JUZGADO SUPERIOR TERCERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO, BANCARIO Y DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA. San Cristóbal, a los dieciséis (16) días del mes de noviembre de 2010.

200° y 151°


RECURRENTE: MAYERLLI MEDINA PATIÑO, titular de la cédula de identidad N° V- 16.230.565.

Apoderado de la Recurrente: Abg. Carmen Oneida Olmos de Ramírez, Inscrita en el IPSA bajo el N° 64.164.

RECURRIDO: CARLOS EDUARDO BUITRAGO, titular de la cédula de identidad N° 10.166.728.

MOTIVO:
RECURSO EXTRAORDINARIO DE INVALIDACIÓN CONTRA LA DECISIÓN DE FECHA 23 DE NOVIEMBRE DE 2009. (Apelación del auto de fecha 29 de junio de 2010, dictada por la Sala de Juicio N° 02 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente).

En fecha 11 de octubre de 2010 se recibió previa distribución expediente N° 60.176, procedente de la Sala de Juicio N° 02 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, con motivo de la apelación interpuesta por la ciudadana Maryelli Medina Patiño, asistida por la abogada Carmen Oneida Olmos de Ramírez, en fecha 26 de julio de 2010, contra el auto de fecha 29 de junio de 2010, en el que declaró la Perención de la Instancia de conformidad con lo establecido en el artículo 267 numeral 1 del Código de Procedimiento Civil.
En la misma fecha de recibo 11 de octubre de 2010, este Tribunal le dio entrada y el curso de ley correspondiente y acordó fijar por auto separado oportunidad para la formalización del Recurso.
En fecha 19 de octubre de 2010, este Tribunal, conforme a lo establecido en el artículo 488-A de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, fijó el día martes 09 de noviembre de 2010, a las 9:15 de la mañana, para el acto de la audiencia de apelación.
En fecha 26 de octubre de 2010, presentó escrito de fundamentación de la apelación la abogada Carmen Oneida Olmos de Ramírez, apoderada de la ciudadana Maryelli Medina Patiño, en el que alegó que el caso es que la Sala 2 del Tribunal de Protección del Niño, Niña y Adolescente de esta Circunscripción Judicial, emitió una decisión declarando la perención del recurso por falta de interés de las partes en aportar los medios necesarios al alguacil para realizar la citación, por ello interpuso recurso de apelación contra dicha decisión, por cuanto consta en el libro de solicitudes de expediente de la Sala en mención que su representada en el día 28/05 del año en curso realizó por ante el archivo la solicitud del expediente y se lo entrego a uno de los alguaciles autorizados dándole la cantidad de Diez Bolívares (Bs. 10.00) para que realizara lo conducente para que se llevará a cabo el exhorto para el Municipio Córdoba por cuanto la contraparte se encuentra laborando en el Centro Penitenciario de Occidente, más sin embargo dicho funcionario no realizó la diligencia que según la jurisprudencia señala que es obligatorio por parte del alguacil informar si le fueron suministrados lo medios para realizar lo pertinente a la citación. Hizo mención al criterio sostenido por el Tribunal Supremo de Justicia con relación a la gratuidad de la justicia contenida en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Que como ha sostenido el alto Tribunal, el fundamento de la figura procesal de la perención es la presunción de abandono del procedimiento por parte de la persona obligada a impulsar el proceso y siendo la perención de carácter objetivo, irrenunciable y de estricto orden público, basta que se produzcan para su declaratoria 1) falta de gestión procesal, y 2 la paralización de la causa por el transcurso de determinado tiempo. Dice que a partir del auto de admisión de la demanda, el actor debe cumplir las actividades y obligaciones para que sea practicada la citación de la parte demandada, tales como cancelar los emolumentos previstos en la ley de arancel Judicial, pero que hoy en día se han convertido en el traslado del alguacil al domicilio del demandado, aquellos pagos que impliquen la forma de emplazamiento que hayan de producirse, como es el pago de las copias fotostáticas de la demanda. Dijo que su apoderada si ha estado interesada en seguir con el impulso procesal demostrando interés con el recurso de invalidación hoy objeto del recurso de apelación. Pidió se declare con lugar el presente recurso de apelación y se deje sin efecto la sentencia emitida por el Tribunal y se continué con todo lo pertinente para lleva a efecto la citación del demandado.
