JUZGADO SUPERIOR TERCERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO, BANCARIO Y DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA. San Cristóbal, a los quince (15) días del mes de Noviembre de Dos Mil Diez (2010).
200° y 151°
SOLICITANTE:
Abogado Miguel Ángel Guillen Rojas, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 62.968, actuando con el carácter de apoderado de los ciudadanos Teresio de Jesús Contreras García y Carmen Yolanda Maldonado Jaimes, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. 1.538.681 y 3.195.302 en su orden.
MOTIVO:
REGULACIÓN DE COMPETENCIA.
En fecha 03 de noviembre de 2010, se recibió en esta Alzada, previa distribución, legajo de copias fotostáticas certificadas, tomadas del expediente No. 33920-2009, procedentes del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, con motivo de la regulación de competencia planteada por el abogado Miguel Ángel Guillén Rojas, mediante escrito de fecha 07-10-2010, actuando con el carácter de apoderado judicial de los ciudadanos Teresio de Jesús Contreras García y Carmen Yolanda Maldonado Jaimes.
En la misma fecha en que se recibieron en esta Alzada, previa distribución, las copias certificadas, se les dio entrada y el curso de Ley Correspondiente.
Al efecto, se pasan a relacionar las actas que conforman el presente expediente y que sirven para el conocimiento de la regulación de competencia planteada:
De los folios 01 al 04, libelo de demanda presentada por el abogado Daniel Antonio Carvajal Ariza, actuando en nombre y representación de la ciudadana Miriam Mercedes Bautista, en su carácter de compradora de buena fe, en el que demandó a los ciudadanos Teresio de Jesús Contreras García y Carmen Yolanda Maldonado Jaimes, con el carácter de propietarios-vendedores, por el reconocimiento del contenido, firma y cumplimiento de contrato de compraventa y acción declarativa de propiedad.
De los folios 5 al 7, escrito presentado por el abogado Miguel Ángel Guillén Rojas, actuando con el carácter de apoderado de los ciudadanos Teresio de Jesús Contreras García y Carmen Yolanda Maldonado Jaimes, en el que estando dentro de la oportunidad prevista en el artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, en nombre de sus representado en vez de dar contestación a la demanda, promueve la cuestión previa prevista en el ordinal 1° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, por incompetencia del Juez que conoce del asunto, en virtud de que el Tribunal admitió la demanda el 06-04-2009, es decir, fecha posterior a la entrada en vigencia de la resolución No. 2009-0006, de fecha 18-03-2009, publicada en Gaceta Oficial No. 39.152 en fecha 02-04-2009, emanada del Tribunal Supremo de Justicia, mediante la cual se modifica a nivel nacional las competencias de los Juzgados para conocer de los asuntos en materia civil, mercantil y tránsito, tal como lo indican los artículos 1,2,4,5 y 6 de la referida resolución, por lo que la presente causa le debe ser atribuida es en Primera Instancia al Juzgado de los Municipios Cárdenas, Guásimos y Andrés Bello de esta Circunscripción Judicial (lugar del inmueble objeto del presente litigio), quien además debe tramitar el presente asunto por el procedimiento breve, por lo que solicita se declare con lugar la cuestión previa opuesta.
Al folio 18, escrito presentado por el abogado Daniel Antonio Carvajal Ariza, actuando con el carácter de autos, en el que se opuso a la cuestión previa planteada, toda vez que en el presente caso es improcedente la misma en base y con fundamento en el artículo 4 de la Resolución 2009-006 del 18-03-2009. Que en el caso de marras, debe aplicarse el contenido del artículo 4 de la mencionada resolución, ya que no debe afectar el trámite porque se trata de un asunto en curso para el momento que entró en vigencia la resolución, ya que el libelo de demanda fue presentado con anterioridad a la entrada en vigencia de la resolución del 25-03-2009. Que por otra parte siendo las 11:45 am, del 27-03-2009, se recibió en 18 folios útiles, los recaudos correspondientes a la demanda, donde se deduce que la demanda no es un asunto nuevo y que además fue presentada con fecha anterior a la resolución y que se encontraba en trámite para la fecha en que entró en vigencia, por lo que no le puede ser aplicada por el principio de la irretroactividad de la Ley y por mandato de la propia resolución, por lo que solicitó sea declarada sin lugar la cuestión previa planteada.
Mediante decisión dictada el 07-05-2010, el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, se declaró COMPETENTE para conocer de la acción de cumplimiento de contrato, intentada por el abogado Daniel Antonio Carvajal Ariza, actuando en nombre y en representación de la ciudadana Miriam Mercedes Bautista, contra los ciudadanos Teresio de Jesús Contreras García y Carmen Yolanda Maldonado Jaimes; en consecuencia declaró SIN LUGAR la cuestión previa opuesta por la parte demandada, establecida en el ordinal 1° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, por Incompetencia del Juez. Condenó en costas a la parte demandada.
