REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES


REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA
CORTE DE APELACIONES


San Cristóbal, 11 de noviembre de 2010
200° y 151°


Juez Ponente: Luis Alberto Hernández Contreras


Visto el escrito consignado ante la oficina de alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal en fecha 08 de septiembre de 2010, por el abogado Antonio José Perdomo, con el carácter de defensor del ciudadano GUIDO ALFONSO SANCHEZ OVALLOS, mediante el cual solicita la nulidad de la decisión dictada en audiencia en fecha 20 de octubre de 2009 y publicada en fecha 23 de octubre del mismo año, por el abogado Esteban Ramón Quintero, Juez de Primera Instancia en Función de Control N° 1 de este Circuito Judicial Penal, Extensión San Antonio, mediante la entre otros pronunciamientos ordenó la incautación del vehículo y de la mercancía objeto del procedimiento; esta alzada antes de decidir sobre la admisibilidad del recurso de apelación interpuesto, observa:

El artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal, establece:


“Artículo 437. Causales de inadmisibilidad. La corte de apelaciones, sólo podrá declarar inadmisible el recurso por las siguientes causas:

(Omissis)

b. Cuando el recurso se interponga extemporáneamente.

(Omissis)


En el caso que nos ocupa, se observa que en fecha 20 de octubre de 2009, tuvo lugar la audiencia preliminar ante el Tribunal Primero de Control, Extensión San Antonio, con la presencia de todas las partes, en la causa penal incoada por la Fiscalía Vigésima Cuarta del Ministerio Público, en contra del ciudadano Guido Alfonso Sánchez Ovallos, por la presunta comisión del delito de Contrabando de Extracción. En esa etapa procesal, luego de la exposición de los alegatos tanto de la representación fiscal, como de la defensa y el acusado, el Juez de Primera Instancia en función de Control N° 1 de este Circuito Judicial Penal, Extensión San Antonio, procedió a dictar oralmente la decisión donde ordenó la incautación del vehículo y de la mercancía objeto del procedimiento.

En fecha 23 de octubre de 2009, fue publicada in extenso la decisión dictada de la audiencia preliminar realizada en fecha 20 de octubre del mismo año, tal y como consta a los folios 187 al 193 (ambos inclusive) de las actuaciones originales, no habiendo interposición de algún recurso en las fechas subsiguientes, todo dentro de lo establecido en el Capítulo II, Título III del Libro Cuarto del Código Orgánico Procesal Penal.

En fecha 28 de octubre de 2009 el ciudadano Guido Alfonso Sánchez Ovallos, consigno escrito sin fecha ante la oficina de alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, extensión San Antonio del Táchira, solicitando la entrega formal del vehículo de su propiedad ampliamente identificado en autos, de lo cual se infiere que en la presente causa, hubo una notificación tácita, de la decisión dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia en función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, Extensión San Antonio de fecha 23 de octubre de 2009, donde entre otros pronunciamientos en su punto cuarto ordenó la incautación del vehículo y de la mercancía objeto del procedimiento, por lo que a criterio de esta Alzada, el escrito presentado en fecha 08 de septiembre de 2010, resulta extemporáneo.

Al respecto esta Corte señala el criterio de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, sentencia N° 624, de fecha de 11 de junio de 2004, con con ponencia del Magistrado Pedro Rafael Rondón Hazz, caso Jhon Alexander Jiménez Medina, referente a la notificación tácita en materia penal, donde dejó establecido con carácter vinculante lo siguiente:

“En relación con la presente impugnación, la Sala estima que, en esencia, la Corte de Apelaciones, para producir su predicho pronunciamiento, actuó implícitamente bajo el criterio generalmente admitido de que el objetivo que se persigue con la notificación de las partes en el proceso es mantener a éstas debidamente enteradas de la oportunidad en que el tribunal ha tomado decisiones (artículo 196 del Código Orgánico Procesal Penal), así como de los actos procesales realizados por las otras partes y de cuya celebración deban ser informados los demás intervinientes en el proceso; consiguientemente, las notificaciones, en principio, tienen por objeto enterar a las partes respecto de actuaciones cumplidas o pasadas, lo cual constituye uno de los rasgos que la distinguen de las citaciones, porque éstas no vienen a ser sino convocatorias para actos procesales futuros.
Por otra parte, el legislador ha revestido a las notificaciones de ciertas formalidades que no tienen otra finalidad que la de asegurar y resulte documentado que la información en ellas contenidas haya llegado, efectivamente, a cabal conocimiento de sus destinatarios. En tal sentido, si, por vías supletorias, estuviere suficientemente acreditado en autos que las partes están en pleno conocimiento de la decisión tomada o del acto procesal realizado, se ha cumplido el objetivo perseguido con la notificación y ésta devendría prescindible; de suerte que, en el presente caso, resultaría jurídicamente inobjetable la admisión de dichas vías sucedáneas, por virtud de la norma de Derecho común contenida en el artículo 216 del Código de Procedimiento Civil, la cual, aun cuando se refiere específicamente a la citación, es aplicable, como norma supletoria, por ausencia de una equivalente, a las notificaciones, tanto en el Código de Procedimiento Civil como en el Orgánico Procesal Penal. En el caso actual, insistir en notificar a una de las partes acerca del pronunciamiento judicial, respecto de lo cual ya dicha parte aparece estar en pleno conocimiento, que era, al fin y al cabo, la razón de ser de la notificación reclamada, supondría someter el proceso a formalidades no esenciales, contrarias al espíritu y la letra del artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.”

En este mismo sentido, el artículo 216 del Código de Procedimiento Civil, establece:
La parte demandada podrá darse por citada personalmente para la contestación, mediante diligencia suscrita ante el Secretario.
Sin embargo, siempre que resulte de autos que la parte o su apoderado antes de la citación, han realizado alguna diligencia en el proceso, o han estado presentes en un acto del mismo, se entenderá citada la parte desde entonces para la contestación de la demanda, sin más formalidad

Sentado en lo anterior, esta Corte de Apelaciones, considera que el recurrente de la presente causa, se dio por notificado tácitamente, el 28 de octubre de 2009 tal como se indica ut supra, interponiendo el escrito recursivo el día 08 de septiembre de 2010, de donde se evidencia que han transcurrido 10 meses y 20 días, resultando en consecuencia inadmisible dicho escrito. Y así se decide.

DECISION:


En consecuencia, esta Corte de Apelaciones, declara INADMISIBLE POR EXTEMPORANEO el escrito recursivo interpuesto por el abogado Antonio José Perdomo, con el carácter de defensor del ciudadano Guido Alfonso Sánchez Ovallos, conforme al artículo 437, literal “b” del Código Orgánico Procesal Penal. Notifíquese a las partes.

Publíquese, regístrese, notifíquese, déjese copia y bájense las actuaciones en su oportunidad legal.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de audiencias de la Corte de Apelaciones, del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, en la ciudad de San Cristóbal, a los once (11) días del mes de noviembre de dos mil diez (2010). Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación.


Los Jueces de la Sala,



Edgar Fuenmayor de la Torre
Presidente



Luis Alberto Hernández Contreras Ladysabel Ron Pérez Juez Ponente Juez de Sala



Milton Eloy Granados Fernández
Secretario



En la misma fecha se cumplió lo ordenado.

MILTON ELOY GRANADOS FERNANDEZ
Secretario


Aa-4294-2010/LAHC/yraidis.-