JUZGADO SUPERIOR TERCERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO, BANCARIO Y DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA. San Cristóbal, cinco (05) de noviembre de 2010.
200° y 151°

PARTE DEMANDANTE:
Ciudadana Fanny Zulay Villamizar, titular de la cédula de identidad N° 10.179.015.

Apoderado de la demandante:
Abogado Gloria Buitrago de Arias, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 31.176.

PARTE DEMANDADA:
Ciudadano José Alejo Rosales Arellano, titular de la cédula de identidad N° 9.191.684.

Apoderado del demandado:
Abogados Cristina Abate de Urdaneta y Raúl Antonio Estrada Camacho, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 58.689 y 7835 respectivamente.

MOTIVO:
RECONOCIMIENTO DE UNIÓN CONCUBINARIA (Apelación del auto de fecha 13-07-2010, dictado por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira)
En fecha 11-08-2010 se recibió en esta Alzada, previa distribución, legajo de copias fotostáticas certificadas tomadas del expediente No. 34235, procedente del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, con motivo de la apelación interpuesta por el abogado Raúl Estrada Camacho, actuando con el carácter acreditado en autos, en fecha 14-07-2010, contra el auto dictado por ese Tribunal en fecha 13-07-2010.
En la misma fecha en que se recibieron las copias certificadas, este Tribunal le dio entrada y el curso de ley correspondiente fijándose oportunidad para la presentación de informes y observaciones.
Al efecto, se pasan a relacionar las actas que conforman el expediente las cuales sirven para el conocimiento de la apelación debatida ante esta Alzada:
A los folios 01 al 08, escrito presentado para distribución en fecha 24-02-2010, por la ciudadana Fanny Zulia Villamizar, asistida por la abogada Gloria Buitrago de Arias, en el que demandó al ciudadano José Alejo Rosales Arellano, por reconocimiento de la Unión Concubinaria existente entre ellos desde el inicio del año 2000 hasta el día 8 de julio de 2009. Anexo presentó recaudos.
Auto de admisión de fecha 09-03-2010, en el que el a quo admitió la demanda.
Por diligencia de fecha 17-05-2010, el ciudadano José Alejo Rosales Arellano, confirió poder apud acta a los abogados Cristina Abate de Urdaneta y Raúl Antonio Estrada Camacho.
Escrito de contestación a la demanda presentado en fecha 18-05-2010, por la abogado Cristina Abate de Urdaneta, en su carácter de apoderada especial del ciudadano José Alejo Rosales Arellano.
Escrito de pruebas de fecha 07-06-2010, presentado por el abogado Raúl Estrada Camacho, actuando con el carácter de autos. Anexo presentó recaudos.
Escrito de impugnación de pruebas presentado en fecha 11-06-2010, por la abogada Gloria Buitrago de Arias, actuando en nombre y representación de la ciudadana Fanny Zulay Villamizar.
Por auto de fecha 17-06-2010, el a quo admitió cuanto ha lugar en derecho, salvo su apreciación en la definitiva, las pruebas promovidas por el abogado Raúl Estrada Camacho, actuando con el carácter de autos.
En fecha 13-07-2010, siendo la oportunidad fijada para la evacuación de la testimonial de la ciudadana Alba Judith Ramírez, estuvo presente la ciudadana Fanny Zulay Villamizar, la abogada Gloria Buitrago de Arias, en su carácter de apoderada de la demandante, el ciudadano José Alejo Rosales Arellano, parte demandada, se encontraron igualmente presentes los abogados Cristina Abate de Urdaneta y Raúl Estrada Camacho, en su carácter de apoderados de la parte demandada. Interviene el Juez, quien observó a las partes que en virtud de que la testigo se identificó con la cédula de ciudadanía colombiana y un documento como comprobante de entrega de recaudos para el Plan Nacional de Regularización, no teniendo ningún documento de los permitidos por la Ley, para ser identificada en un Tribunal, es por lo que manifestó que el Tribunal se abstiene de levantar el acta y oír la declaración de la mencionada testigo. En ese estado el abogado RAUL ESTRADA CAMACHO, hizo constar que la testigo, a presentado para su identificación un comprobante de entrega de recaudos para el plan Nacional de Regularización para su identificación el cual responde al expediente N° 119293, a su nombre y que fue recibido el 08-12-2009, indicando que la fecha de retiro era la fecha 08 de Febrero de 2010, lo cual no se ha llevado todavía efecto y habiendo entregado en esa oportunidad su cédula de transeúnte lo cual le hubiera permitido responder a la exigencia de este Tribunal, de que para su identificación debía presentar la cédula de identidad, es por lo expuesto, visto que en el dorso de dicho comprobante se encuentra las fechas de prórroga actualizadas hasta el 05 de Agosto de 2010, y que evidencia no ser entregado la documentación que requiere para este acto, es que solicitados de que se le permita declarar a la testigo, que ante esta evidencia cierta de que posee cédula de identidad de Transeúnte y el Organismo gubernamental de San Cristóbal, aun no se lo ha entregado con prórroga del trámite antes señalado. Seguidamente la Abogada GLORIA BUITRAGO DE ARIAS; solicitó el derecho de palabra y expuso: ciudadano Juez, oído el argumento expuesto por la parte presentante del testigo solicito con el debido respecto que se merece su alta autoridad, desestime lo alegado por cuanto el mismo violenta fragantemente la ley de identificación nacional, que prevé que para cualquiera ante la autoridad publica, el ciudadano debe ser identificado con su cédula de identidad laminada y nacional lo cual implica que la testigo debió comparecer por ante el Tribunal