En fecha 09 de noviembre de 2010, se llevó a cabo la audiencia de apelación, la cual se transcribe a continuación: “En horas de Despacho de día de hoy, Nueve de noviembre de 2010, siendo las nueve y quince (9:15) de la mañana, oportunidad fijada por auto de fecha 19 de octubre de 2010, para que tenga lugar el acto de la audiencia de apelación, el Juez Titular de este Despacho declaró abierto el acto, el alguacil anunció el mismo a las puertas del Tribunal, estando presente la parte apelante, abogada Carmen Oneida Olmos de Ramírez, apoderada de la ciudadana Maryelli Medina Patiño, expuso los alegatos en que centra y fundamenta su apelación de manera oral: “Haciendo uso de los recursos que me permite la ley, manifiesto que en un folio útil donde la ciudadana Maryelli Medina Patiño, realizó la solicitud para dirigirse al alguacil y entregó diez (BS. 10,00) bolívares, pero no se realizó la nota donde se dejaba el expediente, sin embargo eso sucedió a solo tres días de declarar la perención de la instancia. Solicito se deje sin efecto la sentencia recurrida y se pueda proseguir con el divorcio llevado en ese expediente, así mismo solicito se declara con lugar el recurso de apelación y sea revocada la sentencia apelada.” El Juez tomó la palabra: “Expuesta la fundamentación de la parte apelante, se suspende la audiencia de formalización hasta la diez treinta de la mañana, a objeto de la lectura del dispositivo correspondiente. Se deja constancia que la sentencia en su totalidad será publicada al quinto día de despacho siguiente”. Se suspende la audiencia. Finalizada la deliberación, el Juez del Tribunal, siendo la hora acordada, 10:30 de la mañana, leyó el dispositivo del fallo en los términos siguientes: “Conformes a los hechos alegados en los autos, así como de la exposición hecha en la presente audiencia por la parte apelante con sustento en lo visto y apreciado en las actas que se mencionarán cuando se publique el fallo en su totalidad, este JUZGADO SUPERIOR TERCERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO, BANCARIO Y DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR la apelación ejercida por la abogada Carmen Oneida Olmos de Ramírez, apoderada de la ciudadana Maryelli Medina Patiño, contra el auto de fecha veintinueve (29) de junio de 2010, proferida por la Sala de Juicio N° 2 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira. SEGUNDO: SE CONFIRMA el auto de fecha veintinueve (29) de junio de 2010 proferido por la Sala de Juicio N° 2 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira que declaró la perención de la instancia conforme al numeral 1° del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil y ordenó el archivo de la causa. TERCERO: NO HAY CONDENATORIA EN COSTAS dada la naturaleza del fallo. Queda así CONFIRMADO el auto apelado.”
De las actas que conforman el expediente se desprende:
Al folio 01 corre inserto auto de fecha 03 de mayo de 2010, por el que la Sala de Juicio N° 2 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, de conformidad con lo establecido en el artículo 330 del Código de Procedimiento Civil, ordenó abrir el cuaderno separado correspondiente para tramitar lo conducente.
Al folio 02 corre inserto auto de fecha 03 de mayo de 2010, por el que la Sala de Juicio N° 02 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial acordó: Primero: librar Boleta de citación con la compulsa al ciudadano Carlos Eduardo Buitrago, para que compareciera dentro de los cinco días de despacho siguientes a su citación, a fin de dar contestación al Recurso de Extraordinaria de Invalidación. Segundo: Notificar al Fiscal XIV del Ministerio Público, de conformidad con el artículo 172 de la LOPNA. Tercero: Librar comisión al Juzgado del Municipio Córdoba, a fin de que se practique la citación en forma personal.
A los folios 03 al 06 corre inserta la citación y notificaciones ordenadas en el auto inmediatamente anterior.
Auto de fecha 29 de junio de 2010, por el que la a quo declaró: la Perención de la Instancia de conformidad con lo establecido en el artículo 267, numeral 1° del Código de Procedimiento Civil, en consecuencia acordó el archivo del expediente.
Al folio 08 corre inserta diligencia en la que consta poder apud-acta otorgado por la ciudadana Maryelli Medina Patiño a la abogada Carmen Oneida Olmos de Ramírez.
Al folio 09 corre inserta diligencia suscrita por la ciudadana Maryelli Medina Patiño, asistida de la abogada Carmen Oneida Olmos, en la que apeló del auto de fecha 29 de junio de 2010.
Al folio 12 corre inserto auto de fecha 09 de agosto de 2010, por el que el a quo ordenó oír la apelación interpuesta por la ciudadana Maryelli Medina Patiño, contra la sentencia dictada por esa Sala de Juicio en fecha 29 de junio de 2010, acordando remitir el expediente al Juzgado Superior Distribuidor, siendo recibido en esta alzada en fecha 11 de octubre de 2010, habiéndosele dado curso legal en esa misma fecha.

