REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL
ESTADO VARGAS
200º y 150º
SOLICITANTE
MAURA RAMONA GUAICARA PARUCHO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad Nº V-3.364.755, en calidad de heredera universal del causante SIMON TADEO GUAICARA.
ABOGADO ASISTENTE
GLORIA MARINA GÓMEZ, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, Abogada en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 12.289.
SUJETO PASIVO
MIGUEL ANGEL RAMIREZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nº V- 4.214.155, en calidad de heredero universal de la causante MARÍA RAMIREZ.
APODERADA JUDICIAL
MERCEDES PONCE DELGADO, abogada en ejercicio, de este domicilio e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 12.900.
MOTIVO
ACCION DECLARATIVA DE CONCUBINATO
EXPEDIENTE
11184
SENTENCIA
DEFINITIVA
I
SINTESIS DE LA LITIS
Se inicia la presente solicitud mediante escrito de fecha 12 de Febrero de 2008, formulada por la ciudadana MAURA RAMONA GUAICARA PARUCHO, debidamente asistida por la profesional del derecho GLORIA MARINA GÓMEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 12.289, por solicitud de Acción Declarativa de Concubinato. Acompañó los recaudos respectivos y previa distribución de causas ante el Juzgado Distribuidor de ésta misma Circunscripción, fue asignada a éste Juzgado.
Alega la solicitante en el escrito libelar lo siguiente: a) Que su padre SIMÓN TADEO GUAICARA MOROCOIMA, por mas de treinta (30) años, específicamente desde el año 1959, mantuvo una unión de hecho estable (concubinato) con la ciudadana MARÍA RAMÍREZ, hasta el 30 de enero de 1990, fecha esta en la cual falleció dicha ciudadana de un infarto al miocardio, según consta de Acta de Defunción expedida por la Jefatura Civil de Maiquetía; b) Que su padre y la ciudadana MARIA RAMIREZ, fijaron su residencia en un inmueble que construyeron con el peculio de ambos, incluso establecieron una bodeguita que ambos atendían, en el Barrio Canaima, curva Buena Vista, carretera vieja Caracas La Guaira; c) Que así es que mantuvieron una unión de hecho estable, en forma ininterrumpida, permanente, publica y notoria entre los vecinos del lugar donde habitaron y relaciones sociales y comerciales con quienes se relacionaron todo el tiempo en que convivieron, contribuyendo a aumentar el patrimonio de la comunidad concubinaria, en la cual se dedicaron a cuidarse mutuamente por lo que la unión tenia todas las apariencias de un matrimonio; d) Que su padre y la ciudadana MARIA RAMIREZ, procrearon durante su unión un hijo de nombre HUMBERTO JOSÉ GUAICARA RAMÍREZ, el cual falleció a la edad de quince años por asfixia, e) Que según consta de documento autenticado en la Notaria Pública Tercera del Estado Vargas en fecha 07 de Septiembre de 1995, anotado bajo el Nº 85, Tomo 50, el ciudadano SIMON TADEO GUAICARA MOROCOIMA, la reconoció como su hija natural; f) Que era el caso que el ciudadano SIMÓN TADEO GUAICARA MOROCOIMA, falleció el 19 de abril de 2007, debido a insuficiencia respiratoria aguda, según consta de acta de defunción y, g) Que por tal motivo solicitaba se declare mediante sentencia Merodeclarativa, la existencia de la Comunidad Concubinaria que existió entre la ciudadana MARÍA RAMÍREZ y su padre.
En fecha 14 de febrero de 2008, se le dio entrada a la presente solicitud, admitiéndose la misma en fecha 13 de marzo de 2008, emplazándose a los herederos desconocidos de los ciudadanos SIMÓN TADEO GUAICARA MOROCAIMA y MARÍA RAMÍREZ, mediante cartel cuya publicación se haría en los diarios “EL UNIVERSAL” y “ULTIMAS NOTICIAS”.
En fecha 25 de marzo de 2008, diligenció la abogada GLORIA MARINA GÓMEZ y solicitó la publicación del edicto en los diarios “EL UNIVERSAL” y “LA VERDAD”, los cuales fueron acordados por el Tribunal.
