REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPERIOR DE LO CONTENCIOSO TRIBUTARIO
DE LA REGION LOS ANDES
200° Y 151°

Vista la diligencia de fecha 24/09/2010, suscrita por la ciudadana abogada Alejandra Pacheco Vargas, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V.- 12.816.302, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 63.572, actuando en representación de la República Bolivariana de Venezuela, mediante el cual solicita de aclaratoria de la sentencia dictada por este tribunal en fecha 06/08/2010:
“…En fecha 06/08/2010, surge sentencia N° 328-2010, relacionada con el expediente judicial N° 2104, con motivo del Recurso Contencioso interpuesto por la contribuyente LA CASA DEL HUNDAY & DAEWOO, C.A….
El Caso es la sentencia ya identificada en su parte dispositiva declara:
(…) SIN LUGAR, el recurso contencioso tributario (…) 2.- SE CONFIRMA con diferente graduación la Resolución N° GRTI/RLA/DF/2898/2009-01326 DE FECHA 15/06/2009. 3- se confirma LAS PLANILLAS DE LIQUIDACIÓN Nros. 051001225001671, 051001225001672, 051001227001608 todas de fecha 24/08/2009, 051001227000677, 051001228000505, todas de fecha 04/06/2009 (…)

“El caso es que, las planillas que se subrayan y resaltan en negritas no se encuentran relacionadas con la resolución recurrida, de manera que no forman parte del acto administrativo recurrido; a tales efecto, ocurro respetuosamente a este Tribunal con fundamento a lo dispuesto en el artículo 252 del Código Orgánico Tributario…”


MOTIVACIONES PARA DECIDIR:
La controversia se circunscribe a decidir respecto a la solicitud de aclaratoria formulada por la representante de la República, en relación a la sentencia publicada bajo el N° 328-10, emitida en fecha 06/08/2010; ya que por error de trascripción se indicó en el dispositivo de la sentencia las planillas Nros 051001227000677, 051001228000505, todas de fecha 04/06/2009.
Corresponde a esta Juzgadora pronunciarse acerca de la solicitud de corrección realizada por el Representante de la República Bolivariana de Venezuela. En este sentido para verificar su tempestividad, cabe destacar la norma establecida en el artículo 332 del Código Orgánico Tributario por remisión del artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, el cual aluden lo siguiente:
Artículo 332. En todo lo no previsto en este Título, y en cuanto sea aplicable, regirán supletoriamente las disposiciones del Código de Procedimiento Civil
“Artículo 252.- Después de pronunciada la sentencia definitiva o la interlocutoria sujeta a apelación, no podrá revocarla ni reformarla el Tribunal que la haya pronunciado.

Sin embargo, el tribunal podrá, a solicitud de parte, aclarar los puntos dudosos, salvar las omisiones y rectificar los errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos, que aparecieren de manifiesto en la misma sentencia, o dictar ampliaciones, dentro de los tres días, después de dictada la sentencia, con tal que dichas aclaraciones y ampliaciones las solicite alguna de las partes en el día de la publicación o en el siguiente

La norma transcrita hace mención a la posibilidad jurídica de hacer correcciones a las sentencias por medios específicos, siendo tales medios de corrección: las aclaratorias, las salvaturas, las rectificaciones y las ampliaciones; teniendo cada uno de ellos finalidades distintas conforme a las deficiencias que pudieran presentar las sentencias.
En cuanto al lapso procesal La Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia se ha pronunciado, en el Caso: Olimpia Tours and Travel C.A., sentencia N° 00124 de fecha 13/02/2003, Ponente: Hadel Mostafá Paolini; señalando:
“…Examinada la norma bajo análisis se observa que en un sistema fundamentalmente escrito como el nuestro, y limitadas las presentes consideraciones a los procesos seguidos ante esta Sala, y a los supuestos contenidos en la norma considerada, la misma carece de racionalidad en virtud de que no encontramos elemento de tal naturaleza que justificando la extrema brevedad del lapso, no implique un menoscabo del contenido esencial a solicitar el derecho a un justicia transparente, en comparación con supuesto de gravedad similares como es el caso de la apelación y, siendo así esta Sala, en el presente caso, considera necesario aplicar con preferencia la vigencia de las normas constitucionales sobre el debido proceso relativas a la racionalidad de los lapsos con relación a la norma del artículo 252 del Código de procedimiento Civil y, en ejecución de lo dispuesto en el artículo 334 de la Constitución, dispone en forma conducente, con efectos ex nunc, que el lapso para oír la solicitud de aclaratoria formulada es igual al lapso de apelación del artículo 298 del Código de Procedimiento Civil, salvo que la ley establezca un lapso especial para la misma en los supuestos de los actos a que se refiere el artículo 252 ejusdem…”

