REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO, Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL
ESTADO VARGAS
200° y 151°
PARTE DEMANDANTE: Sociedad Mercantil REPRESENTACIONES JUAN E. PINO 2007 C.A.
ABOGADO ASISTENTE: NINOSKA SOLÓRZANO RUÍZ, abogada en ejercicio y debidamente inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº. 49.510.
PARTE DEMANDADA: Sociedad Mercantil AEROPOSTAL ALAS DE VENEZUELA C.A.
MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES
EXPEDIENTE: 11900
I
SINTESIS
Abierto el cuaderno de medidas tal y como fue ordenado mediante auto de fecha 12 de agosto de 2010, el Tribunal, para proveer sobre la medida peticionada hace el siguiente razonamiento:
SOBRE LA DEMANDA
La parte actora narra en su libelo de demanda lo siguiente: 1) Que la empresa prestaba servicio de transporte privado a los empleados de la empresa Aeropostal Alas de Venezuela C.A., dado un convenio entre ambas empresas, y los traslados se hacían desde el Aeropuerto Nacional e Internacional a la residencia de los trabajadores y viceversa; 2) Que al principio de la relación la empresa cumplió cabalmente con sus pagos, pero luego se fueron atrasando adeudándose una serie de facturas las cuales fueron debidamente aceptadas; 3) Que a pesar de las múltiples gestiones y el tiempo transcurrido la empresa deudora ha caído en una serie de problemas financieros hasta que fue intervenida por la Oficina Nacional Antidroga y el Ministerio del Poder Popular para la Infraestructura y por mas que han intentado que se satisfaga la deuda, no ha dado muestras de cumplir su obligación; 4) Que por las razones expuestas demanda a la empresa “AEROPOSTAL ALAS DE VENEZUELA C.A.”, para que convenga o, en su defecto, sea condenado por el Tribunal a lo siguiente: PRIMERO: A pagar la cantidad de DOSCIENTOS QUINCE MIL DOSCIENTOS SETENTA Y DOS BOLIVARES (Bs. 215.272,00), que es la cantidad liquida adeudada; SEGUNDO: A pagar la cantidad de DOSCIENTOS SETENTA MIL QUINIENTOS TRES BOLÍVARES CON CINCUENTA Y NUEVE CÉNTIMOS (Bs. 270.503,59), que son los intereses vencidos; TERCERO: La indexación de la cantidad debida, hasta el momento que se haga efectivo el pago; CUARTO: Las costas y costos que origine el presente procedimiento; 5) Fundamenta su demanda en los establecido en el artículo 640 y siguientes del Código de Procedimiento Civil; 6) Que estima la presente demanda en la cantidad de CUATROCIENTOS OCHENTA Y CINCO MIL SETECIENTOS CINCUENTA Y CINCO BOLÍVARES CON CINCUENTA Y NUEVE CÉNTIMOS (Bs. 485.375,59).
II
SOBRE LA MEDIDA
El artículo 588 del Código de Procedimiento Civil establece textualmente lo siguiente:
“En conformidad con el artículo 585 de éste Código, el Tribunal puede decretar, en cualquier estado y grado de la causa, las siguientes medidas:
1° El embargo de bienes muebles; 2° El secuestro de bienes determinados; 3° La prohibición de enajenar y gravar bienes inmuebles. Podrá también el Juez acordar cualesquiera disposiciones complementarias para asegurar la efectividad y resultado de la medida que se hubiere decretado.
Parágrafo Primero: Además de las medidas preventivas anteriormente enumeradas, y con estricta sujeción a los requisitos previstos en el artículo 585, el Tribunal podrá acordar las providencias cautelares que considere adecuadas, cuando hubiere fundado temor de que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra. En estos casos para evitar el daño, el Tribunal podrá autorizar o prohibir la ejecución de determinados actos, y adoptar las providencias que tengan por objeto hacer cesar la continuidad de la lesión…”
La norma transcrita anteriormente nos remite al artículo 585 eiusdem, el cual reza:
“Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama.”

Conforme a la anterior norma, este Tribunal considera que el decreto de cualesquiera de las medidas a que se refiere el artículo 588, es potestativo del Juez, quien debe basarse en ciertas condiciones para pronunciarse con respecto a la medida que se solicite, y cerciorarse de que además se llenen los siguientes extremos: Que exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo (PERICULUM IN MORA) y que, también exista presunción grave del derecho que se reclama (FUMUS BONI IURIS).
En el caso de autos se evidencia, que la parte actora solicita se decrete medida de embargo preventivo sobre los bienes propiedad de la Sociedad Mercantil “AEROPOSTAL ALAS DE VENEZUELA C.A.”, empresa a la cual el Estado en Gaceta Oficial N° 39.532, de fecha 18 de octubre de 2010, acordó renovarle la concesión de Explotación del Servicio Público de Transporte de Pasajeros, y actualmente se encuentra en una situación de “administración especial” a cargo de un ente público que designó una Junta Directiva para asumir la dirección de la sociedad mercantil.
Ahora bien, la Ley Orgánica de Hacienda Pública Nacional, en su artículo 16, establece lo siguiente:

“…Los bienes, rentas, derechos o acciones pertenecientes a la Nación, no están sujetos a embargo, secuestro, hipoteca o ninguna otra medida de ejecución preventiva o definitiva.
En consecuencia, los Jueces que conozcan de ejecuciones contra el Fisco, luego que resuelvan definitivamente que deben llevarse adelante dichas ejecuciones, suspenderán en tal estado los juicios, sin decretar embargo, y notificarán al Ejecutivo Nacional, para que se fijen, por quien corresponda, los términos en que han de cumplirse lo sentenciado.”

