Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito,
Bancario y Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
Circunscripción Judicial del Estado Táchira


DEMANDANTES: José Ángel Becerra, Verónica Zambrano de Becerra, Gerardo García Fernández y Jaime Ortega Chacón, titulares de la cédula de identidad Nos. V-4.627.186, V-4.628.955, V-3.430.218 y V-2.760.018, respectivamente.

DEMANDADOS: Sociedad mercantil Inversiones Castillera, C.A., inscrita en el registro mercantil primero de la circunscripción judicial del Estado Táchira, bajo el N° 22, tomo 31-A, en fecha 28 de agosto de 1955, siendo reformados sus estatutos sociales en fecha 03 de octubre de 1995, bajo el N° 6, tomo 36-A, y vuelto a modificar sus estatutos sociales en fecha 03 de abril de 1998, bajo el N° 66, tomo 7-A, en la persona de su gerente actual, ciudadano Adib Beirutti Bracho, titular de la cédula de identidad N° V-5.674.282; y a los ciudadanos José Álvaro Castillo, Ghazi Kirjaj y Pio fariel Villalba Santiago, titulares de la cédula de identidad Nos. V-3.447.621, V-11.185.293 y E-81.791.085, respectivamente.

MOTIVO: Nulidad de Ventas. Apelación de la sentencia de fecha 21 de mayo de 2009, dictada por el juzgado primero de primera instancia en lo civil, mercantil y del tránsito de la circunscripción judicial del Estado Táchira.

ANTECEDENTES

En fecha 24 de abril de 2006, es recibido en este tribunal superior el presente expediente N° 27855, procedente del juzgado primero de primera instancia en lo civil, mercantil y del tránsito de la circunscripción judicial del Estado Táchira, en virtud de la apelación interpuesta por el ciudadano Gerardo García Fernández, asistido por el abogado José Marcelino Sánchez Vargas, contra la sentencia dictada en fecha 21 de mayo de 2009, que declara sin lugar la demanda interpuesta por los ciudadanos José Ángel Becerra, Verónica Zambrano de Becerra, Gerardo García Fernández y Jaime Ortega Chacón contra la sociedad mercantil Inversiones Castillera, C.A., en la persona de su actual gerente, Abid Beirutti Bracho, y los ciudadanos José Álvaro Castillo, Ghazi Kirbaj en su condición de representante legal de la empresa Kirbaj, C.A., y Pio Fariel Villalba Santiago por motivo de nulidad de ventas, y a su vez, condena en costas a la parte demandante. (Pieza II_Folio 235)

De la revisión de las actas procesales consta:

En fecha 24 de abril de 2006, los ciudadanos José Ángel Becerra, Verónica Zambrano de Becerra, Gerardo García Fernández y Jaime Ortega Chacón, asistidos por el abogado Oscar Pedroza Hernández, introducen demanda contra la sociedad mercantil Inversiones Castillera, C.A., por ante el juzgado primero de primera instancia en lo civil, mercantil y del tránsito de la circunscripción judicial del Estado Táchira, por motivo de nulidad de venta, en la cual, entre otras cosas, exponen: Que el ciudadano José Álvaro Castillo en fecha 28 de octubre de 1999, siendo para ese momento presidente de Inversiones Castillera C.A., compra un inmueble construido sobre terreno propio, por la cantidad de diez mil bolívares (Bs. 10.000,oo), suma actualizada en virtud de la conversión monetaria implementada en el país, cantidad tal que es desembolsada de una cuenta corriente perteneciente a la hoy fallida sociedad mercantil Inversiones Castillera, C.A., y no de su patrimonio personal; que la empresa Inversiones Castillera, C.A. nace en fecha 28 de agosto de 1995, siendo iniciado un procedimiento de quiebra en fecha 09 de noviembre de 1999, produciéndose la ocupación judicial en fecha 16 de diciembre de 1999; que en fecha 29 de noviembre de 1999, en virtud del procedimiento de quiebra, se decreta una medida de prohibición de enajenar y gravar sobre todos los bienes de la fallida, y el ciudadano José Álvaro Castillo, aún cursando la demanda de quiebra contra la fallida, en fecha 26 de mayo de 2000 vende el inmueble al ciudadano Ghazy Kirbaj, quien posteriormente lo vende en fecha 19 de marzo de 2002, al ciudadano Pio Fariel Villalba Santiago. Dicho lo anterior, solicitan que se declare que la venta debidamente registrada en fecha 26 de mayo del año 2000, es fraudulenta y en consecuencia, se declare la nulidad de dicha venta y de la venta realizada posteriormente en fecha 19 de marzo de 2002. Asimismo, estiman la presente demanda en la cantidad de cien mil bolívares (Bs. 100.000,oo), suma actualizada en virtud de la conversión monetaria implementada en el país, más los intereses devengados y la indexación o ajuste por inflación producidos desde el momento de la interposición de la demanda hasta que se produzca la sentencia respectiva. (Pieza I_Folios 02-05)

En fecha 31 de mayo de 2006, el tribunal a quo, previa distribución admite la pretensión incoada por los ciudadanos José Ángel Becerra, Verónica Zambrano de Becerra, Gerardo García Fernández y Jaime Ortega Chacón, asistidos por el abogado Oscar Pedroza Hernández por motivo de nulidad de venta, y a su vez, ordena la citación de la empresa Inversiones Castillera, C.A., en la persona de su actual gerente, Abid Beirutti Bracho. (Pieza I_Folio 08)

En fecha 13 de julio de 2006, la parte demandante procede a reformar la demanda, a los fines de hacer extensiva la citación de los ciudadanos demandados, debiéndose citar a los terceros directamente relacionados con la venta cuya nulidad solicitan, es decir, sobre los ciudadanos José Álvaro Castillo, Ghazi Kirbaj en su condición de representante legal de la empresa Kirbaj, C.A., y Pio Fariel Villalba Santiago. (Pieza I_Folios 14-19)

En fecha 17 de julio de 2006, el tribunal a quo, admite la reforma de demanda, de conformidad con el artículo 343 del Código de Procedimiento Civil, y a su vez, ordena la citación de los ciudadanos José Álvaro Castillo, Ghazi Kirbaj en su condición de representante legal de la empresa Kirbaj, C.A., y Pio Fariel Villalba Santiago. (Pieza I_Folio 20-21)

En fecha 15 de noviembre de 2007, el abogado Gonzalo Jiménez, inscrito en el inpreabogado bajo el N° 71.328, actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano Pio Fariel Villalba Santiago, procede a dar contestación a la demanda, en la cual entre otras cosas, expone: niega, rechaza y contradice, todos los hechos y el derecho alegado por la parte demandante y contenido en el libelo de la demanda; que la venta fue realizada en fecha 19 de marzo de 2002, en forma legal y sin que mediara ningún tipo de mala fe de su parte, ejerciendo desde hace cinco años, instalando allí empresas de su propiedad y más recientemente alquilándolo; que el ciudadano Pio Fariel Villalba Santiago, adquiere el inmueble de la sociedad mercantil Kirbak C.A., empresa debidamente protocolizada ante el registro mercantil y representada por su presidente, ciudadano Ghazi Kirbaj, empresa contra la cual no se ha ventilado en el presente proceso, ninguna acción judicial que haga anulable la venta realizada a su representado; que el ciudadano Pio Fariel Villalba Santiago nunca le compró a la sociedad mercantil hoy fallida, Inversiones Castillera C.A., ni tampoco tenía conocimiento ni tenía por qué tenerlo, sobre la demanda por motivo de quiebra contra la mencionada sociedad mercantil, puesto que al momento de adquirir el inmueble, éste no le pertenecía; que el ciudadano Pio Fariel Villalba Santiago se dirigió a la oficina de registro a revisar el estado del inmueble, no observando ningun impedimento legal, por lo que procedió a comprarlo. (Pieza I_Folios 49-51)

