REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS
200° y 151°
PARTE DEMANDANTE: DALIA DEL VALLE PARRA
ABOGADO ASISTENTE: PABLO ALBERTO ZAMBRANO MARTINEZ
PARTE DEMANDADA CARLOS LUIS SANTOS BARRERA
MOTIVO: PARTICION DE BIENES DE LA COMUNIDAD CONYUGAL
EXPEDIENTE: 11918
I
SINTESIS
ABIERTO EL CUADERNO DE MEDIDAS: Tal y como fue ordenado mediante auto dictado en fecha 22 de octubre de 2010, el Tribunal, a los fines de proveer sobre las medidas solicitadas en el libelo de la demanda observa:
Por petitorio formulado que corre inserto en el libelo, se solicita al Tribunal, Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar sobre los siguientes inmuebles:
PRIMERO: Dos (02) parcelas de terreno y los inmuebles sobre ellas construidos, ubicados en la Parroquia de Carayaca, cuyos linderos y medidas son los siguientes: NORTE: Una recta que pertenece al lindero general, y que mide Catorce Metros (14, mts), contados a partir de un punto situado a trece metros con cincuenta y ocho centímetros del hito Nro. 23, en dirección Este-Oeste, lindando con terrenos de la Hacienda Guanasnal. ESTE: Una recta que parte del punto extremo del Lindero Norte (ángulo Nor-Este), en dirección sensiblemente Norte-Sur, hasta la calle con una longitud aproximadamente de Ochenta y Un metros (81 mts), y linda con el lote Nro 13, que es o fue propiedad del Sr. Juan Oropeza. SUR: Una recta que limita la calle y que mide diez metros (10 mts), a partir del punto extremo del lindero Este (ángulo Sur-Este), siguiendo una dirección sensiblemente Este-Oeste lindado con la calle Real de Carayaca y OESTE: una recta que comienza en el punto extremo del lindero Sur (ángulo Suroeste), y que sigue una dirección sensiblemente Sur-Norte, hasta llegar al punto de comienzo del lindero Norte (ángulo Noroeste) con una longitud aproximada de Ochenta metros (80 mts) y linda con el lote Nro. 15, que es o fue de la sociedad de la Cruz. El inmueble mide en su totalidad Novecientos Cincuenta y Siete metros Cuadrados (957 mts. 2), y corresponde al Nro. 14 del plano que se encuentra agregado en el cuaderno de comprobante de la Oficina Subalterna de Registro del Departamento Vargas, el 10 de noviembre de 1.994, bajo el Nro. 92. El inmueble también lo conforma una faja de terreno anexo al inmueble, la cual tiene una superficie de Trescientos Sesenta y Tres metros cuadrados (363 mts.2), y comprendida dentro de los siguientes linderos y medidas: Noreste, en Diez y Nueve metros con sesenta centímetros (19,60 Mts), con la Primera Calle de la Urbanización Granjas de Carayaca. SUR: En quince metros (15 Mts), ESTE: En Diez y Siete metros con Ochenta centímetros (17, 80 mts), y OESTE: En Treinta metros (30 mts), con terreno de la Compañía Anónima de la Electricidad de Caracas. En dicho terrenos se construyeron dos (2) casas con las siguientes características: Casa del lado de Este: Un recibo, un comedor, dos dormitorios, una cocina, una sala de baño, una terraza, y en la parte baja con dependencia de servicio, lavandero y un baño. Casa del lado Oeste: Un recibo, comedor, tres dormitorio, cocina, sala de baño, una terraza, y en la parte baja dependencia de servicio, lavandero y baño, según constan de documento debidamente Registrado por ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro Público del Municipio Vargas del Estado Vargas, Catia La Mar, de fecha 22-07-2002, anotado bajo el Número tres (03), protocolo Primero (1), Tomo Primero (1), Trimestre tercero (3) del año 2002.
