Juzgado Superior Primero Civil, Mercantil, del Tránsito,
Bancario, de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira.
Demandante: ALEX CLEMENTE VARGAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V – 9.139.090, domiciliado en San Antonio del Táchira, Municipio Bolívar del Estado Táchira.
Apoderado de la parte demandante: Abogados Jesús Alfonso Vivas Terán, Juana Consuelo Barrios Trejo e Ingrid Ladyn Prada Ruiz, inscritos en el inpreabogado bajo los Nros. 22. 813, 82.994 y 123.235.
Demandados: ALBERTO ISAAC BERACASA HOYER , venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V – 16.034.817, domiciliado en San Antonio – Municipio Bolívar del Estado Táchira.
Motivo: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO POR VENCIMIENTO DE PRÓRROGA. Apelación de la decisión de fecha 08 de octubre de 2010, dictada por el juzgado del Municipio Bolívar de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, que declara el Desalojo del inmueble arrendado.
Se encuentran las presentes actuaciones en este tribunal superior, recibidas, previa distribución, en fecha 04 de noviembre de 2010, según consta en nota de secretaría, procedentes del juzgado del Municipio Bolívar de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, contentivo del procedimiento de Cumplimiento de Contrato por vencimiento de prórroga legal llevado por el ciudadano Alex Clemente Vargas, contra el ciudadano Alberto Isaac Beracasa Hoyer.
En fecha 11 de noviembre de 2009, el ciudadano Alex Clemente Vargas, debidamente asistido por la abogada Ingrid Ladyn Prada Ruiz, presentó libelo de la demanda, en el cual indica: Que según contrato de prórroga legal de fecha 15 de diciembre de 2006, firmado por el ciudadano Gildardo de Jesús Arroyave Corrales, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 14.049.499 (anterior propietario del inmueble objeto de la controversia),se acordó el derecho de prórroga legal de arrendamiento al ciudadano Alberto Isaac Beracasa Hoyer, sobre un inmueble que ocupa consistente en un apartamento distinguido con el N° 3B Tercera Planta del Edificio JUALCA ubicado en la carrera 3 con calle 8 esquina, Barrio Ocumare de la ciudad de San Antonio, Municipio Bolívar del Estado Táchira, lo cual ahora es de su propiedad según consta en documento público debidamente registrado por ante la oficina de registro público del Municipio Bolívar. Que en fecha 25 de febrero de 2009 se le solicitó al juzgado del Municipio Bolívar, la notificación del término de vencimiento de la prórroga legal por medio del alguacil haciéndose efectiva la misma. Que una vez vencido el plazo de la prórroga legal del contrato, el 1 de marzo de 2009, se le solicito verbalmente la entrega de las llaves y del inmueble libre de personas y de bienes al arrendatario, lo cual hasta la fecha no ha cumplido, habiendo sido infructuosas las gestiones personales y amistosas por el realizadas, alegando razones de manera grosera que no se va para ningún lado y que le lleve a quien le quiera llevar para el desalojo del mismo. Que consta en la cláusula segunda del referido contrato de prórroga legal, que el arrendatario acepta que fue notificado de la desocupación del inmueble conforme consta en comunicación enviada en la fecha previa al vencimiento del contrato. Que en la cláusula tercera del referido contrato consta que el arrendador acepta que el arrendatario tiene el derecho a la prórroga legal por el termino de 3 años contados a partir del 1 de marzo de 2006; igualmente en la cláusula cuarta se estableció que el arrendatario manifiesta que el término de duración del contrato será para hacer uso de la prórroga legal señalada. Que en virtud de lo antes señalado se ha visto en la necesidad de demandar como en efecto demanda el cumplimiento de contrato de arrendamiento por vencimiento de prórroga legal al ciudadano Alberto Isaac Beracasa Hoyer, para que convenga en entregar el inmueble totalmente desocupado de personas y bienes en las mismas buenas condiciones en que lo recibió de manos de su arrendadora, así como también en pagar la suma de CUATRO MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 4.500,oo) por concepto de daños y perjuicios ocasionados por la no entrega del inmueble en la fecha fijada. Solicitó de conformidad con lo establecido en el artículo 599 ordinal 7 del Código de Procedimiento Civil se decrete medida secuestro sobre el inmueble objeto de la controversia. (Folios 1 y 2)
Adjunto al libelo de demanda:
1.- Copia simple del documento por medio del cual el ciudadano Gildardo de Jesús Arroyave Corrales y Alberto Isaac Beracasa Hoyer, celebran conveniento de prórroga legal, documento autenticado por ante la oficina notarial de San Antonio – Estado Táchira, en fecha 15 de diciembre de 2006, anotado bajo el N° 05, tomo 161, de los libros de autenticaciones llevados por dicha notaria.