En fecha 27 de noviembre de 2007, el abogado Giovanni Alvarado Diaz, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 123.497, actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano José Álvaro Castillo, procede a dar contestación la demanda, en la cual entre otras cosas, expone: que el dinero utilizado por el ciudadano José Álvaro Castillo para la compra del inmueble, provino de su patrimonio personal, producto del peculio de su trabajo, siendo falso que el dinero provenía del patrimonio de la compañía Inversiones Castillera C.A.; que en fecha 03 de febrero de 1999, hubo un cambio de junta directiva de la compañía Inversiones Castillera C.A., nombrándose como presidente, a la ciudadana Nubia Castillo de Beiruti y como gerente general, al ciudadano Adib Beiruti, por lo cual, el ciudadano José Álvaro Castillo, solamente aparece en el acta como socio, no contando con ningún cargo de administración que le permitiera disponer de cualquier bien de la compañía; que el tribunal fijó definitivamente la cesación de pago en fecha 23 de noviembre de 1999, y su representado compró el inmueble en fecha 28 de octubre de 1999, lo que demuestra que no utilizó el dinero de la compañía Inversiones Castillera C.A.. (Pieza I_Folios 52-54)

En la misma fecha anteriormente señalada, el abogado Emilio Antonio Abunassar Bestene, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 24.468, actuando con el carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil Kirbaj C.A., representada por el ciudadano Ghazi Kirbaj, procede a dar contestación a la demanda, en la cual entre otras cosas, expone: niega, rechaza y contradice todos los hechos y el derecho expuesto y alegado por la parte demandante; que la sociedad mercantil Kirbaj C.A., es una empresa que se ha dedicado durante años a la compra y venta de inmuebles; que el inmueble adquirido fue de buena fe y nunca con la intención de causar daño o perjuicio alguno; que previamente a la compra, verificó los documentos de propiedad del inmueble a nombre ciudadano José Álvaro Castillo y ante el registro publico, se constató que no existía ningún tipo de gravamen o impedimento para realizar la compra; que desde que adquirió el inmueble han transcurrido más de siete años, y es hasta ahora que los ciudadanos demandantes pretenden que la venta sea anulada, lo que demuestra la maña intención de perjudicar a su representada; que dos años después vendió el inmueble de buena fe al ciudadano Pio Fariel Villalba Santiago, quien ha permanecido en el inmueble sin ningún tipo de perturbación; que nunca se enteró que la sociedad mercantil Inversiones Castillera C.A., existiera ni muchos menos que estuviera en estado de quiebra. (Pieza I_Folios 55-57)

En fecha 03 de diciembre de 2007, el abogado Giovanni Alvarado Diaz, apoderado judicial del ciudadano José Álvaro Castillo, y el abogado Emilio Antonio Abunassar Bestene, apoderado judicial de la sociedad mercantil Kirbaj C.A., representada por el ciudadano Ghazi Kirbaj, presentan escrito de promoción de pruebas. (Pieza II_Folios 02-06, 29-32)
En fecha 05 de diciembre de 2007, el abogado Gonzalo Jiménez, apoderado judicial del ciudadano Pio Fariel Villalba Santiago, presenta escrito de promoción de pruebas. (Pieza II_Folios 60-67)

En fecha 07 de diciembre de 2007, los ciudadanos José Ángel Becerra, Verónica Zambrano de Becerra, Gerardo García Fernández y Jaime Ortega Chacón, asistidos por la abogada Ludy Marisol Camacho Rodríguez, inscrita en el Inpreabogado N° 27855, estando dentro de la oportunidad para promover pruebas, presenta escrito alegando la confesión derivada de las actas del expediente y la confesión ficta de la parte demandada, al no contestar la demanda en la oportunidad correspondiente. (Pieza II_Folios 95-97)

En fecha 19 de diciembre de 2007, el tribunal a quo, admite las pruebas promovidas por la representación de la parte demandante y demandada, salvo su apreciación en la definitiva. (Pieza II_Folios 99-102)

En fecha 21 de mayo de 2009, el juzgado primero de primera instancia en lo civil, mercantil y del tránsito de la circunscripción judicial del Estado Táchira, dictó sentencia donde declara sin lugar la demanda interpuesta por los ciudadanos José Ángel Becerra, Verónica Zambrano de Becerra, Gerardo García Fernández y Jaime Ortega Chacón, por motivo de nulidad de ventas, y a su vez, condena en costa a la parte demandante. (Pieza II_Folios 194-213)

En fecha 09 de junio de 2010, el ciudadano Gerardo García Fernández, asistido por el abogado José Marcelino Sánchez Vargas, apela la anterior decisión, la cual el tribunal a quo, oye en ambos efectos, en fecha 17 de junio de 2010. (Pieza II_Folios 232-233)

Ahora bien, inventariada la causa bajo el N° 6602, nomenclatura de esta alzada, por auto de fecha 01 de julio de 2010, ambas partes proceden a presentar sus respectivos informes y observaciones a los informes, en donde realizan una breve reseña de las actuaciones existentes en la presente causa, y exponen los alegatos que sirven de fundamento a sus pretensiones.

RECAUDO PROBATORIO

Una vez planteadas las consideraciones anteriores, corresponde a esta Juzgadora examinar las pruebas presentadas, en consecuencia observa:

 DE LA PARTE DEMANDANTE:

PIEZA II:
De los folios 125 al 130, consta en original, acta de posiciones juradas, absueltas por el ciudadano José Álvaro Castillo Hernández, en fecha 28 de enero de 2008. En tal sentido, se otorga pleno valor a este documento, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, por no ser impugnada por la parte contraria y sirve para demostrar el periodo en cual el ciudadano José Álvaro Castillo ejerce el cargo como presidente de la empresa Inversiones Castillera C.A., sin embargo, dada la naturaleza de la presente causa, no aporta elementos de convicción para la resolución del punto controvertido, el cual versa sobre la nulidad de documentos de venta y nó sobre el procedimiento de quiebra de dicha compañía.

De los folios 235 al 326, consta en copias certificadas, contestación a la demanda y sentencia proferida en el expediente signado bajo el N° 27855, nomenclatura del juzgado primero de primera instancia en lo civil, mercantil y del tránsito de la circunscripción judicial del Estado Táchira, seguido por motivo de quiebra. En tal sentido, se otorga pleno valor a estos documentos públicos, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 457, 1.357 y 1.360 del Código Civil, por no ser impugnado por la parte contraria, sin embargo, dada la naturaleza de la presente causa, no aporta elementos de convicción para la resolución del punto controvertido, el cual versa sobre la nulidad de documentos de venta y no sobre el procedimiento de quiebra de dicha compañía.

