REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO, Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS
200° y 151°
PARTE DEMANDANTE: HECTOR JESUS DIAZ RIVAS y EULOGIA DEL CARMEN PEÑA DE DIAZ, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de la s cédulas de identidad Nros. V- 5.497.428 y V- 9.003.412 respectivamente.-
ABOGADO ASISTENTE: ANGEL BRITO, abogado en ejercicio, debidamente inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 46.209.-
PARTE DEMANDADA: LEEIS DEL VALLE BRITO VASCONCELOS y GONZALO YANES ESCOBAR, venezolanos, mayor de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas Nros. V.-13.827.783 y V- 11.823.925 respectivamente.-
MOTIVO: DAÑOS Y PERJUICIOS
EXPEDIENTE: 11885
I
SINTESIS
SE ABRE EL CUADERNO DE MEDIDAS: Tal y como fue ordenado mediante auto de fecha 12 de agosto de 2010, el cual corre inserto al folio ciento treinta y nueve (139) de la pieza principal.-
Vista la diligencia estampada por la parte actora, ciudadano HECTOR JESUS DIAZ RIVAS, debidamente asistido por el abogado ANGEL BRITO, donde ratifica en todas y cada una de sus partes la medida solicitada en el libelo de la demanda, el Tribunal para proveer sobre la medida peticionada hace el siguiente razonamiento:
II
SOBRE LA DEMANDA
La parte actora narran en su libelo de demanda lo siguiente: 1) Que le ofertaron en venta, según Carta Oferta refrendada, al Consejo Nacional de la Vivienda (CONAVI), un inmueble constituido por la primera planta de una bienhechuría de tres plantas construidas sobre un área de terreno de propiedad Municipal, ubicada en el Barrio Girardot, Calle Real entrada de Mare Abajo, Parroquia Maiquetía, Municipio Vargas del Estado Vargas, que mide aproximadamente ocho metros (8,00 mts) de frente por cincuenta metros (50, 00mts) de fondo y se encuentra dentro de los siguientes linderos: NORTE: Con casa que es o fue de JESUS ABREU; SUR: Con casa que es o fue de HEDELMIS GOMEZ FUENTES; ESTE: Con casa cuyo dueño ignoramos y al OESTE: Con cancha deportiva y Calle Real de Mare Abajo (su entrada) en medio, propiedad de los ciudadanos HECTOR JESUS DIAZ RIVAS y EULOGIA DEL CARMEN PEÑA DE DIAZ, el cual dicha institución beneficiaria a la ciudadana LEEIS DEL VALLE BRITO VASCONCELOS, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad número V-13.827.783, en su condición de damnificada; y calificada por el Comité Técnico Multidisciplinario del Programa VIII, y en fecha 15 de noviembre del 2006, se procedió a su respectiva autenticación por ante la Notaria Pública Décimo Séptimo del Municipio Libertador del Distrito Capital, anotado bajo el N° 85, tomo 206.- 2) Que el inmueble objeto del presente litigio, fue entregado presuntamente por una funcionaria de dicho ente a la beneficiaria o compradora ciudadana LEEIS DEL VALLE BRITO VASCONCELOS, el día lunes 26 de mayo de 2008; quien a su vez le fue entregada copia simple de dicha venta al vendedor.- 3) Que lo cierto era, que después de realizada la venta del inmueble antes mencionado y siendo habitado por la beneficiaria ciudadana LEEIS DEL VALLE BRITO VASCONCELOS, en fecha 19 de septiembre de 2008, en conocimiento y apoyo de su conyugue ciudadano GONZALO YANES ESCOBAR, se le dio entrada ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de ésta Circunscripción Judicial, una demanda que por Entrega Material incoara la ciudadana LEEIS DEL VALLE BRITO VASCONCELOS en contra de los ciudadanos HECTOR JESUS DIAZ RIVAS y EULOGIA DEL CARMEN PEÑA DE DIAZ, expediente signado bajo el N° 11474.- 4) Que una vez cumplido los lapsos pertinentes del procedimiento y demostrado fehacientemente la falsedad de los argumentos esgrimidos por la ciudadana LEEIS DEL VALLE BRITO VASCONCELOS, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de ésta Circunscripción Judicial, en fecha 30 de noviembre de 2009, dictó decisión declarando IMPROCEDENTE la solicitud de Entrega Material.- 5) Que en virtud a la defensa de sus derechos, debido a la pretensiones maliciosas de la ciudadana antes mencionada conjuntamente con su conyugue, contrataron los servicios de un profesional del derecho para su representación y defensa, ocasionándole gastos por honorarios profesionales, así como angustias a su persona y entorno familiar generando daño moral y psicológico irreparable.- 6) Que por ello demandaba por daños y perjuicios a los ciudadanos LEEIS DEL VALLE BRITO VASCONCELOS y GONZALO YANES ESCOBAR.- 7) Que de conformidad con lo establecido en el artículo 630 del Código de Procedimiento Civil, pide que se decrete medida de prohibición de Enajenar y Gravar sobre el inmueble objeto de esta demanda.
III
SOBRE LAS MEDIDAS PREVENTIVAS
El artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, establece lo siguiente:
“Las medidas preventivas establecidas en este Titulo las decretará el Juez, solo cuando exista riesgo manifiesto que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama”.
y el artículo 588 del mismo Código dispone:
“En conformidad con el artículo 585 de este Código, el Tribunal puede decretar, en cualquier estado y grado de la causa, las siguientes medidas:
1° El embargo de bienes muebles.