SEGUNDO: Una casa y el terreno donde se encuentra edificada, situada en la Urbanización Páez, Vereda 7, Distinguida con el Nro. 710, ubicada en la Jurisdicción del Municipio Vargas, del Estado Vargas, Parroquia Catia La Mar, cuyos linderos, medidas y demás determinaciones son los siguientes: una superficie de Doscientos Cincuenta metros cuadrados con Noventa Decímetros cuadrados (250,90 mts 2), alinderados así: NORTE: Con inmueble que es o fue de Dolores Ugueto en 23,5 metros. SUR: Con inmueble que es o fue de Ángela Zappasutu en 22,43 metros. ESTE: Con inmueble que es o fue de Ramón Lucero en 16, 05 metros y OESTE: Con vereda 7 en 15,00 metros, según consta de documento debidamente autenticado por ante la Notaría Pública, Trigésima Sexta de Caracas, de fecha 25 de octubre de 1.990, anotado bajo el N° 52, tomo 22.-
El Tribunal para proveer sobre las medidas peticionadas hace el siguiente razonamiento:
II
SOBRE LAS MEDIDAS
El artículo 588 del Código de Procedimiento Civil establece textualmente lo siguiente:
“En conformidad con el artículo 585 de éste Código, el Tribunal puede decretar, en cualquier estado y grado de la causa, las siguientes medidas:
1° El embargo de bienes muebles; 2° El secuestro de bienes determinados; 3°La prohibición de enajenar y gravar bienes inmuebles. Podrá también el Juez acordar cualesquiera disposiciones complementarias para asegurar la efectividad y resultado de la medida que se hubiere decretado. Parágrafo Primero: Además de las medidas preventivas anteriormente enumeradas, y con estricta sujeción a los requisitos previstos en el artículo 585, el Tribunal podrá acordar las providencias cautelares que considere adecuadas, cuando hubiere fundado temor de que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra. En estos casos para evitar el daño, el Tribunal podrá autorizar o prohibir la ejecución de determinados actos, y adoptar las providencias que tengan por objeto hacer cesar la continuidad de la lesión…”
La norma transcrita anteriormente nos remite al artículo 585 eiusdem, el cual reza:
“Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama.”
Así mismo y respecto a la partición, reza el Artículo 779 del precitado Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:
“En cualquier estado de la causa podrán las partes solicitar cualquiera de las medidas preventivas a que se refiere el Libro Tercero de este Código, incluyendo la medida de secuestro establecida en el artículo 599…”
Conforme a la anterior norma, este Tribunal considera que el decreto de cualesquiera de las medidas a que se refiere el artículo 588, es potestativo del Juez, quien debe basarse en ciertas condiciones para pronunciarse con respecto a la medida que se solicite, y cerciorarse de que además se llenen los siguientes extremos: Que exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo (PERICULUM IN MORA) y que, también exista presunción grave del derecho que se reclama (FUMUS BONI IURIS).
Este presupuesto requiere prueba del derecho que se reclama la cual debe acompañarse como base del pedimento si no constare ya del propio expediente, pero no vale cualquier clase de prueba; no exige la ley que sea plena, pero sí, que constituya a lo menos presunción grave de aquel derecho.
La presunción, ha sido definida por la legislación, la doctrina y la jurisprudencia como la consecuencia que la ley o el Juez deducen de un hecho conocido para llegar a otro desconocido.
Ahora bien, tratase el presente caso de un juicio de Partición de Comunidad Conyugal y de los hechos planteados en el libelo se desprende: 1) Existencia de la unión matrimonial; 2) Disolución del Vínculo y 3) La existencia de los bienes.
Ahora bien, la parte actora consignó con su libelo los siguientes instrumentos: 1) Copia certificada de la Sentencia de Divorcio dictada el primero (01) de Julio de 2010, mediante la cual se disolvió el vínculo matrimonial que contrajeron los ciudadanos DALIA DEL VALLE PARRA y CARLOS LUIS SANTOS BARRERA, en fecha 15 de Junio de 1.994; 2) Copia simple del documento de propiedad de las Dos (02) parcelas de terreno y los inmuebles construidos en ellas, ubicados en la Parroquia de Carayaca, cuyos linderos y medidas son los siguientes: NORTE: Una recta que pertenece al lindero general, y que mide Catorce Metros (14, mts), contados a partir de un punto situado a Trece metros con Cincuenta y Ocho centímetros del hito Nro. 23, en dirección