2.- Copia simple del documento por medio del cual los ciudadanos Gildardo de Jesús Arroyave Corrales y Ángela Inés Corrales de Arroyave declaran que dan en venta pura y simple, perfecta e irrevocable a Alex Clemente Vargas Ramírez, un inmueble destinado a vivienda principal constituido por un apartamento distinguido con el N° 3 – B, ubicado en el piso 4 del Edificio Jualca, situado en la esquina de la carrera 3 con calle 8, Barrio Ocumare de la ciudad de San Antonio, Municipio Bolívar del Estado Táchira. Documento que quedó registrado por ante el registro inmobiliario del Municipio Bolívar bajo el N° 127, tomo III, protocolo primero.
3.- Copia simple del expediente N° 44 – 09 nomenclatura del juzgado del Municipio Bolívar, contentivo de la notificación realizada por el ciudadano Alex Clemente Vargas al ciudadano Alberto Isaac Beracasa Hoyer, del vencimiento de la prórroga legal.
Por auto de fecha 13 de marzo de 2009, el juzgado del Municipio Bolívar del Estado Táchira, admitió la demanda. (Folio 31).
Mediante escrito de fecha 25 de marzo de 2010, el ciudadano Alberto Isaac Beracasa Hoyer, debidamente asistido por el abogado en ejercicio Pablo Enrique Ruiz Márquez, presentó escrito de contestación a la demanda en los siguientes términos: Que es el caso que es inquilino del inmueble ubicado en la ciudad de San Antonio, Municipio Bolívar del Estado Táchira, apartamento distinguido con el N° 3 – B tercera planta Edificio JUALCA, ubicado en la carrera 3, con calle 8 Barrio Ocumare, que dicho contrato quedo inserto ante la Notaría Pública de San Antonio desde el día 13 de septiembre de 1996, contrato que quedó anotado bajo el N° 97, tomo 78. Que la presente relación arrendaticia continuo y como arrendadores los ciudadanos Gildardo de Jesús Arroyave Corrales y Ángela Inés Arroyave de Corrales. Que en fecha 15 de diciembre de 2006, firmó en su carácter de arrendatario con el ciudadano Gildardo de Jesús Arroyave Corrales, celebraron un convenimiento por ante la oficina pública notarial de San Antonio, el cual quedo anotado bajo el N° 05, tomo 161, Que como lo dijo la parte demandante en su libelo en fechas 25 de febrero de 2009, fue notificado a través del juzgado del Municipio Bolívar por el ciudadano Alex Clemente Vargas de que el 1ero de marzo de 2009 tendría que entregar el apartamento que ocupa en su carácter de arrendatario del año 1996, fue en ese momento que se entera de la venta del inmueble que ocupa como inquilino. Que en consecuencia se vio en la necesidad de demandar por ante el juzgado tercero de primera instancia en lo civil, mercantil y tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, el retracto legal arrendaticio en contra de los ciudadanos Gildardo de Jesús Arroyave Corrales y Angelina Inés Corrales de Arroyave, en su carácter de arrendadores y vendedores del inmueble que ocupa actualmente como inquilino, que igualmente se encuentra demandado el ciudadano Alex Clemente Vargas Ramírez, con el carácter de comprador del inmueble que actualmente ocupa como inquilino. Que opone la cuestión previa contenida en el artículo 346 ordinal 8 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto le fue violentado, el derecho de preferencia
