REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA.

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS.
200º Y 151º
DEMANDANTE: JOSE MANUEL DE FREITAS
DEMANDADO: MANUEL FELIPE RODRÍGUEZ GÓMEZ
MOTIVO: EJECUCIÓN DE HIPOTECA
DECISIÓN: INTERLOCUTORIA
EXPEDIENTE Nº: 7859
I
SINTESIS
Se inicia el presente Juicio mediante demanda interpuesta por el Profesional del Derecho JORGE ENRIQUE ROLO MARIN, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de Identidad Nº6.481.904, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 50.929, actuando en su carácter del ciudadano JOSÉ MANUEL DE FREITAS, venezolano, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad Nº 11.916.333, contra el ciudadano MANUEL FELIPE RODRÍGUEZ GÓMEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 6.056.723.
En fecha quince (15) de octubre del año dos mil uno (2.001), el Tribunal, admite la demanda. Se intima a la parte demandada a los efectos que comparezca dentro de los tres (03) días siguientes a la constancia en autos de su intimación. Asimismo, se dicta Prohibición de Enajenar y Gravar en contra del mencionado ciudadano y sobre el inmueble objeto de la presente causa, de conformidad con lo establecido en el artículo 661 del Código de procedimiento Civil, el cual se encuentra identificado de la siguiente manera: Un inmueble constituido por una casa denominada IGNACIA y la parcela de terreno donde se encuentra construida marcada con el Nº 5 del bloque Nº 20, en el plano de la urbanización Caribe del Estado Vargas, con una superficie aproximada de Trescientos Setenta y Cuatro metros cuadrados (374 Mts2), comprendida dentro de los siguientes linderos particulares: NORTE: Su frente en Once metros (11 Mts) con calle Apamates; SUR: En Once metros (11 Mts) con camino de servidumbre; ESTE: En Treinta y Cuatro metros (34 Mts), con inmueble que es hoy de Juana Belén Álvarez De Di Gerónimo; y OESTE: Con la parcela Nº 6 del Bloque Nº 20, en Treinta y Cuatro metros (34 Mts).
En fecha 17 de diciembre de 2001, compareció el Dr. JORGE ROLO MARIN, solicitó la habilitación del alguacil para la práctica de la citación del demandado.
En fecha 17 de enero de 2002, se recibió oficio Nº 7901-141, emanado de la Oficina Subalterna de Registro del Estado Vargas, informando que se tomó la nota respectiva.
En fecha 14 de febrero de 2002, el Alguacil de este Juzgado consigna Boleta de Intimación de la parte demandada, por cuanto ésta se negó a firmar.
En fecha 18 de febrero de 2002, el apoderado judicial de la parte demandante solicita la Notificación de la parte demandada de conformidad con lo dispuesto en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil, siendo la misma acordada por este Juzgado en fecha 7 de marzo de 2002.
En fecha 02 de abril de 2002, diligenció el Secretario Lennys Pinto y dejó constancia de haberse trasladado a la dirección del demandado a los fines de practicar la citación.
En fecha 04 de abril de 2002, compareció el Dr. JORGE ROLO MARIN, y consignó escrito de reforma a la demanda.
En fecha 22 de abril de 2002, se admitió la reforma a la demanda, librándose Boleta de Intimación de intimación al ciudadano MANUEL FELIPE RODRÍGUEZ GÓMEZ.
En fecha 01 de julio de 2002, el Alguacil de este Juzgado consigna Boleta de Intimación de la parte demandada, ciudadano MANUEL FELIPE RODRÍGUEZ, por ser imposible su localización.
En fecha 22 de julio de 2002, el apoderado judicial de la parte demandante solicita se libren carteles de conformidad con lo establecido en el artículo 650 del Código de Procedimiento Civil, siendo acordado por auto de fecha 02 de agosto de 2002.
En fecha 23 de septiembre de 2002, el apoderado judicial de la parte actora consigna ejemplares del diario “El Nacional”.
En fecha 26 de enero de 2002, el Secretario de este Juzgado deja constancia de haberse trasladado a la dirección del demandado y haber fijado Cartel de Intimación. En la misma fecha, el apoderado judicial de la parte actora solicita nombramiento de Defensor Ad litem para el demandado, de conformidad con lo establecido en el artículo 650 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 19 de enero de 2003, el Tribunal, designa como defensor judicial de la parte demandada al abogado en ejercicio ELOY JOSÉ ZANCUDO GRILLO.
En fecha 24 de enero del 2003, el Alguacil de este Juzgado consigna Boleta de Notificación firmada por el abogado ELOY JOSÉ ZANCUDO GRILLO.