Sentencia de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 05 de octubre de 2005. Caso: Centrobeco. Nro. 5822
“…las figuras de la aclaratoria, salvatura, rectificación y ampliación de sentencias se encuentran contempladas en el supra transcrito artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, cuyo alcance alude a la posibilidad jurídica de hacer correcciones a las sentencias por medios específicos, siendo tales medios de corrección: las aclaratorias, las salvaturas, las rectificaciones y las ampliaciones; teniendo cada uno de ellos finalidades distintas conforme a las deficiencias que presenten las sentencias (en tal sentido véase la decisión Nº 186, dictada por esta Sala en fecha 17 de febrero de 2000).
En efecto, cada uno de los medios de corrección de la sentencia presenta su propia especificidad procesal, a pesar de que con frecuencia se les trate uniformemente sin atender a las particularidades de cada uno, creándose confusiones que pueden, de una u otra forma, impedir el cabal conocimiento y decisión de la solicitud de que se trate.
Luego, en aplicación de los conceptos que informan la doctrina procesal sobre los medios de enmienda o corrección de la sentencia, así como de las previsiones que los regulan en nuestro ordenamiento, y dispuesta la posibilidad jurídica de dictar aclaratorias, ampliaciones y rectificaciones a la sentencia, después de dictada y publicada, bien podría esta Sala ampliar su fallo, mas nunca disminuirlo o modificarlo.

En razón de lo expuesto, pasa este Tribunal a subsanar la omisión incurrida respecto al error de trascripción en la sentencia publicada bajo el N° 328-10 en fecha 06/08/2010; ya que por error de trascripción se indicó en el dispositivo de la sentencia las planillas Nros 051001227000677, 051001228000505, todas de fecha 04/06/2009, y no se encontraban relacionadas con el acto recurrido; en consecuencia téngase tal aclaratoria como parte integrante de la misma, y así se decide.
EN CONSECUENCIA, ESTE TRIBUNAL SUPERIOR DE LO CONTENCIOSO TRIBUTARIO DE LA REGIÓN LOS ANDES ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECLARA:
1.- PROCEDENTE, la solicitud de aclaratoria de la sentencia N° 328-10 de fecha, 06/08/2010, dictada por este Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región los Andes; presentada por la Abogado Alejandra Pacheco Vargas, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V.- 12.816.302, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 63.572, causa llevada por este tribunal bajo el Exp. N° 2104, recurso interpuesto por la Sociedad Mercantil LA CASA DEL HUNDAI & DAEWOO C.A.
Pasa este Tribunal a subsanar la omisión incurrida respecto al error de trascripción en el dispositivo del fallo, en la sentencia de fecha 04/06/2009, quedando de la siguiente manera:
3- SE CONFIRMA las planillas de liquidación Nros. 051001225001671, 051001225001672, 051001227001608 todas de fecha 24/08/2009.
4.-TÉNGASE la presente decisión como parte de la sentencia Nro. 328-10, dictada por este Tribunal en fecha 06/08/2010.
5.- NOTIFÍQUESE, al Procurador General de la República Bolivariana de Venezuela de conformidad con lo establecido en el artículo 86 del Decreto con Fuerza de Ley de la Procuraduría General de la República. A los fines de practicar la notificación se nombra correo especial al alguacil de este Tribunal. Cúmplase.
Dada, sellada y refrendada en la sede del Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Los Andes con sede en San Cristóbal Estado Táchira, a los diecisiete (17) días del mes de noviembre de dos mil diez. Publíquese, regístrese y déjese copia para el archivo del Tribunal.

ANA BEATRIZ CALDERÓN SÁNCHEZ
JUEZ TITULAR

ROLANDO JOSE RODRIGUEZ CAMARGO
EL SECRETARIO


Exp. 2104
ABCS/Dyum