preceptuado en el artículo 42 en concordancia con el articulo 48 de la ley de arrendamientos inmobiliarios, por cuanto los propietarios del inmueble no le hicieron la notificación prevista en el articulo 44 de ese decreto ley, y por tanto ejerció la acción de retracto legal arrendaticio, fundamento de la cuestion prejudicial que opone. Que la cuestión previa opuesta debe resolverse en un proceso distinto, concretamente tramitado en el expediente N° 18054 – 2009, por motivo de retracto legal arrendaticio y que fue admitido por el juzgado tercero de primera instancia en lo civil, mercantil y del tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira en fecha 17 de marzo de 2009, influyendo la sentencia que va a recaer sobre el fondo del asunto planteado en el expediente 18054, indefectiblemente en la decisión que debe ser dictada en este juicio de cumplimiento de contrato por haberse vencido la prórroga legal; en consecuencia, solicita que dicha cuestión previa sea declarada con lugar, con su respectiva condenatoria en costas. Que igualmente rechaza, el pedimento hecho al numeral primero, segundo y tercero solicitado por la parte actora. (Folios 35 al 40)
Adjunto al escrito de contestación:
1.- Copia certificada del libelo de demanda intentada por el ciudadano Alberto Beracasa Hoyer, contra los ciudadanos Gildardo de Jesús Arroyave Corrales, Ángela Inés Corrales de Arroyave y Alex Clemente Vargas Ramírez, por Retracto Legal Arrendaticio, así como también copia cerificada del auto de admisión emanado del juzgado tercero de primera instancia en lo civil, mercantil y del tránsito del Estado Táchira.
Mediante diligencia de fecha 25 de marzo de 2009, el ciudadano Alberto Isaac Beracasa Hoyer, otorgo poder apud acta a los abogados Pablo Enrique Ruiz Márquez y Henry José Parra Sánchez. (Folio 59)
En fecha 01 de abril de 2009, el ciudadano Alex Clemente Vargas, debidamente asistido por la abogada en ejercicio Ingrid Ladyn Prada Ruiz, presento escrito en el cual señala: Que se opone a la cuestión previa interpuesta del numeral 8vo del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, por ser la misma extemporánea. Que según contrato de prórroga legal de fecha 15 de diciembre de 2006, firmado por el ciudadano Gildardo de Jesus Arroyave Corrales, se acordó el derecho de prórroga legal al ciudadano Alberto Isaac Beracasa Hoyer, sobre un inmueble que ocupaba, consistente en un apartamento distinguido con el N° 3B tercera planta del edificio JUALCA, Barrio Ocumare, San Antonio – Estado Táchira, ya que el mismo no estaba interesado en adquirir el inmueble para ese momento como se observa del numeral segundo del contrato de prórroga legal que dice: “de igual manera el arrendatario acepta que fue notificado de la desocupación del inmueble” conforme consta en comunicación enviada en fecha previa al vencimiento del contrato, comunicación que se le hizo al igual que los demás arrendatarios el cual algunos compraron y otros no. Que en vista de la negativa por parte del señor Beracasa de no querer adquirir en compra el inmueble que ocupa para el momento, en junio de 2007, adquirió el apartamento, que ahora es de su propiedad, según consta en documento debidamente registrado por ante la oficina de registro público del Municipio Bolívar. Que es el caso que después de adquirir el inmueble se dirigió en diciembre con el señor Gildardo Arroyave y la abogada Ingrid Prada, hasta el apartamento donde el señor Alberto Beracasa estaba como arrendatario, encontrándose el mismo con su esposa e hija, y le manifestaron que era el nuevo propietario del inmueble por consiguiente se le debían cancelar los alquileres al nuevo propietario y que del mismo modo