con su cédula de transeúnte laminada, vigente, tal cual lo preveé la ley que regula la materia. En consecuencia de lo expuesto, solicito al Tribunal que no oiga la declaración de la testigo, porque de hacerlo así se violentaría el sistema legal procesal en este país. En este estado interviene la Juez quien señalo: “Vista la exposición de ambas partes este Tribunal en aras de garantizar la legalidad y por cuanto se observa que la testigo presentada en el día de hoy ALBA JUDITH RAMÍREZ, se identificó en la sede de este Despacho con la cédula de ciudadanía colombiana no trayendo consigo ningún documento de los permitidos por la Ley para identificarse en el territorio de la República Bolivariana de Venezuela, es por lo que este Tribunal tal como se señalo anteriormente niega expresamente evacuar la prueba testimonial fijada para esta oportunidad todo en aras de garantizar la seguridad jurídica dentro del proceso”. (sic)
Por diligencia de fecha 14-07-2010, el abogado Raúl Estrada Camacho, actuando con el carácter de autos, apeló de la decisión tomada donde se negó la evacuación de la testigo Alba Judith Suárez, porque no trajo ningún documento de los permitidos por la ley para identificarse, solo la cédula de ciudadanía colombiana, indicó que la testigo presentó un comprobante de la ONIDEX que constaba que es transeúnte y por lo tanto portadora de cédula de identidad y estaba en proceso de regularización para su identificación y vigencia de acuerdo a las prorrogas estampada en el dorso de dichos documento que anexa en copia.
Por auto de fecha 21-07-2010, el a quo oyó en un solo efecto la apelación interpuesta y ordenó remitir las copias certificadas del expediente al Juzgado Superior distribuidor.
En la oportunidad fijada para la presentación de informes ante esta Alzada, en fecha 27-09-2010, la abogada Cristina Abate de Urdaneta, actuando con el carácter de autos, consignó escrito en el que manifestó que la apelación de la decisión del a quo, es en virtud de que ha negado la evacuación de la declaración testimonial de la ciudadana Alba Judith Ramírez, promovida por su poderdante, por no haberse identificado cuando se presentó a rendir declaración testimonial, sin ningún medio de identificación legal; que se observa en el acta de examen de la testigo, que si bien se identificó con la cédula de ciudadanía colombiana No. 31273072, a fin de justificar el no porte de pasaporte acompañó y anexó a dicha acta el comprobante de entrega de recaudos para el plan nacional de regulación de su identificación, expedido por la Onidex y correspondiente al expediente No.119293 de la testigo, con sellos húmedos de transeúnte de recibido el 08-02-2010 y al dorso con sello de la prórroga al 05-08-2010; así mismo se observó en el escrito de promoción de pruebas de las testimoniales a la testigo Alba Judtih Ramírez, colombiana, con pasaporte No. SA368772, igualmente se observó en el auto de fecha 17-06-2010, que se admitió dicha testimonial y se fijó el tercer día de despacho, testigo este que fue impugnado por la contraparte por considerla inhábil, afirmando que la testigo era la ex concubina y madre de la adolescente hija del demandado, pero que el tribunal admitió las pruebas promovidas por su representado e identificó a la testigo como titular del pasaporte colombiano SA368772, titular de la cédula de ciudadanía 31.273.072. Agregó que tanto el tribunal de la causa como la contraparte han tenido conocimiento de que la testigo es titular de pasaporte extranjero con el que se identificó válidamente según el artículo 3 de la Ley Orgánica de Identificación; que igualmente la contraparte conocía de la existencia e identificación de la testigo, al señalar su condición de ex concubina y madre de la adolescente e hija del demandado, que igualmente en la partida de nacimiento de la adolescente se le identificó a Alba Judith Ramírez como colombiana, entonces porque para un acto de filiación se puede identificar la madre con cédula de ciudadanía colombiana y para un auto de evacuación de testigos en una acción mero declarativa de concubinato, no se le permite declarar, habiendo sido promovida y admitida por el Tribunal de la causa, dando cumplimiento a las exigencias del artículo 486 del C.P.C.
Estando la presente causa en término para decidir, se observa:
La presente causa llega a esta Alzada en ocasión de la apelación propuesta en fecha catorce (14) de julio de 2010, por el apoderado de la parte demandada, abogado Raúl Estrada Camacho, contra el pronunciamiento realizado en el acta de evacuación de la testigo Alba Judith Ramírez, de fecha trece (13) de julio de 2010, dictado por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de esta Circunscripción Judicial.
El recurso fue oído en un solo efecto por el a quo el día veintiuno (21) de julio del año que discurre y remitido a distribución entre los Tribunales Superiores para su conocimiento, correspondiéndole a este Tribunal donde se le dio entrada y se fijó la oportunidad para la presentación de los informes y de las observaciones si las hubiere.
Llegado el momento de informar a esta Superioridad, la co-apoderada de la parte demandada, abogada Cristina Abate de Urdaneta, consignó escrito que contiene los fundamentos en que basa el recurso de apelación así como la solicitud que sea revocada la decisión y se acuerde se rinda la declaración testimonial.
En fecha 08/10/2010, por nota de Secretaría se dejó constancia que la parte demandante no compareció a hacer uso del derecho de presentar observaciones a los informes de la parte contraria.