El Tribunal para decidir observa:
La presente causa llega a esta alzada por apelación propuesta contra el auto fecha veintinueve (29) de junio de 2010 por el que la Sala de Juicio N° 2 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira declaró la perención de la instancia de conformidad con el ordinal primero (1°) del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil y ordenó el archivo del expediente.
La ciudadana Maryelli Medina Patiño asistida de abogada, mediante diligencia de fecha veintiséis (26) de julio del año que discurre, apeló contra el auto referido indicando que sí se hizo presente ante la Sala de Juicio N° 2 y realizó el pago en manos del alguacil para las copias, dejándole el dinero, indicando que prueba de lo que señala lo confirma la copia del libro de solicitud de expedientes, página 228, correspondiente al 28 de mayo de 2010, añadiendo que venía sola y que traía un poder para dejarlo a nombre de su abogada y que como ella no vino, el secretario le dijo que viniera luego.
Por auto de fecha nueve (09) de agosto de 2010, fue oído libremente el recurso propuesto conforme lo preceptúa el artículo 269 del Código de Procedimiento Civil, acordando la remisión mediante oficio al Juzgado Superior en lo Civil con competencia en Protección del Niño, Niña y Adolescente en funciones de distribuidor, añadiendo el a quo que “… la citación no fue tramitada por falta de impulso para proveer los recaudos de la Boleta, siendo que, al momento de cancelarse la compulsa de citación de la parte demandada, la misma es despegada de la parte trasera de la carátula del expediente por el alguacil que recibe los emolumentos de la reproducción de las inserciones de la misma, lo cual hace que este Tribunal en atención a que, incluso en este momento, las boletas sigan pegadas en la carátula, note que ello es presunción de falta de impulso para la compulsa, y decida en consecuencia.” (sic)
Luego del sorteo entre los Juzgados Superiores en lo Civil con competencia en Protección del Niño, Niña y Adolescente y habiendo correspondido a este Tribunal, se le dio entrada, se fijó oportunidad para la audiencia oral de apelación, así como para que la parte apelante formalizara por escrito los fundamentos del recurso ejercido y que la contraparte expusiera sus alegatos de defensa.
Al exponer por escrito la fundamentación de la apelación, la apoderada de la demandante expuso que “… mi (su) representada el día 28 de 05 del año en curso realizo por ante el archivo la solicitud del expediente y ese mismo día se le entrego a uno de los alguaciles autorizados dándole la cantidad de Diez Bolívares (Bs. 10,00) para que realizara lo conducente para llevar a cabo el exhorto para el Municipio Córdoba por cuento la contraparte se encuentra laborando en el Centro Penitenciario de Occidente, tal como consta del escrito del Recurso de Invalidación, confiando en la buena pro del funcionario, mas sin embargo, el mismo no realizó la diligencia o escrito que la jurisprudencia señala que es obligatorio por parte del Alguacil informar si le fueron suministrados los medios para realizar todo lo pertinente a la Citación y / o notificación.” (sic)
Al concurrir a la audiencia oral de apelación, la apelante, al serle concedido el derecho de palabra y habiendo cedido el mismo a su apoderada esta señaló que la ciudadana Maryelli Medina Patiño acudió a la Sala de Juicio N° 2 y solicitó el expediente para dirigirse al alguacil y le entregó la suma de Bs. 10,00 pero que no se realizó la nota donde se dejaba el expediente, sucediendo eso a solo tres días de declarar la perención de la instancia. Solicitó se dejara sin efecto la sentencia recurrida para proseguir con el juicio de divorcio.
La parte demandada en el juicio principal no presentó alegatos contra la formalización de la apelación ni concurrió a la audiencia de apelación.