2° El secuestro de bienes determinados.
3° La prohibición de enajenar y gravar bienes inmuebles”
Podrá también el Juez acordar cualesquiera disposiciones complementarias para asegurar la efectividad y resultado de la medida que se hubiere decretado.
Parágrafo Primero: Además de las medidas preventivas anteriormente enumeradas, y con estricta sujeción a los requisitos previstos en el artículo 585, el Tribunal podrá acordar las providencias cautelares que considere adecuadas, cuando hubiere fundado temor de que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra. En estos casos para evitar el daño, el Tribunal podrá autorizar o prohibir la ejecución de determinados actos, y adoptar las providencias que tengan por objeto hacer cesar la continuidad de la lesión…”
Ahora bien, a los efectos de decidir el Tribunal observa:
Conforme a la anterior norma, este Tribunal considera que el decreto de cualesquiera de las medidas a que se refiere el artículo 588, es potestativo del Juez, quien debe basarse en ciertas condiciones para pronunciarse con respecto a la medida que se solicite, y cerciorarse de que además se llenen los siguientes extremos: Que exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo (PERICULUM IN MORA) y que, también exista presunción grave del derecho que se reclama (FUMUS BONI IURIS). Este presupuesto requiere prueba del derecho que se reclama, la cual debe acompañarse como base del pedimento si no constare ya del propio expediente, pero no vale cualquier clase de prueba; no exige la ley que sea plena, pero sí, que constituya a lo menos presunción grave de aquel derecho.
La presunción, ha sido definida por la legislación, la doctrina y la jurisprudencia como la consecuencia que la ley o el Juez deducen de un hecho conocido para llegar a otro desconocido.
Además de los requisitos señalados, para la procedencia de las medidas cautelares innominadas, es menester que exista un temor fundado de que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra. En relación con este último requisito milita la exigencia de que el riesgo sea manifiesto, esto es, patente o inminente.
En el caso de autos, tal como se señaló anteriormente, la parte actora solicita que le sea decretada Medida Cautelar de Prohibición de Enajenar y Gravar sobre el inmueble propiedad de la demandada, y embargo de bienes muebles.
En ese orden de ideas, tratase el presente caso de un juicio por daños y perjuicios, por lo que corresponde a la parte actora traer los elementos de convicción necesarios para acreditar la presunción de buen derecho, y el riesgo manifiesto de quede de ilusoria la ejecución del fallo, en tal sentido consigna la parte actora copia certificada del expediente signado bajo el Nro. 11474, contentivo de la solicitud de entrega material que cursó ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de ésta Circunscripción Judicial, incoada por la ciudadana LEEIS DEL VALLE BRITO VASCONCELOS en contra de los ciudadanos HECTOR JESUS DIAZ RIVAS y EULOGIA DEL CARMEN PEÑA DE DIAZ, la cual fue declarada IMPROCEDENTE en fecha 30 de noviembre de 2009, lo cual por si solo no resulta suficiente para acreditar la presunción de buen derecho como requisito de procedibilidad de las medidas preventivas.
Adicional a lo anterior, observa quien aquí decide que sobre las medidas preventivas en juicio sobre la responsabilidad extracontractual, en sentencia proferida por la Sala Politica Administrativa en fecha 15 de diciembre de 1994, con ponencia de la Magistrada Dra. Hildegard Rondòn de Sansò, en el juicio de Duarte Vivas y Asociados, C.A. contra Petroquìmica de Venezuela, S.A. (Pequiven), en el expediente Nº 9.96, Sentencia Nº 1.097, dejò establecido lo siguiente:
“Observa la Sala que, tal como emerge del artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, elemento fundamental para acordar la medida cautelar es la presunción grave del derecho que se reclama que, en las obligaciones contractuales pudiera derivar fácilmente del texto del contrato, pero en las obligaciones extracontractuales, su verificación implicaría para el Juez adentrarse peligrosamente en la cuestión de fondo en la búsqueda de las bases sobre las cuales se asiente la legitimidad de la pretensión…”
En todo concorde con el criterio jurisprudencial antes expuesto, resulta imposible determinar in limini litis la existencia de la presunciòn de buen derecho en los juicios de daños y perjuicios derivados de responsabilidad extracontractual, sin avanzar un pronunciamiento sobre la cuestión de fondo, en consecuencia, a juicio de quien aquí decide no se encuentran llenos los extremos de ley, necesarios para el otorgamiento de la medida cautelar solicitada por la parte actora, razón por la cual resultará forzoso para este sentenciador negar la medida preventiva peticionada.- Así se establece.
Por otra parte
III
DECISIÓN
En consecuencia, por los razonamientos antes expuestos, este JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, NIEGA la medida preventiva de Prohibición de Enajenar y Gravar y embargo de bienes muebles solicitada por la parte actora, por cuanto no se encuentran llenos los extremos de ley. Así se decide.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA DE LA PRESENTE DECISIÓN.
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS, En Maiquetía, a los nueve (9) días del mes de Noviembre de Dos Mil Diez (2010). Años: 200° de la Independencia y 151° de la Federación.
EL JUEZ TITULAR,
Abg. CARLOS E. ORTIZ F.
LA SECRETARIA
Abg. MERLY VILLARROEL
En la misma fecha de hoy, 9 de Noviembre de 2010, se publicó y registró la anterior decisión siendo la 11:00 de la mañana.
LA SECRETARIA,
Abg. MERLY VILLARROEL
EXP. Nº.11885
CEOF
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