En fecha 17 de Junio de 2008, la parte solicitante consignó las publicaciones de los edictos publicados en los diarios antes mencionados.
En fecha 26 de junio de 2008, el tribunal ordeno agregar en autos los edictos publicados por la solicitante y dejó constancia que a partir de la presente fecha se dará inicio al lapso de sesenta (60) días calendarios para que los herederos desconocidos de los causantes comparezcan ante el tribunal a darse por citados.
En fecha 14 de agosto de 2008, compareció el ciudadano MIGUEL ANGEL RAMIREZ, asistido por la ciudadana MERCEDES PONCE DELGADO, se dio por notificado del presente procedimiento y en fecha 17 de septiembre de 2008, consigno escrito de contestación a la demanda alegando lo siguiente: 1) Que rechaza, niega y contradice la pretensión de la demandante MAURA RAMONA GUAICARA PARUCHO, donde solicita se declare con lugar la acción mero declarativa de concubinato; 2) Que es cierto, que su madre MARIA RAMIREZ, mantuvo relación concubinaria con el señor SIMÓN TADEO MOROCAIMA hasta el año 1981, donde la abandona y se traslada a la ciudad de Puerto Piritu, Estado Anzoátegui, tras cobrar sus prestaciones sociales en la empresa Aérea VIASA; 3) Que si mantuvieron una relación estable hasta el año 1976 cuando fallece su hermano, ya que hubo un distanciamiento entre la pareja y el ciudadano SIMÓN TADEO GUAICARA MOROCAIMA, abandonó el hogar a partir del año 1.981; 4) Que el señor SIMÓN TADEO GUAICARA MOROCOIMA, regresó en enero del año 1.990, no para continuar el concubinato con su madre ya que estaba muy delicada de salud, falleciendo a finales de enero del mismo año; 5) Que comenzó a arreglar el rancho donde vivía su madre, tal como consta de título supletorio que anexo marcado con la letra “A”, construyendo dos apartamentos en la vivienda; 6) Que el señor SIMÓN TADEO GUAICARA MOROCOIMA, fue quien tramitó el acta de defunción de su madre y no manifestó en el acta el concubinato que tuvo con su madre, tal como consta del anexo marcado con la letra “C” y dicho ciudadano tramitó titulo supletorio de la vivienda que ocupaba su madre en fecha 21-06-05, sin resultados positivos ya que si hubiese tenido una relación concubinaria permanente, notoria y estable con su madre hubiese tenido conocimiento y posesión de los documentos de la vivienda de su madre; 7) Que el ciudadano SIMÓN TADEO GUAICARA MOROCOIMA, suscribió contrato de comodato en el año 1997, según anexo marcado con la letra “E” junto con la notificación judicial que le hice a las personas que se encontraban en el inmueble entre ellas la ciudadana MAURA RAMONA GUAICARA PARUCHO; 8) Que su madre publicó en el diario Ultimas Noticias, aviso a cualquier interesado ya que estaba construyendo una casa, anexo marcado con la letra “F” y, 9) Que por lo antes narrado, la demandante pretende sorprender la buena fe de los funcionarios para contener una sentencia y así reclamar la vivienda que le pertenece por ser el Único y Universal Heredero de la sucesión de la ciudadana MARÍA RAMÍREZ, que anexo marcado con la letra “G”, ya que la relación concubinaria terminó en el año 1.981 y que venia con desavenencias a partir de la muerte de su hermano en el año 1976.
En fecha 20 de noviembre de 2008, las partes consignaron escrito de promoción de pruebas.
En fecha 21 de noviembre de 2008, el tribunal dejó constancia que se encontraba vencido el lapso de promoción de pruebas y que las partes promovieron escritos de pruebas, los cuales fueron publicados en esta misma fecha.
En fecha 06 de abril de 2009, comparecieron las partes y consignaron escrito de informes, asimismo el tribunal dejo constancia en esta misma fecha queda aperturado un lapso de ocho (08) días para que las partes consignen sus observaciones.
