REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS
200º y 151º
PARTE ACTORA: Junta de Condominio de la “Residencias Vallarta”, cuyo documento de condominio se encuentra debidamente protocolizado ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro del Municipio Vargas del Distrito Federal. Catia La Mar (hoy Municipio Vargas del Estado Vargas), de fecha 18-07-1995, bajo el Nº 37, Protocolo Primero, Tomo 1.-

APODERADO JUDICIAL-PARTE DEMANDANTE: Abg. OSWALDO L. GRILLO GOMEZ y RAFAEL IZTURRIAGA JIMENEZ, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 24.689 y 81.881 respectivamente.-

PARTE DEMANDADA: JUAN JOSE VAQUERO BARRERA, MARIA LUISA VAQUERO BARRERA, DOLORES VAQUERO BARRERA y MARIA DEL CARMEN VAQUERO BARRERA, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nº V- 4.853.380, V- 5.524.203, V- 4.856.926 y V- 5.975.09 respectivamente.-

DEFENSOR JUDICIAL-PARTE DEMANDADA: Abg. JULIO CESAR MENDEZ FARIAS, Inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 55.724.-

MOTIVO: COBRO DE BOLÍVARES (CUOTAS DE CONDOMINIO)

EXPEDIENTE Nº 9575

-I-
ANTECEDENTES
Se inicia la presente causa mediante libelo presentado en fecha 12 de junio de 2.006, por los profesionales del derecho OSWALDO L. GRILLO GOMEZ y RAFAEL IZTURRIAGA JIMENEZ, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nº. 24.689 y 81.881 respectivamente, en su carácter de apoderados judiciales de la Junta de Condominio de las “Residencias Vallarta” cuyo documento de condominio se encuentra debidamente protocolizado ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro del Municipio Vargas del Distrito Federal. Catia La Mar (hoy Municipio Vargas del Estado Vargas), de fecha 18-07-1995, bajo el Nº 37, Protocolo Primero, Tomo 1, contra los ciudadanos JUAN JOSE VAQUERO BARRERA, MARIA LUISA VAQUERO BARRERA, DOLORES VAQUERO BARRERA y MARIA DEL CARMEN VAQUERO BARRERA, y previa distribución de causas ante el Juzgado Distribuidor de esta misma Circunscripción, fue asignada a este Juzgado.
Admitida la demanda originalmente en fecha 10 de julio de 2006, luego del agotamiento de la citación personal y la publicación de los respectivos carteles de citación, el suscrito se aboca al conocimiento de la presente causa en fecha 20 de julio de 2007.
En fecha 18 de diciembre de 2007, el Tribunal designa como defensor ad litem al profesional del derecho JULIO CESAR MENDEZ.
En fecha 31 de Julio de 2008, luego de cumplidas todas las formalidades legales respecto a la notificación, aceptación, juramentación y citación del defensor ad litem, comparece la representación judicial de la parte actora y consigna escrito contentivo de la Reforma de la demanda, la cual es admitida en fecha 06 de agosto de 2.008, ordenándose a tal efecto el emplazamiento de los demandados.-
Afirman los apoderados judiciales de la parte actora en su libelo y posterior reforma: 1) Que los ciudadanos JUAN JOSE VAQUERO BARRERA, MARIA LUISA VAQUERO BARRERA, DOLORES VAQUERO BARRERA y MARIA DEL CARMEN VAQUERO BARRERA, adquirieron un inmueble constituido por un (01) apartamento destinado a vivienda, ubicado en el edificio “Residencias Vallarta” piso tres (03) y distinguido con la sigla 3-A, el cual fue construido sobre la parcela de terreno identificada como 9 y 10, ubicada en la Manzana letra “G”, de la urbanización Playa Grande, en jurisdicción de la Parroquia Maiquetía, Hoy Parroquia Catia La Mar del Estado Vargas. Con una superficie total aproximada de OCHENTA Y TRES METROS CUADRADOS (83,00 Mts2), y sus linderos y medidas son: NORTE: Con fachada norte del