REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS
200º y 150°
PARTE ACTORA
MANUEL ESTEVEZ FERNÁNDEZ, de nacionalidad española, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad N° E- 949.047.
APODERADO DE LA PARTE ACTORA
ALBERTO FERREIRA CAMARA y EVELIO ESCOBAR UGUETO, Abogados en el libre ejercicio de la profesión e inscritos en el Inpreabogado bajo el N° 43.352 y 25.226.
PARTE DEMANDADA
ADRIATICA DE SEGUROS C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 19 de Mayo de 1952, bajo el N° 268, Tomo 1-B, en su carácter de garante.
APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA
CARMEN AHIDE SANCHEZ y SANDY GARCÍA S., abogado en ejercicio, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V- 6.815.838, e Inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 31.370.
MOTIVO
COBRO DE BOLIVARES
EXPEDIENTE
8156
SENTENCIA
DEFINITIVA
I
SÍNTESIS DE LA LITIS
Ha recibido ésta alzada las presentes actuaciones en fecha 16 de Septiembre de 2002, en virtud de la apelación interpuesta por la representación judicial de la parte demandada en fecha 7 de agosto de 1997, contra la decisión de fecha 28 de Julio de 1.997, dictada por el Juzgado Segundo de Parroquia del Municipio Vargas, que declaró: CON LUGAR la demanda propuesta por los profesionales del derecho ALBERTO FERREIRA CAMARA y EVELIO ESCOBAR UGUETO, actuando con el carácter de apoderados judiciales del ciudadano MANUEL ESTEVEZ FERNÁNDEZ, contra la sociedad mercantil ADRIATICA DE SEGUROS, C.A.,en su carácter de garante del vehículo placas: XKS-002.
Señala la representación del actor en su libelo de demanda: 1) Que su mandante es propietario de un vehículo Placa: 825-XIB, serial de carrocería: DC1C4KPV307687, serial del motor: KPV307687, MODELO: Silverado, marca: Chevrolet, clase: Camioneta, tipo: Pick-Up, año: 1.993, color: Azul y Blanco, uso: Carga, según se evidencia del documento de propiedad que acompaña marcado “B”; 2) Que el día dos (2) de agosto de 1996, aproximadamente a las Ocho y Treinta pasado meridiano (8:30 PM), su mandante circulaba en sentido Oeste-Este, es decir, desde Carmen de Uria hacia el Restaurant El Pobre Juan, ubicado en la carretera Naiguatá, Parroquia del mismo nombre del Municipio Vargas, colocando la Luz de cruce del lado izquierdo del vehículo para cruzar al Restaurant, cuando intespectivamente fue sorprendido por un vehículo: Clase: camioneta, Tipo: Panel, Marca: Toyota, Color: Blanco, Placas: XKS-002, Serial del motor: 3F0195047, Serial de la Carrocería: FJ62904520, Año: 1988, conducido por el ciudadano: CORNAZO BRIGLI BONZI, y propiedad de Import Export Taghis C.A., el cual circulaba a una velocidad mayor de la permitida en ese sector, invadió el canal de circulación contrario, tratando de adelantar, ocasionándole daños al vehículo de su representado; 3) Que como consecuencia de la colisión al vehiculo de su mandante se le ocasionaron los siguientes daños: Guardafango delantero izquierdo abollado, Platina borde de guardafango, Carter de guardafango, Puerta Izquierda, Dos Platinas de puerta, Cabinas corridas, Capot, Aro de faro, Un Ring, Tren delantero con daños ocultos, los cuales ascienden a la cantidad de SETECIENTOS OCHENTA MIL BOLÍVARES (Bs.780.000,00) según experticia oficial Nº 2222 de fecha 2 de agosto de 1.996, el cual forma parte de las actuaciones administrativas de Tránsito levantadas con ocasión del accidente; 4) Que el único responsable de este accidente es el conductor del vehículo placas: XKS-002, identificado en el croquis con el Nº 2, quien en su declaración dice que conducía a una velocidad de Sesenta Kilómetros por hora (60Kph); velocidad no permitida en este sector, pues, el vigilante que levantó el accidente expresa “de sentido Oeste-Este se encuentra una señal de reglamentación, ciento cincuenta metros (150mts) antes de la curva la cual indica que la velocidad máxima permitida es de cuarenta kilómetros por hora (40 Kph)”; 5) Que fundamenta la demanda en los artículos 21 y 23 de la Ley de Tránsito Terrestre; 6) Que ha recibido instrucciones para demandar como en efecto formalmente demanda a la sociedad mercantil ADRIATICA DE SEGUROS C.A., para que convenga o en su defecto a ello sea condenada por este Tribunal en lo siguiente: 1) En pagar a su mandante la cantidad de SETECIENTOS OCHENTA MIL BOLÍVARES (Bs.780.000,00), por concepto de daños ocasionados al vehículo; 2) La corrección monetaria por efecto de la inflación, y que la misma se realice hasta la sentencia definitiva.