En fecha 23 de abril de 2009, comparecieron las partes y consignaron escrito de observaciones, dejándose la constancia que a partir de la presente fecha comienza a correr el lapso para dictar sentencia.
En el día de hoy, Veintiséis (26) de Noviembre de 2010, este Juzgado, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, y en observancia del requisito exigido por el ordinal 4° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, pasa a dictar sentencia en el presente proceso, lo que hace sobre la base de la siguiente:
II
MOTIVACIÓN
Corresponde entonces a este sentenciador determinar la procedencia en derecho de la presente ACCIÓN DECLARATIVA DE CONCUBINATO previo análisis de las pruebas cursantes en autos, atendiendo especialmente a aquellas aportadas por la parte actora, sobre quien, de conformidad a lo establecido en la legislación, jurisprudencia y doctrina patria, pesa la totalidad de la carga probatoria del hecho del cual pretende dejar constancia a través de la acción in comento.
Ahora bien, establece el artículo 16 del Código de Procedimiento Civil lo siguiente:
“…Para proponer la demanda el actor debe tener interés jurídico actual. Además de los casos previstos en la Ley, el interés puede estar limitado a la mera declaración de la existencia o inexistencia de un derecho o de una relación jurídica. No es admisible la demanda de mera declaración cuando el demandante puede obtener la satisfacción completa de su interés mediante una acción diferente.” (Subrayado y negritas nuestras).
El artículo anteriormente transcrito, consagra las acciones mero declarativas o acciones de mera certeza, las cuales consisten en la activación de la función jurisdiccional del estado en la búsqueda de un pronunciamiento de ley, que permita despejar la duda o la incertidumbre acerca de si se está en presencia o no de una relación jurídica determinada o un derecho; la sentencia dictada por el órgano jurisdiccional, con ocasión a la interposición de una demanda de esta naturaleza se circunscribirá al reconocimiento por parte de dicho órgano, de la existencia o inexistencia de un vínculo jurídico o derecho lográndose en consecuencia, la protección a la posible lesión que pueda sufrir un derecho o vínculo jurídico en virtud de su desconocimiento o duda de su existencia.
En este orden de ideas, es preciso señalar, que el artículo 77 de nuestra Carta Magna, estableció de forma definitiva la validez, eficacia y reconocimiento de la Institución del concubinato al consagrar:
“Se protege el matrimonio entre un hombre y una mujer, fundado en el libre consentimiento y en la igualdad absoluta de los derechos y deberes de los cónyuges. Las uniones estables de hecho entre un hombre y una mujer que cumplan los requisitos establecidos en la ley producirán los mismos efectos que el matrimonio.” (Subrayado nuestro).
Tanto la doctrina como la Jurisprudencia, han sido contestes en señalar que el concubinato, es la unión de hecho entre dos personas de diferentes sexos y sin impedimento alguno para contraer matrimonio, que hacen vida en común en forma permanente sin estar casados, con la apariencia de una unión legítima y con los mismos fines atribuidos al matrimonio. El concubinato está referido, a una idea de relación “monogámica”, en la cual públicamente dos personas de distinto sexo se tratan en las relaciones familiares y de amigos como marido y mujer, existiendo entre las mismas la cohabitación permanente, consuetudinaria, con todas las apariencias de un matrimonio, en forma pública y notoria y consiguiente posesión de estado de concubina o concubino; con hijos o sin ellos y con o sin comunidades de bienes, no existiendo un lapso determinado de duración de esta unión para que pueda establecerse su permanencia.
De lo anteriormente expuesto, se deduce que para que sea reconocida por vía judicial una relación concubinaria, es menester que se cumplan los siguientes requisitos: 1) La existencia de una relación de hecho entre dos personas solteras de diferentes sexos; 2) Que dicha unión sea pública y notoria, debiendo ser reconocidos los mismos como marido y mujer ante la sociedad; 3) Esta relación debe ser estable y no casual, es decir que la misma debe ser concebida como matrimonial, sin la formalidad de su celebración como tal.