hiciera entrega del apartamento el 01 de marzo de 2009, fecha pautada en el contrato de prórroga legal firmado por ellos. Que en vista de que el señor Beracasa para la fecha no entregaba el alquiler de arrendamiento ya por mas de un año, se dirigió al juzgado del Municipio Bolívar en febrero de 2009 para realizar las acciones pertinentes y se encuentra que había unas consignaciones que venían haciendo desde el 13 de febrero de 2008 a nombre del señor Gildardo Arroyave, lo cual hasta la fecha tampoco tenia conocimiento del mismo , en consecuencia en fecha 20 de febrero de 2009, introdujo un escrito solicitando que se le hiciera entrega de los pagos de alquiler hechos por el arrendatario desde el 13 de febrero de 2008 hasta la fecha. Que posteriormente se le hizo entrega de la misma en la cuenta a su nombre en el Banco Banfoandes como consta en el expediente N° 377 – 08 del juzgado del Municipio Bolívar. Que luego en marzo de 2009 solicito la notificación por medio del alguacil sobre el desalojo por cumplimiento de prórroga legal, como consta en la solicitud hecha bajo el N° 44 – 09, la cual para la fecha el señor Beracasa tenia muy en claro desde diciembre de 2007 que él era el propietario del inmueble. Que por lo antes expuesto y fundamentado y amparado en el artículo 47 de la ley de arrendamiento inmobiliario, el retracto legal ejercido por el ciudadano Alberto Beracasa se encuentra fuera del lapso establecido para ejercerlo, en consecuencia solicita que la cuestión previa sea declarada sin lugar en la sentencia definitiva ya que la misma es extemporánea y hasta la fecha no existe ningún auto o pronunciamiento sobre el mismo por el juzgado cuarto de primera instancia en lo civil, mercantil y del tránsito del Estado Táchira. (Folios 62 al 66)
Adjuntó:
1.- Copia simple del expediente N° 337 – 08 (Nomenclatura del juzgado del Municipio Bolívar del Estado Táchira, correspondiente a las consignaciones realizadas por el ciudadano Alberto Isaac Beracasa a favor del ciudadano Gildardo de Jesús Arroyave.
ESCRITO DE PROMOCION DE PRUEBAS (PARTE DEMANDADA)
En fecha 13 de abril de 2009, el abogado Pablo Enrique Ruiz Márquez, actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano Alberto Beracasa Hoyer, presentó escrito de promoción de pruebas en los siguientes términos: Que promueve y ratifica la copia certificada del libelo de la demanda que cursa por ante el tribunal tercero de primera instancia en lo civil, mercantil y del tránsito del Estado Táchira, por el motivo de la acción de retracto legal arrendaticio, esto, con la finalidad de probar en forma contundente y fehaciente que anterior a la presente acción por cumplimiento de contrato por vencimiento de la prórroga legal, existe ya una acción por retracto legal arrendaticio, y del mismo libelo se desprende que el inmueble objeto de la presente acción, es el mismo que ocupa su mandante en condición de inquilino. Que promueve copia simple del documento registrado por ante la oficina subalterna del registro inmobiliario del Municipio Bolívar San Antonio del Táchira de fecha 25 de julio de 2007 el cual quedo registrado bajo el N° 127, tomo III, protocolo 3ero tercer trimestre, con el objeto de probar en forma fehaciente la venta que fue objeto entre los ciudadanos Gildardo de Jesús Arroyave Corrales y Ángela Inés Corrales de Arroyave al ciudadano Alex Clemente Vargas del inmueble ocupado por el ciudadano Alberto Beracasa. (Folios 90 y 91).
