REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA.
200º y 151º
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
PARTE QUERELLANTE: MANUEL MERCHAN FLORES, venezolano, mayor de edad, con cédula de identidad Nº E-80.447.407, domiciliado en la calle del medio con avenida principal de Palo Gordo y civilmente hábil.
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE QUERELLANTE: Abg. Engelberth Domingo Molina, inscrito en el I.P.S.A bajo el Nº 77.025.
PARTE QUERELLADA: ANA VALERIA RODRIGUEZ BECERRA, MYRIAM SUSANA LABRADOR, LUZ MARINA LABRADOR VIVAS, CARMEN LABRADOR DE RANGEL y ELFA ISALDA LABRADOR VIVAS, venezolanas, mayores de edad, con cédulas de identidad N° V-5.648.052, V-3.428.033, V-3.997.807, V-3.795.506 y V-5.655.347, en su orden, con domicilio en la ciudad de San Cristóbal, Estado Táchira.
APODERADAS DE LAS CODEMANDADAS MYRIAM SUSANA LABRADOR, LUZ MARINA LABRADOR VIVAS, CARMEN LABRADOR DE RANGEL y ELFA ISALDA LABRADOR VIVAS: Abogada Ximena Biaggini Labrador, inscrita en el I.P.S.A. bajo el N° 98.331 (fs. 151-152).
APODERADOS DE LA CODEMANDADA ANA VALERIA RODRIGUEZ BECERRA: Abogados Jimmy Angel Urdaneta Cordero, Milagro Urdaneta y Jorge Orlando Chacón Chavez, inscritos en el I.P.S.A bajo los N° 9.720, 16.659 y 12.917, en su orden (fs. 701-702).
MOTIVO: Interdicto de Amparo a la Posesión.
EXPEDIENTE Nº: 18.415
PARTE NARRATIVA
Alega el demandante que es propietario de 2 lotes de terreno propio, ubicados en la calle del medio con avenida principal de Palo Gordo, Municipio Cárdenas, el primero con una superficie de 267,76 mts2 en el que desde hace 15 años ha vivido con su familia, adquirido según documento registrado ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito Cárdenas, en fecha 22/10/1990, registrado bajo el N° 37, folios 102-103, tomo I, protocolo primero, cuarto trimestre. Que las mejoras también las registro ante la Oficina Subalterna de Registro Público de los Municipios Cárdenas, Guasimos y Andrés Bello del Estado Táchira, en fecha 11/11/2005, registrado bajo el N° 38, tomo 16, folios 155 al 158, protocolo primero, cuarto trimestre. Que el segundo lote de terreno tiene una superficie de 159,15 mts2, que adquirió por documento notariado ante la Notaría Pública Segunda del Estado Táchira en fecha 07/05/1993, bajo el N° 30, tomo 119.
Que posteriormente quiso registrar ésta última venta encontrándose con la sorpresa que las aquí demandadas MYRIAM SUSANA LABRADOR, LUZ MARINA LABRADOR VIVAS, CARMEN LABRADOR DE RAGEL y ELFA ISALDA LABRADOR VIVAS, vendieron otra vez el inmueble, pero ésta segunda venta es del año 1997. Señala que ha mantenido la posesión legítima sobre el lote de terreno en cuestión. Que las aquí demandadas manifestaron que lo ocurrido obedecía a un error y que realizarían una aclaratoria para dejar por fuera el lote N° 2 que fue le fue vendido inicialmente. Que las aquí demandadas pretenden despojarlo en forma arbitraria, temeraria y sin tener derecho, de la posesión que ha ejercido desde el año 1993.
Que por las razones expresadas interpone Interdicto de Amparo a la Posesión conforme al artículo 782 del Código Civil, en concordancia con el artículo 700 del Código de Procedimiento Civil y que le ordene a las demandadas, no perturbar su posesión y abstenerse de realizar cualquier acto intimidatorio. (fs. 1 al 3).
ADMISIÓN
El Tribunal por auto de fecha 10 de abril de 2006 (f. 106) admite la demanda y ordena la citación de la parte querellada.
