Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito,
Bancario y Protección del Niño y del Adolescente
Circunscripción Judicial del Estado Táchira

200° y 151°

Demandante: José de la Merced Acevedo, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-3.430.456, con domicilio procesal en la carrera 3 entre calles 5 y 6, edificio Palmira, Piso 1, oficina 12, San Cristóbal, Estado Táchira.

Apoderado Judicial de la parte demandante: abogado Javier Ernesto Colmenares Calderón, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 28.040.

Demandada: Maritza Pérez Olaya, venezolana, mayor de edad, con cédula de identidad número V-23.156.866.

Apoderados Judiciales de la parte demandada: abogados: Soraya Moreno Melgarejo y Oscar Eduardo Useche Mojica, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 53.262 y 12.835 respectivamente.

Motivo: Cumplimiento de Contrato de comodato, Apelación de la decisión de fecha 13 de agosto de 2010, dictada por el juzgado tercero de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, que declaró con lugar la demanda; con lugar el cumplimiento y condenó a la parte demandada en costas.

El caso traído a conocimiento de esta alzada, se refiere al cumplimiento de contrato de comodato, de fecha 01 de enero de 2008, a tiempo determinado, celebrado entre el demandante y la ciudadana Maritza Pérez Olaya, sobre un cubículo, parte de la exhibición del local comercial, ubicado en la esquina de la calle 9 con la séptima avenida, N° 9-9, centro de la ciudad de San Cristóbal, Estado Táchira. Contrato que es gratuito; por un lapso de seis (6) meses, contados a partir del 01 de enero de 2008; debía ser entregado al cumplirse los seis (6) meses, incumpliendo la comodataria con la entrega del inmueble al vencimiento del contrato, a pesar de las múltiples gestiones realizadas por el comodante. Fundamentó la acción en los artículos 1167, 1133, 1134, 1159, 1160, 1166, 1264, 1724, 1731 todos del código civil; por lo que demandó a la ciudadana Maritza Pérez Olaya, para que convenga en el cumplimiento del contrato de comodato, en consecuencia proceda a la entrega o restitución del cubículo, totalmente desocupado de bienes, cosas y personas, y en las mismas buenas condiciones de conservación y funcionamiento en que lo recibió. Estimó la demanda en CINCO MIL BOLÍVARES (Bs. 5.000,00) que equivalen a NOVENTA COMA NOVENTA UNIDADES TRIBUTARIAS (90,90) (f. 1 al 4 y anexo f. 5)

Por auto de fecha 17 de julio de 2009, el juzgado tercero de de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, le dio entrada y admitió la demanda por cumplimiento de contrato. (f. 6)

Por medio de diligencia de fecha 23 de septiembre de 2009, (f. 12) el algualcil del tribunal de la causa informó sobre la imposibilidad de citar personalmente a la demandada. (f. 12)

El tribunal de la causa, ordenó librar los carteles de citación el 5 de octubre de 2009, el cual fue fijado por la secretaria, quien informó el 07 de octubre de 2009; y consignado un ejemplar de la publicación el 21 de octubre de 2009. (f. 14, 16 y 19 al 21)

El apoderado de la parte demandante, el 13 de noviembre de 2009, solicitó se le nombrara defensor ad litem a la demandada. El tribunal nombró a el abogado Juan Evangelista Zambrano, el 18 de noviembre de 2009 (f. 23, 24)

La parte demandada ciudadana Maritza Pérez Olaya, a través de su defensor ad litem abogado Juan Evangelista Zambrano, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 86.757, en tiempo hábil para dar contestación de la demanda lo hizo de la siguiente manera: que le había sido imposible obtener información. En consecuencia, contradijo la demanda en todas y cada una de sus partes, para que el demandante pruebe cada uno de sus dichos. (f. 30 y 31)

En fecha 12 de enero de 2010, la parte demandada por intermedio del defensor ad litem, promovió pruebas. (f. 32)

En fecha 15 de enero de 2010, la parte demandante por intermedio de su apoderado judicial, promovió pruebas. (f. 34 al 43 y anexos 44 al 91)

La demandada, el 15 de enero de 2010, debidamente asistida de abogado, promovió pruebas. (f. 92 al 95 y anexos 96)

Por autos de fecha 12 de enero de 2010 (f. 53, 99 y 100) el tribunal de la causa agregó y admitió las pruebas de ambas partes salvo su apreciación en la sentencia definitiva.

Al folio 106 corre ratificación del documento que riela al folio 85.

Corre evacuación de testigo promovido a los folios 107; inspección judicial, a los folios 109 al 112 y sus anexos del folio113 al 120.

