JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO,
BANCARIO Y PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA
ACTUANDO EN SEDE CONSTITUCIONAL
AGRAVIADO: Dickson Gregorio Delgado Ramírez, titular de la cédula de identidad N° V-8.101.449.
AGRAVIANTE: Juzgado de tercero de primera instancia en lo civil, mercantil y del tránsito de la circunscripción judicial del Estado Táchira.
TERCERA
INTERESADA: Reina Ramírez Cuberos, titular de la cédula de identidad N° V-3.991.628.
MOTIVO: Recurso de amparo constitucional.
RESUMEN FÁCTICO
En fecha 28 de octubre de 2010, el abogado Gerson Daniel Moreno Rangel, titular de la cédula de identidad N° V-9.462.377, e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 53.274, actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano Dickson Gregorio Delgado Ramírez, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-8.101.449, interpone recurso de amparo constitucional, contra la sentencia interlocutoria dictada en fecha 23 de septiembre de 2010, por el juzgado tercero de primera instancia en lo civil, mercantil y del tránsito de la circunscripción judicial del Estado Táchira, alegando que dicha decisión, le transgredió el derecho a la tutela judicial efectiva, al debido proceso, a la defensa, a la propiedad, y al libre ejercicio económico, por cuanto, el juez agraviante decretó una medida innominada consistente en la designación de un administrador para el fondo de comercio Estacionamiento Libertador, a fin de que determine en el sitio y mediante revisión contable de los libros, los ingresos reales, las acreencias y el valor del fondo de comercio al día 25 de octubre de 2005, fecha del auto que decretó la separación de cuerpos y de bienes, así como los ingresos que se han producido desde esa fecha y los que se sigan causando. (Folios 01-10)
En auto de fecha 01 de noviembre de 2010, este tribunal superior, previa distribución, le da entrada al recurso de amparo interpuesto. (Folio 11)
En fecha 05 de noviembre de 2010, este tribunal superior, admite el recurso de amparo interpuesto por la representación judicial del ciudadano Dickson Gregorio Delgado Ramírez, contra la decisión dictada en fecha 23 de septiembre de 2010, por el juzgado tercero de primera instancia en lo civil, mercantil y del tránsito de esta circunscripción judicial. En consecuencia, se acuerda tramitar el presente recurso de amparo constitucional por el procedimiento oral, público, breve y gratuito; fijándose la oportunidad para la realización de la audiencia constitucional. (Folios 32-36 y 45)
En fecha 12 de noviembre de 2010, la ciudadana Reina Ramírez Cuberos, asistida por el abogado Daniel Eduardo Díaz Valera, presenta escrito constante de un (01) folio útil, junto con anexo de tres (03) folios útiles. (Folio 46)
LA AUDIENCIA CONSTITUCIONAL
En fecha 15 de noviembre de 2010, día y hora señalados para llevar a cabo la audiencia constitucional, la misma se realizó con la comparecencia de la parte recurrente abogado Gerson Daniel Moreno Rangel, apoderado judicial del ciudadano Dickson Gregorio Delgado Ramírez. Asimismo se deja constancia de la no presencia del Fiscal del Ministerio Público, del presunto agraviante, abogado Pedro Alfonso Sánchez Rodríguez, Juez del juzgado tercero de primera instancia en lo civil, mercantil y del tránsito, y de la tercera interesada ciudadana Reina Ramírez Cuberos. (Folios 51-54)
CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL
El caso sometido al conocimiento de esta alzada, versa sobre el recurso de amparo constitucional, interpuesto por el abogado Gerson Daniel Moreno Rangel, actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano Dickson Gregorio Delgado Ramírez, contra la decisión dictada por el juzgado tercero de primera instancia en lo civil, mercantil y del tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en fecha 23 de septiembre de 2010, que decretó una medida innominada consistente en la designación de un administrador para el fondo de comercio Estacionamiento Libertador, a fin de que determine en el sitio y mediante revisión contable de los libros, los ingresos reales, las acreencias y el valor del fondo de comercio al día 25 de octubre de 2005, fecha del auto que decretó la separación de cuerpos y de bienes, así como los ingresos que se han producido desde esa fecha y los que se sigan causando.