Corresponde entonces, el análisis de las pruebas cursantes en autos, aportadas por la parte actora, a los fines de determinar la procedencia de la relación de hecho que mantuvieron el actor y la demandada a la luz de los elencados requisitos, así tenemos:
1.- Constancias de Residencia a nombre de la ciudadana MARÍA RAMÍREZ, expedidas por la Asociación de Vecinos Canaima la Planada, Parroquia Carlos Soublette, Estado Vargas.- La referida instrumental de carácter privado emanada de terceros, quienes han debido acudir a esta sede jurisdiccional a fin de ratificar su contenido por vía testimonial a tenor de lo previsto en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, y durante el debate probatorio no consta que la ciudadana GLADYS SÁNCHEZ, haya ratificado la precitada documental, razón por la cual, la misma debe ser desestimada en su mérito probatorio. Así se establece.
2.- Acta de Defunción de la ciudadana MARÍA RAMÍREZ, emanada de la Jefatura Civil de la Parroquia Maiquetía, correspondiente al año 1.990, anotada bajo el folio Nº 17 y (vto), bajo el Nº 34; Acta de Defunción del ciudadano SIMÓN TADEO GUAICARA M., emanada de la Dirección General de Atención y Participación Ciudadana, Dirección de Registro Civil, Segundo Circuito, correspondiente al año 2007, anotada bajo el folio Nº 012 y Vto., bajo el Nº 024; Acta de Defunción del ciudadano HUMBERTO JOSÉ GUAICARA RAMÍREZ, emanada de la Jefatura Civil de la Parroquia Maiquetía, correspondiente al año 1.976, anotada bajo el Folio Nº 10 y Vto., bajo el Nº 20; Partida de nacimiento de la ciudadana MAURA RAMONA GUAICARA PARUCHO, expedida por el Registrador Principal del Estado Anzoátegui, quien certifica que en el libro duplicado de Registro Civil de Nacimientos del Municipio Píritu, Distrito Peñalver, correspondiente al año 1.946, inserta bajo el Nº 29, con una nota al margen, contentiva del reconocimiento efectuado por el ciudadano GUAICARA MOROCOIMA SIMON TADEO, mediante documento autenticado por ante la Notaría Pública Tercera del Estado Vargas, Parroquia Catia La Mar, de fecha 7/09/2005, quedando inserta bajo el Nº 85, Tomo 50 de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaría. Al respecto observa este sentenciador que las mencionadas instrumentales son de los llamados documentos públicos emanados de una autoridad administrativa, por tanto, con valor probatorio similar al de los documentos públicos, en consecuencia, a tenor de lo previsto en el artículo 1.359 del Código Civil, prestan para este sentenciador todo el mérito probatorio que de su contenido se desprende, esto es: a) Que la ciudadana MARÍA RAMÍREZ, falleció en fecha 30 de enero de 1990, y quien hace la participación a las autoridades civiles es el ciudadano SIMON TADEO GUAICARA MOROCOIMA; b) Que en fecha 19 de abril de 2007 falleció el ciudadano SIMON TADEO GUAICARA MOROCOIMA, deja una hija de nombre MAURA RAMONA GUAICARA PARUCHO, quien participa el fallecimiento y a la fecha vivía en Barrio Canaima, Zona 4, Vuelta vieja de los autobuses, casa Doña Rosa; c) Que en fecha 13 de enero de 1.976, falleció el ciudadano HUMBERTO JOSÉ GUAICARA RAMIREZ, hijo de Simón Guaicara y María Ramírez; d) Que en fecha 30/11/1945, nació la ciudadana MAURA RAMONA, hija de MARÍA PARUCHO y reconocida posteriormente por SIMON TADEO GUAICARA MOROCOIMA, según consta de documento autenticado por ante la Notaría Pública Tercera del Estado Vargas, Parroquia Catia La Mar de fecha 7/9/2005, quedando inserta bajo el Nº 85, Tomo 50 de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaría.- Así se decide.