La parte demandante consignó escrito de alegatos. (f. 121 al 142 y anexo f. 143)

Por medio de diligencia de fecha 19 de febrero de 2010, el apoderado actor consignó 2 copias certificadas, de pruebas promovidas. (f. 144 al 147)

En fecha 13 de agosto de 2010, el tribunal a quo dictó sentencia definitiva en la que declaró: 1- con lugar la demanda, 2- con lugar el cumplimiento de contrato, 3- se condenó en costas. Las notificaciones corren a las actas procesales. (f.149 al 158, 159 al 163)

La parte demandada apeló de la decisión en fecha 18 de octubre de 2010, la cual fue oída el 27 de octubre de 2010 (f. 163 y 164)

Recibido el presente expediente en esta alzada el 04 de noviembre de 2010; y por auto de la misma fecha se fijó el décimo día de despacho para sentenciar. (f. 165)

El Tribunal para decidir observa:

El caso sometido al conocimiento de esta alzada, se refiere a la demanda de cumplimiento de contrato de comodato, intentada por el ciudadano José de la Merced Acevedo en contra de la ciudadana Maritza Pérez Olaya, siendo dictada sentencia por el tribunal a quo en la que declaró con lugar la demanda, condenando a la demandada en la entrega del inmueble (cubículo), la cual fue apelada por la demandada, a través de su apoderado judicial.

Es así como el demandante pretende el cumplimiento del contrato de comodato, el cual era por tiempo cierto y al vencimiento del mismo, la demandada no hizo entrega del mismo.

Por su parte la demandada, a través del defensor ad litem contradijo en todas y cada una de sus partes la demanda.

Así las cosas, encontramos que al respecto el Código de Derecho Adjetivo en su artículo 12 del Código de Procedimiento Civil señala:

“En sus decisiones el Juez debe atenerse a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de estos, ni suplir excepciones o argumentos de hechos no alegados ni probados”

Igualmente establece el artículo 1.354 del Código Civil:

“Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación.”

Asimismo el artículo 506 del Código de Derecho Adjetivo establece:

“Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación.”

De la normativa transcrita, claramente se desprende, que es labor de las partes demostrar la certeza de sus alegatos o defensas para producir en el Juez convicción sobre los hechos controvertidos, es por esto que se habla de la carga de la prueba, promoción de la prueba, evacuación de la prueba, oposición a la prueba y medios admisibles o autorizados por la ley.

En tal virtud, esta Juzgadora pasa a pronunciarse respecto a las pruebas presentadas por las partes en el presente proceso

Pruebas de la parte demandante:
Original del documento contentivo del contrato de comodato, que riela al folio 5, corre instrumento privado, el cual al no haber sido desconocido ni tachado, adquirió la fuerza probatoria del instrumento público conforme lo establecido en el artículo 1.363 del Código Civil, en consecuencia el mismo hace fe de los ciudadanos José Merced Acevedo y Maritza Pérez Olaya, en su condición de comodante y comodatario respectivamente, celebraron contrato de comodato sobre un cubículo, parte de la exhibición, ubicado en la esquina calle 9 con sétima avenida, centro de San Cristóbal, Estado Táchira, por un lapso de seis meses contados desde el 01 de enero de 2008, sin prorroga.

Copia simple de documento debidamente autenticado, por ante la Notaria Pública Segunda de San Cristóbal, el 24 de enero de 1995, bajo el N° 87, Tomo 15, el cual por haber sido agregado en copia simple conforme lo permite el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y no haber sido impugnada tal copia dentro de la oportunidad legal establecida, se tiene la misma como fidedigna y en consecuencia el Tribunal le confiere a este instrumento el valor probatorio que señala el artículo 1.363 Código Civil, por haber sido autorizado con las solemnidades legales por un funcionario público competente para dar fe de tal acto y por tanto hace fe que entre Centro Cívico San Cristóbal C.A. y la empresa mercantil “La Casa de la Fantasía” representada por José de la Merced Acevedo, se celebró contrato de arrendamiento sobre un inmueble constituido por un local comercial con un (1) baño, ubicado en la esquina de la séptima avenida con calle 9, de San Cristóbal, Estado Táchira, con duración de un (1) año contado desde el 01 de agosto de 1994, prorrogable por periodo igual o sucesivo de una año, siempre a voluntad de la arrendadora. (f. 44 al 46)