NOTIFICACIONES
A los folios 120 y 159, consta la notificación de las coquerelladas ANA VALERIA RODRIGUEZ BECERRA y LUZ MARINA LABRADOR VIVAS.
Al folio 149 la Abogada Xiimena Giaggini consigna poder que acredita su representación en nombre de las coquerelladas MYRIAM SUSANA LABRADOR, LUZ MARINA LABRADOR VIVAS, CARMEN LABRADOR DE RANGEL y ELFA ISALDA LABRADOR VIVAS, entendiéndose que quedó notificada del Decreto de fecha 10/04/2006 (f. 106).
CITACIONES
Al folio 168 la Abogada Ximena Biaggini se da por citada en nombre de sus representadas MYRIAM SUSANA LABRADOR, LUZ MARINA LABRADOR VIVAS, CARMEN LABRADOR DE RANGEL y ELFA ISALDA LABRADOR VIVAS.
Al folio 173 consta la citación de la coquerellada ANA VALERIA RODRIGUEZ BECERRA.
CONTESTACIÓN DE LA QUERELLA
CONTESTACIÓN DE LAS COQUERELLADAS MIRYAM SUSANA LABRADOR, LUZ MARINA LABRADOR VIVAS, CARMEN MARLENE LABRADOR y ELFA ISALDA LABRADOR
Por escrito consignado en fecha 23 de abril de 2007 (fs. 174 al 177), la Abogada Ximena Biaggini en representación de las codemandadas MIRYAM SUSANA LABRADOR, LUZ MARINA LABRADOR VIVAS, CARMEN MARLENE LABRADOR y ELFA ISALDA LABRADOR, dá contestación a la querella en los términos siguientes: Que nunca existió el ánimo de burlar los derechos de ninguno de los compradores; que la doble venta del lote de terreno del ciudadano MANUEL MERCHAN FLORES, obedece a un error; rechaza que sus representadas pretendan que el demandante les desocupe la propiedad y posesión del lote N° 2; reconoce que el demandante ha poseído el lote de terreno en cuestión de manera legítima, pública, continua, no interrumpida, pacífica, inequívoca, unívoca y con el ánimo de propietario.
CONTESTACION DE LA COQUERELLADA ANA VALERIA RODRIGUEZ
De igual forma, mediante escrito consignado en fecha 23/04/2007 (fs. 178 al 182), la representación judicial de la codemandada ANA VALERIA RODRIGUEZ BECERRA, contesta la querella interpuesta en los siguientes términos: Negó, rechazó y contradijo los hechos y el derecho por no cumplir con los requisitos establecidos en los artículos 782 del Código Civil y 700 del Código de Procedimiento Civil; que el demandante confunde la acción interdictal incoada, ya que alega ser propietario de dos lotes de terreno; niega que pretenda que el demandante le desocupe totalmente la propiedad del lote N° 2; impugna los medios probatorios producidos por el actor, que no es procedente el decreto interdictal por no existir perturbación; que la querella no debió admitirse porque no está demostrada la perturbación ni la posesión legítima; rechazó la estimación del valor de la demanda; que la demanda no cumplió con los requisitos de los numerales 2°, 4°, 5° y 6° del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil; alegó la falta de cualidad e interés conforme al artículo 361 ejusdem. (fs. 178 al 182).
PROMOCIÓN DE PRUEBAS
PROMOCIÓN DE PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE
Por escrito consignado el 03 de mayo de 2007 la parte demandante promovió (fs. 190 al 194).
1°) Documentales:
* Documento registrado ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Cárdenas, en fecha 22/10/1999, N° 37, folios 102-103, protocolo primero, cuarto trimestre.
* Documento registrado ante la Oficina Subalterna de Registro Inmobiliario de los Municipios Cárdenas, Guasimos y Andrés Bello del Estado Táchira, en fecha 11/11/2005, N° 38, tomo 16, folios 155 al 158, protocolo primero, cuarto trimestre.