En fecha 07-10-2010, presentó escrito el abogado Miguel Ángel Guillén Rojas, actuando con el carácter de autos, en el que de conformidad con la oportunidad legal que le otorga el artículo 69 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 67 ejusdem, solicitó la regulación de competencia en la presente causa, por cuanto a su decir, el Tribunal de Instancia que afirma la competencia no dio la interpretación de la resolución, en virtud de que al presente asunto se le dio entrada el 06-04-2009, posterior a la entrada en vigencia de la resolución del 02-04-2009, esto es, el Tribunal empezó a tener conocimiento del asunto para darle entrada, en fecha posterior en vigencia de la resolución, y no cuando el demandante presentó la demanda para su distribución, que además el auto de admisión de la demanda es el que da inicio o es el punto de partida de la acción ya que el a quo la admite o inadmite, conforme a los presupuestos procesales de admisibilidad, siendo más que público y notorio conforme al auto de admisión, que había transcurrido más de 03 días de la entrada en vigencia de la resolución, que el tribunal admitió la demanda y una vez materializada la citación de sus representados, el día destinado para la contestación, es decir, el 26-10-2009, opuso la cuestión previa cuya decisión impugna por esta vía, por cuanto fue notificado de dicha decisión el 30-09-2010, es decir, ha transcurrido casi un año desde el día que hizo oposición de la cuestión previa, por lo que considera dicha representación que para la fecha 07-10-2010, ha transcurrido una incompetencia sobrevenida del ciudadano Juez de Primera Instancia, razón por la que solicita la regulación de competencia. Agregó que en caso de no prosperar su petitorio de incompetencia, impugna igualmente la condenatoria en costas proferida en dicha decisión, en virtud de que la cuestión previa opuesta por el, va dirigida contra el órgano que conoce de la causa y no en contra de la parte, por lo que la Ley adjetiva no regula en forma alguna que tipo de actuación tiene que realizar la parte contraria para que dicha actuación genere costos y costas, lo que si regula expresamente la Ley, a este respecto como condena, es el pago de una multa establecida en el artículo 76 del Código de Procedimiento Civil, que le impone a la parte que haya promovido la regulación de jurisdicción o de la competencia que resulte manifiestamente infundada.
Por auto de fecha 14-10-2010, el a quo vista la solicitud de regulación de competencia planteada, ordenó remitir copias certificadas del expediente al Juzgado Superior en función de distribuidor.
Estando para decidir este Tribunal observa:
El caso sometido al conocimiento de esta Alzada se refiere a la regulación de competencia solicitada en fecha 07 de octubre de 2010 por el apoderado de la parte demandada, abogado Miguel Angel Guillén Rojas, como consecuencia de que el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de esta Circunscripción Judicial se declaró competente para conocer la acción de cumplimiento de contrato, acordando remitir el expediente al Tribunal Superior Civil distribuidor, a los fines de que decida sobre la regulación planteada, correspondiéndole a esta Alzada, previo sortero.
En primer orden, corresponde a este Juzgador, realizar el pronunciamiento respectivo en cuanto a la competencia para conocer de la presente regulación de competencia.
Al efecto, el artículo 71 del Código de Procedimiento Civil, establece:
“Artículo 71. La solicitud de regulación de la competencia se propondrá ante el Juez que se haya pronunciado sobre la competencia, aun en los casos de los artículos 51 y 61, expresándose las razones o fundamentos que se alegan. El Juez remitirá inmediatamente copia de la solicitud al Tribunal Superior de la Circunscripción para que decida la regulación. En los casos del artículo 70, dicha copia se remitirá a la Corte Suprema de Justicia si no hubiere un Tribunal Superior común a ambos jueces en la Circunscripción. De la misma manera procederá cuando la incompetencia sea declarada por un Tribunal Superior.…”.
De la transcripción precedente, se evidencia que el legislador otorga al Juzgado Superior jerárquico, la competencia para conocer de estos recursos. El Tribunal Supremo de Justicia, sólo conoce de la regulación de jurisdicción en Sala Político Administrativa (artículo 62 del Código de Procedimiento Civil); y de la competencia material y territorial inderogable en la Sala afín con la materia, siempre que no hubiere un Tribunal Superior común a ambos jueces que dieron lugar al conflicto, es decir, el que determinó su incompetencia y el disidente de tal determinación.
En consecuencia, siendo este Juzgado un Superior al Tribunal donde se solicitó la regulación de competencia, se declara competente para resolverlo y entra a conocer la competencia en el juicio de cumplimiento de contrato intentado por el abogado Daniel Carvajal Ariza, como apoderado de la ciudadana Miriam Mercedes Bautista contra los ciudadanos Teresio de Jesús Contreras García y Carmen Yolanda Maldonado Jaimes. Así se establece.