Copia simple de documento debidamente autenticado, por ante la Notaria Pública Cuarta de San Cristóbal, el 15 de diciembre de 1998, bajo el N° 54, Tomo 130, el cual por haber sido agregado en copia simple conforme lo permite el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y no haber sido impugnada tal copia dentro de la oportunidad legal establecida, se tiene la misma como fidedigna y en consecuencia el Tribunal le confiere a este instrumento el valor probatorio que señala el artículo 1.363 Código Civil, por haber sido autorizado con las solemnidades legales por un funcionario público competente para dar fe de tal acto y por tanto hace fe que entre Centro Cívico San Cristóbal C.A. y la empresa mercantil “La Casa de la Fantasía” representada por José de la Merced Acevedo, se celebró contrato de arrendamiento sobre un inmueble constituido por un local comercial con un (1) baño, ubicado en la esquina de la séptima avenida con calle 9, de San Cristóbal, Estado Táchira, con duración de un (1) año contado desde el 01 de agosto de 1998, prorrogable por periodo igual o sucesivo de una año, siempre a voluntad de la arrendadora. (f. 47 al 50)

Copia simple de documento debidamente autenticado, por ante la Notaria Pública Segunda de San Cristóbal, el 27 de julio de 2000, bajo el N° 33, Tomo 139, el cual por haber sido agregado en copia simple conforme lo permite el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y no haber sido impugnada tal copia dentro de la oportunidad legal establecida, se tiene la misma como fidedigna y en consecuencia el Tribunal le confiere a este instrumento el valor probatorio que señala el artículo 1.363 Código Civil, por haber sido autorizado con las solemnidades legales por un funcionario público competente para dar fe de tal acto y por tanto hace fe que entre Centro Cívico San Cristóbal C.A. y el fondo de comercio “Fantasías alta peluquería” representada por José de la Merced Acevedo, se celebró contrato de arrendamiento sobre un inmueble constituido por un local comercial con un (1) baño, ubicado en la esquina de la avenida Isaias Medina Angarita con calle 9, de San Cristóbal, Estado Táchira, con duración de un (1) año fijo contado desde el 01 de agosto de 2000. (f. 51 al 53)

Copia simple de documento debidamente autenticado, por ante la Notaria Pública Segunda de San Cristóbal, el 12 de agosto de 2003, bajo el N° 52, Tomo 99, el cual por haber sido agregado en copia simple conforme lo permite el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y no haber sido impugnada tal copia dentro de la oportunidad legal establecida, se tiene la misma como fidedigna y en consecuencia el Tribunal le confiere a este instrumento el valor probatorio que señala el artículo 1.363 Código Civil, por haber sido autorizado con las solemnidades legales por un funcionario público competente para dar fe de tal acto y por tanto hace fe que entre Centro Cívico San Cristóbal C.A. y el fondo de comercio “Fantasías alta peluquería” representada por José de la Merced Acevedo, se celebró contrato de arrendamiento sobre un inmueble constituido por un local comercial con un (1) baño, ubicado en la esquina de la avenida Isaias Medina Angarita con calle 9, de San Cristóbal, Estado Táchira, con duración de un (1) año contado desde el 01 de agosto de 2003 hasta el 01 de agosto de 2004, y de desear el arrendatario continuar deberá notificarlo por escrito con por lo menos sesenta (60) días de anticipación, de lo contrario comenzará a correr la prorroga legal. (f. 54 al 57)

Copia simple de documento debidamente autenticado, por ante la Notaria Pública Segunda de San Cristóbal, el 05 de abril de 2005, bajo el N° 84, Tomo 42, el cual por haber sido agregado en copia simple conforme lo permite el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y no haber sido impugnada tal copia dentro de la oportunidad legal establecida, se tiene la misma como fidedigna y en consecuencia el Tribunal le confiere a este instrumento el valor probatorio que señala el artículo 1.363 Código Civil, por haber sido autorizado con las solemnidades legales por un funcionario público competente para dar fe de tal acto y por tanto hace fe que entre Centro Cívico San Cristóbal C.A. y el fondo de comercio “Fantasías alta peluquería” representada por José de la Merced Acevedo, se celebró contrato de arrendamiento sobre un inmueble constituido por un local comercial con un (1) baño, ubicado en la esquina de la séptima avenida con calle 9, de San Cristóbal, Estado Táchira, con duración de un (1) año contado desde el 01 de abril de 2005 hasta el 01 de abril de 2006, y de desear el arrendatario continuar deberá notificarlo por escrito con por lo menos sesenta (60) días de anticipación, de lo contrario comenzará a correr la prorroga legal. (f. 58 al 61)

