REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS
200º y 151º

DEMANDANTE:
CESAR ANTONIO BRITO AYALA
DEMANDADO:
ZOBEIDA MARGARITA GONZÁLEZ TOMOY

MOTIVO: NULIDAD DE VENTA

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA
EXPEDIENTE: Nº 11921
I
SE ABRE EL CUADERNO DE MEDIDAS: Tal y como fue ordenado mediante auto de fecha 09 de noviembre de 2010, el cual corre inserto al folio treinta y dos (32) de la pieza principal.
Visto el escrito anterior suscrito por la abogada DIANA ELENA autos, en la cual solicitó Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar, el Tribunal para proveer sobre la medida peticionada hace el siguiente razonamiento:
II
El artículo 588 del Código de Procedimiento Civil establece textualmente lo siguiente:
“En conformidad con el artículo 585 de éste Código, el Tribunal puede decretar, en cualquier estado y grado de la causa, las siguientes medidas:
1° El embargo de bienes muebles;
2° El secuestro de bienes determinados;
3° La prohibición de enajenar y gravar bienes inmuebles.
Podrá también el Juez acordar cualesquiera disposiciones complementarias para asegurar la efectividad y resultado de la medida que se hubiere decretado.
Parágrafo Primero: Además de las medidas preventivas anteriormente enumeradas, y con estricta sujeción a los requisitos previstos en el artículo 585, el Tribunal podrá acordar las providencias cautelares que considere adecuadas, cuando hubiere fundado temor de que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra. En estos casos para evitar el daño, el Tribunal podrá autorizar o prohibir la ejecución de determinados actos, y adoptar las providencias que tengan por objeto hacer cesar la continuidad de la lesión…”
La norma transcrita anteriormente nos remite al artículo 585 eiusdem, el cual reza:
“Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama.”

