandada de conformidad con el artículo 640 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 09 de septiembre de 2004, se aperturó el cuaderno de medidas, decretándose medida de embargo sobre los bienes propiedad de la parte demandada, para lo cual se libro comisión al distribuidor de Municipio Especializado en Ejecución de medida.
En fecha 14 de marzo de 2005, se recibieron las resultas de la comisión librada.
En fecha 13 de abril de 2005, el profesional del derecho ANTONIO JOSE RAMOS GASPAR, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano MIGUEL ANGEL OSORIO PERNIA, parte demandada en el presente procedimiento, consignó escrito en el cual contestó y formuló oposición a la intimación.
En fecha 02 de mayo de 2005, el profesional del derecho ADOLFO RENE BARRIOS PATIÑO, apoderado judicial de la parte actora consignó escrito de promoción pruebas.
En fecha 23 de mayo de 2005, fueron admitidas las pruebas promovidas por ambas partes.
Siendo la oportunidad para que las partes presentaran sus informes, en fecha 31 de mayo de 2005, el profesional del derecho ADOLFO RENE BARRIOS PATIÑO, apoderado judicial de la parte actora, consignó su escrito de consideraciones, solicitando se decida sobre la confesión ficta.
En fecha 26 de septiembre de 2005, previa solicitud del ciudadano RAFAEL JACINTO RIVERO, el ciudadano Juez RAYMAR MAVAREZ BRACHO, se aboco al conocimiento de la presente causa, negó el pedimento formulado por el ciudadano antes mencionado por no ser parte en la presente causa.
En fecha 12 de junio de 2008, el Abg. CARLOS E. ORTIZ F., se abocó al conocimiento de la presente causa, ordenando la notificación de las partes.
A los efectos de decidir el Tribunal observa:
La Sala de Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 25 de marzo de 2002, expediente Nro. 01-1783, señaló lo siguiente:
“…(omissis)
Por otra parte, es oportuno destacar que, esta Sala, al referirse a inactividad procesal en estado de sentencia, en atención a lo preceptuado en el artículo 26 de la Constitución vigente, estimó que dentro de las modalidades de extinción de la acción, se encontraba la pérdida de interés, la cual tendría lugar cuando la parte no quiera que se sentencie la causa, lo que se refleja en la ausencia absoluta de cualquier actividad tendente a impulsar el proceso. En tal sentido, tomando en cuenta la circunstancia de que el interés procesal subyace en la pretensión inicial del actor y debe subsistir en el curso del proceso, la Sala consideró que la inactividad que denota desinterés procesal, el cual se manifiesta por la falta de aspiración en que se le sentencie, surgía en dos oportunidades procesales:
a) Cuando habiéndose interpuesto la acción, sin que el juez haya admitido o negado la demanda, se deja inactivo el juicio, por un tiempo suficiente que hace presumir al juez que el actor realmente no tiene interés procesal, que no tiene interés en que se le administre justicia, debido a que deja de instar al tribunal a tal fin.
b) Cuando la causa se paraliza en estado de sentencia, lo cual no produce la perención, pero si ella rebasa los términos de prescripción del derecho objeto de la pretensión, sin que el actor pida o busque que se sentencie, lo que clara y objetivamente surge es una pérdida del interés en la sentencia, en que se componga el proceso, en que se declare el derecho deducido.
De cara al segundo supuesto, la Sala consideró que el deber fallido del Estado en decidir la causa en forma oportuna y expedita, tiene correctivos que pueden ser empleados por las partes interesadas, con el propósito de lograr que el juez sentencie, demostrando con ello que su interés en el proceso persiste, lo cual debe hacerse constar en la causa paralizada en estado de sentencia, por falta de impulso del juez. En tal sentido, sin pretender justificar la tardanza de los jueces y, menos aún, perjudicar a los usuarios del sistema judicial, la Sala concluyó que la inacción de las partes, especialmente la del accionante, denota una renuncia a la justicia oportuna, la producirá la decadencia y extinción de la acción.
En virtud del fallo en comento, la Sala determinó que a partir de ese momento, como interpretación del artículo 26 de la Constitución, en cuanto a lo que debe entenderse por justicia oportuna, que si la causa paralizada rebasaba el término de la prescripción del derecho controvertido, a partir de la última actuación de los sujetos procesales, el juez que la conociere podía de oficio o a instancia de parte, declarar extinguida la acción, previa notificación del actor, en cualquiera de las formas previstas en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil, si ello fuere posible, y de no serlo, por no conocer el tribunal dónde realizar la notificación, o no poder publicar el cartel, con la fijación de un cartel en las puertas del tribunal. Se dispuso, igualmente, que la falta de comparecencia de los notificados en el término que se fijara, o las explicaciones poco convincentes que expresare el actor que compareciere, sobre los motivos de su inactividad y los efectos hacia terceros que ella haya producido, serían ponderados por el juez para declarar extinguida la acción...”
Y por su parte el artículo 1977 del Código Civil, establece:
“Todas las acciones reales se prescriben por veinte años y las personales por diez, sin que pueda oponerse a la prescripción la falta de título ni de buena fe, y salvo disposición contraria de la Ley”.-
Así mismo, en el artículo 1980 del Código Civil, establece:
“Se prescribe por tres años la obligación de pagar los atrasos del periodo de los arrendamientos, de los intereses de las cantidades que los devenguen y, en general, de todo cuanto deba pagarse por años o por plazos periódicos mas cortos”
En el caso que nos ocupa, se observa que la presente demanda por cobro de bolívares fue presentada en fecha 11 de Agosto de 2004, ante este juzgado y admitida la misma en fecha 25 de Agosto de 2004.