Cabe destacar, que en relación a la invocación a favor de la demandante de la supuesta confesión de la parte demandada contenida en el acto de contestación de la demanda y de la sentencia proferida en primera instancia en el juicio seguido por motivo de quiebra, cuando textualmente dice: “…Rechazo y contradigo de nuevo la solicitud de quiebra de la empresa simplemente atribuyo la responsabilidad total del desfalco económico que se presento en la compañía a su expresidentes el ciudadano José Álvaro Castillo Hernández, quien aprovechando su cargo como presidente de la empresa utilizó indebidamente un porcentaje muy elevado del dinero de la compañía para su fruto y propiedad personal…” y “De acuerdo con lo expuesto Inversiones Castillera C.A., representada por Adib Beiruti Bracho, éste confiesa espontáneamente la existencia de un desfalco económico por parte del presidente de la empresa José Álvaro Castillo Hernández, que no hay libros de contabilidad en la empresa y que las inversiones hechas por la empresa Castillera lo fueron con dinero de los inversionistas que depositaron su confianza en el…Durante el lapso probatorio Inversiones Castillera C.A. no promovió prueba alguna de manera tal que la pretensión del actor y sus pruebas y la contradicción del demandado constituyen los supuestos básicos que estructuran la relación procesal controvertida…”, esta Juzgadora acoge el criterio establecido por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 11 de agosto de 2006, que señala:

“En una sentencia de vieja data (21 de junio de 1984, caso: Inversora Barrialito C.A. contra F. Giudice) pero apropiada al caso que se estudia, la Sala expresó que en muchas oportunidades las exposiciones de las partes en el transcurso del proceso, y especialmente, las exposiciones que emiten para apoyar sus defensas, no constituyen una “confesión como medio de prueba”, pues en estos casos lo que se trata es de fijar el alcance y límite de la relación procesal. (Ratificada por sentencia N° 794, de fecha 3 de agosto de 2004, caso: Giovanni Gancoff contra la sociedad mercantil Unidad Educativa Pbro).
Así, pues, el demandado en un juicio, el opositor en una querella interdictal o el ejecutado en el procedimiento de ejecución de hipoteca, no comparecen como “confesantes” sino para defenderse de las pretensiones de sus contrapartes y tratar de enervarlas.
Dicho de otra manera, cuando las partes concurren al proceso y alegan ciertos hechos, no lo hacen con “animus confitendi”.
La ausencia del “animus confitendi” en los alegatos rendidos por el demandado en su escrito de contestación fue expresada en la doctrina de esta Sala de fecha 17 de noviembre de 1954, reseñada en la sentencia antes aludida, en el sentido de que no toda declaración envuelve una confesión. Para que ella exista, se requiere que verse sobre un hecho capaz de tener la juridicidad suficiente para determinar el reconocimiento de un derecho a favor de quien se hace la confesión y la existencia de una obligación en quien confiesa.”

Así las cosas, con base al criterio jurisprudencial de nuestro Máximo Tribunal, y por cuanto lo expresado por el ciudadano Adbid Beiruti en el acto de contestación de la demanda ni lo establecido por el juzgado de primera instancia en sentencia proferida en relación al juicio instaurado por motivo de quiebra, que fue objeto de apelación y de conocimiento por un juzgado superior en lo civil, puede ser considerado como confesión de parte, en cuanto a que constituye reconocimiento en relación a que el ciudadano José Álvaro Castillo ostentaba el cargo de presidente de la empresa, y por ende, utilizó el patrimonio de la empresa Inversiones Castillera C.A. para la adquisición del inmueble, razón por la cual, este tribunal de alzada, desecha la prueba descrita. Así se establece.

De los folios 327 al 334, consta en copias certificadas, sentencia proferida en el expediente signado bajo el N° 4811, nomenclatura del juzgado superior primero en lo civil, mercantil, del tránsito, del trabajo y de protección del niño y del adolescente de la circunscripción judicial del Estado Táchira, seguido por motivo de apelación realizada en el procedimiento de quiebra. En tal sentido, se otorga pleno valor a este documento público, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 457, 1.357 y 1.360 del Código Civil, por no ser impugnado por la parte contraria, sin embargo, dada la naturaleza de la presente causa, no aporta elementos de convicción para la resolución del punto controvertido, el cual versa sobre la nulidad de documentos de venta y no sobre el procedimiento de quiebra de dicha compañía.

De los folios 335 al 338, consta en copias simples, oficios emitidos por el juzgado primero de primera instancia en lo civil, mercantil y del tránsito de esta circunscripción judicial y por el registro subalterno del segundo circuito del municipio San Cristóbal, y constancia emitida por el Colegio de Abogados del Estado Táchira. En tal sentido, no se otorga pleno valor a estos documentos, puesto que dada la naturaleza de la presente causa, no aporta elementos de convicción para la resolución del punto controvertido, el cual versa sobre la nulidad de documentos de venta y no sobre el procedimiento de quiebra de dicha compañía.

De los folios 339 al 344, consta en copias fotostáticas certificadas, planilla única bancaria emitida por el servicio autónomo de registros y notarias (SAREN), solicitud realizada al notario público tercero del municipio Baruta con su debida respuesta, más copias simples de depósitos bancarios. En tal sentido, no se otorga pleno valor probatorio a estos documentos, de conformidad con el artículo 520 del Código de Procedimiento Civil, por no formar parte de los que se pueden promover en segunda instancia.

 DE LA PARTE CODEMANDADA (CIUDADANO JOSÉ ÁLVARO CASTILLO):

PIEZA II:
En la etapa probatoria, folios 02 al 06, promovió el mérito favorable de las actas que conforman el presente expediente, al respecto este tribunal observa, que el mérito favorable no es un medio de prueba, sino la solicitud de aplicación del principio de la comunidad de la prueba, el cual constituye un deber para esta Juzgadora sin necesidad de alegación de parte, en tal razón no es susceptible de ser valorado como medio probatorio.

De los folios 07 al 09, consta en copia simple, acta de asamblea extraordinaria de socios de la empresa mercantil Inversiones Castillera C.A., celebrada en fecha 04 de enero de 1999; el acta en cuestión, se encuentra debidamente inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, bajo el N° 40, Tomo 2-A, en fecha 03 de febrero de 1999. En tal sentido, se otorga pleno valor a este documento, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.357 del Código Civil y sirve para demostrar el nombramiento de una nueva junta directiva, quedando constituida en el cargo como presidenta, la ciudadana Nubia Castillo Beiruti, y como gerente general, el ciudadano Adib Beiruti Bracho.