Admitida la demanda por el juzgado a quo y legalmente citada la parte demandada para la contestación de la demanda, la misma alegó: 1) Que con la vigencia de la nueva Ley de Tránsito Terrestre, para la citación por correo de los Garantes se deben cumplir las formalidades concernientes dispuestas en los Artículos 219, 220 y 221 del Código de Procedimiento Civil, cuya aplicación supletoria de sus Normas para este tipo de Proceso Especial procede conforme lo ordena el Artículo 87 de la Ley de Tránsito Terrestre, en consecuencia el supuesto de citación por telegrama pretendido por al parte actora y ordenado por el Tribunal para “ADRIATICA DE SEGUROS C.A.”., es ilegal, desnaturaliza la aplicación del debido proceso, y por tanto pide la nulidad de la citación por telegrama; 2) Que para ser resueltas en la oportunidad de la sentencia definitiva, de conformidad con el artículo 346del Código de Procedimiento Civil, numeral 6º, en concordancia con el artículo 340 ordinal 2º, opone el defecto de forma del libelo de la demanda, en virtud de que la parte demandante no expresa su domicilio, tampoco expresa el domicilio de la parte demandada; De conformidad con el ordinal 5º del artículo 340, opone la falta de debida relación de los hechos y los fundamentos de derecho en que se basa la pretensión con las pertinentes conclusiones, pues la parte actora se limita a la simple referencia de dos normas jurídicas; opone el numeral 7º, la falta de especificación de los supuestos daños materiales demandados; 3) Que de conformidad con lo establecido en el artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, numeral 4º, opone la ilegitimidad de la persona de Francesco Di Venere a quien le fue enviado el telegrama para la pretendida citación de “ADRIATICA DE SEGUROS C.A.”, por cuanto no es cierto que tenga representación alguna de su mandante ni mucho menos para efectos de la “citación” que le fue practicada; 4) Que opone como defensa de fondo la falta de cualidad e interés tanto en la parte demandante como en la parte demandada para sostener esta demanda, por cuanto hasta el momento no consta formalmente documento alguno que demuestre que la parte demandante tiene la cualidad de propietario, sobre el vehículo por el cual reclama los pedimentos explanados en su libelo de demanda y tampoco ha traído a los autos documento alguno que formalmente demuestre que la Compañía IMPORT EXPORT TAGHIS, C.A., sea la propietaria del vehículo placas XKS-002 y por el cual se vincula a su representada con este juicio; 5) Que formalmente impugna la fotocopia del título de propiedad cursante al folio catorce: Que la demanda sea desestimada en la oportunidad de la definitiva, ya que la responsabilidad del hecho de tránsito fue causado por Manuel Estevez Fernández, quien en su versión de conductor confiesa, cito: “Yo circulava (sic) de Uria con dirección acia (sic) Naiquatá al llegar al sector Rest. Pobre Juan en el cual trabajo yo metí la luz de cruce y recorté y al cruzar NO ME DI CUENTA que un vehículo venía…”., ese hecho imprevisto del demandante constituye el nexo de causa y efecto suficiente para atribuirle al ciudadano Manuel Estévez Fernández, las resultas de su propio hecho; 6) Que la causa del hecho no fue la velocidad a que conducía Cornazo Brigli Bonzi, pues si el demandante Manuel Estevez Fernández, no hubiera causado el imprudente cruce hacia el sitio de su trabajo, que lo hizo de la manera descuidada, el hecho no hubiera sucedido; 7) Que niega formalmente que el día dos de Agosto de 1996, cuando eran aproximadamente las ocho y treinta minutos de la noche, en la carretera que va desde Carmen de Uria hacia Naiguatá, de esta misma Circunscripción Judicial, a la altura del Restaurant Pobre Juan, el demandante, haya sido sorprendido intempestivamente por la camioneta palcas XKS-002; 8) Que niega por incierto el alegato del demandante en cuanto que colocó la luz de cruce del lado izquierdo del vehículo que conducía al momento de causar el choque por haber cruzado a la izquierda sin darse cuenta que venía la camioneta conducida por el ciudadano Cornazo Brigli Bonzi, que no es cierto que conducía por el canal contrario; tal supuesto alegado por el actor, se contradice con el croquis graficado por el funcionario de tránsito, pues, del mismo se desprende que el ciudadano Cornazo Brigli Bonzi conducía detrás de Manuel Estévez Fernández, quien retuvo el vehículo y repentinamente sin haber colocado su luz de cruce a tiempo para alertar al conductor que le precedía, también le interceptó a Cornazo Brigli Bonzi, el canal por donde trató de esquivarlo; 9) Que rechaza y niega que Cornazo Brigli Bonzi, al momento de al colisión haya conducido a exceso de velocidad; 10) Que impugna formalmente la versión del conductor de Manuel Estevez Fernández, y pide sea desestimada para la oportunidad de la Sentencia Definitiva; 11) Que no existe norma jurídica vigente sobre la regulación de velocidad, porque el Reglamento de Tránsito que supuestamente pretende hacer valer el demandante, quedó sin efecto desde que fue derogada la Ley de Tránsito Terrestre en el año 1986; 12) Que niega formalmente que como consecuencia del hecho alegado, haya resultado con supuestos daños en guardafango delantero izquierdo abollado, platina borde de guardafango, Carter de Guardafango, puerta izquierda, dos platinas de puerta, cabinas corridas, capot, aro de faro, un ring, tren delantero con daños ocultos; 13) Que niega por incierto el monto de los daños en la cantidad de SETECIENTOS OCHENTA MIL BOLÍVARES (Bs.780.000,00), por cuanto de las actuaciones de tránsito, específicamente en el Reporte de Accidente instruido por el Funcionario de Tránsito, sobre el vehículo que conducía el demandante para el momento en que causó el hecho objeto de esta demanda, puede observarse que el indicado vehículo, no presentó daños en ninguno de los aparejos de seguridad e inclusive en la relación de daños sufridos sólo señala la puerta y el guardafango izquierdo; 14) Que la experticia fue practicada con posterioridad a la ocurrencia del accidente (6/08/1996), razón por la cual el perito no puede dar fe que los supuestos daños peritados tienen relación inmediata y pertinente con el hecho alegado en el libelo de demanda, y aparte, no practicó ninguna experticia, sino simplemente una visión ocular, pues no especificó cuales eran los supuestos daños del tren delantero, en consecuencia, dicha experticia resulta viciada de nulidad y así lo hace valer, por cuanto no llena las exigencias formales de una experticia, y en consecuencia la impugna formalmente y pide que sea desestimada por carecer de valor probatorio procesalmente apreciable;15) Que rechaza el hecho de que el único responsable del accidente haya sido el conductor Cornazo Brigli Bonzi, asi como niega que sea responsable por haber declarado en su versión que conducía a 60 kilómetros por hora y que dicha velocidad no fuera permitida en virtud del supuesto señalamiento reglamentario ubicado a ciento cincuenta metros del lugar en donde ocurrió el hecho; 16) Rechaza que el vehículo conducido por el ciudadano Cornazo Brigli Bonzi haya dejado un rastro de diez (10Mts) metros de frenado, tal como lo dejó asentado el funcionario de tránsito terrestre; 17) Rechaza y niega por ser falso el señalamiento del funcionario de tránsito en el cuadro referencial del croquis, respecto a la señal de reglamentación de cuarenta kilómetros por hora (40 Km/h); 18) Que puede ser apreciado como el demandante conducía para el momento de causar el hecho con el certificado médico vencido tal como lo deja constar el funcionario de tránsito, en las infracciones del demandante; 19) Niega que su representada deba pagar al demandante cantidad alguna por supuestos daños al vehículo, ni por corrección monetaria, pues, dentro de la cobertura asumida por su representada específicamente por daños a cosas y dentro de la póliza mencionada por el demandante, no está comprendido ningún concepto de tipo inflacionario. Asimismo y a todo evento ante el supuesto negado, “ADRIATICA DE SEGUROS C.A.”, solo tendría la factibilidad procesal de sostener esta demanda ante el demandante hasta por la cuantía única y máxima de BOLÍVARES CIENTO OCHENTA MIL, conforme a las condiciones de la póliza traída a los autos por la parte demandante vigente para el momento en que ocurrió el hecho.
Verificada la contestación de la demanda, la parte accionante comparece en fecha 20 de mayo de 1997 y consigna escrito de contestación a las cuestiones previas y defensas opuestas por la demandada
En fecha 27 de mayo de 1997, comparece la parte actora y consigna su respectivo escrito de promoción de pruebas.
