REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL
ESTADO VARGAS
200° y 151°
DEMANDANTE: CARMEN TERESA MOYA VARGAS
DEMANDADOS: MIRLA JOSEFINA SANCHEZ PEÑA, EDDLIS MARILIN SANCHEZ PEÑA, MARIA ASUNCION SANCHEZ PEÑA, PEDRO RAFAEL SANCHEZ CASANOVA Y MIRIAN CELESTE SANCHEZ DE GONZALEZ
MOTIVO: ACCION MERODECLARATIVA DE CONCUBINATO
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA-NEGANDO MEDIDA
EXPEDIENTE N°: 11903

I
ANTECEDENTES

SE ABRE EL CUADERNO DE MEDIDAS: Tal y como fue ordenado mediante auto de fecha 24 de octubre de 2010, el cual corre inserto a los folios (15) y (16) de la pieza principal, y vista la diligencia suscrita por la profesional del derecho BEATRIZ ARTEAGA GARCÍA, quien actúa en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, donde ratifica las medidas solicitadas de conformidad al artículo 585, parágrafo primero del Código de Procedimiento Civil, el Tribunal, para proveer sobre la medida peticionada hace el siguiente razonamiento:
II
SOBRE LAS MEDIDAS PREVENTIVAS
El artículo 588 del Código de Procedimiento Civil establece textualmente lo siguiente:
“En conformidad con el artículo 585 de éste Código, el Tribunal puede decretar, en cualquier estado y grado de la causa, las siguientes medidas:
1° El embargo de bienes muebles; 2° El secuestro de bienes determinados; 3° La prohibición de enajenar y gravar bienes inmuebles.
Podrá también el Juez acordar cualesquiera disposiciones complementarias para asegurar la efectividad y resultado de la medida que se hubiere decretado.
Parágrafo Primero: Además de las medidas preventivas anteriormente enumeradas, y con estricta sujeción a los requisitos previstos en el artículo 585, el Tribunal podrá acordar las providencias cautelares que considere adecuadas, cuando hubiere fundado temor de que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra. En estos casos para evitar el daño, el Tribunal podrá autorizar o prohibir la ejecución de determinados actos, y adoptar las providencias que tengan por objeto hacer cesar la continuidad de la lesión…”
La norma transcrita anteriormente nos remite al artículo 585 eiusdem, el cual reza:
“Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama.”
Conforme a la anterior norma, este Tribunal considera que el decreto de cualesquiera de las medidas a que se refiere el artículo 588, es potestativo del Juez, quien debe basarse en ciertas condiciones para pronunciarse con respecto a la medida que se solicite, y cerciorarse de que además se llenen los siguientes extremos: Que exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo (PERICULUM IN MORA) y que, también exista presunción grave del derecho que se reclama (FUMUS BONI IURIS).
La doctrina ha definido el “periculum in mora” como la probabilidad de peligro de que el dispositivo del fallo pueda resultar ineficaz, en razón del retardo de los procesos jurisdiccionales o de la conducta o circunstancias provenientes de las partes. Así, para la prueba del mismo, se requiere que el solicitante de la medida cautelar lo demuestre por cualquier medio y de manera sumaria.
Este presupuesto requiere prueba del derecho que se reclama la cual debe acompañarse como base del pedimento si no constare ya del propio expediente, pero no vale cualquier clase de prueba; no exige la ley que sea plena, pero sí, que constituya a lo menos presunción grave de aquel derecho.
La presunción, ha sido definida por la legislación, la doctrina y la jurisprudencia como la consecuencia que la ley o el Juez deducen de un hecho conocido para llegar a otro desconocido.
En el caso que nos ocupa, observa este Juzgador que la parte actora, solicita lo siguiente:

“… se oficie a las Instituciones que señalare (sic) a continuación, por cuanto existe riesgo que los herederos directos pudieran presentar al Servicio Nacional Integrado de Administración Tributaria (SENIAT), a través de la Oficina de Sucesiones, alguna Declaración de herencia de los bienes dejados por el causante PEDRO RAFAEL SANCHEZ REYES, o a través de los Tribunales de Municipio, soliciten se decreten Únicos y Universales Herederos, perdiendo así todos mis derechos y sin que se haya precisado de manera clara e indubitable el monto del patrimonio dejado por el nombrado causante, toda vez que el mismo me corresponde el cincuenta por ciento (50%) por pertenecer a la comunidad concubinaria que invoco, mas una parte igual a la de un hijo. Por lo ante expuesto es que solicito de conformidad con los artículos 585 y 588 Parágrafo Primero del Código de Procedimiento Civil, decrete prohibición al SENIAT, Oficina de Sucesiones para que se abstenga de recibir cualquier declaración de herencia de bienes dejados por el prenombrado causante, a la Asociación de Jubilados y Pensionados del Cuerpo de Investigación Científico, Penales y Criminalística (ASOPUJCICPC), al Instituto de Prevención Social Policial (IPSOPOL), donde yo estaba incluida en el seguro de vida como concubina y las Entidades Bancarias Venezuela y Mercantil donde teníamos nuestros ahorros productos de nuestro trabajo, hasta tanto sean resueltos en el presente juicio los puntos a que se contrae el Petitorio de la demanda…”