Finalmente el artículo 479 del Código de Comercio, establece:
“…Todas las acciones derivadas de la letra de cambio contra el aceptante, prescriben a los tres años contados desde la fecha de vencimiento.
Las acciones del portador contra los endosantes y el librador prescriben al año a partir de la fecha del protesto sacado en tiempo útil, o de la del vencimiento en caso de cláusula de resaca sin gastos.
Las acciones de endosantes los unos contra los otros y contra el librador, prescriben a los seis meses, a contar desde el día en que el endosante ha reembolsado la letra o desde el día en que el mismo ha sido demandado.”
En el caso bajo estudio, la acción deviene de la naturaleza de la letra de cambio, acompañado al libelo de demanda, el cual conforme a lo previsto en el articulo 479 del Código de Comercio; prescribe a los tres (3) años, es decir, que sólo dentro de esos tres años, establecidos por el citado artículo, puede el librador intimante ejercer la acción de cobro de bolívares (vía intimación), contra el librado-intimado para que cumpla con su obligación de pagar.
Transcurrido el proceso, el Abg. CARLOS E. ORTIZ F., se aboco al conocimiento de la presente causa, ordenándose la notificación de las partes.
Ahora bien, de la revisión de las actas procesales que integran el expediente se desprende que han transcurrido más de cinco (05) años, sin que las partes hayan realizado actuación alguna a los efectos de impulsar la presente causa.
En razón de lo anterior este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil del Transito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, en atención a lo establecido en la sentencia parcialmente transcrita anteriormente, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la Autoridad que le confiere la Ley, ordena la notificación de las partes, a los efectos que comparezcan dentro de los diez (10) días de despacho siguientes, a la constancia en autos de haberse practicado la última de las notificaciones, a fin que manifiesten su interés en que se dicte sentencia en la presente causa. Asimismo, hágaseles saber que una vez conste en autos que ha sido practicada la última de las notificaciones, y la expresa constancia dejada por la Secretaria del Tribunal de haber dado cumplimiento conforme lo previsto en los artículos antes citados, la causa se declarará extinguida. Líbrense boletas. Cúmplase.-
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA DE LA PRESENTE DECISIÓN
Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, en Maiquetía, a los (24) días del mes de Noviembre del año dos mil diez (2010). A los 200º años de la Independencia y a los 151º años de La Federación.-
EL JUEZ,

Abg. CARLOS E. ORTIZ F. LA SECRETARIA,

Abg. MERLY VILLARROEL
En la misma fecha de hoy, se dictó y publicó la anterior decisión siendo las 2:20 de la tarde.
LA SECRETARIA
CEOF/MV/nm
Exp. Nº 8896 Abg. MERLY VILLARROEL