edificio; SUR: Con la fachada sur del edificio; ESTE: Con la pared que los separa del apartamento 3-B, más pasillo de circulación; y al OESTE: Con la fachada oeste del edificio. Le corresponde dos (02) puestos de estacionamiento, distinguidos con los Nº 36 y 37 y un maletero distinguido con la letra y número M-17, tal como consta de documento de propiedad, debidamente protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro del Municipio Vargas del Estado Vargas, de fecha 28 de noviembre de 1995, anotado bajo el Nº 23, Protocolo Primero, Tomo 9. 2) Que los propietarios antes mencionados, del apartamento 3-A adeudan por concepto de cargas y gastos comunes y cuotas extraordinarias de condominio correspondiente a los meses de octubre del año 2003 hasta junio del año 2008 (56 meses), marcados con los números del 01 al 56, el cual hace un monto de VEINTISEIS MIL DOSCIENTOS NOVENTA Y SEIS BOLIVARES CON 89/100 (Bs. 26.296,89). 3) Que los co-demandados han incumplido con sus obligaciones, relativas al pago de las cargas y gastos comunes del edificio “Residencias Vallarta”, desde hace aproximadamente cuatro (04) años. 4) Que pese a las múltiples cobranzas extrajudiciales que hiciera nuestra representada, estas han resultado infructuosas. 5) Que todo lo antes expuesto, los conllevó a demandar como en efecto lo hacían a los co-demandados JUAN JOSE VAQUERO BARRERA, MARIA LUISA VAQUERO BARRERA, DOLORES VAQUERO BARRERA y MARIA DEL CARMEN VAQUERO BARRERA.- 6) Que en su carácter de representante se ha mostrado orientado en la búsqueda de una solución equitativa, proponiendo formas de pagos, pero siempre renuente la actitud del copropietario, quien pretendía unilateralmente derogar el cumplimiento de las normas vigentes, establecidos en los artículos 1.264 y 1.276 del código civil, así como los artículos 11, 12 y 13 de la Ley de Propiedad Horizontal y del documento de Condominio del edificio “Residencias Vallarta”, referentes a las cargas y gastos comunes.- 7) Estimó la demanda en la cantidad de VEINTISEIS MIL DOSCIENTOS NOVENTA Y SEIS BOLIVARES CON 89/100 (Bs. 26.296,89).-
En la oportunidad de dar contestación a la demanda, el defensor judicial ciudadano JULIO CESAR MENDEZ FARIAS, de los co-demandados consignó escrito de contestación y expone: 1) Niega, rechaza y contradice en todas y cada una de sus partes la demanda interpuesta por no ser ciertos los hechos alegados y no estar fundamentada en derecho. 2) Que no era cierto que sus defendidos adeudaban cargas, gastos comunes, cuotas extraordinarias de condominio por el apartamento 3-A del edificio Residencias Vallarta. 3) Que no era cierto que sus defendidos adeudaban la suma de VEINTISEIS MIL DOSCIENTOS NOVENTA Y SEIS BOLIVARES CON 89/100 (Bs. 26.296,89).-
En fecha 22 de octubre de 2008, el abogado OSWALDO GRILLO, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, consignó escrito de pruebas.
En fecha 21 de noviembre de 2008, se admitieron las pruebas promovidas por la parte actora.-
Mediante auto de fecha 12 de febrero de 2009, se dejó constancia que se venció el lapso de evacuación de pruebas y se fijó el décimo quinto (15) día de despacho siguiente al de hoy, para que las partes presentaran los Escritos de Informes.-
En fecha 26 de marzo de 2009, se fija para sentencia la presente causa.
Estando la presente causa en estado de dictar sentencia, este tribunal en cumplimiento del requisito previsto en el ordinal 4° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, pasa a hacerlo sobre la base de la siguiente:
-II-
MOTIVACIÓN