En ese sentido, nuestra constitución establece respecto al amparo constitucional, lo siguiente:
“Artículo 27. Toda persona tiene derecho a ser amparada por los tribunales en el goce y ejercicio de los derechos y garantías constitucionales, aun de aquellos inherentes a la persona que no figuren expresamente en esta Constitución o en los instrumentos internacionales sobre derechos humanos.”
Asimismo, la Constitución reconoce y ampara derechos y garantías, tales como los previstos en el 26 del texto fundamental, que al efecto señala:
“Artículo 26. Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos; a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.
El estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles.”
Ahora bien, debe entenderse el derecho al debido proceso consustanciado con el derecho a la defensa, cuyo fin último es garantizar el acceso a la justicia y la obtención de tutela judicial efectiva, contemplados en el artículo 49, numerales 1 y 3 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en los términos siguientes:
“Artículo 49. El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas y, en consecuencia:...
1. La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga, de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso. Toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir del fallo, con las excepciones establecidas en esta Constitución y la ley.
3.Toda persona tiene derecho a ser oída en cualquier clase de proceso, con las debidas garantías y dentro del plazo razonable determinado legalmente, por un tribunal competente, independiente e imparcial establecido con anterioridad. Quien no hable castellano o no pueda comunicarse de manera verbal, tiene derecho a un intérprete.”
En general, se trata de principios jurídicos que protegen al ciudadano sometido a cualquier proceso y que deben regir todas las actuaciones judiciales y administrativas, en los cuales toda persona tiene derecho de acceso a la justicia, a una tutela judicial efectiva de sus derechos e intereses y a ciertas garantías mínimas, que constituyen sin duda alguna, la base sobre la cual se erige el Estado Democrático de Derecho y de Justicia consagrado en nuestra Carta Magna y son tendentes a asegurar un resultado justo y equitativo dentro del proceso, así como permitirle la oportunidad de ser oído y hacer valer sus pretensiones frente al juez, en igualdad de oportunidades para las partes intervinientes, tanto en la defensa de sus respectivos derechos como en la producción de las pruebas destinadas a acreditarlos.
En este orden de ideas, el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional al referirse al derecho al debido proceso, en fallo del 11 de septiembre del 2002, establece:
“...la necesidad de que cualquiera sea la vía procesal escogida para la defensa de los derechos o intereses legítimos, las leyes procesales deben garantizar la existencia de un procedimiento que asegure el derecho de defensa de la parte y la posibilidad de una tutela judicial efectiva. En consecuencia, teniendo presente que las normas de procedimiento son una expresión de los valores constitucionales, la acción de amparo contra resoluciones, sentencias, actos u omisiones de los Tribunales de la República, está dirigida a proteger el derecho a un debido proceso que garantice una tutela judicial efectiva”.
Resulta pertinente además, traer a colación, el fallo de fecha 16 de noviembre de 2001 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, el cual señala:
“...se ha establecido que el derecho al debido proceso consustanciado con el derecho a la defensa forman un todo, cuyo fin último es garantizar el acceso a la justicia y la obtención de tutela judicial efectiva... Así, la doctrina ha señalado que el derecho al debido proceso –y dentro de éste el derecho a la defensa- tiene un carácter operativo e instrumental...es decir, su función última es garantizar el ejercicio de otros derechos materiales mediante la tutela judicial efectiva, por ello su ejercicio implica la concesión para ambas partes en conflicto, de la misma oportunidad de formular pedimentos ante el órgano jurisdiccional. De manera que la violación del debido proceso podrá manifestarse: 1) Cuando se prive o coarte a alguna de las partes la facultad procesal para efectuar un acto de petición que a ella privativamente le corresponda por su posición en el proceso; 2) Cuando esa facultad resulte afectada de forma tal que se vea reducida, teniendo por resultado la indebida restricción a las partes de participar efectivamente en plano de igualdad, en cualquier juicio en el que se ventilen cuestiones que les afecte. Bajo esta óptica la violación al debido proceso y la consecuente indefensión operará, en principio, dentro de un proceso ya instaurado, y su existencia será imputable al Juez que con su conducta impida a alguna de las partes la utilización efectiva de los medios o recursos que la ley pone a su alcance para la defensa de sus derechos...”.