Copia simple de documento debidamente autenticado, por ante la Notaria Pública Segunda de San Cristóbal, el 20 de abril de 2006, bajo el N° 47, Tomo 74, el cual por haber sido agregado en copia simple conforme lo permite el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y no haber sido impugnada tal copia dentro de la oportunidad legal establecida, se tiene la misma como fidedigna y en consecuencia el Tribunal le confiere a este instrumento el valor probatorio que señala el artículo 1.363 Código Civil, por haber sido autorizado con las solemnidades legales por un funcionario público competente para dar fe de tal acto y por tanto hace fe que entre Centro Cívico San Cristóbal C.A. y el fondo de comercio “Fantasías alta peluquería” representada por José de la Merced Acevedo, se celebró contrato de arrendamiento sobre un inmueble constituido por un local comercial con dos (02) baños, ubicado en la esquina de la séptima avenida con calle 9, de San Cristóbal, Estado Táchira, con duración de un (1) año contado desde el 01 de abril de 2006 hasta el 01 de abril de 2007, y de desear el arrendatario continuar deberá notificarlo por escrito con por lo menos sesenta (60) días de anticipación, de lo contrario comenzará a correr la prorroga legal. (f. 62 al 65)

Copia simple de documento debidamente autenticado, por ante la Notaria Pública Segunda de San Cristóbal, el 04 de mayo de 2007, bajo el N° 67, Tomo 84, el cual por haber sido agregado en copia simple conforme lo permite el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y no haber sido impugnada tal copia dentro de la oportunidad legal establecida, se tiene la misma como fidedigna y en consecuencia el Tribunal le confiere a este instrumento el valor probatorio que señala el artículo 1.363 Código Civil, por haber sido autorizado con las solemnidades legales por un funcionario público competente para dar fe de tal acto y por tanto hace fe que entre Centro Cívico San Cristóbal C.A. y el fondo de comercio “Fantasías alta peluquería” representada por José de la Merced Acevedo, se celebró contrato de arrendamiento sobre un inmueble constituido por un local comercial con dos (02) baños, ubicado en la esquina de la séptima avenida con calle 9, de San Cristóbal, Estado Táchira, con duración de un (1) año contado desde el 01 de abril de 2007 hasta el 01 de abril de 2008, y de desear el arrendatario continuar deberá notificarlo por escrito con por lo menos sesenta (60) días de anticipación, de lo contrario comenzará a correr la prorroga legal. (f. 66 al 69)

Copia simple de documento debidamente autenticado, por ante la Notaria Pública Segunda de San Cristóbal, el 17 de marzo de 2008, bajo el N° 05, Tomo 53, el cual por haber sido agregado en copia simple conforme lo permite el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y no haber sido impugnada tal copia dentro de la oportunidad legal establecida, se tiene la misma como fidedigna y en consecuencia el Tribunal le confiere a este instrumento el valor probatorio que señala el artículo 1.363 Código Civil, por haber sido autorizado con las solemnidades legales por un funcionario público competente para dar fe de tal acto y por tanto hace fe que entre Centro Cívico San Cristóbal C.A. y la empresa “Peluquería y Estetica Lili, C.A.” representada por los ciudadanos José de la Merced Acevedo y Gladys Antobia Acevedo Galviz, se celebró contrato de arrendamiento sobre un inmueble constituido por un local comercial con dos (02) baños, ubicado en la esquina de la séptima avenida con calle 9, de San Cristóbal, Estado Táchira, con duración de un (1) año contado desde el 12 de marzo de 2008 hasta el 12 de marzo de 2009, y de desear el arrendatario continuar deberá notificarlo por escrito con por lo menos sesenta (60) días de anticipación, de lo contrario comenzará a correr la prorroga legal. (f. 70 al 74)

Copia simple de documento debidamente autenticado, por ante la Notaria Pública Segunda de San Cristóbal, el 09 de junio de 2009, bajo el N° 62, Tomo 67, el cual por haber sido agregado en copia simple conforme lo permite el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y no haber sido impugnada tal copia dentro de la oportunidad legal establecida, se tiene la misma como fidedigna y en consecuencia el Tribunal le confiere a este instrumento el valor probatorio que señala el artículo 1.363 Código Civil, por haber sido autorizado con las solemnidades legales por un funcionario público competente para dar fe de tal acto y por tanto hace fe que entre Centro Cívico San Cristóbal C.A. y la empresa “Peluquería y Estetica Lili, C.A.” representada por los ciudadanos José de la Merced Acevedo y Gladys Antobia Acevedo Galviz, se celebró contrato de arrendamiento sobre un inmueble constituido por un local comercial con dos (02) baños, ubicado en la esquina de la séptima avenida con calle 9, de San Cristóbal, Estado Táchira, con duración de un (1) año contado desde el 01 de mayo de 2009 hasta el 01 de mayo de 2010, y de desear el arrendatario continuar deberá notificarlo por escrito con por lo menos sesenta (60) días de anticipación, de lo contrario comenzará a correr la prorroga legal. (f. 75 al 84)