De los folios 10 al 14, consta en copia simple, documento contentivo de una compraventa, donde los ciudadanos Yamal Mustafa Abdel Rahnan Saleh y Abdel Rauf Javer Abdala venden al ciudadano José Álvaro Castillo, un inmueble enclavado en terreno propio, sobre el cual se encuentra constituida una casa, ubicada en la Quinta Avenida, N° 9-46, parroquia San Juan Bautista, municipio San Cristóbal; el documento en cuestión, se encuentra debidamente protocolizado ante la oficina subalterna del segundo circuito de registro público del municipio San Cristóbal del Estado Táchira, bajo el N° 24, tomo 004, protocolo 01, folios 1/6, en fecha 28 de octubre de 1999. En tal sentido, se otorga pleno valor a este documento, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.359 del Código Civil y sirve para demostrar que los ciudadanos Yamal Mustafa Abdel Rahnan Saleh y Abdel Rauf Javer Abdala, son propietarios del inmueble según documento debidamente registrado en la oficina subalterna del Distrito San Cristóbal, bajo el N° 45, Tomo 17, protocolo primero, primer trimestre, en fecha 18 de febrero de 1994, y en ese sentido, en fecha 28 de octubre de 1999, venden el inmueble al ciudadano José Álvaro Castillo, por la cantidad de diez mil bolívares (Bs. 10.000,oo), suma actualizada en virtud de la reconversión monetaria establecida en nuestro país.

De los folios 15 al 21, constan en copias simples, certificación de ingresos y balance general del ciudadano José Álvaro Castillo Hernández, que arrojan un estimado del estado financiero del mencionado ciudadano, dada la confrontación de los activos y los pasivos; el documento en cuestión es suscrito por contadores públicos en fechas 27 de octubre de 1999, 07 de septiembre de 1999 y 31 de mayo de 1995. En tal sentido, no se le otorga pleno valor a estos documentos, por cuanto los mismos no fueron ratificados en juicio por los suscribientes mediante la prueba testimonial, de conformidad con el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil.

De los folios 20 al 26, consta en copias simples, relación de retención de impuestos del ciudadano José Álvaro Castillo, emitido por FundaTáchira desde el 01 de enero de 1998 hasta el 31 de enero de 1999, junto con planillas de declaración definitiva de rentas y pago para personas naturales consignadas ante el SENIAT Servicio Nacional Integrado de Administración Tributaria (SENIAT) Región Los Andes. En tal sentido, se otorga pleno valor a este documento, de conformidad con lo establecido en el artículo 1.363 del Código Civil, por tratarse de un documento administrativo que se asemeja a un documento auténtico y por tanto, sirve para demostrar un estimado del estado financiero del mencionado ciudadano en el periodo correspondiente a los años 1998-1999.

En el folio 27, consta en copia simple, cheque de Caja Familia emitido por José Castillo Hernández a favor del ciudadano Abdel Rauf Jaber Abdala, en fecha 26 de agosto de 1999, por la cantidad de diez mil bolívares (Bs. 10.000,oo), suma actualizada en virtud de la reconversión monetaria implementada en el país. En tal sentido, se otorga pleno valor a este documento, de conformidad con lo establecido en el artículo 1.383 del Código Civil, que hace plena fe entre las partes y sirve para demostrar que el ciudadano José Álvaro Castillo emitió un cheque de su cuenta personal a favor del ciudadano Abdel Rauf Jaber Abdala, por la cantidad de diez mil bolívares (Bs. 10.000,oo).

 DE LA PARTE CODEMANDADA (SOCIEDAD MERCANTIL KIRBAJ C.A., REPRESENTADA POR EL CIUDADANO GHAZI KIRBAJ):


PIEZA II:
En la etapa probatoria, folios 29 al 32, promovió el mérito favorable de las actas que conforman el presente expediente, al respecto este tribunal observa, que el mérito favorable no es un medio de prueba, sino la solicitud de aplicación del principio de la comunidad de la prueba, el cual constituye un deber para esta Juzgadora sin necesidad de alegación de parte, en tal razón no es susceptible de ser valorado como medio probatorio.

De los folios 33 al 35, consta en copia simple, acta de asamblea extraordinaria de socios de la empresa mercantil Inversiones Castillera C.A., celebrada en fecha 04 de enero de 1999; el acta en cuestión, se encuentra debidamente inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, bajo el N° 40, Tomo 2-A, en fecha 03 de febrero de 1999. En tal sentido, este tribunal da por reproducida la valoración realizada sobre este particular, en el recaudo probatorio de la parte codemandada ciudadano José Álvaro Castillo.

De los folios 36 al 40, consta en copia simple, documento contentivo de una compraventa, donde los ciudadanos Yamal Mustafa Abdel Rahnan Saleh y Abdel Rauf Javer Abdala venden al ciudadano José Álvaro Castillo, un inmueble enclavado en terreno propio, sobre el cual se encuentra constituida una casa, ubicada en la Quinta Avenida, N° 9-46, parroquia San Juan Bautista, municipio San Cristóbal; el documento en cuestión, se encuentra debidamente protocolizado ante la oficina subalterna del segundo circuito de registro público del municipio San Cristóbal del Estado Táchira, bajo el N° 24, tomo 004, protocolo 01, folios 1/6, en fecha 28 de octubre de 1999. En tal sentido, este tribunal da por reproducida la valoración realizada sobre este particular, en el recaudo probatorio de la parte codemandada ciudadano José Álvaro Castillo.

De los folios 41 al 43, consta en copia simple, documento contentivo de una compraventa, donde el ciudadano José Álvaro Castillo vende a la empresa mercantil Kirbaj C.A., representada por su presidente, ciudadano Ghazi Kirbaj, un inmueble enclavado en terreno propio, sobre el cual se encuentra constituida una casa, ubicada en la Quinta Avenida, N° 9-46, parroquia San Juan Bautista, municipio San Cristóbal; el documento en cuestión, se encuentra debidamente protocolizado ante la oficina subalterna del segundo circuito de registro público del municipio San Cristóbal del Estado Táchira, bajo el N° 44, tomo 008, protocolo 01, folios 1/3, en fecha 26 de mayo del año 2000. En tal sentido, se otorga pleno valor a este documento, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.359 del Código Civil y sirve para demostrar que el ciudadano José Álvaro Castillo, en fecha 26 de mayo del año 2000, vende el inmueble a la empresa mercantil Kirbaj C.A., representada por su presidente, ciudadano Ghazi Kirbaj, por la cantidad de cincuenta mil bolívares (Bs. 50.000,oo), suma actualizada en virtud de la reconversión monetaria establecida en nuestro país.

De los folios 44 al 45, consta en copia simple, documento contentivo de una compraventa, donde el ciudadano Ghazi Kirbaj, en su condición de presidente de la empresa mercantil Kirbaj C.A., vende al ciudadano Pio Fariel Villalba Santiago, un inmueble enclavado en terreno propio, sobre el cual se encuentra constituida una casa, ubicada en la Quinta Avenida, N° 9-46, parroquia San Juan Bautista, municipio San Cristóbal; el documento en cuestión, se encuentra debidamente protocolizado ante la oficina subalterna del segundo circuito de registro público del municipio San Cristóbal del Estado Táchira, bajo el N° 11, tomo 016, protocolo 01, folios 1/2, en fecha 19 de marzo de 2002. En tal sentido, se otorga pleno valor a este documento, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.359 del Código Civil y sirve para demostrar que el ciudadano Ghazi Kirbaj, en su condición de presidente de la empresa mercantil Kirbaj C.A., en fecha 19 de marzo de 2002, vende el inmueble al ciudadano Pio Fariel Villalba Santiago, por la cantidad de sesenta mil bolívares (Bs. 60.000,oo), suma actualizada en virtud de la reconversión monetaria establecida en nuestro país.

