REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ESTADO VARGAS

200º y 151º
PARTE DEMANDANTE: BERNARDINO MAYORA CEBALLOS
PARTE DEMANDADA: CARMEN JOSEFINA MAYORA CEBALLOS
MOTIVO: PRESCRIPCION ADQUISITIVA
EXPEDIENTE: 11811
DECISIÓN: OPOSICIÓN A LA ADMISIÓN DE LAS PRUEBAS

-I-
ANTECEDENTES
OPOSICION DE PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA A LA PARTE DEMANDADA

Visto el escrito de fecha 29 de Octubre de 2010, suscrito por el profesional del derecho FREDERICK SÁNCHEZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 98.571, en el cual formula oposición a las pruebas promovidas por la parte demandada de conformidad con lo establecido en el artículo 397 del Código de Procedimiento Civil, se observa que se opone a los siguientes medios probatorios:
“…me opongo a las Pruebas de la Contraparte por impertinentes a los siguientes testigos:
1. El ciudadano identificado como Pedro Vicente Carayá y Carmen Susana Suarez (sic) Rondón, Venezolanos Mayores (sic) de edad Titulares (sic) de las cédulas de identidad números V.-2.904.547 y V.-5.093.477…
…omissis…
2. Al ciudadano William Moreno Jamenson, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.-4.121.857… donde le emite un recibo de pago de fecha 20 de marzo del año 2006, la cual desconozco y me opongo, por no tener valor probatorio un documento privado que solamente tiene efecto entre las partes…
Omissis…
3. La ciudadana Danny Smith Roja, Venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-6.483.403…
4. El ciudadano Ramón Ortega, Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-3.612.123… y además me opongo al medio probatorio marcado “C”…por no tener congruencia con el hecho controvertido…
5. A los ciudadanos Dalia Nieves y Oscar Urbina, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V-3.891.912 y 3.222.925, respectivamente, y además me opongo al medio probatorio marcado “D”…por no tener congruencia con el hecho controvertido…
6. El ciudadano Pedro Fernández, Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-3.807.925, y además me opongo al medio probatorio marcado “E”…por no tener congruencia con el hecho controvertido…
7. A los ciudadanos Jesús Armando Bracho, Jesús Enrique Ramírez, Rubén Eduardo León, Jhonny Subero Castillo y Julieta Guaita de Betancourt, Venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad número V-2.903.378, 3.365.244, 5.094.418, 6.496.955 y 1.457.838, respectivamente, además carecen de legitimada en cuanto a la formalidad de los testigos y su debidas declaraciones (sic) mi contraparte no señalo (sic) el domicilio de cada uno de ellos…
8. Me opongo por ser incongruente e impertinente, a la prueba promovida por mi contraparte marcada “F” y “G”…”
Así las cosas, el apoderado judicial de la parte demandada se opone a las siguientes documentales:
• Recibo de pago de Fecha 20 de Marzo de 2006, signado con la letra “A”, por incumplir con los requisitos fundamentales de la nueva normativa para facturación del SENIAT.
• Contrato de Arrendamiento efectuado entre el Sr. BERNADINO MAYORA y DANNY SMITH, signado con la letra “B” por considerar que el mismo carece de legitimidad.
• Constancia emitida por el ciudadano RAMON RAMOS ORTEGA, en su condición de Vicepresidente de la Sociedad Mercantil “ADUANERA LA PRINCIPAL S.A”, signado con la letra “C”, por no tener congruencia con los hechos controvertidos en el presente proceso.
• Comunicación emitida por el Consejo Comunal “NAVARRETE BUENA VISTA”, signada con la letra “D”, donde se certifica que el ciudadano BERNANDINO MAYORA CEBALLOS, ocupa el inmueble objeto de la presente causa desde aproximadamente 23 años, razón por la cual se opone la parte demandada por carecer de legitimidad por ser el consejo Comunal una persona Jurídica.
• Comunicación suscrita por el ciudadano PEDRO FERNANDEZ, en su condición de Presidente de la Caja de Ahorros de los Empleados y Obreros del Municipio Vargas, signado con la letra “E”, por no tener congruencia con los hechos controvertidos en el presente proceso.
• Comunicaciones sustraídas de las páginas Web del CNE, signadas con las letras F y G, por considerarlas incongruentes e impertinentes, por no ser parte del derecho litigioso ni del hecho controvertido en el proceso.