En fecha 28 de mayo de 1997, el tribunal admite las pruebas promovidas por la parte actora.
En fecha 16 de junio de 1997, la representación judicial de la parte actora consigna escrito de conclusiones.
El Juzgado Segundo de Parroquia del Municipio Vargas en fecha 28 de julio de 1997, dicta sentencia en la presente causa, y al respecto establece:
“Por los razonamiento de hecho y de derecho, anteriormente expuestos y las disposiciones contenidas en los artículos 12 del Código de Procedimiento Civil; 1.196 del Código Civil; 54,55 y 56 de la Ley de Tránsito Terrestre; 156 y 162, ordinal 2º, literal a, del Reglamento de la Ley de Tránsito Terrestre; este Tribunal, actuando en el nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA SIN LUGAR las cuestiones previas, contenidas en el ordinal 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los ordinales 2º, 5º y 7º, del artículo 340 eiusdem; y DECLARA CON LUGAR la cuestión previa prevista en el ordinal 4º del artículo 346 del referido texto legal; opuestas por la profesional del derecho CARMEN SÁNCHEZ….con el carácter de apoderada judicial de la demandada ADRIATICA DE SEGUROS, C.A. Igualmente se DECLARA CON LUGAR la demanda propuesta por los profesionales del derecho ALBERTO FERREIRA CAMARA y EVELIO ESCOBAR UGUETO ……actuando con el carácter de apoderados judiciales del ciudadano MANUEL ESTEVEZ FERNÁNDEZ …..contra la sociedad mercantil ADRIATICA DE SEGUROS, C.A.,…en su carácter de garante del vehículo placas XKS-002; por COBRO POR DAÑOS MATERIALES CAUSADOS EN ACCIDENTE DE TRÁNSITO. En consecuencia, se condena a la parte demandada a lo siguiente: PRIMERO: Al pago de la suma de SETECIENTOS OCHENTA MIL BOLÍVARES (Bs.780.000,00), conforme a la cobertura contratada en la Póliza de Responsabilidad Civil Nº 201085829, vigente para el momento del siniestro, que ampara los daños ocasionados por el vehículo placas XKS-002; SEGUNDO: El Tribunal ordena agregar, a la suma de SETECIENTOS OCHENTA MIL BOLÍVARES (Bs.780.000,00), el monto correspondiente a la corrección monetaria (indexación)….TERCERO: Se condena a la parte demandada al pago de las costas y costos de este juicio, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil…”
En fecha 7 de agosto de 1997, la representación judicial de la parte demandada, apela de la sentencia, y esta es oída en ambos efectos en fecha 12 de agosto de 1997, y remitido al Juzgado del Municipio Vargas.
En fecha 26 de Junio de 2002, el Juzgado Segundo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, a cargo del suscrito, advierte el error en que incurre el Juzgado de Parroquia al remitir el expediente al Juzgado de Municipio, cuando el Tribunal de alzada natural para decidir la apelación lo eran los Juzgados de Primera Instancia Civil y Mercantil, en consecuencia en esa misma fecha se ordena la remisión de la presente causa al Juzgado Distribuidor de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas.
En fecha 16 de Septiembre de 2002, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, a cargo para esa fecha de la Dra. EVELYNA D` APOLLO ABRAHAM, a tenor de lo dispuesto en el artículo 517 del CPC, ordena la notificación de las partes y una vez conste en autos dicha notificación, fija para el vigésimo (20) día de despacho siguiente el acto de informes.
Cumplidas las notificaciones, el proceso se paralizó hasta que en fecha 20 de Junio de 2007, previa juramentación de ley, tomó posesión del cargo de Juez titular de éste Juzgado, quien suscribe el presente fallo, Abg. Carlos E. Ortiz F., y en fecha 20 de julio de 2007, previo impulso de parte, se aboca al conocimiento de la presente causa ordenando las notificaciones de ley.
Verificadas las notificaciones de ley y siendo que las partes no presentaron escrito de informes, el tribunal en fecha 11 de marzo de 2009 fijó para sentencia la presente causa.
En el día de hoy, Nueve (9) de Noviembre de 2010, este Juzgado, previo cumplimiento de las formalidades de Ley, y en observancia del requisito exigido por el ordinal 4° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, pasa a dictar sentencia en el presente proceso, lo que hace sobre la base de la siguiente:
II
MOTIVACIÓN
PUNTO PREVIO
Llegada la oportunidad para dictar sentencia, este juzgado actuando en alzada observa:
El presente juicio tiene por objeto reclamar a la empresa ADRIATICA DE SEGUROS C.A., en su condición de garante del vehículo identificado suficientemente en el cuerpo de este fallo y en las actuaciones de tránsito y transporte terrestre, propiedad de la sociedad mercantil Import Export Taghis C.A., conducido por el ciudadano Cornazo Brigli Bonzi, los daños materiales derivados del accidente de tránsito ocurrido el día 2 de agosto de 1996, en el tramo que va desde Carmen de Uria hacia el Restaurant El Pobre Juan, ubicado en la carretera Naiquatá Parroquia del mismo nombre del Municipio Vargas
En tal sentido argumentó el a quo, lo siguiente:
“PUNTO PREVIO: El Tribunal declara que no ha lugar a la solicitud de nulidad de la citación practicada por telegrama, planteada por la demandada. En este sentido…el artículo 23 del Código de Procedimiento Civil, que reza: “Cuando la Ley dice: “El Juez o Tribunal puede o podrá”, se entiende que lo autoriza para obrar según su prudente arbitrio, consultando lo más equitativo o racional, en obsequio de la justicia y de la imparcialidad, aplicando dicho artículo al caso concreto, si la ley expresamente no ha determinado por qué medio del correo se va a practicar la citación, puede el Juez ordenar la practica por vía de telegrama con acuse de recibo, más es un medio ya utilizado en forma reiterada por los Tribunales, amen de su existencia plena en la Ley derogada de Tránsito Terrestre. Si bien en la nueva Ley no está plenamente determinada dicha práctica, cabe señalar que cuando el Legislador habla de “correo”, se entiende que puede utilizarce cualquier vía de servicio que preste el correo, ya que éste es un “servicio público”, que a su vez presta diferentes servicios, entre ellos el de la telegrafía.
En razón de lo anterior, el Tribunal declara que la citación por telegrama con acuse de recibo, practicada en autos a Adriática de Seguros C.A., fue legítimamente practicada, aunada a la circunstancia que la misma cumplió sus fines, puesto que la mencionada empresa compareció a los autos a contestar la demanda en su oportunidad, quedando, de cualquier modo, convalidada dicha citación por parte de la demandada. Así se decide.”