De los folios 46 al 50, constan en copias simples, certificación de ingresos y balance general del ciudadano José Álvaro Castillo Hernández, que arrojan un estimado del estado financiero del mencionado ciudadano, dada la confrontación de los activos y los pasivos; el documento en cuestión es suscrito por contadores públicos en fechas 27 de octubre de 1999, 07 de septiembre de 1999 y 31 de mayo de 1995. En tal sentido, este tribunal da por reproducida la valoración realizada sobre este particular, en el recaudo probatorio de la parte codemandada ciudadano José Álvaro Castillo.

De los folios 51 al 57, consta en copias simples, relación de retención de impuestos del ciudadano José Álvaro Castillo, emitido por FundaTáchira desde el 01 de enero de 1998 hasta el 31 de enero de 1999, junto con planillas de declaración definitiva de rentas y pago para personas naturales consignadas ante el SENIAT Servicio Nacional Integrado de Administración Tributaria (SENIAT) Región Los Andes. En tal sentido, este tribunal da por reproducida la valoración realizada sobre este particular, en el recaudo probatorio de la parte codemandada ciudadano José Álvaro Castillo.

En el folio 58, consta en copia simple, cheque de Caja Familia emitido por José Castillo Hernández a favor del ciudadano Abdel Rauf Jaber Abdala, en fecha 26 de agosto de 1999, por la cantidad de diez mil bolívares (Bs. 10.000,oo), suma actualizada en virtud de la reconversión monetaria implementada en el país. En tal sentido, este tribunal da por reproducida la valoración realizada sobre este particular, en el recaudo probatorio de la parte codemandada ciudadano José Álvaro Castillo.

 DE LA PARTE CODEMANDADA (CIUDADANO PIO FARIEL VILLALBA SANTIAGO):

PIEZA II:
En la etapa probatoria, folios 60 al 67, promovió el mérito favorable de las actas que conforman el presente expediente, al respecto este tribunal observa, que el mérito favorable no es un medio de prueba, sino la solicitud de aplicación del principio de la comunidad de la prueba, el cual constituye un deber para esta Juzgadora sin necesidad de alegación de parte, en tal razón no es susceptible de ser valorado como medio probatorio.
De los folios 68 al 70, consta en copia simple, acta de asamblea extraordinaria de socios de la empresa mercantil Inversiones Castillera C.A., celebrada en fecha 04 de enero de 1999; el acta en cuestión, se encuentra debidamente inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, bajo el N° 40, Tomo 2-A, en fecha 03 de febrero de 1999. En tal sentido, este tribunal da por reproducida la valoración realizada sobre este particular, en el recaudo probatorio de la parte codemandada ciudadano José Álvaro Castillo.

De los folios 71 al 75, consta en copia simple, documento contentivo de una compraventa, donde los ciudadanos Yamal Mustafa Abdel Rahnan Saleh y Abdel Rauf Javer Abdala venden al ciudadano José Álvaro Castillo, un inmueble enclavado en terreno propio, sobre el cual se encuentra constituida una casa, ubicada en la Quinta Avenida, N° 9-46, parroquia San Juan Bautista, municipio San Cristóbal; el documento en cuestión, se encuentra debidamente protocolizado ante la oficina subalterna del segundo circuito de registro público del municipio San Cristóbal del Estado Táchira, bajo el N° 24, tomo 004, protocolo 01, folios 1/6, en fecha 28 de octubre de 1999. En tal sentido, este tribunal da por reproducida la valoración realizada sobre este particular, en el recaudo probatorio de la parte codemandada ciudadano José Álvaro Castillo.

De los folios 76 al 78, consta en copia simple, documento contentivo de una compraventa, donde el ciudadano José Álvaro Castillo vende a la empresa mercantil Kirbaj C.A., representada por su presidente, ciudadano Ghazi Kirbaj, un inmueble enclavado en terreno propio, sobre el cual se encuentra constituida una casa, ubicada en la Quinta Avenida, N° 9-46, parroquia San Juan Bautista, municipio San Cristóbal; el documento en cuestión, se encuentra debidamente protocolizado ante la oficina subalterna del segundo circuito de registro público del municipio San Cristóbal del Estado Táchira, bajo el N° 44, tomo 008, protocolo 01, folios 1/3, en fecha 26 de mayo del año 2000. En tal sentido, este tribunal da por reproducida la valoración realizada sobre este particular, en el recaudo probatorio de la parte codemandada ciudadano José Álvaro Castillo.

De los folios 79 al 80, consta en copia simple, documento contentivo de una compraventa, donde el ciudadano Ghazi Kirbaj, en su condición de presidente de la empresa mercantil Kirbaj C.A., vende al ciudadano Pio Fariel Villalba Santiago, un inmueble enclavado en terreno propio, sobre el cual se encuentra constituida una casa, ubicada en la Quinta Avenida, N° 9-46, parroquia San Juan Bautista, municipio San Cristóbal; el documento en cuestión, se encuentra debidamente protocolizado ante la oficina subalterna del segundo circuito de registro público del municipio San Cristóbal del Estado Táchira, bajo el N° 11, tomo 016, protocolo 01, folios 1/2, en fecha 19 de marzo de 2002. En tal sentido, este tribunal da por reproducida la valoración realizada sobre este particular, en el recaudo probatorio de la parte codemandada ciudadano José Álvaro Castillo.
De los folios 81 al 85, constan en copias simples, certificación de ingresos y balance general del ciudadano José Álvaro Castillo Hernández, que arrojan un estimado del estado financiero del mencionado ciudadano, dada la confrontación de los activos y los pasivos; el documento en cuestión es suscrito por contadores públicos en fechas 27 de octubre de 1999, 07 de septiembre de 1999 y 31 de mayo de 1995. En tal sentido, este tribunal da por reproducida la valoración realizada sobre este particular, en el recaudo probatorio de la parte codemandada ciudadano José Álvaro Castillo.

De los folios 86 al 92, consta en copias simples, relación de retención de impuestos del ciudadano José Álvaro Castillo, emitido por FundaTáchira desde el 01 de enero de 1998 hasta el 31 de enero de 1999, junto con planillas de declaración definitiva de rentas y pago para personas naturales consignadas ante el SENIAT Servicio Nacional Integrado de Administración Tributaria (SENIAT) Región Los Andes. En tal sentido, este tribunal da por reproducida la valoración realizada sobre este particular, en el recaudo probatorio de la parte codemandada ciudadano José Álvaro Castillo.

En el folio 93, consta en copia simple, cheque de Caja Familia emitido por José Castillo Hernández a favor del ciudadano Abdel Rauf Jaber Abdala, en fecha 26 de agosto de 1999, por la cantidad de diez mil bolívares (Bs. 10.000,oo), suma actualizada en virtud de la reconversión monetaria implementada en el país. En tal sentido, este tribunal da por reproducida la valoración realizada sobre este particular, en el recaudo probatorio de la parte codemandada ciudadano José Álvaro Castillo.

