JUZGADO SUPERIOR TERCERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO, BANCARIO Y DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA. San Cristóbal, dieciséis (16) de Noviembre de Dos Mil Diez (2010).

200° y 151°

RECURRENTES:
Abgs. Efraín José Rodríguez Gómez y Jesús Arnoldo Zambrano Castro, titulares de las cédulas de identidad Nos. V- 5.024.067 y V- 5.680.582 e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 28.204 y 36.806.
MOTIVO:
RECURSO DE HECHO.

En fecha 28 de octubre de 2010 se recibió previa distribución en esta Alzada, escrito presentado por los abogados Efraín José Rodríguez Gómez y Jesús Arnoldo Zambrano Castro, contentivo del recurso de hecho interpuesto de conformidad con el artículo 305 del Código de Procedimiento Civil, contra el auto de fecha 08 de octubre de 2010, dictado por la Sala de Juicio N° 2 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial, en el que negó la solicitud realizada por el ciudadano Partidor en la presente causa, Félix Guglielmi Medina.
Este Tribunal en la misma fecha de recibido dio por introducido el recurso de conformidad con el artículo 306 del Código de Procedimiento Civil, y por cuanto no fueron presentadas las copias de las actas conducentes, fijó el lapso de cinco (5) días de despacho siguientes para que el recurrente consigne las mismas, vencido que sea dicho lapso, presentadas o no las copias, el presente recurso entrará en término para decidir.
Diligencia presentada ante esta Alzada en fecha 01-11-2010, por los abogados Efraín José Rodríguez Gómez y Jesús Arnoldo Zambrano Castro, actuando con el carácter de autos, donde consignaron copias certificadas de las actuaciones solicitadas para interponer el recurso de hecho.
Alega en el escrito presentado que interpone el recurso de hecho, para que ordenara a la Sala de Juicio N° 2 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial, que oiga y admita la apelación interpuesta por ellos contra el auto de fecha 08-10-2010, en virtud de causar un gravamen irreparable.
Dice que la solicitud le fue negada al ciudadano partidor para que fuera llamada a la causa la ciudadana Marta Irania Guerra Cárdenas, quien es propietaria de un 50% de los bienes a partir en la presente causa, por lo cual su labor como partidor se encontraba comprometida en el sentido de que la demanda que cursa es contra la totalidad de los bienes dejados por el ciudadano José Luis Uzcátegui, vale decir, un 100% de los mismos, cuando la realidad es otra ya que en vida dicho ciudadano y la ciudadana arriba mencionada pusieron fin a la comunidad concubinaria habida entre ellos otorgándose un documento de partición mediante el cual la ciudadana Marta Irania Guerra Cárdenas, pasaba a ser propietaria del 50% de los bienes objeto de la presente causa, en consecuencia mal podría partir bienes en un 100% cuando la realidad era otra, siendo nugatoria la partición in comento, pues se le estaban violentando derechos a la mencionada ciudadana, lo cual haría imposible el registro de la presente partición, en tal sentido vieron que el pedimento realizado por el ciudadano partidor era completamente ajustado a derecho y de no ser tomado en consideración el mismo, se estaría violentando en primer lugar, principios constitucionales consagrados en la carta magna, como es el derecho a la propiedad, el derecho al debido proceso, el derecho a la igualdad y el derecho a la defensa. Estando en su oportunidad legal correspondiente, dentro de los cinco (5) días de despacho siguientes al auto dictado antes señalado, el 13-10-2010, apelaron contra el auto, por cuanto consideraban injusto ya que vendría a traer un gravamen irreparable a la mencionada ciudadana y a los demás intervinientes en dicha partición, la cual no estaba sujeta a conocer del mismo por no encontrarse a derecho. Que dicha apelación fue negada por el Tribunal de la causa, por señalar que dicha ciudadana estaba a derecho, cuestión bastante insólita ya que la misma ciudadana nunca había actuado en nombre propio y su única actuación consistió en otorgar poder en nombre y representación de su hija adolescente, por lo tanto no existía intervención de su parte en ninguna de las presentes actuaciones, por lo que mal podría realizarse cualquier acto y homologarse el mismo sin la debida notificación de dicha ciudadana, quien es propietaria del 50% de los bienes a partir y más aún en el caso de autos que se trata de un litis consorcio pasivo necesario, en donde a la ciudadana Marta Irania Guerra Cárdenas, se le estarían violentando todo tipo de derechos, dejándola en un completo estado de indefensión. Pidieron que fuera declarado con lugar el presente recurso de hecho.
En fecha 01-11-2010, los abogados Efraín José Rodríguez Gómez y Jesús Arnoldo Zambrano Castro, actuando con el carácter de autos, consignaron las actuaciones correspondientes al escrito del recurso de hecho donde se evidencia:
A los folios 6 al 8, Poder especial otorgado por los ciudadanos Martha Yeseina Uzcátegui Guerra, José Rafael Uzcátegui Guerra y Yuri Karina Uzcátegui Guerra, a los abogados Efraín José Rodríguez Gómez y Jesús Arnoldo Zambrano Castro.
A los folios 9 al 15, escrito presentado en fecha 26-07-2010, por el ciudadano Félix Guglielmi Medina, procediendo como partidor judicial en el expediente N° 57.136 que cursa ante el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Transición de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Circuito Judicial de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, donde expuso que: 1.- Del libelo de demanda, se señalaba el inmueble ubicado en la carrera 5 N° 10-50 de la Población de Táriba, Municipio Cárdenas del Estado Táchira, en un lote de terreno propio con un área de (M2/ 1.531,32) y la totalidad de las mejoras sobre él construidas con un área de (M2/1.140,oo) a los fines de su partición; inmueble que fue adquirido por el causante José Luis Uzcátegui Ramírez, quien falleció el 06-09-1996, según se evidencia de los documentos protocolizados ante la Oficina de Registro Subalterno de los Municipios Cárdenas, Guásimos y Andrés Bello del Estado Táchira; a) por compra a Tíbulo Chacón, bajo el N° 76, Tomo II, Protocolo Primero, Tercero Trimestre del 22-08-1980; b) a su excónyuge Rosalbina Sánchez García, bajo el N° 17, tomo 23, Protocolo Primero, Cuarto Trimestre del 29-11-1993; y c) las mejoras construidas por impensas propias del causante según Titulo Supletorio emanado del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de esta Circunscripción Judicial, el 07-06-1984 y protocolizado bajo el N° 18, tomo 15, protocolo primero, tercero trimestre del 11-09-1984. 2.- El causante José Luis Uzcátegui Ramírez, realizó antes de su fallecimiento las siguientes enajenaciones que afectaron al inmueble objeto de este juicio de partición así: - Aporte a la sociedad mercantil Reecauchadora Venezuela C.A., le cedió parte de mayor extensión del inmueble constituido por terreno que mide (M2./ 1.222,62) y la construcción existente en esa área la cual describe el documento de cesión para cancelar las 18.000 nuevas acciones nominativas en la Compañía, quedando la composición del capital social de acuerdo a la suscripción siguiente: a los accionistas: José Luis Uzcátegui Ramírez 19.900 acciones, Bárbara Josefina Uzcátegui Sánchez 50 acciones, y José Luis Uzcátegui Sánchez 50 acciones, tal como se evidencia del documento protocolizado en la Oficina de Registro Subalterno de los Municipios Cárdenas, Guásimos y Andrés Bello del Estado Táchira, bajo el N° 35, protocolo tercero, tercer trimestre del 23-09-1996; y – Documento de Liquidación de Bienes de la sociedad concubinaria entre los ciudadanos José Luis Uzcátegui Ramírez y Martha Irania Guerra Cárdenas, celebrada y aprobada la partición por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Agrario del Estado Táchira, el 02-09-1996, protocolizado en la Oficina de Registro Subalterno de los Municipios Cárdenas, Guásimos y Andrés Bello del Estado Táchira, bajo el N° 29, tomo 30, protocolo primero, tercer trimestre del 30-09-1996, donde adquirió por medio la comunera Martha Irania Guerra Cárdenas, el (50%) de los derechos y acciones de lo que queda del inmueble objeto del juicio de partición, con un área de (M2./ 308,70) más la construcción existente en él, quedándole en su propiedad (9.950) acciones nominativas que forman parte del Capital Social de la sociedad mercantil Reencauchadora Venezuela C.A. – Que se hizo necesario analizar el expediente N° 14.471 perteneciente a la sociedad mercantil Reecauchadora Venezuela C.A., registrada en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, donde constaba el acta constitutiva de fecha 22-07-1983, bajo el N° 37, tomo 10-A. Razones por las cuales hizo necesario citar al juicio de partición a la comunera Martha Yrania Guerra Cárdenas, por ser copartícipe en comunidad en el bien objeto de partición con los herederos del causante Luis Uzcátegui Ramírez, solicitud que hizo de conformidad con el artículo 784 del C.P.C.
Al folio 25, auto de fecha 08-10-2010, en el que la a quo declaró improcedente la solicitud del partidor de citar a la ciudadana Martha Yrania Guerra Cárdenas.
Al folio 26, diligencia de fecha 13-10-2010, presentada por el abogado Efraín José Rodríguez Gómez, actuando con el carácter de autos, donde apeló del auto dictado en fecha 08-10-2010, con el pedimento que la apelación fuese oída en ambos efectos por cuanto causa gravamen irreparable.
Al folio 27, auto de fecha 25-10-2010, en el que la a quo observó que dicho auto provee actuaciones de mero trámite, es decir que no se trata de una decisión interlocutoria dentro del proceso que pudiera ser objeto de apelación, razón por la cual no oyó la apelación interpuesta.
Al folio 28, diligencia presentada en fecha 26-10-2010, por el abogado Efraín José Rodríguez Gómez, actuando con el carácter acreditado en autos, en la que solicitó copias certificadas con el propósito de interponer el recurso de hecho.