En efecto, la comparecencia de la propia parte demandada y el ejercicio efectivo de su derecho a la defensa, hacen nugatorio las consecuencias procesales de un posible vicio en la citación, por lo tanto, no obstante que este sentenciador no comparte el criterio sustentado por el a quo respecto a la citación por telegrama como una variedad de la citación por correo prevista en la ley, el hecho de que se han cumplido los fines del acto cuestionado, inhibe la declaratoria de nulidad peticionada.- Así se establece.
Por otra parte, respecto a las cuestiones previas, dictaminó la recurrida lo siguiente:
“El Tribunal declara sin lugar las cuestiones previas alegadas por la demandada, contenidas en el artículo 346, ordinal 6º, del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 340 eiusdem, ordinales 2º, 5º y 7º, por considerar que en el libelo de la demanda se han cumplido todos los requisitos que establece el artículo 340 del aludido texto legal, y que los mismos están perfectamente determinados y sustentado con los documentos presentados con la demanda. Así se decide.
En lo que respecta a la cuestión previa opuesta, contenida en el artículo 346, ordinal 4º, relativa a la ilegitimidad de la persona Francesco Di Venere, a quien le fue enviado telegrama de citación; El Tribunal la declara con lugar, en virtud de que efectivamente es cierto que dicho ciudadano no es el Representante Legal de la empresa ADRIATICA DE SEGUROS C.A., y contestó la demanda en tal condición, por lo que quedó subsanada dicha cuestión previa. Así se decide.”
En cuanto a estos pronunciamientos, por no ser revisables en alzada, pues los mismos no tienen apelación, este Juzgado nada tiene que observar al respecto.- Así se establece.
Continúa el a quo, y sobre la falta de cualidad establece:
“En lo que respecta a la falta de cualidad del demandante alegada por la parte demandada, el Tribunal la declara sin lugar, por cuanto está acreditado al folio cuarenta y seis (Fol. 46) de este expediente, el título de propiedad del ciudadano MANUEL ESTEVEZ FERNÁNDEZ, sobre el vehículo placas 825-XIB, marca Chevrolet, Silverado, año 1.993, color azul y blanco, lo cual acredita su cualidad e interés en la presente litis.”
Respecto a la falta de cualidad, conocida también en la doctrina como legitimatio ad causam, la Sala Constitucional en otra emblemática decisión del 14 de Julio del 2003 (caso de P. Musso en recurso de revisión), aclaró el concepto de legitimación o cualidad, para ser parte en juicio, para así establecer si la misma se refería al fondo de la controversia o era una formalidad (esencial o no) de la consecución de la justicia.
“la cualidad o legitimación ad causam, es un problema de afirmación del derecho, es decir, está supeditada a la actitud que tome el actor en relación a la titularidad del derecho. Si la parte actora se afirma titular del derecho entonces está legitimada activamente, si no entonces carece de cualidad activa. Incluso la legitimación activa está sometida a la afirmación del actor, pues es éste quien debe señalar que efectivamente el demandado es aquel contra el cual se quiere hacer valer la titularidad del derecho.
….El juez, para constatar la legitimación de las partes no revisa la efectiva titularidad del derecho porque esto es materia de fondo del litigio, simplemente observa si el demandante se afirma como titular del derecho para que se dé la legitimación activa, y si el demandado es la persona contra la cual es concedida la pretensión para la legitimación o cualidad pasiva.
La legitimación se encuentra establecida en el ordenamiento jurídico venezolano en virtud de los principios de economía procesal y seguridad jurídica, debido a que ella, le permite al Estado controlar que el aparato jurisdiccional sea activado solo cuando sea necesario y que no se produzca entre cualesquiera partes, sino entre aquellas en las cuales ciertamente existe un interés jurídico susceptible de tutela judicial.
Es necesario una identidad lógica entre la persona del actor en el caso concreto y la persona en abstracto contra la cual la ley ha concedido la acción, lo que se manifiesta en la legitimación tanto activa como pasiva, que pueda ser controlado por las partes en ejercicio del derecho constitucional a la defensa”.
Y terminó añadiendo la Sala que:
“la referida excepción de falta de cualidad, ciertamente es una excepción que ataca a la acción, pero debido a que se encuentra ligada indisolublemente a la pretensión y responde a principios constitucionales como lo son las tutela judicial efectiva y el derecho a la defensa, representa una formalidad esencial para la consecución de la justicia”.
Ahora bien esta falta de cualidad en la pretensión especifica de indemnización de daños debe estar bien precisa en el proceso ya que para su determinación es necesario una identidad lógica entre la persona del actor en el caso concreto y la persona en abstracto contra la cual la ley ha concedido la acción, lo que se manifiesta en la legitimación tanto activa como pasiva, por cuanto el Artículo 1.185 del Còdigo Civil enseña: “El que con intención, o por negligencia o por imprudencia, ha causado un daño a otro, está obligado a repararlo”. De la lectura de este artículo se desprende que, esta acción es de carácter personalísimo, puesto que, solo el que cause un daño, está obligado a repararlo. En otras palabras, es únicamente el autor del daño, quien está obligado a repararlo.
Podemos concluir asentando, que la falta de cualidad y la falta de interés, son consideradas como defensas de mérito, ya que por su índole misma, siempre que se discute sobre la titularidad de algún derecho o de alguna obligación, allí está planteado realmente un problema de cualidad, por otro lado el actor debe tener interés actual, pues la falta de interés conlleva a la negación de la pretensión jurídica interpuesta.
Al revisarse minuciosamente, el escrito de demanda interpuesto, observa este juzgador, que el presente juicio se trata de una acción por INDEMNIZACIÓN POR DAÑOS Y PERJUICIOS (HECHO ILÍCITO), recaídos sobre un objeto mueble con desplazamiento (vehículo) donde se alega la falta de cualidad del demandante ESTEVEZ FERNÁNDEZ MANUEL, para sostener la pretensión por no constar en autos que sea el propietario del bien mueble (VEHÍCULO) objeto de la pretensión.
Contrario a lo afirmado por la parte demandada, riela al folio 14 y 46 del expediente, copia y original del titulo de propiedad del vehículo: Marca: Chevrolet, Modelo: Silverado, Placa: 825XIB, Serial de carrocería: DC1C4KPV307687, Color: Azul y Blanco, a nombre del ciudadano ESTEVEZ FERNÁNDEZ MANUEL, debidamente expedido por el Ministerio de Transporte y Comunicaciones, Servicio Autónomo de Administración del Tránsito Terrestre, signado con el Nº 323601. Dicho documento no fue objeto de impugnación y por tratarse de una instrumental de carácter público administrativo, presta para este sentenciador todo el mérito probatorio que de su contenido se desprende, respecto a la cualidad del actor, ciudadano ESTEVEZ FERNÁNDEZ MANUEL, parte actora en este proceso, como propietario del vehiculo cuyos daños son objeto de la demanda.