Ahora bien, la solicitante fundamenta su petición en el artículo 585 y en el parágrafo primero del artículo 588 Código de Procedimiento Civil, solicitando que se decrete prohibición al SENIAT de recibir cualquier declaración sucesoral y oficiar a la Asociación de Jubilados y Pensionados del Cuerpo de Investigación Científico, Penales y Criminalística (ASOPUJCICPC), al Instituto de Prevención Social Policial (IPSOPOL) y a las entidades Bancarias Venezuela y Mercantil.
Al respecto, una vieja sentencia proferida por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrada Dra. HILDEGARD RONDON DE SANSO, en sentencia dictada en fecha 17 de Octubre de 1.996 estableció lo siguiente:
“…debe esta Sala previamente determinar si la solicitud versa sobre una medida cautelar típica o nominada o sobre una medida cautelar innominada. (…) La importancia de la clasificación estriba en los requisitos que han de ser determinados para su procedencia, por cuanto adicionalmente a las clásicas exigencias del periculum in mora y del fumus boni iuris, se establece la exigencia del fundado temor de que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación a los derechos de la otra. Este requisito se une a los elementos sustanciales y formales que distinguen a las cautelares innominadas de las cautelares…”
Con respecto a la prohibición del SENIAT de abstenerse a recibir cualquier declaración sucesoral por los herederos del causante, ciudadano PEDRO RAFAEL SANCHEZ, el Tribunal observa:

Que la declaración sucesoral está regulada en la Ley de Impuesto Sobre Sucesiones Donaciones y Demás Ramos Conexos, Capitulo V, de la declaración, la cual en su artículo 27 establece:
“…Artículo 27.-A los fines de la liquidación del impuesto, los herederos y legatarios, o uno cualquiera de ellos, deberán presentar dentro de los Ciento Ochenta (180) días siguientes a la apertura de la sucesión una declaración jurada del patrimonio gravado conforme a la presente ley…”

Asimismo, en la Ley de Impuesto Sobre Sucesiones Donaciones y Demás Ramos Conexos, establece controles fiscales y garantías en Beneficio al Fisco Nacional, y en tal sentido el artículo 49 señala:
“….Artículo 49.- Cuando los herederos o legatarios no hubieren presentado la declaración en tiempo oportuno o desatendieren los requerimientos de la oficina liquidadora al verificar la declaración presentada, podrá la administración proceder a estimar de oficio el monto de la base imponible, con fundamento en adecuados elementos de apreciación que posea o recabe, y a emitir la liquidación correspondiente...”
Igualmente en los artículos 50 y 51 de ésta Ley, se establece:
“…Artículo 50.- Cada uno de los bienes que integran la masa hereditaria quedarán afectos para garantizar los derechos que correspondan al fisco nacional conforme a esta ley, inclusive las multas a que hubiere lugar…”
“…Artículo 51.- Los registradores, jueces y notarios no podrán protocolizar, autenticar o dar fé de reconocimiento de documentos en que a título de heredero o legatario, se transmita la propiedad o se constituyan derechos reales sobre bienes recibidos por herencia o legado, sin previo conocimiento del certificado de solvencia a que se refiere el artículo 45 o a la autorización expresa del Ministerio de Finanzas…”
En vista de las normativas antes expuestas, observa este sentenciador que la solicitud formulada por la parte actora resulta ilegal, en virtud de la imposibilidad que por intermedio de un órgano jurisdiccional se impida el ejercicio de un deber o de una obligación legal, por lo que difícilmente podría quien aquí sentencia oficiar al Servicio nacional Integrado de Administración Tributaria (SENIAT) solicitándole se abstenga de recibir la declaración sucesoral de los bienes dejado por el causante, ciudadano PEDRO RAFAEL SÁNCHEZ REYES, ya que una vez abierta la sucesión surge el deber por imperativo legal de presentar la declaración jurada del patrimonio gravado, de lo contrario puede ser objeto de sanciones. Así se declara.
En este mismo orden de ideas, considera quien aquí decide, que la parte interesada se limitó a señalar que se prohíba la ejecución de un deber legal, en consecuencia no acreditó el riesgo de daño a un derecho que podría ser lesionado gravemente o de difícil reparación. Tampoco acompañó un medio de prueba que constituya presunción grave de esa circunstancia y del derecho que se reclama con respecto a la medida solicitada sobre el cincuenta por ciento (50%) del patrimonio de la supuesta comunidad concubinaria, por lo que no enmarcándose lo solicitado por la actora en medida preventiva típica o atípica, la prohibición solicitada se configura como petición de incumplimiento de una obligación establecida en nuestro ordenamiento jurídico.
En este sentido, no puede este sentenciador mediante una cautela impedir el cumplimiento de una obligación prevista en la ley, y cuyo incumplimiento es susceptible de generar sanciones (multa), razón por la cual, este Tribunal forzosamente deberá NEGAR la medida peticionada, y así lo hará en el dispositivo del presente fallo. Así se declara.
III
DECISION
En consecuencia, con fundamento en los motivos de hecho y de derecho expuesto, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, NIEGA la medida peticionada por la parte actora, que se traduce en prohibir al SENIAT, Oficina de Sucesiones, en el sentido de que se abstenga de recibir cualquier declaración de herencia de bienes dejados por el prenombrado causante. Así se decide.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA DE LA PRESENTE DECISIÓN.
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS, en Maiquetía, a los Veintiséis (26) días del mes de Noviembre de dos mil diez (2010). Años: 200° de la Independencia y 151° de la Federación.
EL JUEZ,

CARLOS E. ORTIZ F. LA SECRETARIA,

MERLY VILLARROEL
En la misma fecha de hoy, se dictó y publicó la anterior sentencia siendo las 2:30 PM.

LA SECRETARIA,

MERLY VILLARROEL

CEOF/MV/
Exp.11903