REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO
DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA
SAN CRISTÓBAL, DOS (02) DE NOVIEMBRE DE 2010
200º Y 151º

Asunto: SH02-X-2010-000011
Juez Inhibido: Abogado Walter Antonio Celis Castillo, Juez Primero de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira
Motivo: Inhibición.
I
ANTECEDENTES

Suben las presentes actuaciones a esta alzada, en virtud de la inhibición planteada por el abogado Walter Antonio Celis Castillo, en su condición de Juez Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, mediante acta de fecha 28 de octubre de 2010, en el proceso incoado por el ciudadano HENRRY ALBERTO NOGUERA SAYAGO, contra la sociedad mercantil MOTORANDES 2000 C.A., por cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales, en virtud de que el co-apoderado judicial de la parte demandada, abogado LUIS FRANCISCO INDRIAGO ACOSTA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 10.069, interpuso recusación en su contra en fecha 16 de septiembre de 2010, la cual fue declarada sin lugar por el Juez Superior de este Circuito Laboral, en fecha 19 de octubre de 2010, en consecuencia, fundamente su inhibición conforme con el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en el ordinal 17 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece: “Por haber intentado contra el Juez queja admitida, aunque se le haya absuelto siempre que no hayan pasado doce meses de dictada la determinación final.”

II
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Llegada la oportunidad procesal para decidir, esta Superioridad actuando en ejercicio de la competencia atribuida en el artículo 34 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, procede a hacerlo en los términos siguientes:
La inhibición constituye una de las instituciones procesales que atienden a la competencia subjetiva, esto es, a la idoneidad relativa del Juez para resolver en forma imparcial y transparente determinada controversia, lo cual es definido por el ilustre procesalista Ricardo Henríquez La Roche como “…la absoluta aptitud del funcionario judicial para intervenir en el proceso por no tener vinculación calificada con las partes o con el objeto del proceso” (Código de Procedimiento Civil, Tomo I).
En efecto, las causales de inhibición previstas en el artículo 31 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, constituyen esas vinculaciones calificadas por el legislador como motivos suficientes y fundados de incompetencia subjetiva o inhabilidad del funcionario judicial para intervenir en el pleito, sobre la base de una presunción iuris et de iure, es decir, que no admite prueba en contrario.
Asimismo, conviene señalar que cuando el Juez se inhibe del conocimiento de la causa en el proceso laboral, se produce ipso iure la suspensión de la causa en atención a lo pautado en el artículo 32 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por ende, resulta indispensable esperar que el Tribunal dirimente verifique la legalidad de la inhibición, declare su procedencia y remita el asunto al juez a quien corresponda conocer, a los efectos de la reanudación del proceso, lo que llevó al legislador a establecer un lapso de tres días hábiles para la resolución de la incidencia, a los fines de evitar dilaciones que retarden la dinámica procesal, conforme a lo dispuesto en el artículo 37 eiusdem.
Sin embargo, la celeridad que implícitamente exige la precitada disposición no obsta para que la decisión que resuelve la incidencia sea debidamente motivada, de allí que el juez dirimente debe verificar necesariamente el cumplimiento de los requisitos de procedencia, vale decir, la fundamentación de la misma, en alguna de las causales legalmente consagradas y la prueba que la soporta, tal como lo prevé el artículo 35 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Respecto al caso bajo estudio, se observa que la inhibición propuesta está justificada en el numeral 17 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, es decir, “Por haber intentado contra el Juez queja admitido, aunque se le haya absuelto siempre que no hayan pasado doce meses de dictada la determinación final.” y esto en razón que el co-apoderado judicial de la parte demandada, abogado LUIS FRANCISCO INDRIAGO ACOSTA, interpuso recusación en su contra en fecha 16 de septiembre de 2010, la cual fue declarada desistida por el Juez Superior de este Circuito Laboral, en fecha 19 de octubre de 2010, debido a la incomparecencia de la parte recusante, lo cual podría empañar la debida imparcialidad que se requiere para cumplir satisfactoriamente con el rol de Juez que el novedoso y exitoso procedimiento laboral exige. Considera quien juzga que la sola manifestación del inhibido debe tomarse como cierta y en este sentido, el ilustre procesalista antes citado Ricardo Henríquez La Roche, señala lo siguiente: “El texto de esta disposición incurre en una redundancia, pues al exigir los requisitos de procedencia, está requiriendo la fundamentación en causa legal y la prueba consiguiente. La prueba de la causal que fundamenta la inhibición la otorga el mismo juez inhibido, mediante su confesión espontánea de encontrarse él incurso en el supuesto normativo de esa causal…” (El Nuevo Proceso Laboral).
En el presente caso, si bien una recusación per se no podría considerarse como causal suficiente para declarar procedente la inhibición, al verificar los motivos que la propiciaron, observa esta alzada que se fundamenta en la apreciación particular del litigante de que el jurisdicente hoy inhibido mostraba signos de enemistad en su contra, lo cual evidentemente ha podido indisponer el ánimo del Juez a la hora de conocer y decidir una causa en la cual dicho abogado ejerce su labor.
En consecuencia, esta alzada considera que la inhibición propuesta cumple con los requisitos de procedencia establecidos legalmente en los artículos 35 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y 82.17 del Código de Procedimiento Civil, por lo que la misma resulta procedente en derecho y así se establece.

III
DISPOSITIVO

Por las razones de hecho y de derecho precedentes, este Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
UNICO: CON LUGAR LA INHIBICIÓN planteada por el abogado Walter Celis, en su condición de Juez Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en el juicio interpuesto por el ciudadano HENRRY ALBERTO NOGUERA SAYAGO, contra la sociedad mercantil MOTORANDES 2000 C.A., por cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales, en el asunto signado con la nomenclatura N° SP01-L-2010-000113.
Por cuanto contra la presente decisión no se admite recurso alguno conforme a lo pautado en el artículo 45 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se ordena remitir el presente asunto a los fines de su distribución. Asimismo, se ordena remitir oficio al Juez inhibido, anexándosele copia certificada del presente fallo. Expídase copia certificada de la presente sentencia para ser agregada al libro respectivo.


JOSÉ GREGORIO HERNÁNDEZ BALLÉN
Juez Superior Primero del Trabajo
LINDA FLOR VARGAS ZAMBRANO
Secretaria

En el mismo día, siendo las diez de la mañana, se dictó, publicó y diarizó la anterior decisión.


LINDA FLOR VARGAS ZAMBRANO
Secretaria

Exp. No. SH02-X-2010-0000101
JGHB/lfvz