En consecuencia, el demandante demostró su cualidad de propietario, sobre el vehículo que manifiesta le produjeron los daños cuya indemnización reclama le sea tutelada por el Estado y que pretende de la sociedad mercantil ADRIATICA DE SEGUROS C.A., en calidad de garante del vehiculo presunto causante de los daños; razón por la cual siendo que tal circunstancia (titularidad del actor) ha sido debidamente acreditada, se encuentra legitimado activamente, y entonces resultará forzoso declarar sin lugar la FALTA DE CUALIDAD alegada, ratificando así el dictamen del a quo. Y así deberá ser declarada en la dispositiva del presente fallo con todos los pronunciamientos de ley.-
SOBRE EL MÉRITO
El presente juicio se trata de una demanda de cobro de bolívares (indemnización de daños y perjuicios derivado de accidente de tránsito), razón por la cual, previo a cualquier otra consideración sobre el mérito del asunto surge la necesidad para este sentenciador de razonar sobre la naturaleza de estas acciones.
En efecto, establece el artículo 54 de la Ley de Tránsito Terrestre, vigente y aplicable para el momento de la ocurrencia del evento de tránsito que motiva el presente juicio:
“El conductor, el propietario del vehículo y su empresa aseguradora, están solidariamente obligados a reparar todo daño material que se cause con motivo de la circulación del vehículo, a menos que se pruebe que el daño proviene de un hecho de la víctima o de un tercero que haga inevitable el daño o el accidente hubiese sido imprevisible para el conductor. Cuando el hecho de la víctima o del tercero haya contribuido a causar el daño, se aplicará el artículo 1.189 del Código Civil. Para apreciar la extensión y reparación del daño moral, el Juez se regirá por las disposiciones del Derecho Común. En caso de colisión entre vehículos se presume, salvo prueba en contrario, que los conductores tienen igual responsabilidad por los daños causados….”
Sobre el artículo antes transcrito, la Sala de Casación Civil en un fallo de fecha 21 de agosto de 2003, dejó establecido lo siguiente:
“En tal sentido, tenemos que el artículo 54 de la derogada Ley de Tránsito Terrestre, anteriormente transcrito, claramente dispone la responsabilidad solidaria del conductor, del propietario y de la garante de todo vehículo, respecto a los daños materiales que se pudieran ocasionar con motivo de su circulación, por ende, en criterio de esta Sala, erró el sentenciador de alzada en la interpretación y aplicación del dispositivo del referido artículo al caso de autos, más aún, cuando de las actuaciones administrativas de tránsito acompañadas por la actora a su libelo de demanda constituían instrumento fundamental de la causa, de donde derivaba una presunción de responsabilidad civil en contra la demandada, la cual debió ser analizada y evaluada con mas detenimiento por la recurrida, sobre todo cuando la norma delatada por errónea interpretación, claramente establece que: “El conductor, el propietario del vehículo y su empresa aseguradora están solidariamente obligados a reparar todo daño material que se cause con motivo de la circulación del vehículo, a menos que se pruebe que el daño proviene de un hecho de la víctima o de un tercero que haga inevitable el daño o el accidente hubiese sido imprevisible para el conductor.” y, en el caso bajo análisis, la parte demandada, en modo alguno, se excepcionó comprobando que el daño provenía de un hecho de la víctima o de un tercero o de un hecho totalmente imprevisible para el conductor.
Por lo expuesto, esta Sala considera procedente la presente denuncia por errónea interpretación del artículo 54 de la derogada Ley de Tránsito Terrestre. Y así se decide.”
Entonces, tal como lo dispone la norma in comento, la carga probatoria en el caso de marras, se impone sobre el demandado, quien debe excepcionarse alegando los extremos que enervan su responsabilidad, esto es, comprobando que el daño proviene de un hecho de la víctima o de un tercero o de un hecho totalmente imprevisible para el conductor; por lo que, se impone revisar exhaustivamente el material probatorio, a fin de dictaminar al respecto:
1.- Las actuaciones administrativas levantadas con ocasión del accidente.- Sobre esta instrumental concluye el a quo:
“…Del análisis de las Actuaciones Administrativas de Tránsito, anteriormente acogidas, y a fin de establecer la RESPONSABILIDAD del accidente que nos ocupa, este Tribunal considera que el mismo ocurrió por la imprudencia del conductor del vehículo Nº 2, camioneta Toyota, placas XKS-002, que circulaba en sentido Oeste-Este, al adelantar al vehículo Nº 1, que también circulaba en igual dirección, invadiendo el canal contrario Este-Oeste, contraviniendo el flechado, según la propia versión del conductor del vehículo Nº 2, se encontraba parado en la vía Oeste–Este (hacia Naiguatá), con el fin de hacer cruce a su izquierda; aunado al hecho de que el vehículo Nº 2 circulaba a exceso de velocidad, según su propia versión, a 60 KPH., velocidad ésta no permitida en dicha vía, puesto que según las observaciones del Vigilante de Tránsito, que levantó el choque, dejó expresa constancia que en sentido Oeste-Este se encuentra una señal de reglamentación, 150 metros antes de la curva, la cual indica 40Km/h; y como consecuencia de la velocidad con la que conducía, dejó a su paso diez metros (10 Mts) de rastros de frenos, por lo que no cabe dudas que el responsable del accidente ventilado en esta causa es el conductor del vehículo camioneta Toyota, ciudadano CORNAZO BRIGLI BONZI, al violar la disposición establecida en el artículo 156 del Reglamento de la Ley de Tránsito Terrestre …omsis… aunado al artículo 55 de la Ley de Tránsito Terrestre vigente, que expresa: “Se presume, salvo prueba en contrario, que es culpable de un accidente de tránsito, el conductor que en el momento del accidente se encontrase ….o condujese a exceso de velocidad….., y así expresamente se declara.”
Sobre las actuaciones administrativas de tránsito, la jurisprudencia ha señalado lo siguiente:
“……ha sido criterio pacífico y reiterado de la Sala, que las actuaciones administrativas levantadas por las Inspectorías de Vehículos, con ocasión de un accidente de tránsito, tienen valor probatorio en el juicio respectivo, y aun cuando dichas actuaciones hacen fe en todo cuanto se refiere a lo que el funcionario declara haber efectuado o percibido por sus sentidos, o practicado como perito, la prueba que se deriva de tales instrumentos no es absoluta o plena, porque el interesado puede impugnarla, y en consecuencia, desvirtuar en el proceso, mediante la utilización de las pruebas legales que estime pertinentes, la verdad de los hechos o circunstancias que el funcionario de tránsito hubiere hecho constar en su acta, croquis o en el avalúo de los daños. (Sentencia de fecha 20 de octubre de 1988 caso: Autobuses Servicios Interurbanos Ruta Centro Oriental C.A. (Autosirco) contra Enrique Remes Zaragoza y otra).