2) Oposición a las Pruebas testimoniales de los mencionados ciudadanos, por considerar que carecen de legitimidad en el presente proceso.

-II-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

El Tribunal de conformidad con lo solicitado, para decidir observa:
Afirma el Dr. Duque Corredor, que el artículo 396 del Código de Procedimiento Civil establece que dentro de los 3 días siguientes al vencimiento del lapso de promoción, cada parte deberá expresar si conviene en alguno o en algunos de los hechos que la contraparte trata de probar, determinándolos con claridad, a fin de que el Juez pueda fijar con precisión los hechos en que estén de acuerdo, los cuales no serán objeto de prueba. Ahora bien, la contradicción de tales hechos puede ser expresa o tácita, porque este mismo artículo determina que si las partes no hacen la manifestación de convenir en los hechos, se considerarán contradichos. Pero dentro de este mismo lapso, las partes también pueden oponerse a la admisión de las pruebas de la contraparte, que aparezcan manifiestamente ilegales o impertinentes.
Este acto procesal es una manifestación más del derecho a la defensa, principio fundamental del proceso venezolano consagrado en el artículo 15 del Código de Procedimiento Civil, Con él se evita que los hechos incontrovertidos sean objeto de prueba, y al mismo tiempo, se garantizan los medios de impugnación de las pruebas ilegales o impertinentes y la impugnación de la autenticidad y fidelidad de los medios que no tengan establecido un tiempo procesal para su admisión. En este aspecto, es conveniente distinguir ambas defensas, porque su ejercicio no produce efectos procesales diferentes.
En efecto, si la parte contraria al promovente no se opone a la admisión de las pruebas por ser éstas ilegales o impertinentes, nada le ocurre por dos razones: La primera, porque el Juez de oficio puede desecharlas por estos motivos (artículo 398). La segunda, porque en la definitiva, también el Juez podrá hacerlo, ya que su admisión no implica su apreciación.
En este sentido, el Dr. Cabrera Romero, señala que cuando una parte promueve un medio de prueba, inmediatamente surge para la contraria la posibilidad de rechazarlo en toda su integridad, y para ello, la ley procesal deberá señalar una oportunidad específica o genérica. El no promovente puede defenderse, la petición lo puede perjudicar, y ante esa simple probabilidad, la ley tiene que darle el chance de cuestionar en toda su extensión lo que se pide, independientemente que lo haga o no. Así como el derecho a la defensa en general, involucra la presentación de pruebas (necesidad de la prueba), asimismo envuelve la facultad de cuestionarlas (principio general de rechazo a las peticiones de las partes).
El rechazo de una prueba propuesta por una de las partes, constituye la contradicción y puede asumir dos formas: Una, la oposición a la admisión, la cual tiene un sentido preventivo, se está tratando de que no se reciba el medio en el proceso, de que el mismo no forme parte de la instrucción. La otra, la impugnación tiene un sentido correctivo. La prueba necesariamente se va a incorporar al expediente y lo va a hacer válidamente, ya que no habrá defectos ni en la forma de promoción, ni en su evacuación; pero se persigue eliminar la eficacia probatoria de tal medio de prueba de incorporación indefectible, se busca que los hechos que pudo trasladar al proceso, no se aprecien, por no ser plenamente ciertos.
El criterio reiterado de este Tribunal en cuanto a la Oposición de entrada de pruebas al proceso, el que las partes pueden oponerse a la admisión de las pruebas de su contraparte que aparezcan manifiestamente ilegales o impertinentes, tal como lo prevé la norma contenida en el Articulo 397 del Código de Procedimiento Civil; y, entendemos que la improcedencia a la cual se refiere la norma se produce, cuando la prueba no figura dentro del elenco de pruebas permitidas por la Ley para la demostración en juicio de los hechos pertinentes; o bien, cuando la eficacia o aptitud se encuentra en ciertos casos restringida por mandato expreso del Legislador, por cuanto la prueba no es idónea para la demostración de los hechos que se pretende.