De la revisión del expediente, esta Alzada encuentra que la controversia se circunscribe a determinar si la Resolución N° 2009-0006 publicada en la Gaceta oficial N° 39.153 de fecha 02/04/2009, es aplicable a los asuntos presentados con posterioridad a su entrada en vigencia o es aplicable a los asuntos admitidos con posterioridad a su entrada en vigencia.
La demanda de cumplimiento de contrato fue presentada para distribución el día 25/03/2009 y fue admitida en fecha 06/04/2009, por lo que se transcribe a continuación los artículos 1, 2, 3,4 y 5 de la Resolución 2009-0006:
Artículo 1.- Se modifican a nivel nacional, las competencias de los Juzgados para conocer de los asuntos en materia Civil, Mercantil y Tránsito, de la siguiente manera:
a) Los Juzgados de Municipio, categoría C en el escalafón judicial, conocerán en primera instancia de los asuntos contenciosos cuya cuantía no exceda de tres mil unidades tributarias (3.000 UT).
b) Los Juzgados de Primera Instancia, categoría B en el escalafón judicial, conocerán en primera instancia de los asuntos contenciosos cuya cuantía exceda las tres mil unidades tributarias (3.000 UT).
A los efectos de la determinación de la competencia por la cuantía, en todos los asuntos contenciosos cuyo valor sea apreciable en dinero, conste o no el valor de la demanda, los justiciables deberán expresar, además de las sumas en bolívares conforme al Código de procedimiento Civil y demás leyes que regulen la materia, su equivalente en unidades tributarias (U.T.) al momento de la interposición del asunto.
Artículo 2.- se tramitarán por el procedimiento breve las causas a que se refiere el artículo 881 del Código de Procedimiento Civil, y cualquier otra que se someta a este procedimiento, cuya cuantía no exceda de mil quinientas unidades tributarias (U.T.); asimismo, las cuantías que aparecen en los artículos 882 y 891 del mismo Código de Procedimiento Civil, respecto al procedimiento breve, expresadas en bolívares, se fijan en quinientas unidades tributarias (500 U.T.).
Artículo 3.- Los Juzgados de Municipio conocerán de forma exclusiva y excluyente de todos los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa en materia civil, mercantil, familia sin que participen niños, niñas o adolescentes, según las reglas ordinarias de la competencia por el territorio, y en cualquier otro de semejante naturaleza. En consecuencia, quedan sin efecto las competencias designadas por textos normativos preconstitucionales. Quedando incólume las competencias que en materia de violencia contra la mujer tienen atribuida.
Artículo 4.- Las modificaciones aquí establecidas surtirán sus efectos a partir de su entrada en vigencia y no afectará el conocimiento ni el trámite de los asuntos en curso, sino tan sólo en los asuntos nuevos que se presenten con posterioridad a su entrada en vigencia…”.
Artículo 5.- la presente Resolución entrará en vigencia a partir de su publicación en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela.…” (Subrayado y Negrillas de la Alzada)
Sobre el tema, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en fallo N° 00740 de fecha 10/12/2009, con ponencia conjunta, indicó:
“Por otra parte, es necesario señalar que las modificaciones a las competencias de los Tribunales de la República, no afectará el conocimiento ni el trámite de los asuntos en curso, sino en los asuntos nuevos que se presenten posterior a su entrada en vigencia, es decir, esta Resolución Nº 2009-0006 da ultraactividad (transitoria) a la normativa anterior en relación a los procesos en curso, por ello, tal Resolución es aplicable a los juicios iniciados posterior a la publicación de la referida Resolución en Gaceta Oficial Nº 39.153 de fecha 2 de abril de 2009.” (Negrillas de la Sala)
(www.tsj.gov.ve/decisiones/scc/Diciembre/REG.00740-101209-2009-09-283.html)
En virtud de lo antes señalado, la Resolución N° 2009-0006, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 18/03/2009, publicada en Gaceta Oficial N° 39.152 del 2/04/2009, no es aplicable al presente caso, pues el juicio por cumplimiento de contrato fue presentado en fecha 25/03/2009, es decir, antes de su entrada en vigencia, siendo evidente que el Tribunal competente es el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial. Así se decide.
Sobre el segundo punto del escrito de regulación de competencia consignado en fecha 07/10/2010 por el apoderado de la parte demandada, abogado Miguel Angel Guillén Rojas, referente a la impugnación en forma subsidiaria de la condenatoria en costas procesales declarada en la decisión de fecha siete (07) de mayo del año 2010 por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, esta Alzada encuentra que los artículo 274 y 357 del Código de Procedimiento Civil establecen:
“Artículo 274.- A la parte que fuere vencida totalmente en un proceso o en una incidencia se la condenará al pago de las costas.”