En fecha 28 de enero de 2003, compareció el abogado ELOY JOSÉ ZANCUDO GRILLO, quien aceptó el cargo de Defensor Ad litem recaído en su persona.
En fecha 29 de enero de 2003, el apoderado judicial de la parte actora solicita la intimación del defensor ad-litem de la parte demandada. En fecha 06 de febrero de 2003, fue acordado lo solicitado.
En fecha 10 de abril de 2003, el Alguacil de este Juzgado consigna Boleta de Intimación debidamente firmada por el defensor ad-litem de la parte demandada.
En fecha 21 de abril de 2003, el Defensor Judicial del ciudadano MANUEL FELIPE RODRÍGUEZ GÓMEZ, consigna escrito de contestación a la demanda.
En fecha 19 de noviembre de 2003, el apoderado judicial de la parte actora DESISTE de la presente acción. Asimismo, solicita se libre oficio de liberación de la Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar que pesa sobre el inmueble objeto de la presente causa.
En fecha 16 de diciembre de 2003, se ordenó notificar al defensor judicial de la parte demandada, sobre el desistimiento de la parte actora.
En fecha 22 de enero de 2008, comparece el defensor judicial de la parte demandada, dándose por notificado de la solicitud de DESISTIMIENTO de la parte actora y ratificando, asimismo, la solicitud del abogado actor en relación a la suspensión de la medida que pesa sobre el bien inmueble objeto de esta demanda.
En fecha 04 de octubre de 2010, comparece el ciudadano MICHAEL GEORGE GARMES MAURERA, asistido por el profesional del derecho ROOMER A. ROJAS, en su carácter de tercero adquiriente del inmueble objeto de la presente controversia, según se evidencia de copia simple consignada en autos, mediante la cual solicitó se levantara la medida de prohibición de enajenar y gravar, en virtud de haberse extinguido la obligación demandada.
II
SOBRE EL DESISTIMIENTO.
Al respecto el Tribunal observa:
Cursa al folio (70) del presente expediente, diligencia suscrita por el apoderado judicial actor abogado JORGE ROLO MARIN, mediante la cual manifestó lo siguiente:
“…Desisto de la presente acción y como consecuencia (sic) solicito respetuosamente al Tribunal emitir oficio de liberación de la medida de prohibición de enajenar y gravar emitida con motivo de la presente causa y ordenar el archivo del expediente…”
Cursa igualmente a los folios setenta y seis (76) al ochenta y uno (81) del expediente, diligencia de la ciudadana ANA ELIZABETH MARTÍNEZ, titular de la cédula de identidad Nº V.-10.577.534, asistida por el abogado MÁRQUEZ MARÍN JOSÉ ALEJANDRO, quien manifestó haber decidido comprar el inmueble propiedad del ciudadano MANUEL FELIPE RODRÍGUEZ GUTIÉRREZ, en virtud que fue cancelada la deuda pendiente al ciudadano JOSÉ MANUEL DE FREITAS, según se evidencia de documento autenticado ante la Notaría Pública Tercera, de fecha 16 de septiembre de 2003, quedando anotado bajo el Nº 63, Tomo 39 de los Libros de Autenticaciones, y luego protocolizado ante el Registro Público del Primer Circuito del Estado Vargas, en fecha 27 de diciembre de 2007, registrado bajo el Nº 46, Protocolo Primero del Tomo 20, el cual anexó en original, y señaló en el mencionado escrito:
“…Ahora bien, como el ciudadano MANUEL FELIPE RODRÍGUEZ GÓMEZ, ya identificado, ha cancelado la totalidad del capital adeudado, no quedando a deber nada por este ni por ningún otro respecto, motivo por el cual, declaro cancelada la referida obligación y extinguida en consecuencia, la hipoteca que la garantizaba. Ruego al ciudadano Registrador se sirva estampar la correspondiente nota marginal de cancelación en los protocolos respectivos.-”
Respecto al documento anteriormente descrito, la extinción de la obligación del demandado se deja constar de la siguiente forma:
“…Ahora bien, como el ciudadano MANUEL FELIPE RODRIGUEZ GOMEZ, ya identificado, ha cancelado la totalidad del capital adeudado, no quedando a deber nada por este ni por ningún otro respecto, motivo por el cual, declaro cancelada la referida obligación y extinguida en consecuencia, la hipoteca que la garantizaba. Ruego al ciudadano Registrador se sirva estampar la correspondiente nota marginal de cancelación en los protocolos respectivos.”
Asimismo cursa a los folios (88) y (89), diligencia suscrita por el ciudadano MICHAEL GEORGE GARMES MAURERA, asistido por el abogado ROOMER A. ROJAS, inscrito en el inpreabogado bajo el Nro. 51.438, actuando en su carácter de tercero adquiriente en la cual expuso:

“…Ahora bien, ciudadano Juez, con ocasión a la presente litis, consta suficientemente en autos, que entre las partes involucradas acordaron extinguir la Obligación mediante pago de la misma, el cual quedo evidenciado mediante la suscripción de documentos debidamente autenticado, el cual fue consignado en su debida oportunidad, respondiendo en definitiva con su obligación a favor del acreedor hipotecario, solicitando en reiteradas oportunidades el levantamiento de la referida medida…”

Así las cosas, la regla general para el desistimiento, está prevista en el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil. Que reza:
“En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria.
El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda es irrevocable, aún antes de la homologación del Tribunal."

Por su parte, establecen los artículos 265 y 266 eiusdem:

“Art. 265.- El demandante podrá limitarse a desistir del procedimiento; pero si el desistimiento se efectuare después del acto de la contestación de la demanda, no tendrá validez sin el consentimiento de la parte contraria”.

“Art. 266.- El desistimiento del procedimiento solamente extingue la instancia, pero el demandante no podrá volver a proponer la demanda antes que transcurran noventa días”.

En tanto que la doctrina ha señalado que desistir es declarar la voluntad de terminar o renunciar a la demanda, o a esta y la pretensión según sea el caso, por lo cual siempre debe ser expreso. Por eso, no es desistimiento algún acto que parezca indicar esos fines, no se admite el desistimiento tácito.

Por su parte, el tratadista venezolano Rengel-Romberg, ha señalado que “El desistimiento es la declaración unilateral de voluntad del actor por la cual este renuncia o abandona la pretensión que ha hecho valer en la demanda, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria”.