MOTIVACIÓN
Expuesta de manera sucinta la causa sometida a conocimiento de esta alzada, se tiene que la controversia se circunscribe a lograr la revocatoria del auto que declaró la perención de la instancia conforme al enunciado del ordinal primero del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil (C. P. C., en lo sucesivo) ante la falta de impulso de la demandante en recurso de invalidación para lograr los recursos requeridos para la boleta y la compulsa de la demanda así practicar la correspondiente citación.
En cuanto a la perención breve, prevista en el ordinal primero (1°) del artículo 267 del C. P. C., la Casación Civil venezolana ha dejado establecido que se requiere que el demandante suministre al alguacil los emolumentos necesarios para la práctica de la citación, traducidos estos en los medios y recursos necesarios para llevar adelante la misma cuando haya de practicarse en un sitio o lugar que diste de más de quinientos (500) metros de la sede del Tribunal. En este sentido, debe entenderse que una vez admitida la causa, el demandante tiene la obligación de presentar dentro de los treinta (30) días siguientes a la fecha del auto en cuestión (de admisión), diligencia en la que exponga que pone a la orden del alguacil los aludidos medios y/o recursos para que el funcionario pueda movilizarse y practique la citación.
En el caso que se resuelve, la apelante por intermedio de su apoderada, manifiesta que concurrió sola, sin su abogada, el día veintiocho (28) de mayo de 2010 a la sede del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial, Sala de Juicio N° 2 y realizó el pago de las copias entregando la suma de Bs. 10,00 a un alguacil y que prueba de lo que dice “lo confirma” con la copia certificada del libro de préstamo de expediente donde - dice - se aprecia la solicitud que hizo del expediente, página 228 correspondiente a la fecha.
Sobre el punto en concreto, la Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en fallo Nº 293 de fecha veintidós (22) de mayo de 2008, con ponencia del Magistrado Luis Antonio Ortiz Hernández, sobre la perención breve indicó:
“Dicho lo anterior, le corresponde a esta Sala determinar si en el presente caso con motivo de la perención decretada, se quebrantó una forma procesal que trajo como consecuencia el menoscabo del derecho a la defensa de la parte actora.
Así, esta Sala de Casación Civil, por medio de doctrina pacífica y reiterada ha establecido cuáles son las obligaciones atribuibles al demandante de una determinada relación jurídica procesal a los efectos de evitar la verificación de la perención breve prevista en el ordinal 1° del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil; en ese sentido, en fallo N° 537 del 6 de julio de 2004, caso: José Ramón Barco Vásquez c/ Seguros Caracas Liberty Mutual, expediente 01-436, la Sala estableció:
“…A propósito de las obligaciones o cargas procesales que el demandante debe cumplir dentro del lapso de los 30 días siguientes a la admisión de la demanda o de la reforma de la misma, esta Sala estima necesario y oportuno conciliarlas bajo el nuevo principio de la justicia gratuita contenido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la doctrina que ha considerado que no ha lugar la perención por la gratuidad de los procedimientos.
...Omissis...
Estas obligaciones son las contempladas en el artículo 12 de la Ley de Arancel Judicial, relativas al suministro de vehículo para el traslado de los funcionarios y auxiliares de justicia que intervengan en actos o en diligencias atinentes a asuntos que cursen ante Tribunales, Notarías o Registros, y que deban evacuarse fuera de sus respectivos recintos, incluyendo –además de los vehículos para la transportación o los gastos que ella ocasione- los gastos de manutención y hospedaje que ocasione la evacuación del acto o diligencia, siempre y cuando dicha actuación haya de practicarse en lugares que disten más de 500 metros del lugar o recinto del Tribunal, Notaría Pública o Registro.
...Omissis...
De allí que, tales obligaciones a cargo del demandante para la obtención de la citación, como se indicó, tienen plena vigencia en todos los procedimientos que hoy están exentos de la obligación tributaria (ingreso público) que estaba prevista en la Ley de Arancel Judicial, en razón de la justicia gratuita garantizada por el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
...Omissis...
Entonces, siendo claro que se trata de obligaciones impuestas por la ley (Ley de Arancel Judicial), tal como lo exige el ordinal 1º del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, no queda duda alguna de que al encontrarse el sitio o lugar donde haya de practicarse la citación a más de 500 metros de la sede del Tribunal, el demandante deberá cumplir con tales cargas u –obligaciones-, independientemente de la gratuidad contemplada en la constitución, ya que ésta (la gratuidad) hace sólo referencia al arancel judicial o ingreso público tributario.
...Omissis...
Con lo dicho no debe entenderse que la citación debe ser practicada dentro de los 30 días siguientes a la admisión de la demanda o de su reforma. NO. Por el contrario, lo que debe cumplirse dentro de ese lapso de 30 días, son las obligaciones previstas en la Ley destinadas a lograr la citación, importando poco que ésta se practique efectivamente después de esos 30 días.
....Omissis...