* Documento notariado ante la Notaría Pública Segunda de San Cristóbal, el 07/05/1993, bajo el N° 30, tomo 119.
*Levantamiento topográfico con su estudio topográfico y documental.
* Original del plano topográfico levantado.
*Original de la constancia de residencia expedida por la Prefectura del Municipio Cárdenas de fecha 10/11/2003.
*Original de la constancia de residencia expedida por la Prefectura del Municipio Cárdenas de fecha 28/11/2005.
* Fotografías con sus negativos
* Justificativo de testigos evacuado ante la Notaría Pública Quinta de San Cristóbal.
* Inspección judicial evacuada por el Juzgado de los Municipios Cárdenas, Guasimos y Andrés Bello del Estado Táchira.
2°)Testimoniales de: Ceferino Pavón Corzo, José Alfonso Murillo (para que ratifique el informe), Myriam Susana Labrador, Luz Marina Labrador, Carmen Labrador de Rangel, María Dolores González Galvan, Ramón Galvan Hernández, Pablo Emilio Fajardo, José Antonio Peña, Sandra Yaneth Gonzalez Suárez y Libia Evelia Labrador Vivas.
* Solicito que se oficiare a las Oficinas de Registro para solicitarles copia certificada de los documentos.
* 3°) Inspección Judicial
* 4°) Experticia.
PROMOCION DE PRUEBAS DE LA PARTE QUERELLADA
PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA QUERELLADA ANA VALERIA RODRIGUEZ BECERRA.
Mediante escrito presentado en fecha 07/05/2007 (fs. 202-203), promovió las siguientes:
* Confesión judicial de acuerdo al artículo 1.401 del Código Civil
PRUEBAS PROMOVIDAS POR LAS QUERELLADAS MYRIAM SUSANA LABRADOR, LUZ MARINA LABRADOR VIVAS, CARMEN LABRADOR DE RANGEL y ELFA ISALDA LABRADOR VIVAS
Mediante escrito consignado en fecha 08/05/2007 (fs. 215 al 222 de la II pieza), promovieron las siguientes:
* Libelo de demanda; * auto de admisión de la demanda; * Decreto de medida de prohibición de enajenar y gravar; * escrito de adhesión del ciudadano MANUEL MERCHAN FLORES; * escrito de contestación de la demanda interpuesta por ANA VALERIA RODRIGUEZ BECERRA; * documento de adquisición de la propiedad de los lotes 1 y 2; * certificación de liberación sucesoral; * documento donde José Segundo Labrador vende derechos y acciones sobre los lotes 1 y 2; * documento de partición amistosa entre los hermanos Labrador Vivas; * Levantamiento topográfico de la división de los lotes 1 y 2; * documento protocolizado ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Cárdenas, el 10/09/1992, N° 24, folios 58-59 tomo 20, protocolo I; * documento protocolizado ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Cárdenas, el 22/10/1990, N° 37, tomo 1, protocolo I; * documento autenticado ante la Notaría Pública Segunda de San Cristóbal, en fecha 07/05/1993, N° 30, tomo 119; * documento protocolizado ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Cárdenas, en fecha 02/06/1994, bajo el N° 28, tomo 18, protocolo primero; documento protocolizado ante la Oficina de Registro Inmobiliario de los Municipios Cárdenas, Guasimos y Andrés Bello en fecha 11/11/2005, N° 38, tomo 16, protocolo I, donde el ciudadano MANUEL MERCHAN registro su vivienda principal sobre el lote 1 y parte del lote 2; * facturas de cobro de servicio público de teléfono; * factibilidad de servicio eléctrico N° 428 emitido por CADELA; * factibilidad de servicio de aguas blancas y negras emitido por HIDROSUROESTE de fecha 12/09/1995; * constancia de residencia de MANUEL MERCHAN; cita de inspección para constancia y avalúo de inmueble; * inspección catastal N° 016379; recibos de ingreso de caja emitidos por la Alcaldía Bolivariana del Municipio Cárdenas N° 161088, 161087, 219552; * documentos autenticados donde MANUEL MERCHAN FLORES y Rosa Mirian Vargas de Merchán constituyen hipoteca; auto emitido por el Juzgado Primero de Primera Instancia Civil en fecha 31/10/2007; * inspección judicial practicada por el Juzgado Primero de Primera Instancia el 14/03/2007.