Asimismo, en un fallo de fecha 14 de Junio de 2005, proferido por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, se dejó establecido lo siguiente:
“…Del precedente criterio jurisprudencial se desprende que las actuaciones administrativas son documentos públicos porque el interesado puede impugnar el hecho que se derive de estas actuaciones con apoyo de otros medios legales y no sólo por la tacha de falsedad o de la simulación como ocurre con los documentos públicos. Sin embargo, tienen el mismo efecto probatorio que los documentos públicos por provenir de funcionarios públicos que dan fe de lo percibido por sus sentidos. El precedente criterio fue reiterado por esta Sala entre otras, en sentencia Nº 01214 de 14 de octubre 2004, caso: Transporte Losada C.A.; caso Víctor Ramón Torrealba, Yenmari Graciela Segovia, Yamileth Coromoto, Joan Eduardo y Johanny José Rodríguez Segovia c/Orlenia Margarita Quezada De Terán y Seguros Orinoco C.A., en la que se declaró lo siguiente:
“…De la precedente transcripción se evidencia que en conformidad con los criterios jurisprudenciales dictados por esta Sala, las actuaciones administrativas deben valorarse como documentos públicos administrativos con la misma eficacia probatoria de los documentos públicos.”
Ahora bien, las documentales consignadas, pueden calificarse como actuaciones de tránsito, ya que es el funcionario quien declara haber efectuado o percibido por sus sentidos los hechos al trasladarse al lugar de los mismos, y las mismas son de naturaleza publica administrativa, y habiendose limitado la representación judicial de la demandada a impugnar genéricamente la experticia descriptiva de los daños, y a negar las afirmaciones del funcionario en el informe respectivo, sin proponer la contraprueba de tales hechos, se entiende que no ha podido enervar los efectos de la documental (actuaciones administrativas de tránsito) los mismos deben tenerse como ciertos, y como corolario se desprende de las precitadas actuaciones, los siguientes hechos: 1) Que en fecha 2 de agosto de 1996, ocurrió un accidente de tránsito en la carretera vía Carmen de Uria, frente al Restaurant El Pobre Juan; 2) Que el conductor del vehiculo, marca: Toyota, Placas: XKS-002, conducido por el ciudadano Cornazo Brigli Bonzi venía en la misma dirección, detrás del vehículo Marca: Chevrolet, Placas: 825-XIB, propiedad del ciudadano MANUEL ESTEVEZ FERNÁNDEZ; 3) Que el vehiculo conducido por el ciudadano CORNAZO BRIGLI BONZI, propiedad de la sociedad mercantil IMPORT EXPORT TAGHIS C.A., venía a una velocidad de 60KM/H; 4) Que el vehiculo conducido por el ciudadano CORNAZO BRIGLI BONZI, dejo un rastro de frenado que alcanza los diez metros (10,00Mts); 5) Que en el tramo del accidente, sentido Oeste-Este, se encuentra una señal reglamentaria que indica: 40Km/h.
Ahora bien, las versiones del conductores se contraponen al afirmar el actor y propietario del vehiculo Marca: Chevrolet, Placas: 825-XIB, que colocó la luz de cruce y al girar a la izquierda fue impactado por el vehiculo marca: Toyota, Placas: XKS-002, conducido por el ciudadano Cornazo Brigli Bonzi, quien avanzaba en la misma dirección a 60Km/h, según su propia versión, infringiendo la señal reglamentaria de la velocidad máxima en el tramo de la colisión.
En consecuencia, siendo que en el informe de tránsito y específicamente en lo que respecta a las condiciones de seguridad del vehículo Marca: Chevrolet, Placas: 825-XIB, propiedad del ciudadano MANUEL ESTEVEZ FERNÁNDEZ, se aprecia que el funcionario encargado de levantar el accidente, observó que la luces traseras se encontraban en buen estado, no hay elementos que indiquen o comprueben la afirmación del conductor del vehiculo conducido por el ciudadano CORNAZO BRIGLI BONZI, propiedad de la sociedad mercantil IMPORT EXPORT TAGHIS C.A., respecto a la ausencia de luz de cruce al momento del accidente por parte del actor.
En efecto, en caso de que el actor no hubiese colocado la luz de cruce de forma preventiva y anticipada, advirtiendo al otro conductor de su maniobra con tiempo suficiente, no hay duda que el hecho habría resultado imprevisible e inevitable para el conductor CORNAZO BRIGLI BONZI, y el hecho propio del actor sería el causante del hecho; pero, en el caso de marras, el actor y conductor del vehiculo Marca: Chevrolet, Placas: 825-XIB, afirma en su versión que: “yo metí la luz de cruce y recorté, y al cruzar no me di cuenta que un vehículo venía a exceso de velocidad por el canal contrario sin darme tiempo de nada, chocándome…”; sin embargo la representación judicial de la demandada contradice tal afirmación señalando que el actor “cruzó a mano izquierda…..sin poner la luz de cruce”, lo que hizo inevitable el choque.
En efecto, es carga del demandado probar los hechos que sustentan su excepción, en este caso “el hecho de la víctima”, como único causante del accidente, lo que en modo alguno se encuentra acreditado en los autos, pues, aparte de la negativa y rechazo genérico, no consta en autos ninguna prueba tendiente establecer le certeza de los hechos susceptibles de configurar la excepción alegada, quedando así establecida la responsabilidad del ciudadano CORNAZO BRIGLI BONZI, conductor del vehículo marca: Toyota, Placas: XKS-002, propiedad de la sociedad mercantil IMPORT EXPORT TAGHIS C.A., que venía a una velocidad de 60 Km/h, es decir, en exceso del límite reglamentario en el tramo donde ocurrió la colisión.- Así se establece.
Asimismo, reconoce la demandada que como consecuencia del siniestro el vehiculo sufrió algunos daños, pero rechaza la entidad y el valor de tales daños reflejado en la experticia, la cual fue impugnada genéricamente, y sin producir elementos probatorios tendientes a desvirtuar el peritaje levantado por el funcionario, razón por la cual, siendo un documento público administrativo, acredita para este sentenciador todo el mérito probatorio que de su contenido se desprende respecto a los daños ocasionados al vehículo: Placa: 825-XIB, serial de carrocería: DC1C4KPV307687, serial del motor: KPV307687, MODELO: Silverado, marca: Chevrolet, Clase: Camioneta, tipo: Pick-Up, año: 1.993, color: Azul y Blanco, uso: Carga, descritos así: GUARDAFANGO DELANTERO IZQUIERDO ABOLLADO. PLATINA BORDE DE GUARDAFANGO. CARTER DE GUARDAFANGO. PUERTA IZQUIERDA. DOS PLATINAS DE PUERTA. CABINAS CORRIDAS. CAPOT ARO DE FARO. UN RING. TREN DELANTERO CON DAÑOS OCULTOS. MNFO ioculo Asimismo, queda establecido con la precitada experticia el valor de los daños antes descritos, los cuales ascienden a la suma de SETECIENTOS OCHENTA MIL BOLÍVARES (Bs.780.000,00).- Así se establece.