Mediante sentencia de fecha 20 de abril de 2009, el juzgado del Municipio Bolívar de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, dictó sentencia en la cual declaró con lugar la cuestión previa contenida en el artículo 346 ordinal 8° del Código de Procedimiento Civil, referida a la existencia de una cuestión prejudicial que deba resolverse en un proceso distinto, la cual fuera opuesta por el ciudadano Alberto Isaac Beracasa Hoyer, igualmente de conformidad con lo establecido en el artículo 355 del Código de Procedimiento Civil se ordenó la suspensión de la causa hasta que se resolviera la cuestión prejudicial. (Folios 102 al 110).
En diligencia de fecha 30 de septiembre de 2009, el ciudadano Alex Clemente Vargas, otorgo poder apud acta a los abogados Jesús Alfonso Vivas Terán, Juana Consuelo Barrio Trejo e Ingrid Ladyn Prada Ruiz. (Folio 115)
Mediante diligencia de fecha 30 de septiembre de 2010, los abogados Jesús Alfonso Vivas Terán, Consuelo Barrios e Ingrid Prada, actuando con el carácter acreditado en autos consignaron copias certificadas de las sentencias definitivas del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y del Juzgado Superior Tercero en lo civil, mediante las cuales declaran inadmisibles la demanda intentada por Alberto Beracasa Hoyer, por retracto legal arrendaticio contra el ciudadano Gildardo Arroyave, Alex Vargas e Inés de Arroyave, solicitando entonces que como se cumplió la condición que origino que la suspensión del proceso, el juez dictara sentencia definitiva en la presente causa. (Folio 117).
En fecha 08 de octubre de 2010, el juzgado del Municipio Bolívar, dictó sentencia en la cual declaro parcialmente con lugar la demanda que por cumplimiento de contrato por vencimiento de prórroga legal, interpuso el ciudadano Alex Clemente Vargas en contra del ciudadano Alberto Isaac Beracasa Hoyer, igualmente se ordeno al ciudadano Alberto Isaac Beracasa Hoyer hacer entrega a la parte demandante del inmueble objeto de la pretensión consistente en un apartamento distinguido con el N° 3B del edificio JUALCA, ubicado en la carrera 3 con calle 8 esquina, Barrio Ocumare de la ciudad de San Antonio, Municipio Bolívar del Estado Táchira. (Folios 145 al 155).
En diligencia de fecha 19 de octubre de 2010, el abogado Henry José Parra Sánchez actuando con carácter acreditado en autos, apeló a todo evento de la decisión de fecha 08 de octubre de 2010, dictada por el juzgado del Municipio Bolívar.
Por auto de fecha 04 de noviembre de 2010, este juzgado superior, le dio entrada a la presente causa.
DE LA VALORACION PROBATORIA:
DE LAS PRUEBAS PRESENTADAS POR LA PARTE DEMANDANTE:
ADJUNTAS AL LIBELO DE LA DEMANDA:
1.- En cuanto a la copia simple del documento por medio del cual el ciudadano Gildardo de Jesús Arroyave Corrales y Alberto Isaac Beracasa Hoyer, celebran conveniento de prórroga legal, documento que quedó autenticado por ante la oficina notarial de San Antonio – Estado Táchira, en fecha 15 de diciembre de 2006, y anotado bajo el N° 05, tomo 161, de los libros de autenticaciones llevados por dicha notaria; y que es valorado por este tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y del cual se desprende la prórroga legal que suscribieron los ciudadanos antes mencionados, por un término de tres (3) años contados a partir del 01 de marzo de 2006.
2.- Con respecto a la copia simple del documento por medio del cual los ciudadanos Gildardo de Jesús Arroyave Corrales y Ángela Inés Corrales de Arroyave declaran que dan en venta pura y simple, perfecta e irrevocable a Alex Clemente Vargas Ramírez, un inmueble destinado a vivienda principal constituido por un apartamento distinguido con el N° 3 – B, ubicado en el piso 4 del Edificio Jualca, situado en la esquina de la carrera 3 con calle 8, Barrio Ocumare de la ciudad de San Antonio, Municipio Bolívar del Estado Táchira. Documento que quedó registrado por ante el registro inmobiliario del Municipio Bolívar bajo el N° 127, tomo III, protocolo primero, y que es valorado por este juzgado de acuerdo a lo señalado en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y del cual se desprende que el ciudadano Alex Clemente Vargas Ramírez es el actual propietario del inmueble objeto de la pretensión.