Siendo así esta Sala establece que la obligación arancelaria que previó la Ley de Arancel Judicial perdió vigencia ante la manifiesta gratuidad constitucional, quedando con plena aplicación las contenidas en el precitado artículo 12 de dicha ley y que igualmente deben ser estricta y oportunamente satisfechas por los demandantes dentro de los 30 días siguientes a la admisión de la demanda, mediante la presentación de diligencias en la que ponga a la orden del alguacil los medios y recursos necesarios para el logro de la citación del demandado, cuando ésta haya de practicarse en un sitio o lugar que diste más de 500 metros de la sede del Tribunal; de otro modo su omisión o incumplimiento, acarreará la perención de la instancia, siendo obligación del Alguacil dejar constancia en el expediente de que la parte demandante le proporcionó lo exigido en la ley a los fines de realizar las diligencias pertinentes a la consecución de la citación. Queda de esta forma modificado el criterio de esta Sala a partir de la publicación de esta sentencia, el cual se aplicará para las demandas que sean admitidas al día siguiente de la fecha en la cual se produzca ésta. Así se establece...” (Destacado del fallo transcrito).
…omisiss…
En otras palabras, las obligaciones de la parte demandante o intimante a los efectos de generar la citación o intimación de su contraparte, son precisamente: la facilitación de vehículo para el traslado del alguacil, los gastos de manutención y el hospedaje; lo que se traduce en la obligación de proporcionar al alguacil los emolumentos necesarios para la práctica de la citación de la parte demandada.
De modo que, el accionante tiene la obligación de presentar diligencia dentro de los 30 días siguientes a la admisión de la demanda, en la cual ponga a la orden del alguacil los medios y recursos necesarios para el logro de la citación de la parte demandada, cuando ésta haya de practicarse en un sitio o lugar que diste más de 500 metros de la sede del tribunal; siendo obligación del alguacil dejar constancia en el expediente de que la parte demandante le proporcionó lo exigido en la ley a los fines de realizar las diligencias pertinentes para la consecución de la citación.
Dicho lo anterior, esta suprema jurisdicción concluye y reitera su doctrina en el sentido de dejar sentado que el incumplimiento de la obligación prevista en el artículo 12 de la Ley de Arancel Judicial, es decir, no proporcionar al alguacil los medios y recursos necesarios para la práctica de la citación, acarreará la perención de la instancia.
No obstante lo anterior, en el caso bajo examen esta Sala observa, que fue en fecha 22 de septiembre de 2005, cuando la co-intimante ciudadana Nilyan Santana Longa, solicitó al tribunal de la causa las compulsas para gestionar la citación ante otro tribunal, de conformidad con lo estatuido en el artículo 345 del Código de Procedimiento Civil, es decir, setenta y ocho (78) días continuos después del auto de admisión de la demanda; de manera que había transcurrido suficientemente el lapso de treinta (30) días previsto en el ordinal 1° del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, para la verificación de la perención de la instancia, sin que hubiese constancia en autos de que la parte actora hubiere dado cumplimiento a su obligación de suministrar al alguacil encargado de llevar a cabo la citación, los emolumentos necesarios para su traslado.” (Subrayado de la Sala y negrillas del Tribunal)
(www.tsj.gov.ve/decisiones/scc/Mayo/RC.00293-22508-2008-07-815.htm)
En estricta sujeción al criterio anterior, en las obligaciones impuestas por la ley (artículo 12 de la Ley de Arancel Judicial), tal como lo exige el ordinal 1º del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, no queda duda alguna de que al encontrarse el sitio o lugar donde haya de practicarse la citación a más de 500 metros de la sede del Tribunal, el demandante deberá cumplir con tales cargas u obligaciones, independientemente de la gratuidad contemplada en la Constitución, ya que ésta (la gratuidad) hace sólo referencia al arancel judicial o ingreso público tributario.
Con lo dicho no debe entenderse que la citación debe ser practicada dentro de los 30 días siguientes a la admisión de la demanda o de su reforma. Lo que debe cumplirse dentro de ese lapso de 30 días, son las obligaciones previstas en la Ley destinadas a lograr la citación, importando poco que ésta se practique efectivamente después de esos 30 días.
Entonces, deben ser estricta y oportunamente satisfechas por los demandantes dentro de los 30 días siguientes a la admisión de la demanda, mediante la presentación de diligencias en la que ponga a la orden del Alguacil los medios y recursos necesarios para el logro de la citación del demandado, cuando debe de practicarse en un sitio o lugar que diste más de 500 metros de la sede del Tribunal; de otro modo su omisión o incumplimiento, acarreará la perención de la instancia, siendo obligación del Alguacil dejar constancia en el expediente de que la parte demandante le proporcionó lo exigido en la ley a los fines de realizar las diligencias pertinentes a la consecución de la citación.
De igual forma, a manera de ejemplo en cuanto al deber de suministrar los medios relativos a las copias para la compulsa para que el alguacil pueda practicar la citación y que conste en actas, a lo sumo, una diligencia donde se ponga de manifiesto que el actor cumplió con la consignación de los emolumentos, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en decisión cuya ponencia estuvo a cargo de la Magistrada Dra. Isbelia Pérez Velásquez precisó lo siguiente:
“…
Ahora bien, en el caso concreto la Sala constata que la demanda fue admitida en fecha 14 de diciembre de 2004, y el precedente jurisprudencial trascrito anteriormente, fue dictado en fecha 6 de julio de 2004, lo cual determina su aplicación para la resolución de esta denuncia.
A tal efecto, la Sala constata que en fecha 20 de enero de 2005, la representación judicial de la accionante diligenció en el expediente, y expuso:

“…En horas de despacho del día de hoy 20 de enero de 2004 comparece ante este Tribunal el abogado Gonzalo Salima, ampliamente identificado en autos quién ocurre a fin de exponer: “Aún y cuando no se han elaborado las compulsa en el presente juicio, consigno en este acto los emolumentos a los fines de la práctica de la citación en el presente caso. Es todo” Terminó; se leyó y conformes firman. Fdo La Secretaria; Fdo El diligenciante...”.
La precedente transcripción evidencia, el cumplimiento por parte de la actora, del deber impuesto en la ley para lograr la citación del demandado.
Ahora bien, en relación con ello, el juez de alzada dejó sentado lo siguiente:
(omissis)…
Precisado el contenido de la sentencia recurrida y el precedente jurisprudencial establecido por esta Sala, es menester determinar si el incumplimiento por parte del alguacil de la obligación de dejar constancia en el expediente de los recursos o medios puestos a la orden del tribunal, no obstante que medie diligencia del actor cumpliendo con su obligación, permitiría que se verificara la perención breve.
Sobre ese particular, la Sala reitera el criterio expresado respecto de que el error o incumplimiento imputable al juez u otro funcionario judicial no puede afectar a la parte, establecido, entre otras, mediante sentencia de fecha 2 de junio de 2006 (caso: Emna del Valle Pérez viuda de Martínez y otros c/ contra Transporte Punto Fijo C.A.)
“…: ‘…la indefensión existe solamente cuando por un acto imputable al juez, se priva o limita indebidamente a una de las partes en el libre ejercicio de los medios y recursos que la ley pone a su alcance para hacer valer sus derechos. De la misma manera, es necesario además que no obedezca la indefensión a la impericia, abandono o negligencia de la propia parte; y que haya habido perjuicio cierto para la parte que arguye tal indefensión, pues de lo contrario sería intrascendente la ilegalidad de la actuación del juez y no habría vicio que subsanar, requisitos que se cumplen a cabalidad en el presente caso...’. (…). …”
Hechas estas consideraciones, la Sala observa que en criterio del juez de la recurrida, el incumplimiento cometido por el alguacil del órgano jurisdiccional, de su obligación de dejar constancia en el expediente de la consignación de los medios o recursos para lograr la citación, permitió al juzgador de alzada considerar que en la presente causa el actor no había cumplido con su obligación, y declarar consumada la perención breve de la instancia, pronunciamiento que la Sala no comparte, por cuanto no es posible sancionar a la parte, por consecuencia de un error u omisión del funcionario judicial, en este caso del alguacil. Pretender lo contrario, atentaría contra los pilares fundamentales del debido proceso, como es la garantía constitucional del derecho a la defensa y de petición, los cuales se encuentran previstos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en sus artículos 26, 49 y 51.
La Sala considera, que no pueden ser afectadas las partes que conforman la relación subjetiva procesal, e imposibilitadas de acceder a la justicia o de ejercer su defensa, por aquellos errores o incumplimientos cometidos por los órganos jurisdiccionales, o funcionarios judiciales en ejercicio de sus funciones, particularmente en este caso, al no dejar constancia en actas de la consignación de los emolumentos por parte del actor para logar la citación del demandado.
La negligencia y el incumplimiento del órgano jurisdiccional para realizar las diligencias o autos inherentes al proceso, en modo alguno pueden actuar en detrimento del derecho a la defensa de las partes, quienes en todo caso cumplieron con sus obligaciones para logar la citación, en este caso diligenciando en el expediente, con el fin de poner a la orden del tribunal y consignar los emolumentos necesarios par logar la práctica de la citación del demandado.
Por ello, en vista de que existe una diligencia en actas, que cursa al folio cuarenta y cinco (45) de la pieza principal del presente expediente, en la cual el actor expone que consigna los emolumentos para la práctica de la citación, debe presumirse la buena fe del abogado actor, ante la ausencia de constancia por parte del alguacil, en el sentido, de que si no existe diligencia por parte del alguacil indicando que no le fue suministrados los recursos o medios, no resulta lógico ni justo, que se cree una presunción de incumplimiento por parte del actor, ante la falta de constancia, más aun, cuando sí media en este caso diligencia para ello. Restando únicamente, la manifestación o constancia del alguacil, lo cual es una obligación de éste y no del actor.” (Negrillas de la Sala. Subrayado del Tribunal)
(www.tsj.gov.ve/decisiones/scc/Marzo/RC-00154-270307-06403.htm)