Documento privado de fecha 05 de enero de 1996, suscrito por el ciudadano Nerzo Lozada, el cual fue consignado en original, y al no haber sido impugnado ni tachado, y al haber sido ratificado su contenido y firma por la tercera que lo suscribe, adquirio la fuerza probatoria del instrumento público conforme lo establecido en el artículo 1.363 del Código Civil Venezolano, en consecuencia el mismo hace fe de en el inmueble sobre el cual versa el presente juicio, Nerzo Lozada realizó los arreglos allí especificados (f. 85)

Copia simple del Oficio N° DVTT/OF/0677-09 G-20000479-7 T-253-09, cuya presunción de veracidad no fue desvirtuada en su oportunidad por la contraparte, a través de otro medio de prueba legal, razón por la cual adquirieron efectos semejantes a los del instrumento público, en tal virtud, este sentenciador les confiere pleno valor probatorio, acogiéndose al criterio de nuestro máximo tribunal, Sentencia de la Sala Político- Administrativa, del 08 de julio de 1998, Los mismos sirven para demostrar que: el mismo es suscrito por la Directora de vialidad, tránsito y transporte ingeniero Mary Albarracin, donde exhorta a retirar de los ventanales la mercancía que sobresale y obstaculizan las aceras (f. 86)

Original de formulario para la consignación de telegramas con su respectiva factura, cuya presunción de veracidad no fue desvirtuada en su oportunidad por la contraparte, a través de otro medio de prueba legal, razón por la cual adquirieron efectos semejantes a los del instrumento público, en tal virtud, este sentenciador les confiere pleno valor probatorio, acogiéndose al criterio de nuestro máximo tribunal, Sentencia de la Sala Político- Administrativa, del 08 de julio de 1998, Los mismos sirven para demostrar que: el 17 de junio de 2009, el ciudadano José de la Merced Acevedo, remitió telegrama como destinatario Maritza Pérez Olaya, a través del cual solicitaba la entrega del cubículo objeto del presente juicio. (f. 87 al 89)

Original de formulario para la consignación de telegramas con su respectiva factura, cuya presunción de veracidad no fue desvirtuada en su oportunidad por la contraparte, a través de otro medio de prueba legal, razón por la cual adquirieron efectos semejantes a los del instrumento público, en tal virtud, este sentenciador les confiere pleno valor probatorio, acogiéndose al criterio de nuestro máximo tribunal, Sentencia de la Sala Político- Administrativa, del 08 de julio de 1998, Los mismos sirven para demostrar que: el 06 de julio de 2009, el ciudadano José de la Merced Acevedo, remitió telegrama como destinatario Maritza Pérez Olaya, a través del cual solicitaba la entrega del cubículo objeto del presente juicio. (f. 90 y 91)

Inspección judicial, por cuanto la inspección bajo análisis fue realizada en los términos establecidos en el artículo 472 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, este sentenciador le confiere pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 507 del Código de Procedimiento Civil, y de la misma se desprende: un cubículo que es utilizado por la demandada Maritza Pérez Olaya, el cual mide 1,50mts de ancho; 1,40 mts de alto y 0,50 mts de profundidad; y que el cubículo forma parte de la exhibición del local comercial, existiendo 4 cubículos mas. Todos los cubículos tienen láminas de metal a sus lados y partes posterior y por el frente portón metálico tipo Santamaría. A la inspección se le agregaron tomas fotográficas de los cubículos. (109 al 120)

Copia simple de comunicado de fecha 08 de mayo de 2009, dirigido a la Peluquería y Estética Lili, C.A., por el presidente de Centro Cívico San Cristóbal, C.A., la cual es un comunicado privado suscrito por un tercero y no fue ratificado, razón por la cual, no se le concede valor. (f. 143)
Corre comunicación remitida por Ipostel en virtud de la prueba de informe promovida, la cual se valora conforme a las reglas de la sana crítica de conformidad con lo establecido en el artículo 507 del Código de Procedimiento Civil, por no tener una regla legal expresa para su valoración y como quiera que la misma tiene como objeto obtener información que posee el remitente, cumpliendo de esta manera con lo establecido en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil y por cuanto la información en cónsona con otros elementos probatorios que corren en autos, el Tribunal la aprecia y la valora, con la misma se demuestra que fue entregado el telegrama marcado PC URGENTE, de fecha 06 de julio de 2009, enviado por José de la Merced Acevedo a la ciudadana Maritza Pérez Olaya (145 al 147)

Pruebas de la parte demandada-apelante:

Copia simple de cheque N° 79000035, del banco BOD, por el monto de Bs. 1500, cobrado por Gladys Antonia Acevedo Galviz, al cual no se le da valor por cuanto el mismo no fue ratificado en el iter procesal.