Estando la presente causa en término para decidir, este Tribunal observa:
El Recurso de Hecho está consagrado en el artículo 305 del Código de Procedimiento Civil (C.P.C. en adelante), que establece:
“Negada la apelación, o admitida en un solo efecto, la parte podrá recurrir de hecho dentro de los cinco (5) días mas el termino de distancia, al tribunal de alzada, solicitando que se ordene oír la apelación o que se la admita en ambos efectos y acompañará copia de las actas del expediente que crea conducentes y de las que indique el juez si éste lo dispone así. También se acompañará copia de los documentos o actas que indique la parte contraria, costeándolos ella misma. El auto que niegue la apelación o la admita en un solo efecto, fijará el término de distancia, si fuere procedente, a los efectos del recurso de hecho.”
El efecto de tal recurso no es otro que el sostenimiento por vía alterna del equilibrio procesal y la igualdad de las partes con apego a la garantía del derecho a la defensa que consagra la Constitución vigente desde 1999. El Tribunal Supremo de Justicia, por intermedio de la Sala de Casación Social lo interpretó mediante auto dictado el 25 de Abril de 2002, con ponencia del Magistrado Alfonso Valbuena Cordero, al analizar las dos categorías de recursos de hechos consagrados en los artículos 305 y 312 del Código de Procedimiento Civil, asentado lo siguiente:
“El recurso de hecho constituye, como reiteradamente se ha establecido, el medio o garantía del derecho a la defensa que tiene el interesado para impugnar el auto del tribunal que en el primero de los casos (Art. 305) es cuando se niega la apelación o se admite en un solo efecto...”
(www.tsj.gov.ve/decisones/scs/Abril/RH267-250402-01817.htm)
Por otra parte, en cuanto a la admisibilidad de la apelación, el Dr. Henríquez La Roche, en comentario al artículo 293 del Código de Procedimiento Civil (Tomo II. Pág. 457) señaló los criterios para determinar tal admisibilidad así:
“Los criterios principales para determinar si la apelación debe ser admisible son tres: 1) que el fallo cause agravio a la parte que apela, y en caso de ser interlocutoria, que cause agravio irreparable; 2) que haya sido interpuesta tempestivamente, dentro del término legal que señala el artículo 298; 3) que la parte legitimada la haya formulado conforme a los requisitos de actividad señalados en el artículo anterior”
Con respecto al primer requisito, de la revisión del expediente esta Alzada constata que el auto dictado en fecha veintidós (22) de octubre de 2010 por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, señala:
“…De la anterior jurisprudencia se desprende, que los autos de mero trámite no tienen recurso de apelación, y siendo que en el caso que nos ocupa, se evidencia que la apelación interpuesta es contra un auto de mero trámite, ya que el mismo se trata solo de una providencia que impulsa el proceso y por ello no causa lesión o gravamen de carácter material o jurídica a las partes, al no decidirse puntos en controversia, es por tal razón, que este Tribunal niega oír dicha apelación. Así se decide” (sic)
Sobre qué debe entenderse como autos de mero trámite, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fallo N° 2268 de fecha doce (12) de diciembre de 2006, con ponencia del Magistrado Dr. Francisco Antonio Carrasqueño López, indicó:
“Al respecto, esta Sala en diversas sentencias, ha señalado que los autos de mero trámite o de sustanciación del proceso son providencias interlocutorias dictadas por el juez en el curso del proceso, en ejecución de normas procesales que se dirigen a este funcionario para asegurar la marcha del procedimiento, pero no implican la decisión de una cuestión controvertida entre las partes, por lo que al no producir gravamen alguno son inapelables, pero pueden ser revocados por contrario imperio, a solicitud de parte o de oficio. De allí, que al no producir los autos de mera sustanciación, gravamen alguno a las partes, no son objeto de amparo. Sin embargo, y a pesar que un auto de mera sustanciación no causa gravamen procesal, podría ser inconstitucional debido a una actuación del Juez fuera de su competencia, en la ejecución de esas facultades de dirección y control del proceso. En estos casos, los autos de mero trámite podrían ser objeto de amparo, debiendo el Juez Constitucional ser cauteloso en la apreciación cierta de la infracción.”
(www.tsj.gov.ve/decisiones/scon/Diciembre/2268-121206-06-1132.htm)
Igualmente, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia estableció en cuanto a la naturaleza de los autos de sustanciación o de mero trámite, lo siguiente:
“...
Sobre esta materia, la jurisprudencia de la Sala ha precisado lo siguiente:
‘...Las sentencias interlocutorias no apelables y que corresponden obviamente al concepto de autos de mera sustanciación son aquellas que no deciden ninguna diferencia entre las partes litigantes, y por ende son insusceptibles de poner fin al juicio o de impedir su continuación, ni causan gravamen irreparable a las partes, así lo ha aceptado reiteradamente la doctrina y la jurisprudencia; de tal manera que para conocer si se esta en presencia de una de estas decisiones llamadas de mera sustanciación hay que atender a su contenido y a sus consecuencias en el proceso, de tal manera que si ellas, traducen un mero ordenamiento del Juez, dictado en uso de su facultad de conducir el proceso ordenadamente al estado de su decisión definitiva, responderá indefectiblemente a ese concepto de sentencia interlocutoria de simple sustanciación y por ende no apelable ya que de ser así se estaría violentando el principio de celeridad procesal tan celosamente custodiado por las normas adjetivas.
...OMISSIS…
Así las cosas, y en apoyo de lo anterior, concluye la Sala diciendo que, si los autos de mera sustanciación no son susceptibles de apelación, mucho menos procede contra ellos el recurso extraordinario de casación...’. (Sent. de fecha 3 de noviembre de 1994).
Con base en este criterio, que una vez más se reitera, la Sala reafirma que los llamados autos del proceso, cuyas características generales están recogidas en el artículo 310 del Código de Procedimiento Civil, y vienen a configurar situaciones ordenadoras del proceso, que tienen que ser necesariamente consideradas por el juez dentro del ejercicio de su facultad rectora, pero que no envuelven controversia ni resuelven puntos en discusión por las partes y que por ende en contra de los mismos no se admite el recurso de apelación, pudiendo ser revisados solamente, por vía de la figura jurídica del contrario imperio, y son los llamados, autos de mero trámite o substanciación.”
(Subrayado del Tribunal)
(www.tsj.gov.ve/decisiones/scc/Mayo/Recl-00415-050504-03759.htm)