Afirma el Dr. RAFAEL ANGEL BRICEÑO, en su texto titulado “DE LA PROPIEDAD HORIZONTAL”, que las contribuciones son las aportaciones pagaderas periódicamente o no por cada propietario en términos proporcionales, a saber, de acuerdo con el módulo de participación. Estas aportaciones son esenciales en la supervivencia del sistema, puesto que con ellas son sufragados los gastos de conservación, reposición y administración de las cosas comunes; de remuneración de Administrador, conserjes, vigilantes y jardineros; pagos de servicios profesionales; realización de mejoras en cosas comunes; indemnizaciones a favor de terceros o de otros propietarios; primas de seguros; eventual condena judicial en costas, etc. La legalidad de tales contribuciones tiene su origen en el artículo 11de la Ley.
Sobre las características generales de la acción, establece el autor de la referencia lo siguiente:
“Es ejecutiva en algunos casos y ordinaria en otros.
Ejecutiva, en los casos en que es intentada por el Administrador o por la Junta de Condominio, a falta de aquél; y ese carácter le es otorgado a las contribuciones especiales (V. gr., gastos por mejoras) mediante la inscripción en el Libro de Acuerdos de los Propietarios de las actas de Asamblea y de los acuerdos tomados fuera de ella, cuando estén justificados por los comprobantes que exige la Ley. Por lo que se refiere a las cuotas periódicas y ordinarias (mensuales o trimestrales) por gastos comunes, las liquidaciones o planillas pasadas por el Administrador a los propietarios tienen fuerza ejecutiva. Sólo con el cumplimiento de estas formalidades parece aplicable la fuerza ejecutiva del art. 630 del C.P.C…”
Ahora bien, en el caso de autos las planillas que acreditan las cuotas insolutas de condominio, carecen de sello, firma y no evidencian que hayan sido presentadas por el administrador al co-propietario, en consecuencia no se cumplieron las formalidades antes indicadas para darle fuerza ejecutiva, y como corolario el procedimiento idóneo era el ordinario.
En tal sentido, siendo que la parte demandada en la oportunidad de la contestación a la demanda rechaza genéricamente por ser inciertos los hechos alegados por el actor y niega la deuda reclamada y que asciende a la suma de VEINTISÉIS MIL DOSCIENTOS NOVENTA Y SEIS BOLÍVARES CON OCHENTA Y NUEVE (Bs. F.26.296, 89), resulta obvio que no cumplió con su carga de presentar la contra prueba de los hechos afirmados por el actor, lo que en el caso de autos se reduce a el establecimiento de la solvencia o insolvencia de las cuotas de condominio.
Se aprecia de los términos de la contestación a la demanda que la representación judicial del accionado contradice la insolvencia respecto a la cuotas de condominio adeudadas, en consecuencia se impone para este sentenciador a los fines de dar cumplimiento al principio de exhaustividad del fallo, analizar los medios de convicción aportados al proceso, y la conformidad o no con el derecho de las pretensiones deducidas, así tenemos: 1) Copia simple del documento de compra-venta del inmueble distinguido con la sigla N° 3-A, piso 3, del edificio Residencias Vallarta, de fecha 05-10-1995, debidamente autenticado por ante la Notaria Pública Séptima del Municipio Autónomo Chacao, Estado Miranda, bajo el N° 15, tomo 173; y posteriormente protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro del Municipio Vargas del Distrito Federal (hoy Municipio Vargas del Estado Vargas, bajo el Nº 23, protocolo 1ª, tomo 9, de fecha 28-11-1995, la cual se tiene como fidedigna de conformidad con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por no haber sido impugnado por la parte demandada, acreditando la titularidad que sobre el referido inmueble ostentan los ciudadanos JUAN JOSE VAQUERO BARRERA, MARIA LUISA VAQUERO BARRERA, DOLORES VAQUERO BARRERA y MARIA DEL CARMEN VAQUERO BARRERA. Y así se establece.