3.- En relación a la copia simple del expediente N° 44 – 09 nomenclatura del juzgado del Municipio Bolívar, contentivo de la notificación realizada por el ciudadano Alex Clemente Vargas al ciudadano Alberto Isaac Beracasa Hoyer, del vencimiento de la prórroga legal, y por cuanto se observa que el mismo no fue impugnado dentro de la oportunidad legal correspondiente, este juzgado le otorga el valor contenido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y del mismo se desprende como se dijo anteriormente, la notificación que hiciera el demandante ciudadano Alex Clemente Vargas, al demandado e inquilino ciudadano Alberto Beracasa Hoyer, en fecha 25 de febrero de 2009, de que el 01 de marzo de ese año, vencía la prórroga legal a el otorgada y por lo tanto debía desocupar el inmueble.
En relación a la copia simple del expediente N° 337 – 08 (Nomenclatura del juzgado del Municipio Bolívar del Estado Táchira, correspondiente a las consignaciones realizadas por el ciudadano Alberto Isaac Beracasa a favor del ciudadano Gildardo de Jesús Arroyave, este juzgado no les otorga valor probatorio, por cuanto el mismo no ayuda a comprobar nada en cuanto al mérito de la causa.
DE LAS PRUEBAS PRESENTADAS POR LA PARTE DEMANDADA:
ADJUNTAS AL ESCRITO DE CONTESTACION:
1.- En relación a la copia certificada del libelo de demanda intentada por el ciudadano Alberto Beracasa Hoyer, contra los ciudadanos Gildardo de Jesús Arroyave Corrales, Ángela Inés Corrales de Arroyave y Alex Clemente Vargas Ramírez, por Retracto Legal Arrendaticio, así como también copia certificada del auto de admisión emanado del juzgado tercero de primera instancia en lo civil, mercantil y del tránsito del Estado Táchira, es valorada por este tribunal de conformidad con lo establecido en los artículos 1359 y 1360 del Código Civil, en concordancia con lo señalado en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
EL TRIBUNAL PARA DECIDIR LO HACE PREVIO A LAS SIGUIENTES CONSIDERACIONES:
En el caso sometido al conocimiento de este Tribunal de Alzada, el juzgado del Municipio Bolívar de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, dictó sentencia en fecha 08 de octubre de 2010, declarando parcialmente con lugar, la demanda de cumplimiento de contrato por vencimiento de prórroga legal intentada por el ciudadano Alex Clemente Vargas Ramírez.
Así las cosas, observa esta Juzgadora que la pretensión del demandante se circunscribe a la entrega del inmueble consistente en un apartamento, distinguido con el N° 3B, tercera planta del Edificio “JUALCA”, ubicado en la carrera 3 con calle 8, esquina Barrio Ocumare de la ciudad de San Antonio, Municipio Bolívar del Estado Táchira, por cuanto ya venció la prórroga legal, otorgada según documento de fecha 15 de diciembre de 2006.
Ahora bien, entendemos por prórroga legal según señala el tratadista Gilberto Guerrero Quintero al beneficio acordado por el legislador al arrendatario que celebre contrato de arrendamiento por tiempo determinado, con la finalidad de que al vencerse el mismo, continúe ocupando como tal, determinado inmueble regulado por la ley durante cierto tiempo máximo con fundamento en la duración del contrato y siempre al vencimiento del contrato el arrendatario se encuentre cumpliendo todas las obligaciones a su cargo establecidas en el contrato y en la ley. El mismo lo encontramos regulado en el artículo 38 de la de arrendamientos inmobiliario y como tal se orienta a proteger al inquilino, por lo cual no podría tal vez, ser renunciado por el mismo al momento de la celebración del contrato.