3.- Veintiún (21) recibos de cobro de electricidad, emitido por la Administradora Serdeco, C.A., a nombre del ciudadano SIMÓN TADEO GUAICARA M, y recibo de pago del Aseo Urbano, de fecha 20 de diciembre de 2004, emitido por la Administradora Serdeco, C.A., a nombre del ciudadano SIMÓN TADEO GUAICARA M.- En lo atinente a los recibos antes elencados, este tribunal observa, que se trata de recibos de pago de servicios, emitidos por las respectivas compañías, por lo tanto, para que tengan valor probatorio debe ser ratificado su contenido a través de otros medios de prueba (prueba de informe), circunstancia que no consta en los autos que se haya verificado, en consecuencia ante la falta de otros medios de prueba idóneos para darle validez a las documentales promovidas por la demandado, no tiene otra alternativa este tribunal, que no sea desechar tales documentales por no tener valor probatorio alguno, ello no obstante su impertinencia en cuanto a los hechos que pretende establecer. Así se decide.
4.- Justificativo de testigos (Solicitud de único y universal heredero del ciudadano SIMON TADEO GUAICARA MOROCOIMA), debidamente evacuado por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas en fecha 4 de Octubre de 2007.- (Declara como única y universal heredera del ciudadano SIMON TADEO GUAICARA MOROCOIMA a la ciudadana MAURA RAMONA GUAICARA PARUCHO). Titulo Supletorio debidamente evacuado por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil del Departamento Vargas de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 17 de junio de 1982, a solicitud de la ciudadana MARIA RAMIREZ sobre unas bienhechurías constituidas por una casa de dos plantas de su única y exclusiva propiedad, situada en el Barrio Canaima, curva Buena Vista, carretera vieja Caracas-La Guaira, Parroquia Maiquetía, Departamento Vargas del Distrito Federal. Solicitud de Titulo Supletorio presentado por el ciudadano SIMON TADEO GUAICARA MOROCOIMA en fecha 21 de Junio de 2005, y declarada inadmisible por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, en fecha 31 de enero de 2006. Copia de la Declaración Sucesoral de la ciudadana MARÍA RAMIREZ, en la cual se describe como activo hereditario Un inmueble (casa) ubicado en el Barrio Canaima, curva Buena Vista, carretera vieja Caracas La Guaira, Parroquia Maiquetía del Municipio Vargas del Distrito Federal. Notificación Judicial debidamente practicada por el Juzgado Segundo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, previa solicitud formulada por el ciudadano MIGUEL ANGEL RAMIREZ, en la cual requiere el traslado y constitución del Tribunal en el inmueble constituido por un apartamento ubicado en la Planta Baja del Inmueble situado en el Barrio Canaima, curva Buena Vista, Carretera Vieja Caracas - La Guaira, Parroquia Maiquetía del Municipio Vargas del Estado Vargas.
Con respecto a las pruebas documentales antes elencadas, emanadas de un órgano jurisdiccional, como es el caso del Titulo Supletorio, la declaración de único y universal heredero de la ciudadana MAURA RAMONA GUAICARA, la Notificación judicial, y la declaración sucesoral de la causante MARÍA RAMIREZ, que constituye un documento público administrativo, las mismas acreditan la existencia de las bienhechurías antes descritas, la notificación judicial efectuada por el Juzgado Segundo de Municipio de esta Circunscripción Judicial en el inmueble ubicado en la Planta Baja del Inmueble situado en el Barrio Canaima, curva Buena Vista, Carretera Vieja Caracas - La Guaira, Parroquia Maiquetía del Municipio Vargas del Estado Vargas, la condición de heredera de la ciudadana MAURA RAMONA GUAICARA, en tanto su filiación de hija del ciudadano SIMON TADEO GUAICARA, y la declaración sucesoral con expresión del activo de la causante MARÍA RAMIREZ; todos estos hechos, en criterio de este Juzgador, son ajenos al tema controvertido en la presente causa, razón por la cual, estima este sentenciador que las mismas resultan impertinentes, pues, el objeto o tema decidendum en el caso de marras es el establecimiento de la relación de hecho que afirma la actora existió entre los ciudadanos SIMON TADEO GUAICARA MOROCOIMA y MARÍA RAMIREZ por mas de treinta (30) años, entre 1959 y enero de 1990, y no se discute la propiedad y posesión de ningún bien, ni la cualidad de la actora como hija y heredera del causante SIMON TADEO GUAICARA. Así se establece.