- 2) Recibos de condominios correspondiente a los meses de Octubre y Diciembre del año 2003; Enero a diciembre de 2004; Enero a diciembre de 2005; enero a diciembre de 2006; enero a diciembre de 2007; y, enero a junio de 2008, con cargo al apartamento distinguido con la sigla N° 3-A, piso 3, del edificio Residencias Vallarta, a nombre de los hermanos Vaquero Herrera, los cuales no fueron tachados ni desconocidos por la parte demandada, por lo que se tienen como reconocidas y se les otorga pleno valor probatorio, de conformidad con el artículo 1.363 del Código Civil, en concordancia con el artículo 14 de la Ley de Propiedad Horizontal. Y así se establece.
De las planillas de condominio debidamente apreciadas en el curso del presente juicio y valoradas en la presente decisión, se refleja el monto a pagar por concepto de cuotas de condominio insolutas, respecto al inmueble propiedad de los demandados, las cuales se detallan a continuación:
Apartamento 03-A “RESIDENCIAS VALLARTA”
IDEM FACT. N° MES AÑO MONTO
01 016434-8 Octubre 2003 Bs. 434.324,53
02 017648-6 Diciembre 2003 Bs. 442.506,54
03 018255-1 Enero 2004 Bs. 461.822,04
04 018862-5 Febrero 2004 Bs. 468.121,54
05 019469-9 Marzo 2004 Bs. 428.002,96
06 020086-6 Abril 2004 Bs. 470.996,01
07 020561-4 Mayo 2004 Bs. 205.256,09
08 021036-2 Junio 2004 Bs. 213.869,35
09 021535-6 Julio 2004 Bs. 266.686,41
10 021986-6 Agosto 2004 Bs. 283.700,79
11 022445-7 Septiembre 2004 Bs. 245.594,13
12 022904-7 Octubre 2004 Bs. 209.496,17
13 023363-7 Noviembre 2004 Bs. 250.567,97
14 023821-6 Diciembre 2004 Bs. 251.573,43
15 024279-4 Enero 2005 Bs. 270.433,19
16 024737-3 Febrero 2005 Bs. 276.399,92
17 025195-2 Marzo 2005 Bs. 248.015,32
18 025653-1 Abril 2005 Bs. 356.331,93
19 026111-1 Mayo 2005 Bs. 234.088,82
20 026569-8 Junio 2005 Bs. 320.745,07
21 027027-8 Julio 2005 Bs. 370.859,11
22 027485-6 Agosto 2005 Bs. 332.189.08
23 027943-5 Septiembre 2005 Bs. 331.950,12
24 028401-5 Octubre 2005 Bs. 324.144,82
25 028859-2 Noviembre 2005 Bs. 366.602,09
26 029317-2 Diciembre 2005 Bs. 308.654,21
27 029759-2 Enero 2006 Bs. 305.683,64
28 030265-6 Febrero 2006 Bs. 296.076,11
29 030643-6 Marzo 2006 Bs. 318.699,25
30 031115-1 Abril 2006 Bs. 319.463,63
31 031587-4 Mayo 2006 Bs. 407.304,49
32 032096-0 Junio 2006 Bs. 474.542,11
33 032605-6 Julio 2006 Bs. 432.639,40
34 033170-4 Agosto 2006 Bs. 471.987,73
35 033720-5 Septiembre 2006 Bs. 496.151,73
36 0344233-5 Octubre 2006 Bs. 566.573,61
37 034746-4 Noviembre 2006 Bs. 403.235,15
38 035291-0 Diciembre 2006 Bs. 450.356,12
39 035833-2 Enero 2007 Bs. 988.766,25
40 036556-5 Febrero 2007 Bs. 540.489,45
41 037276-5 Marzo 2007 Bs. 524.250,20
42 037726-5 Abril 2007 Bs. 584.130,80
43 038780-6 Mayo 2007 Bs. 570.733,51
44 038980-8 Junio 2007 Bs. 706.911,57
45 039699-6 Julio 2007 Bs. 620.864,30
46 040200-6 Agosto 2007 Bs. 778.247,74
47 040970-0 Septiembre 2007 Bs. 581.247,77
48 041501-1 Octubre 2007 Bs. 632.410,27
49 042343-6 Noviembre 2007 Bs. 744.355,31
50 043156-9 Diciembre 2007 Bs. 734.202,99
51 043897-1 Enero 2008 Bs. 529,42
52 044730-8 Febrero 2008 Bs. 701,23
53 045945-7 Marzo 2008 Bs. 1.224,01
54 046538-6 Abril 2008 Bs. 865,78
55 047472-4 Mayo 2008 Bs. 823,64
56 048436-5 Junio 2008 Bs. 830,58
TOTAL Bs. 21.345,22