DE LAS OBLIGACIONES DEL ASEGURADOR ANTE LA RESPONSABILIDAD CIVIL DEL ASEGURADO
Expone la representación judicial de la demandada en su escrito de contestación, lo siguiente:
“A todo evento y para el supuesto negado, “ADRIATICA DE SEGUROS C.A.”, sólo tendría la factibilidad procesal de sostener esta demanda ante el demandante hasta por la cuantía única y máxima de BOLÍVARES CIENTO OCHENTA MIL….., conforme a las condiciones de la Póliza traída a los autos por la parte demandante vigente para el momento en que ocurrió el hecho, así pido que sea apreciado…”
Ciertamente, reconoce la demandada la existencia de la póliza Nº 201085829, suscrita en garantía de los eventuales daños a terceros causados por el vehiculo Clase: camioneta, Tipo: Panel, Marca: Toyota, Color: Blanco, Placas: XKS-002, Serial del motor: 3F0195047, Serial de la Carrocería: FJ62904520, Año: 1988, y en tal sentido opone el límite de la cobertura; razón por la cual, se impone para este sentenciador, analizar LAS OBLIGACIONES DEL ASEGURADOR ANTE LA RESPONSABILIDAD CIVIL DEL ASEGURADO.
Como es sabido, la finalidad del seguro de responsabilidad civil es proteger el patrimonio del beneficiario de las acciones originadas en su responsabilidad civil, es decir, en aquellos actos en los cuales él, en virtud de la aplicación del artículo 1.185 del Código Civil, resulte responsable y obligado a indemnizar a la víctima de ese daño.
EN ESTE CASO Y A LOS EFECTOS DE ESA RESPONSABILIDAD, EL PROPIETARIO DEL VEHÍCULO CONSTITUYE LA GARANTÍA CORRESPONDIENTE, ORDENADA POR LA LEY, ES DECIR, MEDIANTE LA PÓLIZA DE RESPONSABILIDAD CIVIL OBLIGATORIA, la cual fue contratada con la COMPAÑÍA ADRIATICA DE SEGUROS C.A.
Ahora bien, el artículo 56 de la Ley de Tránsito Terrestre, vigente para la fecha, establece:
"ARTÍCULO 56: EL PROPIETARIO DEL VEHÍCULO, A LOS EFECTOS DE ESTA RESPONSABILIDAD DEBERÁ CONSTITUIR Y MANTENER GARANTÍA, MEDIANTE SEGURO DE RESPONSABILIDAD CIVIL, CUYO MONTO DETERMINARÁ ÚNICAMENTE EL LÍMITE DE RESPONSABILIDAD DEL GARANTE. ...."
Igualmente, el artículo 60 ejusdem establece:
"ARTÍCULO 60: LAS VÍCTIMAS DE ACCIDENTES DE TRÁNSITO O SUS HEREDEROS TIENEN UNA ACCIÓN DIRECTA CONTRA EL ASEGURADOR DENTRO DE LOS LÍMITES DE LA SUMA ASEGURADA POR EL CONTRATO...." .
Según las disposiciones legales anteriormente señaladas, por la responsabilidad civil del contratante, la empresa aseguradora ante la eventualidad de una sentencia condenatoria quedaría obligada únicamente por el límite de la cobertura establecida en la póliza.
Indiscutiblemente, el fin del seguro de responsabilidad civil es proteger el patrimonio del causante del eventual daño y dicha protección se materializa en asumir el costo económico que tenga la indemnización a la que haya lugar en virtud del ilícito civil, la cual ha sido previamente establecida en la póliza suscrita entre el asegurado y el asegurador, es decir: la suma asegurada.
De estos razonamientos se concluye: que la obligación del asegurador ante una eventual responsabilidad del asegurado tiene una estructura limitada: el asegurador sólo se libera mediante el pago en dinero de la suma asegurada. Se trata pues, de una obligación pecuniaria derivada del contrato mercantil y no de una obligación de valor.
Asimismo, el artículo 563 del Código de Comercio establece:
"EL ASEGURADOR DEBE PAGAR LA SUMA ASEGURADA, O LA PARTE CORRESPONDIENTE DE ELLA, SIEMPRE QUE LA COSA ASEGURADA SE PIERDA TOTAL O PARCIALMENTE, O SE DETERIORE POR EFECTO DEL CASO FORTUITO QUE HUBIERE TOMADO A SU CARGO."
En tal sentido, la disposición genérica del Código de Comercio deja claramente establecido el alcance de las normas contempladas en la ley especial de tránsito, a las cuales da origen en lo que respecta al seguro como acto de comercio y precisa, sin dar lugar a otro tipo de interpretación, que las obligaciones de naturaleza mercantil contraídas por el asegurador en virtud de la póliza son siempre obligaciones de dinero; cuyos montos han quedado determinados desde un principio, antes de la ocurrencia del hecho y que sólo por tales montos quedaría obligado el asegurador. En conclusión, ante el evento de la responsabilidad civil del asegurado, la obligación asumida por el asegurador en virtud de la póliza y accionada por la víctima a raíz del hecho, quedaría limitada cuantitativamente desde la fecha de suscripción del contrato y así lo establece la Ley.
En este caso, la cláusula primera de las condiciones generales de la póliza de seguros de vehículos terrestres, establece:
“La compañía se compromete a pagar directamente al tercero, víctima de un accidente de tránsito ocurrido dentro del Territorio de la República de Venezuela, con ocasión del uso del vehículo asegurado, los daños materiales que se le hayan causado como consecuencia del mismo y los cuales deba pagar el asegurado o conductor de conformidad con la Ley de Tránsito Terrestre; pero limitados a las cantidades máximas previstas en esta póliza por cada accidente.”