De los folios 137 al 135, consta en copia simple, acta constitutiva de la compañía Inversiones Castillera C.A.; el acta en cuestión, se encuentra debidamente inscrita ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, bajo el N° 22, Tomo 31-A, en fecha 28 de agosto de 1995. En tal sentido, se otorga pleno valor a este documento, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.357 del Código Civil y sirve para demostrar que los poderes y facultades de la junta directiva, la cual, se encontraba constituida entre otros, por el ciudadano José Álvaro Castillo Hernández, como director gerente.

De los folios 136 al 139, consta en copia simple, acta de asamblea extraordinaria de socios de la empresa mercantil Inversiones Castillera C.A., celebrada en fecha 28 de agosto de 1995; el acta en cuestión, se encuentra debidamente inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, bajo el N° 40, Tomo 2-A, en fecha 03 de febrero de 1999. En tal sentido, este tribunal da por reproducida la valoración realizada sobre este particular, en el recaudo probatorio de la parte codemandada ciudadano José Álvaro Castillo.

De los folios 140 al 145, consta en copias simples, constancia emitida por el colegio de abogados del Estado Táchira, en fecha 28 de febrero del año 2000 y balance de apertura de la sociedad en formación Inversiones Castillera C.A., emitida por el Centro Contable de Venezuela C.A., al 15 de agosto de 1995. En tal sentido, no se les otorga pleno valor probatorio, puesto que dada la naturaleza de la presente causa, no aporta elementos de convicción para la resolución del punto controvertido, el cual versa sobre la nulidad de documentos de venta y no sobre el procedimiento de quiebra de dicha compañía.

En los folios 189, 190 y 191, consta en originales, oficios N° 271, 272 y 273, emitidos por el registrador público segundo del circuito del municipio San Cristóbal, y dirigidos al juzgado primero de primera instancia en lo civil, mercantil y del tránsito de esta circunscripción judicial, en fecha 06 de marzo de 2008. En tal sentido, se otorga pleno valor a estos documentos, de conformidad con el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil y sirve para demostrar que en el archivo de dicho registro, se encuentran los siguientes documentos: venta de un inmueble realizada en fecha 28 de octubre de 1999, por los ciudadanos Yamal Mustafa Abdel Rahnan Salleh y Abdel Rauf Javer Abdala a José Álvaro Castillo; venta de un inmueble realizada en fecha 26 de mayo de 2000, por el José Álvaro Castillo a la sociedad mercantil Kirbaj C.A.; venta de un inmueble realizada en fecha 19 de marzo de 2002, por la sociedad mercantil Kirbaj C.A. al ciudadano Pio Fariel Villalba Santiago.

En el folio 192, consta en original, oficio N° 108-2008, emitido por el registro mercantil primero de la circunscripción judicial del Estado Táchira, y dirigido al juzgado primero de primera instancia en lo civil, mercantil y del tránsito de esta circunscripción judicial, en fecha 27 de marzo de 2008. En tal sentido, se otorga pleno valor a este documento, de conformidad con el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil y sirve para demostrar que en el archivo de dicho registro, se encuentran el siguiente documento: acta de asamblea extraordinaria de socios de la empresa Inversiones Castillera, celebrada en fecha 04 de enero de 1999, en la cual como segundo punto del orden del día, se eligió como presidente a la ciudadana Nubia Castillo de Beiruti.

EL TRIBUNAL PARA DE DECIDIR OBSERVA

Por cuanto el alegato referente a la confesión ficta de la parte codemandada, invocados por la parte demandante, constituye un asunto que debe dilucidarse como punto previo a la decisión sobre el mérito de la causa, esta Juzgadora procede a pronunciarse sobre el mismo, en los siguientes términos:

PUNTO PREVIO:
CONFESIÓN FICTA:

En relación a la confesión ficta que opera para los codemandados, Adib Beiruti Bracho, José Álvaro Castillo y Ghazi Kirbaj, alegada por la parte demandante en su escrito de pruebas, por cuanto éstos no dieron contestación a la demanda ni promovieron pruebas en su oportunidad legal correspondiente, resulta necesario recordar la sentencia de fecha 22 de marzo de 2002, emitida por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, que establece:

“Ha sido criterio reiterado por esta Sala, entre otras, en sentencia de fecha 14 de octubre de 1993, caso José Eduardo Suárez c/ Representaciones Walcona, citada y transcrita por el formalizante, que cuando en los informes se formulen peticiones, alegatos o defensas que aunque no aparezcan contenidas en la demanda o en su contestación pudieran tener influencia determinante en la suerte del proceso, como serían los alegatos relacionados con la confesión ficta, el sentenciador está en el deber de pronunciarse expresamente sobre los mismos en su decisión, bajo pena de incurrir en incongruencia negativa, al omitir pronunciamiento sobre los referidos alegatos, infringiendo lo establecido en los artículos 12, por no atenerse a lo alegado y probado en autos, y 243 ordinal 5º eiusdem, por contrariar el principio de exhaustividad de la sentencia, que obliga a los jueces a examinar y resolver todos y cada uno de los alegatos que las partes hayan sometido a su consideración.”

Así las cosas, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 29 de agosto de 2003, establece relación a la confesión ficta, lo siguiente:

“Por otra parte, y a fin de enfatizar lo esgrimido se observa que el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil señala:
“Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca”.
Normativa ésta, de la cual se desprende que para la procedencia de la confesión ficta se necesita que: 1) el demandado no dé contestación a la demanda; 2) la demanda no sea contraria a derecho; y 3) no pruebe nada que le favorezca.
En tal sentido, cuando se está en presencia de una falta de contestación o contumacia, por la circunstancia de inasistir o no contestar la demanda, debe tenerse claro que el demandado aún no está confeso; en razón de que, el contumaz por el hecho de inasistir, nada ha admitido, debido a que él no ha alegado nada, pero tampoco ha admitido nada, situación ante la cual debe tenerse claro, que no se origina presunción alguna en su contra. De tal manera, que hasta este momento, la situación en la que se encuentra el demandado que no contestó la demanda, está referida a que tiene la carga de la prueba, en el sentido de probar que no son verdad los hechos alegados por la parte actora.
En tal sentido, en una demanda donde se afirman unos hechos simplemente se niega su existencia, la carga de la prueba la tiene la parte accionante, sin embrago, si el demandado no contesta la demanda, el legislador por disposición establecida en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, puso en su cabeza la carga de la prueba, siendo a él, a quien le corresponde probar algo que lo favorezca.
(…omissis…)
Para la declaratoria de procedencia de la confesión ficta, se requiere la verificación de los otros dos elementos como lo son, que la petición no sea contraria a derecho y que el demandado en el término probatorio no probare nada que le favorezca.
Siguiendo este orden de ideas, el hecho relativo a que la petición no sea contraria a derecho, tiene su fundamento en el entendido que, la acción propuesta no esté prohibida por ley, o no se encuentre amparada o tutelada por la misma; por lo que, al verificar el juez tal situación, la circunstancia de considerar la veracidad de los hechos admitidos, pierde trascendencia al sobreponerse las circunstancias de derecho a las fácticas, ya que aunque resulten ciertos los hechos denunciados no existe un supuesto jurídico que los ampare y que genere una consecuencia jurídica requerida.
(…omissis…)
En cambio, el supuesto relativo a si nada probare que le favorezca, hace referencia a que el demandado que no dio contestación a la demanda, podrá promover cuantas pruebas crea conveniente, siempre y cuando vayan dirigidas a hacer contraprueba a los hechos alegados por el actor.
En tal sentido, la jurisprudencia venezolana en una forma reiterada, ha venido señalando en muchísimos fallos, que lo único que puede probar el demandado en ese “algo que lo favorezca”, es la inexistencia de los hechos alegados por el actor, la inexactitud de los hechos, pero ha indicado de esta forma, que no puede nunca el contumaz probar ni excepciones perentorias, ni hechos nuevos que no ha opuesto expresamente.
Criterio que es compartido por esta Sala, al señalar que la expresión “probar algo que lo favorezca”, se encuentra referida a que el demandado podrá probar la inexistencia de los hechos que narró el actor en su pretensión.
Siendo así, cuando el demandado va a probar algo que lo favorezca en el sentido de demostrar la inexistencia de los hechos que narró el actor, no requerirá plena prueba, siéndole suficiente en consecuencia las dudas, en razón de que, lo que exige la ley es probar algo. Esto tiene que ver con la ficción (la confesión), la cual no puede ocultar la realidad. Si se está ante una futura ficción, la sola duda a favor de la realidad ya tiene que eliminarla. Debido a que el proceso persigue que el valor justicia se aplique, por cuanto el fallo lo que busca es hacer justicia, no puede hacerla si se funda en ficciones y no en la realidad.
No obstante lo expuesto, existen materias donde no funcionan los efectos del artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, como sucede en los juicios donde está interesado el orden público, y la falta de contestación no invierte nada, por lo que el actor sigue teniendo sobre sí la carga de la prueba. Igual sucede en los juicios donde el demandado es un ente público que goza de los privilegios del fisco, cuya situación es idéntica a la planteada, es decir, se da por contestada la demanda y en consecuencia no existe la posibilidad de inversión de la carga de la prueba, como se ha señalado.
Al respecto, esta Sala en sentencia del 27 de marzo de 2001 (Caso: Mazzios Restaurant C.A.), señaló:
“El artículo 362 citado, considera que el demandado que no contesta la demanda se le tendrá por confeso, cuando en el término probatorio no pruebe nada que lo favorezca y la demanda no sea contraria a derecho. Luego, para tenerlo como confeso, lo que se declara en el fallo definitivo, como una garantía al derecho de defensa, se le permite al demandado probar algo que lo favorezca, lo que significa que ni siquiera se le exige una plena prueba contra una presunción en su contra.
Omissis...
La confesión expresa puede siempre ser revocada o rectificada mediante la prueba del error de hecho (artículo 1404 del Código Civil), y por ello los efectos del silencio que conduce a que alguien se tenga por confeso, igualmente y con mayor razón pueden ser revocados, no siendo necesario el alegato y prueba del error de hecho, ya que el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil previene que con probar algo que favorezca al no concurrente, evita que se consoliden los efectos del silencio, y por tanto que se le tenga por confeso. Se trata de principios generales, congruentes con el mantenimiento del derecho de defensa de las partes”. (Resaltado de la Sala).

De la jurisprudencia anteriormente transcrita, a la cual se acoge esta Juzgadora, se desprende que aún cuando el demandado no haya dado contestación a la demanda ni haya promovido pruebas a su favor, tales supuestos no son suficientes para que se produzcan los efectos del artículo 362 del Código de Procedimiento Civil en el presente litigio, dado que fueron consignados en el presente expediente, una serie de documentos, como lo es el acta de asamblea extraordinaria de socios de la empresa mercantil Inversiones Castillera C.A., celebrada en fecha 04 de enero de 1999, y debidamente protocolizada en fecha 03 de febrero de 1999, del que se deriva que a partir de esa fecha, funge como presidente de la empresa mercantil Inversiones Castillera, la ciudadana Nubia Castillo Beiruti.

Por lo que, resulta forzoso para esta juzgadora declarar la improcedencia de confesión ficta alegada por la parte demandante, ciudadanos José Ángel Becerra, Verónica Zambrano de Becerra, Gerardo García Fernández y Jaime Ortega Chacón en contra de los codemandados Adib Beiruti Bracho, José Álvaro Castillo y Ghazi Kirbaj, puesto que se trata de un litisconsorcio pasivo conformado por los ciudadanos Abid Beirutti Bracho, en su condición de gerente de la empresa Inversiones Castillera, C.A., José Álvaro Castillo, Ghazi Kirbaj en su condición de representante legal de la empresa Kirbaj, C.A., y Pio Fariel Villalba Santiago, y aún cuando el ciudadano Abid Beirutti Bracho, no haya dado contestación a la demanda, rige para las partes el principio de comunidad de la prueba, no llenándose con esto los extremos legales establecidos para configurarse la confesión ficta, de conformidad con el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

Ahora bien, una vez resuelta la confesión ficta opuesta, este tribunal superior procede a la resolución del conflicto en la relación de derecho material; siendo el caso sometido al conocimiento de esta alzada, referente a la apelación interpuesta por el ciudadano Gerardo García Fernández, asistido por el abogado José Marcelino Sánchez Vargas, contra la sentencia dictada en fecha 21 de mayo de 2009, por el juzgado primero de primera instancia en lo civil, mercantil y del tránsito de la circunscripción judicial del Estado Táchira, que declara sin lugar la demanda interpuesta por los ciudadanos José Ángel Becerra, Verónica Zambrano de Becerra, Gerardo García Fernández y Jaime Ortega Chacón, por motivo de nulidad de ventas, y a su vez, condena en costa a la parte demandante.

Por consiguiente, de la revisión de las actas del expediente, concretamente del escrito de demanda, se constata que la pretensión de los ciudadanos José Ángel Becerra, Verónica Zambrano de Becerra, Gerardo García Fernández y Jaime Ortega Chacón, radica en la solicitud de nulidad de la ventas que constan en documentos debidamente protocolizados ante la oficina subalterna del segundo circuito del municipio San Cristóbal del Estado Táchira, bajo los Nos. 44 y 11, tomos 008 y 016, protocolo primero, en fechas 26 de mayo del año 2000 y 19 de marzo de 2002, respectivamente.

Planteadas las consideraciones anteriores, corresponde a esta alzada, determinar si se reúnen los requisitos de procedencia para declarar o no, la nulidad de los documentos de ventas.

En primer lugar, es importante traer a colación, la definición de nulidad señalada en el Diccionario Jurídico Elemental de Guillermo Cabanellas de Torres, que expresa:

“Es la carencia de valor y la falta de eficacia de un acto procesal realizado con infracción de la norma o normas legales pertinentes… La nulidad o falta de valor del acto jurídico deriva de la ausencia de los requisitos exigidos por la Ley…”

A tal efecto, esta alzada al conocer la nulidad, específicamente la nulidad de las venta antes referidas, debe tenerse en cuenta que de manera general se entiende por nulidad de un acto, la ineficiencia o insuficiencia del mismo para producir sus efectos legales, existiendo la nulidad absoluta y relativa de los contratos.