Asimismo ha establecido la Doctrina que el desistimiento puede efectuarse en cualquier estado y grado de la causa hasta tanto no se haya proferido sentencia firme o haya culminado el juicio por cualquier otro medio que tenga fuerza de tal. Sin embargo, las partes pueden renunciar a la sentencia, mejor dicho, a ejecutarla, hacer dejación o apartamiento voluntario de los derechos derivados de ella, no se puede desistir de una sentencia, sino renunciar a sus efectos.
De las normas citadas se desprende que el desistimiento es unilateral, o sea, que no requiere el asentimiento de la parte demandada, porque implica la renuncia de la pretensión en todos los casos en que de haberse dictado sentencia, esta habría hecho tránsito a cosa juzgada.
Existen, en nuestra legislación, dos tipos distintos de desistimiento con diferentes efectos. El desistimiento de la acción tiene sobre la misma, efectos preclusivos, y deja canceladas las pretensiones de las partes con autoridad de cosa juzgada, en forma tal que el asunto debatido ya no podrá plantearse en el futuro nuevamente. Pero, al desistirse del procedimiento, meramente se hace uso de la facultad procesal de retirar la demanda, sin que tal actitud implique la renuncia de la acción ejercida. De tal forma, esa acción puede volver a ser intentada posteriormente, entre las mismas personas y por los mismos motivos, sin que pueda objetarse en contra de ellas la consolidación de la cosa juzgada.
Así las cosas, de lo antes expuesto se desprende que mediante documento debidamente autenticado ante la Notaría Pública Tercera del Estado Vargas, en fecha 16 de septiembre de 2003, bajo el Nº 63, tomo 398, de los libros respectivos, y posteriormente protocolizado ante el Registro Público del Primer Circuito del Estado Vargas, en fecha 27 de diciembre de 2007, registrado bajo el Nº 46, Protocolo 1º, Tomo 20, consignado en original por la ciudadana ANA ELIZABETH MARTÍNEZ, la parte actora ha manifestado que el demandado ha cumplido con la cancelación de la totalidad del capital adeudado, no quedando a deber nada por este ni por ningún otro concepto, declarando cancelada la obligación y extinguida la hipoteca. Así se establece.
Ahora bien, por cuanto el desistimiento es la separación expresa que hace un litigante de la acción o del procedimiento que había interpuesto o promovido, y el juez dará por consumado el acto y se procederá como sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria si se ha efectuado antes de la contestación a la demanda, en consecuencia, constatado que el poder otorgado al abogado JORGE ENRIQUE ROLO MARIN, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 50.929, debidamente autenticado ante la Notaria Pública Tercera del Estado Vargas, en fecha 13 de diciembre de 2000, anotado bajo el Nº 18, Tomo 42, de los libros de autenticaciones llevados en esa Notaria, se desprende que a la misma le fue dada facultad para desistir, convenir, disponer de los derechos litigiosos, entre otros, por lo que en el presente caso están llenos los extremos previstos en los artículos 263, 265 y 266 del Código de Procedimiento Civil, pues la parte actora ha desistido del procedimiento y la parte demandada declaró su aceptación en relación a dicho desistimiento mediante diligencia de fecha 19 de Noviembre de 2003, en consecuencia, resulta procedente homologar el desistimiento del procedimiento. Así se declara.

Ahora bien, constatado que en el presente caso están llenos los extremos previstos en el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, resulta forzoso para esta instancia homologar el desistimiento suscrito por la actora. En relación a la solicitud de suspensión de la medida de prohibición de enajenar y gravar, el tribunal sustanciara por auto separado. Así se declara.
I I I
Ante los razonamientos de hecho y de derecho aquí expuestos, este JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad que le confiere la Ley, HOMOLOGA el desistimiento presentado por el Dr. JORGE ROLO MARIN, apoderada de la parte actora, y acuerda tenerlo como sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, conforme a lo previsto en los artículos 263, 265 y 266 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA DE LA PRESENTE DECISIÓN.
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, en Maiquetía, a los Cuatro (4) días del mes de noviembre del año dos mil diez (2010).-
EL JUEZ,
LA SECRETARIA,
Abg. CARLOS E. ORTIZ F.
Abg. MERLY VILLARROEL
En la misma fecha de hoy, Cuatro (4) de noviembre de 2010, se registró y publicó la anterior sentencia siendo las 02:00 p.m.

LA SECRETARIA

Abog. MERLY VILLARROEL


CEOF/MV/zm
EXP. 7859