Por su parte, el artículo 7º de las condiciones generales del Seguro de Responsabilidad Civil Por Accidentes de Tránsito en exceso de los montos cubiertos por la póliza de responsabilidad civil de automóviles, establece:
“Este seguro no cubre la Responsabilidad Civil del Asegurado por los daños morales que hubiere podido causar; así como tampoco constituye una garantía de acuerdo con la Ley de Tránsito Terrestre y sus Reglamentos, pues ha sido celebrada como un contrato privado entre las partes para dar una cobertura distinta a la prevista en la Ley de Tránsito Terrestre y Reglamentos; ni tiene el carácter de garantía de ninguna otra naturaleza….En consecuencia, la Compañía no asume responsabilidad alguna frente a terceros, ni tendrán éstos ningún tipo de acción directa contra ella…”
En este caso, las coberturas de la Póliza Nº 201085829 son las siguientes:
Daños a cosas……….……………….. Bs.180.000
Daños a personas….………………….Bs.225.000
Exceso de límite……………………….Bs.3.000.000,00
En efecto, el máximo de responsabilidad a que está sujeta la responsabilidad de la garante frente al tercero es por la cantidad de CIENTO OCHENTA MIL BOLÍVARES (Bs.180.000,00), hoy, por efecto de la reconversión monetaria la suma de CIENTO OCHENTA BOLÍVARES (Bs.180,00), por daños materiales. Así se declara.
Por cuanto la COBERTURA DE EXCESO DE LIMITES, tal como lo prevé el artículo 7° del condicionado, constituye una cobertura que sólo opera ante el asegurado y no frente a terceros, por lo que no constituye una garantía de acuerdo con la Ley de Tránsito Terrestre y sus Reglamentos, pues ha sido celebrado como un contrato privado entre las partes para dar una cobertura distinta a la prevista en la Ley de Tránsito y sus Reglamentos; ni tiene el carácter de garantía de ninguna otra naturaleza, la compañía no asume responsabilidad alguna frente a terceros, por tanto queda excluida la afectación de la precitada cobertura en el presente caso.- Así se decide.
La exclusión del exceso de límite previsto en el cuadro recibo, se explica en virtud de que el mismo opera contractualmente frente al asegurado y no ante el tercero, pues, el mismo no constituye garantía de ninguna naturaleza, lo que no quiere decir que el asegurado no pueda reclamar esta cobertura ante la compañía garante, de hecho sólo el asegurado la puede hacer efectiva una vez haya cancelado al tercero la indemnización y siempre que la misma exceda los límites básicos de cobertura de la póliza de responsabilidad civil, por lo que la póliza de exceso es un seguro distinto al de responsabilidad civil.
Por los razonamientos antes expuestos, este tribunal no puede afectar la cobertura de exceso para el pago de los daños materiales derivados de accidente de tránsito y amparados por la póliza de responsabilidad civil de vehículo. Así se decide.
Por lo antes expuesto, este Tribunal forzosamente deberá declarar parcialmente con lugar la apelación y como corolario SE MODIFICA la sentencia recurrida en los términos del presente fallo, declarando parcialmente con lugar la demanda y así lo dictaminará en la dispositiva del presente fallo. Así se decide.
III
DECISION
En consecuencia, con fundamento en los motivos de hecho y de derecho expuestos, este JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la Autoridad que le confiere la Ley, Declara: PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR, la APELACIÓN incoada contra la sentencia proferida por el a quo en fecha 28 de Julio de 1.997.- Así se establece. SEGUNDO: Se MODIFICA la sentencia proferida por el a quo en fecha 28 de julio de 1997, y en consecuencia se declara: 1) PARCIALMENTE CON LUGAR LA DEMANDA de Reclamación Civil por Accidente de Tránsito, incoada por el ciudadano MANUEL ESTEVEZ FERNÁNDEZ, representado en este acto por los profesionales del derecho ALBERTO FERREIRA CAMARA y EVELIO ESCOBAR UGUETO, en su carácter de apoderados judiciales, en contra de la sociedad mercantil ADRIATICA DE SEGUROS C.A., en su carácter de garante del vehículo, Clase: camioneta, Tipo: Panel, Marca: Toyota, Color: Blanco, Placas: XKS-002, Serial del motor: 3F0195047, Serial de la Carrocería: FJ62904520, Año: 1988, representada por las profesionales del derecho CARMEN AHIDE SÁNCHEZ y SANDY GARCÍA SÁNCHEZ, todos ellos ampliamente identificados en el encabezado de la presente sentencia. Así se establece. 2) SIN LUGAR la falta de cualidad del actor.- Así se decide. 3) Se condena a la demandada ADRIATICA DE SEGUROS C.A., a pagar a la parte actora la cantidad de CIENTO OCHENTA MIL BOLÍVARES (Bs.180.000,00), hoy por efecto de la reconversión monetaria, la suma de CIENTO OCHENTA BOLÍVARES (Bs.180,00), que constituye el límite de su responsabilidad contractual por daños materiales. 4) Se ordena la Corrección Monetaria o INDEXACIÓN de la suma de CIENTO OCHENTA MIL BOLÍVARES (Bs.180.000,00), hoy por efecto de la reconversión monetaria, la suma de CIENTO OCHENTA BOLÍVARES (Bs.180,00) y que corresponde pagar por la demandada a la parte actora, por constituir dicho monto la obligación del asegurador ante la responsabilidad del asegurado y su estructura limitada contractualmente no puede resultar lesiva por el transcurso del tiempo, ya que no puede sostenerse que el monto máximo de la cobertura de la póliza suscrita, vigente para el momento del siniestro ocurrido, se mantenga incólume ante el transcurso de mas de tres lustros; lo contrario haría nugatorio el derecho del actor reclamado en la demanda y que dio inicio a la presente causa, así lo ha venido señalando nuestra jurisprudencia en forma reiterada.-. En este sentido se establece que la experticia complementaria del fallo, ordenada en esta sentencia, las realice UN EXPERTO CONTABLE, que designará el Tribunal, y cuyos emolumentos pagará al experto, la parte demandada; dicho funcionario auxiliar de justicia deberá tomar en cuenta a los efectos de establecer la INDEXACIÓN, los Índices Inflacionarios determinados por el BANCO CENTRAL DE VENEZUELA para efectuar dicha CORRECCIÓN MONETARIA o INDEXACION, desde la fecha de la admisión de la demanda 12/12/1996 hasta la ejecución del fallo, con exclusión de los períodos de huelga, paralización o suspensión de la causa por causas ajenas a la voluntad de las partes. TERCERO: Dado el carácter del presente fallo, no hay condenatoria en costas, por no haber vencimiento total en el presente juicio. CUARTO: Se ordena notificar a las partes o a sus apoderados, todo ello de conformidad con lo dispuesto en los artículos 174, 233 y 251 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, NOTIFÍQUESE Y DÉJESE COPIA DE LA PRESENTE DECISIÓN.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, en Maiquetía, a los Nueve (09) días del mes de Noviembre de 2010.
EL JUEZ
CARLOS E. ORTIZ F.
LA SECRETARIA
MERLY VILLARROEL
En la misma fecha de hoy, 9 de Noviembre de 2010, se publicó y registró la anterior decisión, siendo las 12:00 PM.
LA SECRETARIA
MERLY VILLARROEL
CEOF/YESI
Exp. Nº 8156
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