Es decir, la prórroga legal, es un plazo de gracia en favor del arrendatario a partir del vencimiento del contrato a tiempo determinado, brindándole la opción de prolongar por un plazo adicional la relación arrendaticia.
Ahora bien, observa esta Juzgadora, que el articulo 39 de la ley de arrendamientos inmobiliarios establece:
Artículo 39: “La prórroga legal opera de pleno derecho y vencida la misma el arrendador podrá exigir del arrendatario el cumplimiento de su obligación de entrega del inmueble…”.
Así las cosas, se observa que en el contrato de fecha 15 de diciembre de 2006, celebrado entre los ciudadanos Gildardo Arroyave y Alberto Isaac Beracasa, se estableció en su cláusula tercera que la prórroga legal sería por el lapso de tres (3) años, contados a partir del primero de marzo de 2006. Igualmente de las pruebas aportadas por las partes se desprende que en fecha 25 de julio de 2007, los ciudadanos Gildardo Arroyave y Ángela Corrales de Arroyave, vendieron el inmueble objeto de la controversia al ciudadano Alex Clemente Vargas Ramírez, debiendo este, de conformidad con lo establecido en el artículo 20 de la ley de arrendamiento inmobiliario, en su carácter de nuevo propietario del inmueble, respetar la relación arrendaticia en los términos pautados, así como también respetar las acciones relativas a la terminación de la dicha relación (contrato de prórroga legal). Entonces, siendo el ciudadano Alex Clemente Vargas el nuevo propietario del inmueble, por lo tanto se subrogó en la condición de arrendador, manteniéndose así la relación inquilinaria (prórroga) con el ciudadano Alberto Isaac Beracasa, y siendo que el contrato de prorroga legal llego a su fin el día 01 de marzo de 2009, esta el ciudadano Alberto Isaac Beracasa en la obligación de entregar el inmueble a su propietario y así se decide.-
DISPOSITIVA
En mérito de las consideraciones expuestas y con fundamento de las disposiciones legales y jurisprudenciales, este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, Bancario y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decide:
PRIMERO: SIN LUGAR la apelación interpuesta por el abogado Henry José Parra Sánchez, actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano Alberto Isaac Beracasa Hoyer, contra la sentencia de fecha 08 de octubre de 2010, dictada por el juzgado del Municipio Bolívar de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira.
SEGUNDO: PARCIALMENTE CON LUGAR, la demanda intentada por el ciudadano ALEX CLEMENTE VARGAS RAMIREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V – 9.139.090, contra el ciudadano ALBERTO ISAAC BERACASA HOYER, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V – 16.034.817.
TERCERO: CONFIRMA, la sentencia de fecha 08 de octubre de 2010, dictada por el juzgado del Municipio Bolívar de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, que ORDENO la entrega del inmueble objeto de la controversia consistente en un apartamento distinguido con el N° 3B del Edificio JUALCA, ubicado en la carrera 3 con calle 8 esquina Barrio Ocumare de la ciudad de San Antonio, Municipio Bolívar del Estado Táchira.
CUARTO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del fallo.
Regístrese, déjese copia certificada conforme lo establece el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, y en su oportunidad legal, bájese el expediente.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en el Edificio Nacional de la Ciudad de San Cristóbal, a los DIECINUEVE (19) días del mes de Noviembre de 2010. Años: 200º de la Independencia y 151º de la Federación.
La Jueza Titular,
Ana Yldikó Casanova Rosales.
El Secretario,
Antonio Mazuera Arias.
En la misma fecha siendo las tres de la tarde (3:00), se publicó la anterior decisión y se dejo copia fotostática certificada de la misma para el archivo del Tribunal.
Exp. 6655.
Iror.-
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