Por lo visto en las actas que conforman el presente recurso y en especial de la revisión del libelo y de la contestación de la demanda, se concluye que la ciudadana Martha Irania Guerra Cárdenas no fue demandada, alegándose como defensa en la contestación de demanda entre otras cuestiones previas su falta de participación en el juicio de partición, cuestiones que serán resueltas en la definitiva, razón por la que el auto de fecha 08/10/2010, es efectivamente un auto de mera sustanciación o de mero trámite, donde lo providenciado por el a quo persigue dar continuidad al juicio y por ello no causa por si solo, lesión o gravamen de carácter material o jurídico a las partes, al no decidir puntos en controversia, por lo tanto es un auto contra el cual no cabe recurso de apelación, por lo que es evidente la no procedencia del recurso de apelación, tal como lo señaló el a quo en el auto de fecha 25/10/2010, debiendo declarar esta Alzada sin lugar el recurso de hecho propuesto por los abogados Efraín José Rodríguez Gómez y Jesús Arnoldo Zambrano Castro. Así se decide.
Por las anteriores consideraciones, este Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, Bancario y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: SIN LUGAR EL RECURSO DE HECHO interpuesto en fecha veintiséis (26) de octubre de 2010, por los abogados Efraín José Rodríguez Gómez y Jesús Arnoldo Zambrano Castro, contra el auto de fecha veinticinco (25) de octubre de 2010 dictado por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Transición de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, que negó oír la apelación ejercida en fecha trece (13) de octubre de 2010 contra el auto de fecha ocho (08) de octubre de 2010.
SEGUNDO: SE CONFIRMA el auto de fecha veinticinco (25) de octubre de 2010 dictado por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Transición de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial.
Remítase en la oportunidad legal copia certificada de la presente decisión al Tribunal de la causa.
Publíquese, regístrese, déjese copia certificada para el archivo del Tribunal y archívese el expediente.
El Juez Titular,

Abg. Miguel José Belmonte Lozada.
La Secretaria,

Abg. Blanca Rosa González Guerrero.
En la misma fecha se dictó y publicó la anterior decisión, siendo las 11:55 de la mañana, se dejó copia certificada para el archivo del Tribunal.
Exp. No. 10-3576.