5) Respecto al Justificativo de testigos debidamente evacuado ante el Juzgado Tercero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas en fecha 4 de julio de 2007, consta la declaración de los ciudadanos Ricardo Enrique Abreu González, Lina Mercedes Morales Albarra y Luisa Beltrana Valdivieso, quienes declaran conocer a los ciudadanos SIMON TADEO GUAICARA y MARÍA RAMIREZ, y que los mismos vivieron en concubinato por mas de treinta (30) años, desde el año 1959. Ahora bien, durante el debate probatorio comparecieron en calidad de testigos los ciudadanos antes mencionados sometiéndose al control de la otra parte y ratificaron en todas y cada una de sus partes el precitado justificativo, resultando contestes al afirmar que el ciudadano SIMON TADEO GUAICARA MOROCOIMA, mantuvo una relación estable de hecho (concubinato) con la ciudadana MARÍA RAMIREZ hasta el momento de su fallecimiento en fecha 30 de enero de 1990, y debidamente repreguntados uno sólo incurrió en contradicción, sobre el conocimiento que tenía de la parte actora, pero ello no resulta determinante para negar el hecho afirmado por todos respecto a la relación estable de hecho (concubinato) entre los ciudadanos antes identificados, y que incluso no niega el heredero de la causante MARÍA RAMIREZ, ciudadano MIGUEL ANGEL RAMIREZ, quien reconoce dicha relación, pero sostiene que la misma fue hasta 1981 y no hasta enero de 1990, como lo afirma la parte actora.- Así se establece.
6.- En cuanto a las testimoniales de los ciudadanos: HECTOR SALAZAR, AURA DE LA CRUZ PÉREZ LÓPEZ, MILTINHO JOSÉ RIBIERO DE JESÚS, manifiestan: 1) HECTOR SALAZAR: a) Que conoció a los ciudadanos MARÍA RAMIREZ y al señor SIMON TADEO GUAICARA; b) Que ellos vivieron un tiempo, luego desapareció. 2) AURA DE LA CRUZ PÉREZ LÓPEZ: a) Que conoció a los ciudadanos MARÍA RAMIREZ y al señor SIMON TADEO GUAICARA; b) Que el ciudadano SIMON TADEO GUAICARA, se fue del Barrio Canaima abandonando a la ciudadana María Ramírez; c) Que el ciudadano SIMON TADEO GUAICARA regresó, pero no recuerda la fecha; d) Que le consta que vivían en concubinato; e) Que a la fecha de su muerte, se encontraba con ella el ciudadano SIMON TADEO GUAICARA. 3) MILTINHO JOSÉ RIBIERO: a) Que conoció a la ciudadana MARÍA RAMÍREZ, y al señor SIMON TADEO GUAICARA, lo conoció después que la señora MARÍA RAMÍREZ enfermó; b) Sobre la relación de concubinato expresó: “conocimientos en si no me acuerdo, lo que si me acuerdo es que ellos tenían un hijo…”.- En síntesis, todos concuerdan en que ambos vivieron juntos; que hubo una separación; que tuvieron un hijo; que regresó a su lado; que al momento de su enfermedad el señor Simón Tadeo estaba junto a ella, pero no aportan mayores datos sobre las fechas o el tiempo de la relación. En el caso del testimonio de la ciudadana AURA DE LA CRUZ PÉREZ LÓPEZ, expresa que ambos vivieron en concubinato.
En cuanto a las testimoniales de los ciudadanos MILAGROS VALENTINA PADRON RIVERO y OSCAR MANUEL JIMENEZ VIVAS, la primera manifestó ser amiga intima de la parte actora y el segundo sólo declara respecto al pago de los gastos funerarios de la ciudadana MARÍA RAMIREZ, por parte del ciudadano SIMON TADEO GUAICARA, en consecuencia ambos testimonios no merecen para este sentenciador ninguna credibilidad sobre los hechos controvertidos.- Así se establece.