En este sentido observamos, que el Tribunal en la fase de admisión, no de oposición, realiza su labor depurativa en el sentido de admitir aquellas pruebas que cumplan realmente con los requisitos establecidos por el legislador para su entrada al proceso, pues entiende este Sentenciador que esa labor de decantación es propia de la fase de admisión, concretándose entonces, la llamada Oposición, a la impugnación que deben hacerse las partes para impedir que entre al proceso medios probatorios manifiestamente ilegales, esto es contrario a derecho, por no figurar dentro del elenco de pruebas permitidas; e impertinentes, es decir, que no guarden relación con los hechos debatidos; oposición necesaria, para que los medios impugnados no pasen ni siquiera a la fase de admisión. No otra interpretación puede desprenderse del párrafo infine del Articulo 397 del Código de Procedimiento Civil, y así se declara.-
Con relación a la Admisión por falta de motivación, o también por incumplimiento de formalidades propias del medio promovido, corresponde al Juez en su labor previa de depuración de los medios, como ya fue expuesto, definir y resolver en cada caso en particular, las impugnaciones y oposiciones realizadas.
En este sentido, cuando el Tribunal admite las pruebas lo hace “CUANTO HA LUGAR EN DERECHO”, lo que indica, que no hace pronunciamiento cierto sobre su valoración, ello en la practica se traduce en que el verdadero pronunciamiento y análisis de la prueba sobre su pertinencia e idoneidad se realiza en la Sentencia de merito, y con ello se evita de que cualquier pronunciamiento al respecto sea interpretado como un adelanto de opinión.
Entonces, respecto a las pruebas documentales, promovidas por la parte actora, por considerar la representación judicial de la parte demandada que los documentos marcados con las letras F Y G y la Ratificación por medio de testigos de los documentos marcados con las letras A, B, C, D y E carecen de legitimidad o pertinencia, por no guardar congruencia con los hechos controvertidos en el presente proceso, pero se desprende del escrito de promoción presentado por la representación judicial de la parte demandante, que tales documentales fueron promovidas con la finalidad de vincular las mismas a los hechos expuestos por la parte actora, razón por la cual dichas probanzas en un juicio de PRESCRIPCION ADQUISITIVA, no resultan ilegales ni impertinentes, en consecuencia, deben admitirse por auto separado, reservándose su pronunciamiento sobre la pertinencia o no, en le sentencia de merito, y como corolario queda desestimada la oposición a la admisión de las pruebas formulada por la representación judicial de la parte actora y así se dictaminará en la dispositiva del presente fallo.- Así se establece.
En este mismo orden de ideas, con respecto a las pruebas testimoniales promovidas por la parte actora, por considerar la representación judicial de la parte demandada que al promover el demandante los testigos, no señaló el domicilio de cada uno de ellos, se desprende del escrito de promoción presentado por la representación judicial de la parte actora que sí aparecen señalados dichos domicilios, en consecuencia, resulta forzoso para este sentenciador declarar sin lugar la oposición a las pruebas testimoniales promovida por la parte actora. Y así se establece.
En razón de lo anteriormente expuesto, y luego de revisar las pruebas documentales y testimoniales promovidas por la parte actora en el presente juicio, el Tribunal se reserva la oportunidad en sentencia definitiva, para pronunciarse sobre lo que estime necesario conforme al criterio anteriormente transcrito, y en virtud de la Oposición realizada por la parte demandada no esta referida a la Impertinencia o a la Ilegalidad manifiesta de los medios probatorios presentados por la parte actora, o a la Doctrina reiterada del Tribunal Supremo de Justicia respecto a la falta de motivación del medio promovido, se concluye, que las referidas Oposiciones no pueden prosperar y así se declara.

-III-
DECISIÓN
Por todo lo anteriormente expuesto este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: SIN LUGAR la oposición a la admisión de las pruebas promovidas por la parte actora, formulada por el profesional del derecho FREDERICK SANCHEZ, en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada, ciudadanas CARMEN JOSÉ MAYORA CEBALLOS y NINOSKA DEL VALLE LEIVA MAYORA. Así se declara.

Publíquese, Regístrese y Déjese copia de la presente decisión
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, a los Cuatro (04) días del mes de Noviembre de 2010. Años: 200º de la Independencia y 151ª de la Federación.
EL JUEZ,

ABG. CARLOS E. ORTIZ F.
LA SECRETARIA,

MERLY VILLARROEL
En la misma fecha de hoy, 04 de Noviembre de 2010, se publicó y registró la anterior decisión, siendo las 1:00 PM.
LA SECRETARIA,

MERLY VILLARROEL

CEOF/MV/PP
Exp. 11811