Principio de la comunidad de la prueba, los contratos de arrendamientos promovidos por el demandante, marcados B C D que corren del folio 66 al 84, a los cuales se le otorga el mismo valor supra referido.
Declaración del ciudadano Julio Matias Morantes Carrasco, quien expuso que el suscribió los contratos de arrendamiento con el demandante de autos y Gladys Antonia Acevedo Galviz, declaración a la que se aprecia y valora el Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, pues sus deposiciones concuerdan con las deposiciones de otros testigos y demás elementos probatorios aportados al proceso, además que se observa que el mismo tiene conocimiento directo de los hechos declarados, razón por la cual con esta prueba se demuestra que el demandado no está facultado para sub arrendar o ceder todo o parte de lo dado en arrendamiento, que cualquier mejora queda en beneficio de la empresa arrendadora.

Valoradas las pruebas y relacionadas las actuaciones contentivas de los alegatos y fundamentaciones de derecho relativas a la apelación bajo estudio, el Tribunal procede a analizar lo controvertido en los términos siguientes.

El demandante, exige el cumplimiento del contrato de comodato celebrado con la demandada, específicamente en la entrega del inmueble cedido en comodato (cubículo).

Por su parte, la demandada, en su escrito de contestación se limitó a contradecir la demanda y en el de promoción de pruebas, alegó que en realidad es un contrato de arrendamiento, y que el demandante no tiene facultad para disponer del bien dado en arrendamiento.

Así tenemos, que el artículo 1354 del Código Civil, señala:

“Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe, por su parte, probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación”

La norma anterior señala, que al atribuir la carga de la prueba, la doctrina moderna atiende a la condición jurídica que tiene en el juicio el que invoca el hecho enunciado y no a la cualidad del hecho que se ha de probar. La carga de la prueba no depende de la afirmación o de la negativa de un hecho, sino directamente de la obligación de probar el fundamento de lo alegado en el juicio; así pues, quien quiera que sienta como base de su acción o de su excepción la afirmación o negación de un hecho, está obligado a suministrar la prueba de la existencia o de la no existencia del hecho, toda vez que sin esta demostración la demanda o excepción no resulta fundada.

Así las cosas observa esta Juzgadora que lo solicitado por el demandante en su escrito libelar es el cumplimiento de un contrato de comodato, razones por las cuales pasa a realizar un estudio sobre la figura del comodato para lo cual observa que el profesor José Luís Aguilar Gorrondona en su obra Contratos y Garantías, define el comodato, lo diferencia de otras instituciones jurídicas y lo ubica dentro de la clasificación de los contratos:

“El comodato o préstamo de uso es un contrato por el cual una de las partes entrega a la otra gratuitamente una cosa, para que sirva de ella, por tiempo o para uso determinado, con cargo de restituir la misma cosa (C.C. art. 1.724).
…El arrendamiento difiere del comodato en tres aspectos fundamentales: a) el arrendamiento es contrato consensual mientras que el comodato es real; b) el arrendamiento es esencialmente oneroso, mientras que el comodato es esencialmente gratuito; y c) el arrendamiento asume una obligación de hacer gozar de la cosa al arrendatario, que no asume el comodante.
…UBICACIÓN DEL COMODATO DENTRO DE LAS CLASIFICACIONES DE LOS CONTRATOS
1º El comodato es un contrato real
2º El comodato es un contrato unilateral
3º El comodato es un contrato gratuito por su esencia (pudiendo ser una liberalidad o un contrato en beneficencia).
4º El comodato puede ser un contrato “intuitus personae”; aunque en principio no lo es. De allí que las obligaciones y derechos que nacen del comodato pasan a los herederos de los contratantes, a no ser que el préstamo se haya hecho sólo en consideración de la persona del comodatario (lo que tendría que probar el comodante), pues entonces los herederos del comodatario no tienen derecho a continuar en el uso de la cosa dada en préstamo (C.C. art. 1.725).
5º El comodato no produce efectos reales: no transfiere ni constituye derechos reales sobre la cosa dada en préstamo. En consecuencia aunque sólo el propietario o el titular de un derecho real o de crédito respecto de la cosa, pueden darla en comodato, la falta de legitimación del comodante no invalida el contrato. El comodato de la cosa ajena es pues válido aunque inoponible al verus dominus”.