MOTIVACION
La apelación que conoce esta Alzada, como ya se señaló, obedece al recurso que interpuso en fecha catorce (14) de julio de 2010, el apoderado de la parte demandada, abogado Raúl Estrada Camacho, contra el pronunciamiento realizado en el acta de evacuación de la testigo Alba Judith Ramírez, de fecha trece (13) de julio de 2010, dictado por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de esta Circunscripción Judicial, en el que se negó expresamente a evacuar la prueba testimonial de la ciudadana Alba Judith Ramírez, por haberse identificado con la cédula de ciudadanía colombiana.
De la revisión del expediente esta Alzada encuentra que la controversia se circunscribe a determinar si un extranjero o extranjera se puede identificar en la República Bolivariana de Venezuela con la cédula de identidad colombiana, al respecto la Ley Orgánica de Identificación, en los artículos 7 y 16 establecen:
“Artículo 7: Los extranjeros o extranjeras se identificarán mediante su pasaporte; sin embargo aquellos que sean titulares de una visa o condición de permanencia en el país, correspondientes a las categorías migrante temporal o migrante permanente, que establece la Ley de Extranjería y Migración y su Reglamento, están obligados a solicitar y el Estado otorgarles, su cédula de identidad, previo cumplimiento de los requisitos exigidos por la ley…”
“Artículo 16: La cédula de identificación constituye el documento principal de identificación para los actos civiles, mercantiles, administrativos, judiciales y para todos aquellos casos en los cuales su presentación fue exigida por la ley. Su expedición será de carácter gratuito y de uso personal e intransferible.”
Conforme a lo transcrito, se tiene que los extranjeros o extranjeras se identifican en Venezuela con su pasaporte o con la cédula de identidad que le acredite bien como migrante temporal o permanente y en el caso de autos por lo expuesto se trata de un migrante transeúnte que debe portar su cédula para poder testificar en un acto judicial, tal como lo explica el artículo 16 de la Ley Orgánica de Identificación, razón determinante por la que se ratifica lo decidido por la Juzgador de Instancia en su acta de evacuación del testigo, motivo que lleva a esta Alzada a desestimar la apelación ejercida y a la confirmatoria del acta recurrida. Así se decide.
Por los razonamientos antes expuestos este Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, Bancario y de Protección del Niño y del Adolescente, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR LA APELACIÓN interpuesta en fecha catorce (14) de julio de 2010, por el apoderado de la parte demandada, abogado Raúl Estrada Camacho, contra el pronunciamiento realizado en el acta de evacuación de la testigo Alba Judith Ramírez, de fecha trece (13) de julio de 2010, dictado por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de esta Circunscripción Judicial.
SEGUNDO: SE CONFIRMA el pronunciamiento realizado en el acta de evacuación de la testigo Alba Judith Ramírez, de fecha trece (13) de julio de 2010, dictado por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de esta Circunscripción Judicial, en el que se negó expresamente a evacuar la prueba testimonial de la ciudadana Alba Judith Ramírez, por haberse identificado con la cédula de ciudadanía colombiana.
TERCERO: NO HAY CONDENATORIA en costas procesales, por la naturaleza del litigio.
Queda así CONFIRMADO el pronunciamiento recurrido.
Publíquese, regístrese, déjese copia certificada para el archivo del Tribunal y bájese el expediente en su oportunidad legal.
El Juez Titular,

Abg. Miguel José Belmonte Lozada
La Secretaria

Abg. Blanca Rosa González G.
En la misma fecha se dictó y publicó la anterior decisión, siendo 9:35 de la mañana, se dejó copia certificada para el archivo del Tribunal.
MJBL/brgg
Exp. Nº 10-3555