En relación al artículo anteriormente transcrito, es oportuno mencionar, los comentarios emitidos por la Magistrada Dra. YOLANDA JAIMES GUERRERO, en sentencia dictada en fecha 03 de abril de 2003, en la cual establece lo siguiente:
“…los privilegios que el Art. 16 L.O.H.P.N. otorga al Estado, lo son por remisión expresa del artículo 97 de la L.O.A.P. Dicho artículo estable los privilegios y prerrogativas de los Institutos Autónomos; por tanto al ser el demandado un instituto autónomo,…, sus bienes, rentas, derechos o acciones, no están sujetos a secuestro, embargo, hipoteca o ningún otra medida de ejecución preventivas o ejecutivas, lo cual constituye efectivamente, una prohibición de decretar medidas cautelares.”
En este mismo orden de ideas, la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, Sección Primera de sus Disposiciones Generales, artículo 63, establece textualmente lo siguiente:
“…Los privilegios y prerrogativas procesales de la República son irrenunciables y deben ser aplicados por las autoridades judiciales en todos los procedimientos ordinarios y especiales en que sea parte la República.”
El artículo 73 de la misma ley, establece que:
“…Los bienes, rentas, derechos o acciones que formen parte del patrimonio de la República no están sujetos a embargos, secuestros, hipotecas, ejecuciones interdíctales y, en general, a ninguna medida preventiva o ejecutiva”.
Ahora bien, las normas anteriormente transcritas, contienen el llamado principio general de la inembargabilidad de los bienes pertenecientes al Estado y la imposibilidad de dictar en su contra medidas preventivas, y visto que la presente solicitud esta dirigida a obtener una medida preventiva de embargo sobre los bienes propiedad de la Sociedad Mercantil “Aeropostal Alas de Venezuela C.A.”, y demostrado como ha sido que la compañía demandada se encuentra en una situación de “administración especial” a cargo de un ente público que designó una Junta Directiva para asumir la dirección de la Sociedad Mercantil, lo que a juicio del suscrito hace que le sean aplicables las prerrogativas y privilegios otorgados a las compañías pertenecientes al Estado, o, en las que el mismo tenga acciones, debe forzosamente quien aquí sentencia NEGAR la medida preventiva solicitada, y así lo dictaminará en la dispositiva de la presente decisión. Así se declara.
En efecto, actualmente la empresa ut supra indicada se encuentra bajo la administración especial del hoy Ministerio del Poder Popular para Transporte y Comunicaciones, con ocasión a la entrega que le efectuare en fecha 18 de noviembre de 2008, la Oficina Nacional Antidrogas (ONA) al extinto Ministerio del Poder Popular para la Infraestructura, con la finalidad de que éste órgano del Ejecutivo Nacional en nombre de la República Bolivariana de Venezuela lo relativo la guarda, custodia, uso y conservación de los bienes de la empresa.

De las consideraciones expuestas, se deduce que los órganos de la Administración Pública que participan en resguardo del patrimonio empresarial privado, son, como se ha dicho, administradores especiales, y en tal sentido, responden en nombre de la persona jurídica por dicho patrimonio (activo y pasivo), en cumplimiento diligente de sus atribuciones de administrador.

De manera que siendo que en el caso de la CORPORACIÓN ALAS DE VENEZUELA, ‘AEROPOSTAL’, C. A., es la República la llamada a garantizar la preservación del patrimonio de la empresa en el carácter de administrador especial que detenta con ocasión a la medida dictada, a través del funcionario designado por el Ministro del Poder Popular para Transporte y Comunicaciones, le resultan extensibles a ésta los privilegios o prerrogativas que la legislación venezolana ha otorgado a favor de la República, los cuales deben entenderse como mecanismos de protección de la normalidad de funcionamiento de la administración, y resultan aplicables en los juicios donde se encuentren involucradas empresas sometidas a medidas de aseguramiento, como es el caso de la CORPORACIÓN ALAS DE VENEZUELA, ‘AEROPOSTAL’, C.A., persona jurídica encargada de la prestación de un servicio público que resulta de interés social para el Estado Venezolano y sus habitantes.

Entonces, por las razones antes expuestas y siendo que entre las prerrogativas existentes en beneficio de la República y por extensión aplicable a la precitada Corporación, se encuentra la inembargabilidad, resultará forzoso para este sentenciador negar por IMPROCEDENTE la medida peticionada contra los bienes de la sociedad mercantil CORPORACIÓN ALAS DE VENEZUELA. AEROPOSTAL C.A. Así se decide.
III
DECISIÓN
En consecuencia, por los razonamientos antes expuestos, este JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, NIEGA LA MEDIDA PREVENTIVA DE EMBARGO, sobre bienes muebles propiedad de la parte demandada, Sociedad Mercantil “AEROPOSTAL ALAS DE VENEZUELA C.A.”. Así se decide.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA DE LA PRESENTE DECISIÓN
Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS, En Maiquetía, a los Veintiséis (26) días del mes de Noviembre de dos mil diez (2010). Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación.
EL JUEZ,

CARLOS E. ORTIZ F. LA SECRETARIA,

MERLY VILLARROEL

En la misma fecha de hoy, se publicó y registró la anterior decisión siendo la 11:00 de la mañana.
LA SECRETARIA,

MERLY VILLARROEL

CEOF/MV/
Exp. 11900