Aunado a lo anterior esta Juzgadora observa que en relación a la clasificación de los contratos el comodato es, un contrato real, unilateral y gratuito por su esencia, y Eloy Maduro Luyando en su Obra Curso de Obligaciones define:

“Contratos unilaterales: El contrato es unilateral cuando surgen obligaciones para una sola de las partes contratantes (artículo 1134 CC), se requiere el consentimiento de ambas partes; una sola de las partes es deudor y la otra parte es acreedor.
Contratos gratuitos: Son aquellos contratos en los cuales uno de los contratantes le proporciona al otro una ventaja sin equivalente alguno. El articulo 1135 del Código Civil los define así: “El contrato… es a título gratuito o de beneficencia cuando una de las partes trata de procurar una ventaja a la otra sin equivalente”. En los contratos gratuitos la parte efectúa su prestación sin perseguir una contraprestación o equivalente de la otra parte.
Los contratos gratuitos se subdividen en dos categorías:
Contratos desinteresados
Son llamados también de beneficencia, en los cuales una parte procura una prestación en beneficio de la otra parte, pero sin empobrecerse ella misma.
Se trata de la ejecución de una prestación en beneficio de la otra parte, prestación que no empobrece a la parte que la ejecuta. El ejemplo típico es el comodato, en el cual el comodante, por cortesía o deber moral, da en préstamo gratuito a un tercero, una cosa para que se sirva de ella, sin exigir retribución alguna. Igual ocurre con el depósito gratuito, el mutuo, el mandato.
Liberalidades
Estos contratos gratuitos presentan la particularidad de que la parte que realiza una prestación en beneficio de la otra se empobrece; al ejecutarla disminuye su patrimonio. El caso típico es la donación, en la cual el donante disminuye su patrimonio en la medida del valor del objeto donado.
Contratos gratuitos por su esencia
Hay contratos gratuitos por su esencia: la donación y el comodato, pues de faltar esta circunstancia, perderían su naturaleza de tales para transformarse en otros tipos de contratos: si el donante recibiera una contraprestación por el objeto donado, estaríamos en presencia de una venta o de una permuta; si el comodante recibiera alguna prestación del comodatario como contrapartida al goce de la cosa dada en comodato, estaríamos en presencia de un contrato de arrendamiento.
Los demás contratos a título gratuito lo son sólo por su naturaleza, y al existir una contraprestación se convierten en contratos onerosos: el mandato remunerado (art. 1684 CC), el mutuo o préstamo a intereses (art. 1745 CC), el deposito remunerado (art. 1752, ordinal 3°), sin perder sus demás características.
Contratos reales: Son aquellos que para perfeccionarse requieren, además del consentimiento, la entrega de una cosa. De origen Romano, aún se conservan en el Derecho Moderno los mismos enumerados en los textos romanos: mutuo (Art.1735 CC), comodato (Art.1724 CC), deposito (Art.1749 CC) y prenda (Art. 1837 CC).
Algunos autores han pretendido desechar esta categoría, considerándola como una reminiscencia del derecho romano; la entrega de la cosa seria el cumplimiento de la obligación de una de las partes en un contrato bilateral.
La jurisprudencia y la doctrina predominante, siguiendo la corriente tradicional y el texto del Código Civil, aceptan esta categoría y estiman que el contrato solo se forma con la entrega de la cosa, y a falta de la entrega el contrato es nulo”.

De igual modo, esta Juzgadora observa que en el articulado del Código Civil se establecen las obligaciones a cargo del comodatario:

Artículo 1.726 El comodatario debe cuidar la cosa dada en préstamo como un buen padre de familia, y no debe servirse de ella sino para el uso determinado por la convención, o, a falta de ésta, por la naturaleza de la cosa y la costumbre del lugar, so pena de daños y perjuicios.
Artículo 1.731. El comodatario está obligado a restituir la cosa prestada a la expiración del término convenido. Si no ha sido convenido ningún término, debe restituir la cosa al haberse servido de ella conforme a la convención. El comodante puede igualmente exigir la restitución de la cosa cuando haya transcurrido un lapso conveniente dentro del cual pueda presumirse que el comodatario ha hecho uso de la cosa.
Cuando la duración del comodato no haya sido fijada y no pueda serlo según su objeto, el comodante puede exigir en cualquier momento la restitución de la cosa.
Artículo 1.732. Si antes del término convenido o antes de que haya cesado la necesidad del comodatario, sobreviniere al comodante una necesidad urgente e imprevista de servirse de la cosa, podrá obligar al comodatario a restituirla.