Conforme a la anterior norma, este Tribunal considera que el decreto de cualesquiera de las medidas a que se refiere el artículo 588, es potestativo del Juez, quien debe basarse en ciertas condiciones para pronunciarse con respecto a la medida que se solicite, y cerciorarse de que además se llenen los siguientes extremos: Que exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo (PERICULUM IN MORA) y que, también exista presunción grave del derecho que se reclama (FUMUS BONI IURIS).
Este presupuesto requiere prueba del derecho que se reclama la cual debe acompañarse como base del pedimento si no constare ya del propio expediente, pero no vale cualquier clase de prueba; no exige la ley que sea plena, pero sí, que constituya a lo menos presunción grave de aquel derecho.
La presunción, ha sido definida por la legislación, la doctrina y la jurisprudencia como la consecuencia que la ley o el Juez deducen de un hecho conocido para llegar a otro desconocido.
Ahora bien, tratase el presente caso de un juicio de nulidad de venta, por lo que corresponde a la parte actora traer los elementos de convicción necesarios para acreditar la presunción de buen derecho, y en tal sentido consigna el actor los siguientes instrumentos: 1) Copia certificada del Contrato de Venta, protocolizado ante el Registro Público de Primer Circuito del Estado Vargas, de fecha 13 de diciembre de 2007, bajo el Nº 2, protocolo primero, tomo 16, mediante el cual el ciudadano CESAR ANTONIO BRITO AYALA, dio en venta a la ciudadana ZOBEIDA MARGARITA GONZALEZ TAMOY, el inmueble constituido por un apartamento distinguido con el Nº siete (7) letra “C”, piso siete (7), del Edificio denominado “RESIDENCIAS PUERTO CORAL”, ubicado en la Avenida La Playa, jurisdicción de la Parroquia Macuto, del Municipio Vargas; 2) Copia certificada del cheque Nro. 39-38885151, de la cuenta corriente Nro. 01510176844517606093, contra la entidad bancaria Banco Fondo Común, oficina Calabozo, de fecha 10 de diciembre de 2007, por la suma de DOSCIENTOS MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 200.000.000,00) y 3) Certificación de Gravámenes de fecha 27 de agosto de 2010, emitido por el Registro Público de Primer Circuito del Estado Vargas, del cual se evidencia que sobre el inmueble antes mencionado, existe hipoteca de primer grado a favor de los ciudadanos JUAN ENRIQUE MAAL URBINA y SONIA MARISELA MARTINEZ, por bolívares VEINTISEIS MIL (Bs. 26.000,00).
De los documentos aportados y sin entrar a analizar el mérito de cada uno de ellos, considera este sentenciador que el actor acompañó al libelo la documentación suficiente a los fines de acreditar la presunción de buen derecho como requisito de procedibilidad para el otorgamiento de medidas preventivas, estos es, la existencia de una obligación derivada de un contrato y elementos de convicción que hacen presumir el incumplimiento alegado.
Como corolario de lo antes expuesto, a juicio de quien aquí decide se encuentran llenos los extremos de ley, necesarios para el otorgamiento de la medida preventiva de Prohibición de Enajenar y Gravar sobre un inmueble propiedad de la demandada de autos, ciudadana ZOBEIDA MARGARITA GONZALEZ TAMOY, tal como consta de documento debidamente protocolizado por ante el Registro Público de Primer Circuito del Estado Vargas, de fecha 13 de diciembre de 2007, bajo el Nº 2, protocolo primero, tomo 16. Y así lo dictaminará este sentenciador en la dispositiva del presente fallo. Así se declara.
III
DECISION
En consecuencia, con fundamento en los motivos de hecho y de derecho expuestos, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la Autoridad de la Ley, DECRETA: Medida Preventiva de Prohibición de Enajenar y Gravar sobre el inmueble propiedad de la demandada, ciudadana ZOBEIDA MARGARITA GONZÁLEZ TAMOY, constituido por un (1) apartamento distinguido con el Nº siete (7) letra “C”, Piso siete (7), del Edificio denominado “RESIDENCIAS PUERTO CORAL”, ubicado en la Avenida La Playa, Jurisdicción de la Parroquia Macuto, del Municipio Vargas, el referido apartamento consta de un nivel y tiene una superficie aproximada de OCHENTA Y SEIS METROS CUADRADOS (86,00 Mts²), incluyendo balcón y se encuentra ubicado en el extremo Oeste del Edificio, teniendo un porcentaje de condominio de DOS ENTEROS CON UN MIL CIENTO CUARENTA Y SEIS DIEZ MILESIMAS POR CIENTO (2.1146%) y consta de habitación principal con baño y closets, habitación auxiliar, cocina tipo KITCHENETTE, área de lavandero, salón comedor y balcón, alinderado de la siguientes manera: NORTE: Apartamento tipo “B” de la planta correspondiente; SUR: Pasillo de circulación; ESTE: Apartamento tipo “B” de la planta correspondiente y OESTE: Apartamento tipo “D” de la misma planta. Al apartamento le corresponde dos (2) puestos de estacionamiento para vehículos marcados con los números 78 y 79 y un maletero marcado con el número 25 para aire acondicionado ubicado en la planta respectiva. Dicho inmueble le pertenece a la demandada según consta de documento debidamente protocolizado por ante el Registro Público de Primer Circuito del Estado Vargas, de fecha 13 de diciembre de 2007, bajo el Nº 2, protocolo primero, tomo 16. Ofíciese a la Oficina Subalterna de Registro correspondiente. Así se decide.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA DE LA PRESENTE DECISIÓN
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, y Tránsito Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, en Maiquetía a los Veintiséis (26) días del mes de noviembre de 2010.
EL JUEZ TITULAR,

Abg. CARLOS E. ORTIZ F.
LA SECRETARIA,

MERLY VILLARROEL
En la misma fecha de hoy, 26 de noviembre de 2010, se dictó y publicó la anterior sentencia siendo las 2:10 PM.
LA SECRETARIA,


MERLY VILLARROEL


CEOF/MV/zm
Exp. N° 11921