Este-Oeste, lindando con terrenos de la Hacienda Guanasnal. ESTE: Una recta que parte del punto extremo del Lindero Norte (ángulo Nor-Este), en dirección sensiblemente Norte-Sur, hasta la calle con una longitud aproximadamente de Ochenta y Un metros (81 mts), y linda con el lote Nro 13, que es o fue propiedad del Sr. Juan Oropeza. SUR: Una recta que limita la calle y que mide Diez metros (10 mts), a partir del punto extremo del lindero Este (ángulo Sur-Este), siguiendo una dirección sensiblemente Este-Oeste lindado con la calle Real de Carayaca y OESTE: una recta que comienza en el punto extremo del lindero Sur (ángulo Suroeste), y que sigue una dirección sensiblemente Sur-Norte, hasta llegar al punto de comienzo del lindero Norte (ángulo Noroeste) con una longitud aproximada de Ochenta metros (80 mts) y linda con el lote Nro 15, que es o fue de la sociedad de la Cruz. El inmueble mide en su totalidad Novecientos Cincuenta y Siete metros Cuadrados (957 mts²), y corresponde al Nro 14 del plano que se encuentra agregado en el cuaderno de comprobante de la Oficina Subalterna de Registro del Departamento Vargas, el 10 de noviembre de 1.994, bajo el Nro. 92. El inmueble también lo conforma una faja de terreno anexo al inmueble, la cual tiene una superficie de Trescientos Sesenta y Tres metros cuadrados (363 mts.2), y comprendida dentro de los siguientes linderos y medidas: Noreste, en Diez y Nueve metros con Sesenta centímetros (19,60 mts), con la Primera Calle de la Urbanización Granjas de Carayacas. SUR: En quince metros (15 mts), ESTE: En diez y siete metros con ochenta centímetros (17, 80 mts), y OESTE: En treinta metros (30 mts), con terreno de la Compañía Anónima de la Electricidad de Caracas. En dicho terrenos se construyó dos (2) casas con las siguientes características: Casa del lado de Este: Un recibo, un comedor, dos dormitorios, una cocina, una sala de baño, una terraza, y en la parte baja con dependencia de servicio, lavandero y un baño. Casa del lado Oeste: Un recibo, comedor, tres dormitorio, cocina, sala de baño, una terraza, y en la parte baja dependencia de servicio, lavandero y baño, según constan de documento debidamente autenticada ante la Notaría Pública Sexta del Distrito Sucre del Estado Miranda, Baruta, anotado bajo el Nº 24, Tomo 121, de los Libros de Autenticaciones respectivos, siendo posteriormente protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro Público del Municipio Vargas del Estado Vargas, Catia La Mar, de fecha 22-07-2002, anotado bajo el Número tres (03), protocolo Primero (1), Tomo Primero (1), Trimestre tercero (3) del año 2002; 3) Copia simple del Documento de propiedad de una (1) casa y el terreno donde se encuentra edificada, situada en la urbanización Páez, Vereda 7, Distinguida con el Nro. 710, ubicada en la Jurisdicción del Municipio Vargas, del Estado Vargas, Parroquia Catia La Mar, cuyos linderos, medidas y demás determinaciones son los siguientes: Tiene una superficie de Doscientos Cincuenta metros cuadrados con Noventa Decímetros cuadrados (250,90 mts 2), alinderados así: NORTE: Con inmueble que es o fue de Dolores Ugueto en 23, 5 metros. SUR: Con inmueble que es o fue de Ángela Zappasutu en 22,43 metros. ESTE: Con inmueble que es o fue de Ramón Lucero en 16, 05 metros y OESTE: Con vereda 7 en 15,00 metros, según consta de documento debidamente autenticado por ante la Notaria Pública Trigésima Sexta de Caracas, de fecha 25 de octubre de 1.990, anotado bajo el N° 52, tomo 22 de los Libros de Autenticaciones respectivos.
De los documentos aportados y sin entrar a analizar el mérito de cada uno de ellos, considera este sentenciador, que la actora acompañó al libelo documentación suficiente a los fines de acreditar la presunción de buen derecho como requisito de procedibilidad para el otorgamiento de medidas cautelares, pues, se evidencia el hecho fundante de la comunidad ordinaria (disolución del vínculo conyugal), y la existencia de bienes comunes, por lo que este Tribunal forzosamente deberá decretar en la dispositiva del presente fallo la medida preventiva de Prohibición de Enajenar y Gravar sobre los siguientes bienes inmuebles:
a) Dos (02) parcelas de terreno y los inmuebles construidos en ellas, ubicados en la Parroquia de Carayacas, cuyos linderos y medidas son los siguientes: NORTE: Una recta que pertenece al lindero general, y que mide Catorce Metros (14, mts), contados a partir de un punto situado a trece metros con cincuenta y ocho centímetros del hito Nro. 23, en dirección Este-Oeste, lindando con terrenos de la Hacienda Guanasnal. ESTE: Una recta que parte del punto extremo del Lindero Norte (ángulo Nor-Este), en dirección sensiblemente Norte-Sur, hasta la calle con una longitud aproximadamente de ochenta y un metros (81 mts), y linda con el lote Nro 13, que es o fue propiedad del Sr. Juan Oropeza. SUR: Una recta que limita la calle y que mide diez metros (10 mts), a partir del punto extremo del lindero Este (ángulo Sur-Este), siguiendo una dirección sensiblemente Este-Oeste lindado con la calle Real de Carayaca y OESTE: una recta que comienza en el punto extremo del lindero Sur (ángulo Suroeste), y que sigue una dirección sensiblemente Sur-Norte, hasta llegar al punto de comienzo del lindero Norte (ángulo Noroeste) con una longitud aproximada de ochenta metros (80 mts) y linda con el lote Nro 15, que es o fue de la sociedad de la Cruz. El inmueble mide en su totalidad Novecientos Cincuenta y Siete metros Cuadrados (957 mts. 2), y corresponde al Nro 14 del plano que se encuentra agregado en el cuaderno de comprobante de la Oficina Subalterna de Registro del Departamento Vargas, el 10 de noviembre de 1.994, bajo el Nro. 92. El inmueble también lo conforma una faja de terreno anexo al inmueble, la cual tiene una superficie de Trescientos sesenta y Tres metros cuadrados (363 mts.2), y comprendida dentro de los siguientes linderos y medidas: Noreste, en Diez y Nueve metros con sesenta centímetros (19, 60 mts), con la Primera Calle de la Urbanización Granjas de Carayacas. SUR: En quince metros (15 mts), ESTE: En diez y siete metros con ochenta centímetros (17, 80 mts), y OESTE: En treinta metros (30 mts), con terreno de la Compañía Anónima de la Electricidad de Caracas. En dichos terrenos se construyeron dos (2) casas con las siguientes características: Casa del lado Este: Un recibo, un comedor, dos dormitorios, una cocina, una sala de baño, una terraza, y en la parte baja con dependencia de servicio, lavandero y un baño. Casa del lado Oeste: Un recibo, comedor, tres dormitorio, cocina, sala de baño, una terraza, y en la parte baja dependencia de servicio, lavandero y baño, según constan de documento debidamente autenticado ante la Notaría Pública Sexta del Distrito Sucre del Estado Miranda, Baruta, quedando anotad bajo el Nº 24, Tomo 121, de los Libros de Autenticaciones respectivos, siendo posteriormente protocolizado ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro Público del Municipio Vargas del Estado Vargas, Catia La Mar, de fecha 22 de julio de 2002, anotado bajo el Nº tres (03), protocolo Primero (1), Tomo Primero (1), Trimestre tercero (3) del año 2002.

En cuanto a la medida preventiva de prohibición de enajenar y gravar sobre el segundo inmueble descrito en el cuerpo de este fallo, constituido por Una casa y el terreno donde se encuentra edificada, situada en la Urbanización Páez, Vereda 7, Distinguida con el Nro. 710, ubicada en la Jurisdicción del Municipio Vargas, del Estado Vargas, Parroquia Catia La Mar, observa este sentenciador, que uno de los fundamentos principales para el decreto de medidas preventivas en este tipo de juicios es la preservación de los bienes comunes a los fines de evitar posibles perjuicios de naturaleza económica a la parte actora, pues, las medidas decretadas en este procedimiento están preordenadas a garantizar la cuota parte que le pueda corresponder a la parte actora de resultar procedente la Partición incoada, por lo que considera este sentenciador que la medida antes descrita resulta suficiente para tal fin, siendo que, a tenor de lo previsto en el artículo 587 del Código de Procedimiento Civil, las medidas no pueden exceder esa garantía ocasionando perjuicios innecesarios a la parte demandada, a quien en su condición de comunero no se le puede privar el goce y uso de la totalidad de los bienes, pues se le estaría causando un daño al imposibilitarle el uso, goce y disfrute de bienes muebles o inmuebles sobre los que también se presume tiene derechos en un 50%. Por estos motivos, se niega la medida preventiva de Enajenar y Gravar sobre el bien inmueble ubicado en la Urbanización Páez, Vereda 7, Distinguida con el Nº. 710, ubicada en la Jurisdicción del Municipio Vargas, del Estado Vargas, Parroquia Catia La Mar. Así se establece.