Ahora bien, en virtud de que el Estado venezolano es concebido por nuestra Constitución, como un Estado de derecho y de justicia, y que en materia de cumplimiento de las normas constitucionales, quienes piden su aplicación no necesitan ceñirse a formas estrictas ni a un ritualismo inútil, tal como lo denota el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, es importante para quien interponga el recurso de amparo, que su petición sea inteligible y pueda precisarse qué solicita, siendo de suma importancia para el juez del amparo, conocer cuáles son los hechos que constituyen las violaciones de derechos y garantías constitucionales, de allí que el pedimento del querellante no vincula necesariamente al juez del amparo, para quien lo importante es amparar a quienes se le infringen sus derechos y garantías, sin estar atado por las equivocaciones de los agraviados al calificar el derecho o garantía violado, o la norma aplicable.
En este sentido, considera oportuno esta Juzgadora, pronunciarse en cuanto a si la actuación denunciada contra el juez del juzgado tercero de primera instancia en lo civil, mercantil y del tránsito de esta circunscripción judicial, al dictar la decisión de fecha 23 de septiembre de 2010, es o no violatoria de derechos constitucionales, pues el recurso de amparo contra actos jurisdiccionales ha sido concebido en nuestra legislación, como un mecanismo procesal de impugnación de decisiones judiciales, con particulares características que lo diferencian de las demás recursos, así como de las otras vías existentes para atacar dichos actos jurisdiccionales.
En ese sentido, el apoderado judicial del recurrente en amparo tanto en el escrito interpuesto en fecha 28 de octubre de 2010, como en la audiencia oral del trámite del recurso de amparo, alega que, en la decisión de fecha 23 de septiembre de 2010 y cuya nulidad solicita por medio del presente recurso, se le vulneran los derechos constitucionales a la tutela judicial efectiva, al debido proceso, a la defensa, a la propiedad, y al libre ejercicio económico, contemplados en los artículos 25, 49 numerales 1 y 3, 51, 112 y 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por cuanto el juez agraviante, decretó una medida innominada consistente en la designación de un administrador para el fondo de comercio Estacionamiento Libertador, a fin de que determine en el sitio y mediante revisión contable de los libros, los ingresos reales, las acreencias y el valor del fondo de comercio al día 25 de octubre de 2005, fecha del auto que decretó la separación de cuerpos y de bienes, así como los ingresos que se han producido desde esa fecha y los que se sigan causando.
Al respecto, cabe destacar que en materia de medidas, el legislador otorga una amplia discrecionalidad al juez a la hora de decretarlas, quienes deben hacer uso de su saber y ponderar los alegatos y los recaudos consignados por las partes de acuerdo a cada caso en concreto, es decir, la presunción grave del derecho que se reclama (“fumus boni iuris”) y el riesgo real y comprobable de que resulte ilusoria la ejecución de la decisión definitiva (“periculum in mora”), de conformidad con el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, o la existencia de una lesión o amenaza y consecuente magnitud del daño, de conformidad con el artículo 588 eiusdem.
Así pues, cuando hubiere fundado temor en que la ejecución del fallo puede quedar ilusoria dado el derecho que se reclama, o que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra, puede el tribunal en pro de garantizar las resultas del juicio o evitar el daño, decretar ciertas medidas y prohibir o autorizar la ejecución de determinados actos, adoptando providencias que tengan por objeto hacer cesar la continuidad de la lesión o garantizar las resultas del proceso.
Por lo tanto, del examen de las actas procesales, relacionadas con la situación fáctica denunciada como violatoria del derecho constitucional a la tutela judicial efectiva y a la garantía constitucional del debido proceso, esta Juzgadora Superior pudo constatar que, en la causa seguida en el expediente signado bajo el N° 18.447, nomenclatura del juzgado tercero de primera instancia en lo civil, mercantil y del tránsito de la circunscripción judicial del Estado Táchira, seguida por motivo de rescisión por lesión y nulidad absoluta de partición, y en la cual, se produjeron las actuaciones denunciadas como lesivas de derechos constitucionales, efectivamente se produjo una alteración del orden público procesal al decretarse la medida innominada consistente en la designación de un administrador, puesto que con la misma, se pretende constituir una prueba para el proceso instaurado, no siendo ese el medio idóneo para hacerlo, dado que el legislador en el código adjetivo civil establece el mecanismo para llevar a cabo la experticia contable, que constituye un medio de prueba.