“Artículo 357.- La decisión del Juez sobre las defensas previas a que se refieren los ordinales 2º, 3º, 4º, 5º, 6º, 7º y 8º del artículo 346, no tendrá apelación. La decisión sobre las cuestiones a que se refieren los ordinales 9º, 10 y 11 del mismo artículo, tendrá apelación libremente cuando ellas sean declaradas con lugar y en un solo efecto cuando sean declaradas sin lugar. En ambos casos, las costas se regularán como se indica en el Título VI del Libro Primero de este Código.”
Sobre el tema, la Sala de Casación Civil Accidental del Tribunal Supremo de Justicia, fallo N° 00787 de fecha 17/12/2003, indicó:
“Es de observar que el artículo 357 del Código de Procedimiento Civil, cuando se refiere al recurso de apelación sobre las que denomina “defensas previas”, no concede tal recurso a las de los ordinales 2º al 8º ex artículo 346; en tanto que sí lo otorga a las de los ordinales 9º al 11 de la misma norma, y en ambos efectos cuando sean declaradas con lugar, y en un solo efecto de ser declaradas sin lugar; expresando la norma en comento que, en ambos casos, las costas serán reguladas como se indica en el Título VI (que trata de los efectos del proceso), correspondiente al Libro Primero del Código de Procedimiento Civil (relativo a las Disposiciones Generales); en cuyo título VI se encuentra inmerso el artículo 274, que expresamente estatuye: “A la parte que fuere vencida totalmente en un proceso o en una incidencia, se le condenará al pago de las costas”; y no contemplando el citado Código la condenatoria en costas en el caso de las cuestiones previas previstas en el ordinal 1º del artículo 346 eiusdem, mientras que sí las incluye en los casos a que se contrae el artículo 347 ibidem, del modo antes señalado; se llega al convencimiento de que si el legislador hubiese querido la condenatoria en costas en los casos del mencionado ordinal 1º, la habría establecido, así como la estableció en los supuestos del artículo 357; pues en caso contrario, y con la finalidad de no crear dudas, habría establecido solamente el principio del citado artículo 274 sin ninguna excepción, a fin de que ante el vencimiento total en una incidencia, al perdidoso se le condenara al pago de las costas, sin hacer ninguna exclusión en la materia relativa a las cuestiones previas reguladas por el artículo 346 del Código de Procedimiento Civil. El contraste de contenido entre los artículos 274 y 357 eiusdem, parece indicar que al no haberse incluido en esta última norma procesal la condenatoria en costas para las cuestiones previas del ordinal 1º del artículo 346, la no inclusión de las costas revela la improcedencia de las mismas, a modo de excepción al principio general ex artículo 274 en comento.” (Subrayado y Negrillas de la Alzada)
(www.tsj.gov.ve/decisiones/scca/Diciembre/171203-99077.htm)
En aplicación al criterio anterior, esta Alzada encuentra que en las decisiones que declaren sin lugar la cuestión previa establecida en el ordinal 1° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, no puede haber condenatoria en costas procesales, por no haber sido incluido en los supuestos establecidos en el artículo 357 ejusdem, razón determinante para revocar la condenatoria en costas procesales a la parte demandada, declarada en la decisión de fecha siete (07) de mayo de 2010 dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial. Así se establece.
Por los razonamientos expuestos, este JUZGADO SUPERIOR TERCERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO, BANCARIO Y DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: SIN LUGAR la solicitud de regulación de competencia, formulada por el apoderado de la parte demandada, abogado Miguel Angel Guillén Rojas, en fecha siete (07) de octubre de 2010.
SEGUNDO: COMPETENTE el Tribunal de Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, para conocer la causa N° 33920-2009 llevada por Cumplimiento de Contrato.
TERCERO: SE REVOCA la condenatoria en costas procesales a la parte demandada, declarada en la decisión de fecha siete (07) de mayo de 2010 dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial.
De conformidad con lo establecido en el artículo 75 del Código de Procedimiento Civil, comuníquese mediante oficio al Tribunal donde se suscitó la regulación de competencia, remitiéndole copia certificada de la presente decisión.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión para el archivo del Tribunal y archívese el expediente.
El Juez Titular,
Abg. Miguel José Belmonte Lozada
La Secretaria,
Abg. Blanca Rosa González Guerrero
En la misma fecha se dictó y publicó la anterior decisión, siendo la 10:45 de la mañana, se dejó copia certificada para el archivo del Tribunal y se libró oficio N° ________ al Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, remitiendo copia certificada de la presente decisión.
MJBL/brgg
Exp. No. 10-3581
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