Así las cosas, contrario a lo estimado por el actor, sumadas cada una de las 56 facturas consignadas a los autos, se evidencia que la cantidad real adeudada por la parte demandada, asciende a VEINTIÚN MILLONES TRESCIENTOS CUARENTA Y CINCO MIL DOSCIENTOS VEINTINUEVE BOLÍVARES CON CUARENTA Y TRES CÉNTIMOS (Bs. 21.345.229,43), hoy por efecto de la reconversión monetaria la suma de VEINTIÚN MIL TRESCIENTOS CUARENTA Y CINCO BOLÍVARES CON VEINTIDÓS CÉNTIMOS (Bs. F. 21.345,22), y no la cantidad que erróneamente calcula el actor, que asciende a la suma de VEINTISEIS MIL DOSCIENTOS NOVENTA Y SEIS BOLÍVARES CON OCHENTA Y NUEVE CÉNTIMOS (Bs. F. 26.296,89).- Así se establece.

Ratifica este sentenciador que del escrito de contestación a la demanda, donde se realiza un rechazo genérico de la pretensión, y de las pruebas aportadas a los autos se desprende que los ciudadanos JUAN JOSÉ VAQUERO BARRERA, MARÍA LUISA VAQUERO BARRERA, DOLORES VAQUERO BARRERA y MARIA DEL CARMEN VAQUERO BARRERA, son los co-propietarios del apartamento destinado a vivienda, ubicado en el edificio “Residencias Vallarta” piso tres (03) y distinguido con la sigla 3-A, el cual fue construido sobre la parcela de terreno identificada como 9 y 10, ubicada en la Manzana letra “G”, de la urbanización Playa Grande, en jurisdicción de la Parroquia Maiquetía, Hoy Parroquia Catia La Mar del Estado Vargas. Con una superficie total aproximada de OCHENTA Y TRES METROS CUADRADOS (83,00 Mts2), y sus linderos y medidas son: NORTE: Con fachada norte del edificio; SUR: Con la fachada sur del edificio; ESTE: Con la pared que los separa del apartamento 3-B, más pasillo de circulación; y al OESTE: Con la fachada oeste del edificio. Le corresponde dos (02) puestos de estacionamiento, distinguidos con los Nº 36 y 37 y un maletero distinguido con la letra y número M-17, y que dicho inmueble se rige por el régimen de propiedad horizontal.

Ahora bien, el artículo 1.354 del Código Civil dispone:
“Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación”.
Y el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil establece:
“Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación.
Los hechos notorios no son objeto de prueba”.

Por otro lado, la Ley de Propiedad Horizontal establece lo siguiente:

Artículo 11: “son gastos comunes a todos los propietarios o a parte de ellos según el caso:
a.-Los causados por la administración, conservación, reparación o reposición de cosas comunes;
b.-Los que se hubieren acordado como tales por el setenta y cinco por ciento (75 %) por lo menos, de los propietarios;
c.-Los declarados comunes por la Ley o por el documento de condominio.
Artículo 12: “Los propietarios de apartamentos o locales deberán contribuir a los gastos comunes, a todos o a parte de ellos, según los casos, en proporción a los porcentajes que conforme al artículo 72, le hayan sido atribuidos. Sin embargo, si existieren bienes comunes cuyo uso se haya atribuido exclusivamente a un apartamento en los casos autorizados por esta Ley, serán por cuenta del propietario de dicho apartamento la totalidad de los gastos de mantenimiento de los mencionados bienes así como las reparaciones menores que requieran y las mayores cuya necesidad se deba a no haberse efectuado oportunamente las reparaciones menores. Los propietarios pueden liberarse de tales obligaciones mediante el abandono de su apartamento en favor de los propietarios restantes. En tal caso, el apartamento abandonado se hace común a éstos, en proporción a los porcentajes que les corresponden sobre los bienes comunes a todos los apartamentos…”.
Artículo 13: “La obligación del propietario de un apartamento o local por gastos comunes sigue siempre a la propiedad del apartamento o local, aún respecto de gastos causados antes de haberlo adquirido. Queda a salvo el derecho que pueda corresponder al adquirente contra el enajenante, en razón del pago que aquél hubiere realizado por tal concepto.
Lo dispuesto en el encabezamiento de este artículo no impide exigir su contribución en los gastos comunes al propietario que después de constituido en mora enajene el apartamento…”.