III
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: DECRETA: Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar sobre el inmueble constituido por dos (02) parcelas de terreno y los inmuebles construidos en ellas, ubicados en la Parroquia de Carayacas, cuyos linderos y medidas son los siguientes: NORTE: Una recta que pertenece al lindero general, y que mide Catorce Metros (14, mts), contados a partir de un punto situado a trece metros con cincuenta y ocho centímetros del hito Nro. 23, en dirección Este-Oeste, lindando con terrenos de la Hacienda Guanasnal. ESTE: Una recta que parte del punto extremo del Lindero Norte (ángulo Nor-Este), en dirección sensiblemente Norte-Sur, hasta la calle con una longitud aproximadamente de ochenta y un metros (81 mts), y linda con el lote Nro 13, que es o fue propiedad del Sr. Juan Oropeza. SUR: Una recta que limita la calle y que mide diez metros (10 mts), a partir del punto extremo del lindero Este (ángulo Sur-Este), siguiendo una dirección sensiblemente Este-Oeste lindado con la calle Real de Carayaca y OESTE: una recta que comienza en el punto extremo del lindero Sur (ángulo Suroeste), y que sigue una dirección sensiblemente Sur-Norte, hasta llegar al punto de comienzo del lindero Norte (ángulo Noroeste) con una longitud aproximada de ochenta metros (80 mts) y linda con el lote Nro 15, que es o fue de la sociedad de la Cruz. El inmueble mide en su totalidad Novecientos Cincuenta y Siete metros Cuadrados (957 mts. 2), y corresponde al Nro 14 del plano que se encuentra agregado en el cuaderno de comprobante de la Oficina Subalterna de Registro del Departamento Vargas, el 10 de noviembre de 1.994, bajo el Nro. 92. El inmueble también lo conforma una faja de terreno anexo al inmueble, la cual tiene una superficie de Trescientos sesenta y Tres metros cuadrados (363 mts.2), y comprendida dentro de los siguientes linderos y medidas: Noreste, en Diez y Nueve metros con sesenta centímetros (19, 60 mts), con la Primera Calle de la Urbanización Granjas de Carayacas. SUR: En quince metros (15 mts), ESTE: En diez y siete metros con ochenta centímetros (17, 80 mts), y OESTE: En treinta metros (30 mts), con terreno de la Compañía Anónima de la Electricidad de Caracas. En dichos terrenos se construyeron dos (2) casas con las siguientes características: Casa del lado Este: Un recibo, un comedor, dos dormitorios, una cocina, una sala de baño, una terraza, y en la parte baja con dependencia de servicio, lavandero y un baño. Casa del lado Oeste: Un recibo, comedor, tres dormitorio, cocina, sala de baño, una terraza, y en la parte baja dependencia de servicio, lavandero y baño, según constan de documento debidamente autenticado ante la Notaría Pública Sexta del Distrito Sucre del Estado Miranda, Baruta, quedando anotad bajo el Nº 24, Tomo 121, de los Libros de Autenticaciones respectivos, siendo posteriormente protocolizado ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro Público del Municipio Vargas del Estado Vargas, Catia La Mar, de fecha 22 de julio de 2002, anotado bajo el Nº tres (03), protocolo Primero (1), Tomo Primero (1), Trimestre tercero (3) del año 2002. Así se establece. SEGUNDO: Se NIEGA por IMPROCEDENTE la medida preventiva de prohibición de enajenar y gravar sobre el siguiente bien inmueble: Una casa y el terreno donde se encuentra edificada, situada en la Urbanización Páez, Vereda 7, Distinguida con el Nro. 710, ubicada en la Jurisdicción del Municipio Vargas, del Estado Vargas, Parroquia Catia La Mar, cuyos linderos, medidas y demás determinaciones son los siguientes: una superficie de Doscientos Cincuenta metros cuadrados con Noventa Decímetros cuadrados (250,90 mts 2), alinderados así: NORTE: Con inmueble que es o fue de Dolores Ugueto en 23,5 metros. SUR: Con inmueble que es o fue de Ángela Zappasutu en 22,43 metros. ESTE: Con inmueble que es o fue de Ramón Lucero en 16, 05 metros y OESTE: Con vereda 7 en 15,00 metros, según consta de documento debidamente autenticado por ante la Notaría Pública, Trigésima Sexta de Caracas, de fecha 25 de octubre de 1.990, anotado bajo el N° 52, tomo 22.- Así se establece.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA DE LA PRESENTE.
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Transito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, en Maiquetía, a los Veintiséis (26) días del mes de Noviembre de dos mil diez (2010). Años: 200° de la Independencia y 151° de la Federación.
EL JUEZ,

CARLOS E. ORTIZ F.
LA SECRETARIA,

MERLY VILLARROEL
En la misma fecha de hoy, se publicó y registró la anterior decisión siendo las 11:09 de la mañana.
LA SECRETARIA,

MERLY VILLARROEL

CEOF/Mv
Exp. N° 11918