Al confrontar el fallo transcrito y adminicularlo a la causa, este Juzgador precisa que en actas no cursa diligencia o escrito alguno en la que la demandante o bien su apoderada expusieran que consignaban los emolumentos para la práctica de la citación, de lo que puede extraerse que ante la ausencia referida, la perención breve detectada por el a quo y declarada en el auto recurrido resulta acertada ante el incumplimiento de las obligaciones para lograr la citación del demandado, máxime si la copia certificada del libro de préstamos de expedientes correspondientes a la fecha en la que habría concurrido sola a la Sala de Juicio N° 2 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de este Estado, producida por la propia recurrente, no contiene fecha alguna que permita presumir la certeza de su afirmación, lo que conduce a que la apelación sea declarada sin lugar y se confirme el auto recurrido. Así se decide.

DISPOSITIVO
Por las razones y consideraciones expuestas, JUZGADO SUPERIOR TERCERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO, BANCARIO Y DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR la apelación ejercida por la abogada Carmen Oneida Olmos de Ramírez, apoderada de la ciudadana Maryelli Medina Patiño, en fecha 26 de julio de 2010, contra el auto de fecha veintinueve (29) de junio de 2010, proferido por la Sala de Juicio N° 2 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira.
SEGUNDO: SE CONFIRMA el auto de fecha veintinueve (29) de junio de 2010 dictado por la Sala de Juicio N° 2 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira que declaró la perención de la instancia conforme al numeral 1° del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil y ordenó el archivo de la causa.
TERCERO: NO HAY CONDENATORIA EN COSTAS dada la naturaleza del fallo.
Queda así CONFIRMADO el auto apelado.



Publíquese, regístrese, déjese copia certificada conforme lo dispone el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil y en su oportunidad legal, bájese el expediente.
El Juez Titular


Abg. Miguel José Belmonte Lozada


La Secretaria,


Abg. Blanca Rosa González Guerrero.

En la misma fecha se dictó y publicó la anterior decisión, siendo la 9:25 de la mañana, se dejó copia certificada para el archivo del Tribunal.



MJBL/brgg
Exp. No. 10-3568