Respecto a las testimoniales de los ciudadanos, ANGELA LUISA BLANCO DE ESCALONA y GLADYS JOSEFINA SÁNCHEZ, manifestaron: 1) Que conocieron a los ciudadanos SIMON TADEO GUAICARA y MARÍA RAMÍREZ; 2) Que vivían juntos hasta el fallecimiento de la ciudadana MARÍA RAMÍREZ en fecha 30 de enero de 1990; 3) Que les consta porque los conocían y viven en la comunidad.- Dichos testimonios no fueron uniformes, no incurrieron en hiperamplificaciones y acreditan conjuntamente con la documental (justificativo de testigos), debidamente ratificada en el curso del proceso, la relación estable de hecho (concubinato) entre los ciudadanos SIMON TADEO GUAICARA y MARÍA RAMIREZ, hecho aceptado por el demandado, pero que lo modifica en cuanto al tiempo de la relación, pues, sostiene que dicho vinculo existió hasta 1.981, ya que sostiene que en esa fecha el ciudadano SIMON TADEO GUAICARA abandona a la ciudadana MARÍA RAMIREZ; pero las testimoniales aportadas resultan confusas, ambiguas, imprecisas y contradictorias respecto al hecho del abandono, sin datos sobre las fechas o el tiempo de la separación, y adicionalmente dejan establecido que al momento de su enfermedad y posterior muerte de la ciudadana MARÍA RAMIREZ, se encontraba con ella el ciudadano SIMON TADEO GUAICARA.- Así se establece.
Como corolario de lo antes expuesto y visto el análisis del acervo probatorio, particularmente de las testimoniales de los ciudadanos RICARDO ENRIQUE ABREU GONZÁLEZ, LINA MERCEDES MORALES ALBARRA, LUISA BELTRANA VALDIVIESO, ANGELA LUISA BLANCO DE ESCALONA y GLADYS JOSEFINA SÁNCHEZ, así como la declaración del ciudadano MIGUEL ANGEL RAMIREZ, quien contradice y rechaza la pretensión del actor, pero afirma la existencia del concubinato hasta el año 1981, pero de las pruebas aportadas no logró acreditar la interrupción de la relación estable, es decir, el abandono alegado; en consecuencia, queda establecido entonces que entre los ciudadanos MARÍA RAMÍREZ y SIMON TADEO GUAICARA, existió una relación estable de hecho (concubinato), pública y notoria, reconocidos los mismos como marido y mujer ante la sociedad, desde el año 1959 hasta el 30 de enero de 1990, fecha en que ocurre la muerte de la ciudadana MARÍA RAMIREZ, quedando en posesión del inmueble que les servía de domicilio el ciudadano SIMON TADEO GUAICARA, hasta la fecha de su fallecimiento en fecha 19 de abril de 2007; y así lo dictaminará este sentenciador en la dispositiva del presente fallo.- Así se establece..- Así se establece.
III
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas este Juzgado Segundo de Primera Instancia en Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR LA ACCIÓN DECLARATIVA DE CONCUBINATO, formulada por la ciudadana MAURA RAMONA GUAICARA PARUCHO, en calidad de heredera universal del ciudadano SIMON TADEO GUAICARA. Así se decide.
SEGUNDO: SE DECLARA que existió una relación estable de hecho (concubinato) entre los ciudadanos MARÍA RAMIREZ y SIMON TADEO GUAICARA, en el periodo comprendido entre el año 1959 y el 30 de enero de 1.990.- Así se establece.
TERCERO: De conformidad con lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, se ordena la notificación de las partes de la presente decisión. Así se decide.
CUARTO: No existe condenatoria en costas por la naturaleza del presente fallo.-Así se establece.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, NOTIFÍQUESE Y DÉJESE COPIA.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, Maiquetía, a los Veintiséis (26) días del mes de Noviembre del año dos mil diez (2010). Años: 200º y 151º.
EL JUEZ,
Abg. CARLOS E. ORTIZ F. LA SECRETARIA,
Abg. MERLY VILLARROEL
En la misma fecha de hoy, se publicó y registró la anterior decisión.
LA SECRETARIA,
Abg. MERLY VILLARROEL
CEOF/MV/yesi
Exp. 11184
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