Así las cosas, quien aquí juzga observa, que en razón del pedimento de restauración de la violación constitucional, que a criterio de la parte demandada considera que ha incurrido la jueza del tribunal a quo, debe decirse que el Juez es el guardián del debido proceso y debe mantener la estabilidad del juicio, evitando el incumplimiento de formalidades que produzcan indefensión de alguna de las partes, o desigualdades según la diversa condición que cada una de ellas tenga en el litigio. Por lo tanto, el legislador ha revestido la tramitación de los juicios, en su estricta observancia, con materia ligada al orden público la cual no puede renunciarse ni relajarse por las partes; así pues, el proceso una vez iniciado, no es un asunto exclusivo de las partes, pues al requerirse el ejercicio de la función jurisdiccional entra en juego también el interés público en una recta y pronta administración de justicia. El timón del proceso es encomendado desde el primer momento al Juez, quien debe actuar como director, propulsor, vigilante y previsor.
Por consiguiente, estando en un Estado de Justicia en el que se garantizan los derechos inherentes a toda persona de conformidad con el artículo 22 de la vigente Constitución, así como la tutela judicial efectiva y el debido proceso, y siendo que la medida innominada dictada por el juzgado tercero de primera instancia en lo civil, mercantil y del tránsito de la circunscripción judicial del Estado Táchira, es contraria al orden público constitucional en cuanto a contenido y alcance, que genera lesiones a los derechos de las partes, como lo son al debido proceso y a la tutela judicial efectiva, principios concebidos en la Constitución Nacional, esta Juzgadora considera que lo prudente y ajustado a derecho en reguardo de los derechos constitucionales quebrantados, luego de la revisión de todas las actas que conforman el presente expediente y luego de oídos los alegatos de la representación judicial de la parte recurrente, declarar con lugar el recurso de amparo constitucional interpuesto por el abogado Gerson Daniel Moreno Rangel, actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano Dickson Gregorio Delgado Ramírez, contra la decisión dictada en fecha 23 de septiembre de 2010, por el juzgado tercero de primera instancia en lo civil, mercantil y del tránsito de la circunscripción judicial del Estado Táchira, y en consecuencia, se anula dicha decisión, tal como se hará de manera expresa, positiva y precisa en el dispositivo de la presente decisión. Así se resuelve.
En mérito de las anteriores consideraciones, este juzgado superior primero en lo civil, mercantil, tránsito, bancario y protección de niños, niñas y adolescentes de la circunscripción judicial del Estado Táchira, actuando en sede constitucional, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley,
DECLARA
PRIMERO: CON LUGAR el recurso de amparo constitucional interpuesto por el abogado Gerson Daniel Moreno Rangel, ya identificado, actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano Dickson Gregorio Delgado Rangel, ya identificado, con fundamento en las violaciones constitucionales denunciadas.
SEGUNDO: LA NULIDAD de la decisión dictada en fecha 23 de septiembre de 2010, por el juzgado tercero de primera instancia en lo civil, mercantil y del tránsito de la circunscripción judicial del Estado Táchira, en el expediente N° 18.147, nomenclatura de ese despacho.
TERCERO: NOTIFÍQUESE del fallo al Fiscal Superior del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira y REMÍTASE copia certificada del mismo al juzgado tercero de primera instancia en lo civil, mercantil y del tránsito de esta circunscripción judicial.
Dada, firmada, sellada y refrendada por la Secretaría en la Sala de Despacho del juzgado superior primero en lo civil, mercantil, tránsito, bancario y de protección de niños, niñas y adolescentes de la circunscripción judicial del Estado Táchira, en el Edificio Nacional de la ciudad de San Cristóbal, a los 26 días del mes de noviembre de 2010. Años: 200° de la Independencia y 151° de la Federación.
La Juez Constitucional,
Ana Yldikó Casanova Rosales
Refrendada:
El Secretario,
Antonio Mazuera Arias
En la misma fecha a las diez de la mañana (10:00 a.m.), se publicó la anterior sentencia y se dejó copia fotostática certificada de la misma para el archivo del Tribunal.
Exp. N° 6652
Mary
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