Por lo que, en relación a la carga probatoria, la parte demandante expone en sus alegatos que la compra del inmueble fue realizada con dinero perteneciente al patrimonio de la empresa mercantil fallida Inversiones Castillera C.A., y no del patrimonio personal del ciudadano José Álvaro Castillo, quien fungía como presidente de dicha compañía, aprovechándose de éste cargo para adquirir el bien inmueble, sobre el cual se produjo sucesivas ventas.
Al efecto, el artículo 12 del Código Civil, impone el deber del juez de atenerse a lo alegado y probado en autos, no siendo correcto el llegar a una convicción sobre el asunto litigioso por sus propios medios. Y dado que las partes, tienen por objeto que la sentencia emitida les sea favorable, independientemente de la situación planteada, para lo cual deben convencer al juez de la verdad por ellas sostenida, originando en consecuencia, que la carga probatoria corresponda a las partes en pro de sus intereses y de acuerdo a los hechos afirmativos o negativos en que funda su pretensión, tal como lo dispone el artículo 1.354 del Código Civil y el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, que señalan lo siguiente:

“Artículo 1.354: Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación.”

“Artículo 506: Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación.
Los hechos notorios no son objeto de prueba.”

La norma trascrita, aún cuando se refiere a la prueba de las obligaciones, debe entenderse como aplicables a las demás materias de derecho. A su vez, cabe agregar extractos de los diversos fallos que en ese sentido, ha emitido la Sala de Casación Civil, que al efecto señalan:

“Al atribuir la carga de la prueba, la doctrina moderna, atiende a la condición jurídica que tiene en el juicio el que invoca el hecho anunciado que se ha de probar...”

“...la carga de la prueba no depende de la afirmación o de la negativa de un hecho, sino directamente de la obligación de probar el fundamento de lo alegado en el juicio...”.

“...en efecto, quien quiera que siente como base de su acción o de excepción, la afirmación de un hecho, está obligado a suministrar la prueba de la existencia o de la no existencia del hecho, toda vez que sin esta demostración, la demanda o excepción no resulta fundada...”

Por ello y dada la revisión del presente expediente, se tiene que la parte demandante sólo se limitó a exponer brevemente las circunstancias de nulidad en las que considera se incurre en el documento de venta, no aportando a las actas del presente expediente, elemento o prueba alguna que confirme o ratifique sus alegatos esgrimidos, no demostrando que efectivamente el ciudadano José Álvaro Castillo, era presidente de la empresa fallida Inversiones Castillera C.A., al momento de la compra del bien inmueble, y a su vez, utilizó dinero correspondiente al patrimonio de dicha empresa, no llevando a la plena convicción de esta Juzgadora de las exposiciones realizadas, pues no basta alegar, sino que debe ser probado por la parte interesada.

Sin embargo, del recaudo probatorio consignado por la parte codemandada, específicamente del acta de asamblea extraordinaria de socios de la empresa mercantil Inversiones Castillera C.A., celebrada en fecha 04 de enero de 1999, y debidamente protocolizada en fecha 03 de febrero de 1999, se desprende que el ciudadano José Álvaro Castillo, fue sustituido de su cargo, por la ciudadana Nubia Castillo de Beiruti, lo cual demuestra, que para la fecha en que el ciudadano José Álvaro Castillo adquiere el bien inmueble, es decir, en fecha 28 de octubre de 1999, ya no ostentaba el cargo de presidente de la empresa fallida Inversiones Castillera C.A., motivo por el que mal podría comprar el bien a nombre de dicha compañía y no el suyo propio, y por ende, son perfectamente válidas la venta realizada posteriormente a la sociedad mercantil Kirbaj C.A., en fecha 26 de mayo del año 2000, quien luego vende al ciudadano Pio Fariel Villalba Santiago, en fecha 19 de marzo de 2002.

Por lo que a criterio de esta Juzgadora, la parte demandante no aportó a la presente causa, prueba capaz y suficiente de confirmar que el ciudadano José Álvaro Castillo, adquirió el bien inmueble valiéndose de su condición de presidente de la empresa Inversiones Castillera C.A., y que por tanto, adquirió el bien inmueble con dinero perteneciente al patrimonio de la misma, en consecuencia, al no haber probado la parte demandante los alegatos esgrimidos en las diferentes actas que cursan en el presente expediente, y por el contrario, la parte demandada al haber demostrado que el ciudadano José Álvaro Castillo, ya no era presidente de dicha compañía, así como tampoco adquirió el bien inmueble con dinero de la misma, siendo perfectamente validas y existentes las ventas realizadas posteriormente sobre dicho bien inmueble, por lo que resulta forzoso para esta Juzgadora, declarar sin lugar la apelación interpuesta, y en consecuencia, confirma la decisión emitida por el juzgado primero de primera instancia en lo civil, mercantil y del tránsito de la circunscripción judicial del Estado Táchira, en fecha 21 de mayo de 2009, tal como se hará en forma expresa, positiva y precisa en el dispositivo del presente fallo. Así se decide.

En mérito de las consideraciones expuestas y con fundamento de las disposiciones legales y doctrinales, transcrita supra, este juzgado superior primero en lo civil, mercantil, del tránsito, bancario y de protección de niños, niñas y adolescentes de la circunscripción judicial del Estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley,



DECLARA

PRIMERO: SIN LUGAR la apelación ejercida por la parte demandante, ciudadano Gerardo García Fernández, asistido por el abogado José Marcelino Sánchez Vargas, contra la sentencia dictada en fecha 21 de marzo de 2009, en escrito de fecha 09 de junio de 2010.

SEGUNDO: CONFIRMA la decisión dictada en fecha 21 de marzo de 2009, por el juzgado primero de primera instancia en lo civil, mercantil y del tránsito de la circunscripción judicial del Estado Táchira.

TERCERO: SIN LUGAR la demanda interpuesta por los ciudadanos José Ángel Becerra, Verónica Zambrano de Becerra, Gerardo García Fernández y Jaime Ortega Chacón contra la sociedad mercantil Inversiones Castillera, C.A., en la persona de su actual gerente, Abid Beirutti Bracho, y los ciudadanos José Álvaro Castillo, Ghazi Kirbaj en su condición de representante legal de la empresa Kirbaj, C.A., y Pio Fariel Villalba Santiago por motivo de nulidad de ventas.

Publíquese, regístrese, déjese copia certificada de la presente decisión conforme lo establece el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, y en su oportunidad legal, bájese el expediente.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del juzgado superior primero en lo civil, mercantil, del tránsito, bancario y de protección de niños, niñas y adolescentes de la circunscripción judicial del Estado Táchira, en el Edificio Nacional de la ciudad de San Cristóbal, al día 15 del mes de noviembre de 2010. Años: 200º de la Independencia y 151º de la Federación.

Jueza Titular,

Ana Yldikó Casanova Rosales

Secretario,

Antonio Mazuera Arias

En la misma fecha siendo las tres de la tarde (03:00 p.m.), se publicó la anterior decisión y se dejo copia fotostática certificada de la misma, para el archivo del tribunal.

Exp. Nº 6602
Mary