Artículo 14: “Las contribuciones para cubrir los gastos podrán ser exigidas por el administrador del inmueble o por el propietario que hubiere pagado sumas que corresponda aportar a otro propietario. Para el efecto de estos cobros, harán fe contra el propietario moroso, salvo prueba en contrario, las actas de asambleas inscritas en el libro de acuerdos de los propietarios y los acuerdos inscritos por el administrador en dicho libro, cuando estén justificados por los comprobantes que exige esta Ley.
Las liquidaciones o planillas pasadas por el administrador del inmueble a los propietarios respecto a las cuotas correspondientes por gastos comunes, tendrán fuerza ejecutiva”.-
En base a las normas antes transcritas, el Tribunal observa que la representación judicial de la parte demandada se limitó a rechazar genéricamente los hechos, sin impugnar ni tachar de falsos en su oportunidad legal los recibos de cobro de condominio traídos en autos por la parte demandante, por lo que, este sentenciador otorgó pleno valor probatoria a tales instrumentales acreditando entonces la existencia de una deuda adquirida por los demandados por concepto de las cuotas de condominio del apartamento destinado a vivienda, ubicado en el edificio “Residencias Vallarta” piso tres (03) y distinguido con la sigla 3-A, el cual fue construido sobre la parcela de terreno identificada como 9 y 10, ubicada en la Manzana letra “G”, de la urbanización Playa Grande, en jurisdicción de la Parroquia Maiquetía, Hoy Parroquia Catia La Mar del Estado Vargas, la cual asciende a la suma de VEITIÚN MIL TRESCIENTOS CUARENTA Y CINCO BOLÍVARES CON VEINTIDÓS CÉNTIMOS (Bs. F. 21.345,22).- Así se establece.

En cuanto a la indexación solicitada, observa este tribunal:

la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 00611, de fecha 29 de abril de 2003, dictada en el expediente N° 16123, con ponencia del Magistrado Levis Ignacio Zerpa, estableció la siguiente doctrina:
“...Con relación a los intereses moratorios sobre las sumas demandadas que pretende la accionante; y la indexación judicial sobre dichas cantidades que también fuera solicitada por la actora, se observa:
Que los interese moratorios se causan por el retardo culposo en el cumplimiento de una obligación de pago, en tanto que la indexación judicial es la actualización del valor de la moneda que se ha depreciado por el transcurso del tiempo, la cual se ajusta en caso de obligaciones de valor. Ahora bien, siendo que la mora se origina por un retardo culposo del obligado al pago; y en el presente caso la demandada no demostró ninguna causa extraña no imputable a su incumplimiento, los intereses moratorios constituirían una indemnización para el acreedor por el retardo en la satisfacción de su acreencia. Esta indemnización, sin embargo, no puede acordarse si se solicita simultáneamente la indexación judicial, por cuanto la misma actualiza el valor de la moneda desde el momento en que debió producirse el pago, en este caso, a la fecha de publicación de la sentencia, y por tanto, comprende a la suma que resultaría de los intereses moratorios”;

“En tal virtud, resulta improcedente acordar intereses moratorios e indexación judicial, por cuanto ello implica un doble pago por el incumplimiento de la obligación. Por lo tanto, en el presente caso, esta Sala sólo acuerda la indexación judicial, por tratarse de una deuda de valor, la cual se calculará con base en lo dispuesto en la vigente Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República. Así se decide”...Omisis....
Por otra parte estudiando la doctrina patria encontramos que el tratadista Maduro Luyando y Emilio Pittier Sucre, en su texto Curso de obligaciones derecho civil III tomo II pag 920 sostienen:

“Que las obligaciones pecuniarias no pueden convertirse automáticamente en deudas de valor por la mora del deudor, no cambian de naturaleza por ninguna circunstancia: las deudas de valor lo son por su propia naturaleza( obligaciones alimentarías, indemnización por hecho ilícito) y se convierten en obligaciones pecuniarias cuando se fija su monto en la sentencia, ( o en la experticia complementaria, que forma parte del fallo…”

Y mas adelante en el mismo texto sostienen:

“ la indexación es mas bien un método contable para comparar el costo en bolívares nominales con lo que se ha denominado bolívares constantes. De allí su aplicación en materia fiscal (con dudosos efectos). No constituye una máxima de experiencia; al no estar contemplada en ninguna norma jurídica, la llamada indexación judicial carece de base legal.”
En el caso de marras, todas las documentales consignadas como documentos fundamentales de la demanda y de su reforma posterior (recibos de condominio), incluyen entre los conceptos generados como gastos comunes los intereses de mora, y aparecen debidamente cuantificados en cada recibo, de tal manera que en caso de acordar la indexación monetaria en el caso de autos se estaría beneficiando al acreedor con un doble pago por el incumplimiento de la obligación, razón por la cual considera este sentenciador que la indexación solicitada es improcedente, y como corolario resultará forzoso para este sentenciador declarar parcialmente con lugar la demanda y así lo dictaminará en la dispositiva del presente fallo.- Así se establece.
-III-
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos expuestos, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad que le confiere la Ley declara:
PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda por cobro de bolívares, incoada por incoada por los profesionales del derecho OSWALDO L. GRILLO GOMEZ y RAFAEL IZTURRIAGA JIMENEZ, en su carácter de apoderados judiciales de la Junta de Condominio de la “Residencias Vallarta” protocolizada ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro del Municipio Vargas del Distrito Federal. Catia La Mar (hoy Municipio Vargas del Estado Vargas), de fecha 18-07-1995, bajo el Nº 37, Protocolo Primero, Tomo, en contra de los ciudadanos JUAN JOSE VAQUERO BARRERA, MARIA LUISA VAQUERO BARRERA, DOLORES VAQUERO BARRERA y MARIA DEL CARMEN VAQUERO BARRERA, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 4.853.380, V- 5.524.203, V- 4.856.926 y V- 5.975.09 respectivamente.- Así se decide.
SEGUNDO: Se condena a la parte demandada a pagarle a la parte actora la cantidad de VEINTIÚN MIL TRESCIENTOS CUARENTA Y CINCO BOLÍVARES CON VEINTIDÓS CÉNTIMOS (Bs. F. 21.345,22), por concepto de deuda relativa a cargas, gastos comunes y cuotas extraordinarias de condominio, correspondientes a los meses octubre y diciembre del año 2003, enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 2004, enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 2005, enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 2006, enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 2007, enero, febrero, marzo, abril, mayo y junio de 2008, del apartamento distinguido bajo la sigla 3-A, piso 3, de las Residencias Vallarta, ubicado en la urbanización Playa Grande, en Jurisdicción de la Parroquia Maiquetía, Hoy Parroquia Catia La Mar del Estado Vargas.- Así se decide.-
TERCERO: IMPROCEDENTE la INDEXACIÓN O CORRECCIÓN MONETARIA, solicitada por el actor en el libelo y su reforma.- Así se establece.
CUARTO: No hay condena en costas. Así se establece.-
PUBLIQUESE, REGISTRESE, NOTIFIQUESE Y DEJESE COPIA DE LA PRESENTE DECISION
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas a los Veintiséis (26) días del mes de noviembre del año dos mil diez (2010).
EL JUEZ

Abg. CARLOS E. ORTIZ F.
LA SECRETARIA,

Abg. MERLY VILLARROEL
En la misma fecha se publicó y registró la anterior decisión, siendo las doce y treinta de la tarde (12:30 pm).-
LA SECRETARIA,

Abg. MERLY VILLARROEL

CEOF/mv/
Exp Nº 9575