Así las cosas, del análisis de las actas que conforman el presente expediente, se evidencia que la parte demandante, tanto con el recaudo consignado con el libelo de la demanda como en la oportunidad del período probatorio, promueve el contrato de comodato por escrito, donde se desprende que el mismo versa sobre un cubículo, parte de la exhibición, ubicado en la Esquina calle 9 con 7ma avenida, centro de San Cristóbal, Estado Táchira, y fue dado por un lapso de seis meses contados a partir del 01 de enero del 2008, sin prorroga alguna, verificándose que se llenan los extremos exigidos para la validez del mismo, en consecuencia, totalmente viable la solicitud de cumplimiento, específicamente, la entrega del cubículo, demandado por el ciudadano José de la Merced Acevedo. Y así se decide.

Así las cosas, encontramos que establece el artículo 1.159 del Código Civil:

“Los contratos tienen fuerza de Ley entre las partes. No pueden revocarse sino por mutuo consentimiento o por las causas autorizadas por la Ley”.

Por su parte el artículo 1.167 ejusdem, indica:

“En el contrato bilateral, si una de las partes no ejecuta su obligación, la otra puede a su elección reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la resolución del mismo, con los daños y perjuicios en ambos casos si hubiere lugar a ello.”.

Y el artículo 1.264 ibidem, contempla:
“Las obligaciones deben cumplirse exactamente como han sido contraídas. El deudor es responsable de daños y perjuicios, en caso de contravención”.

Las normas que anteceden indican el deber de las partes en cumplir fielmente lo convenido, contemplando las posibles consecuencias por el incumplimiento, siendo totalmente viable exigir el cumplimiento o la ejecución del contrato.

En este orden de ideas, se hace necesario revisar la ocurrencia del incumplimiento por alguna de las partes, observando éste Tribunal superior:

El Artículo 1.159 del Código Civil, ut supra transcrito, indica que los contratos tienen fuerza de ley y deben cumplirse fielmente; y dentro de las condiciones particulares del contrato de comodato se observa que textualmente es del tenor siguiente: “SEGUNDA: La vigencia del presente contrato es por el término de SEIS (06) MESES, contado a partir del 1° de Enero de 2008, sin prorroga alguna.”, desprendiéndose que desde el 01 de julio de 2008, se encuentra vencido el lapso del comodato, haciéndose exigible el cumplimiento del contrato, en virtud de lo cual, es forzoso para esta alzada declarar con lugar el cumplimiento del contrato de comodato. Y así se decide.

El artículo 1.167 del Código Civil es muy claro en reconocer que si en el contrato bilateral, una de las partes no cumpliere con su obligación, la otra podrá, como en efecto lo hizo, reclamar judicialmente la ejecución del contrato con los daños y perjuicios causados por su incumplimiento.

En virtud de los razonamientos expuestos y con fundamento en las normas y criterios doctrinarios anteriormente transcritos, este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:

PRIMERO: Sin lugar, la apelación interpuesta por la ciudadana Maritza Pérez Olaya, debidamente representada por el abogado Oscar Useche, contra la decisión de fecha 13 de agosto de 2010, dictada por el Juzgado Tercero de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira.

SEGUNDO: Con lugar la demanda incoada por el ciudadano José de la Merced Acevedo, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-3.430.456, en contra de la ciudadana Maritza Pérez Olaya, por cumplimiento de contrato de comodato.

TERCERO: se condena a la demandada de autos ciudadana Maritza Pérez Olaya, a la entrega del inmueble dado en comodato consistente en un cubículo, parte de la exhibición, ubicado en la Esquina calle 9 con 7ma avenida, centro cívico de San Cristóbal, Estado Táchira.

CUARTO: se Confirma la decisión dictada por el Juzgado Tercero de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, de fecha 13 de agosto de 2010, que declaró con lugar la demanda interpuesta.

QUINTO: se condena en costas a la parte demandada apelante de conformidad con el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese, regístrese, déjese copia fotostática certificada de la presente decisión, conforme lo establece el artículo 248 del código de Procedimiento Civil y en su oportunidad legal, bájese el expediente.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en el Edificio Nacional de la ciudad de San Cristóbal, a los diecinueve (19) días del mes de noviembre del año dos mil diez (2010). Años 200º de la Independencia y 151º de la Federación.
La Jueza Titular,

Ana Yldikó Casanova Rosales
El Secretario,

Antonio Mazuera Arias

En la misma fecha y previa las formalidades legales se dictó y publicó la anterior decisión siendo, las tres de la tarde, dejándose copia fotostática certificada de la misma para el archivo del Tribunal.

Exp. 6656
mzp