* Testimonio de José Nicanor Cegarra, Ramona Elisa Zambrano de Peña, Ana Eustolia Orozco de Zambrano, Félix José García Jaimes y Flor María Medina Labrador.
ADMISION DE LAS PRUEBAS
Por auto de fecha 03/05/2007 fueron admitidas las pruebas de la parte actora (fs. 195-197), por auto de fecha 07/05/2007 fueron admitidas las de la coquerellada ANA VALERIA RODRIGUEZ BECERRA (f. 204). Por auto de fecha 08/05/2007 fueron admitidas las pruebas de la Abogada Ximena Biaggini (f. 639).
SUSPENSION
En virtud del fallecimiento de la codemandada MYRIAM SUSANA LABRADOR, según acta de defunción agregada al folio 788, el Tribunal conforme al artículo 144 del Código de Procedimiento Civil suspendió la causa y ordenó la citación de los herederos, las cuales constan en el expediente así: citación de la heredera NEYDA MILDRED SANDOVAL LABRADOR (f. 911); JOFRE ORANGEL SANDOVAL LABRADOR (f. 872), EVANS JONATHAN SANDOVAL LABRADOR (f. 875) y OSCAR VLADIMIR SANDOVAL LABRADOR (f. 803).
PARTE MOTIVA
Síntesis de la Controversia
Se contraen las presentes actuaciones a la querella interdictal a la posesión interpuesta por el ciudadano MANUEL MERCHAN FLORES, contra las ciudadanas MIRYAM SUSANA LABRADOR, LUZ MARINA LABRADOR VIVAS, CARMEN MARLENE LABRADOR, ELFA ISALDA LABRADOR y ANA VALERIA RODRIGUEZ, con fundamento en el artículo 782 del Código Civil y 700 del Código de Procedimiento Civil, alegando que ha sido perturbado en la posesión legítima que ha venido ejerciendo desde hace 15 años en el inmueble donde ha vivido con su familia.
Las coquerelladas MIRYAM SUSANA LABRADOR, LUZ MARINA LABRADOR VIVAS, CARMEN MARLENE LABRADOR y ELFA ISALDA LABRADOR, afirman la veracidad de los hechos invocados por el actor y manifiestan expresamente que se hacen parte en el proceso con el ánimo de coadyuvar con el demandante. Por su parte, la coquerellada ANA VALERIA RODRIGUEZ, a través de su apoderado judicial, aduce que los hechos narrados por el querellante no se subsumen en la acción posesoria propuesta, ya que de todos los recaudos aportados se desprende la propiedad y que ese no es el objetivo de la acción propuesta.
PRIMER PUNTO PREVIO:
DE LA FALTA DE CUALIDAD
En escrito presentado en fecha 23/04/2007 (fs. 178 al 182 de la I pieza), la representación judicial de la querellada ANA VALERIA RDRIGUEZ, invocó conforme al artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, la falta de cualidad e interés del querellante para ejercer la infundada y temeraria acción interdictal y a su vez de su representada para sostener la improcedente legal y procesalmente acción interdictal de amparo.
Según la doctrina, la cualidad es el derecho para ejercitar determinada acción e interés, la utilidad o el provecho que ésta pueda proporcionar a su titular, esto es, que la cualidad reside en el fundamento personal del derecho de pedir que es distinto al derecho mismo que se reclama.
Según el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, cuando la falta de cualidad o la falta de interés en el actor o en el demandado para intentar o sostener el juicio se hace valer al contestar de fondo la materia, la excepción se transforma en perentoria con la finalidad que se declare infundada la demanda.
La jurisprudencia ha sostenido, que la legitimación es la aptitud para ser parte en un proceso concreto, o la aptitud específica que tienen ciertas personas para demandar, otras para contradecir o intervenir en el proceso, respecto a determinada relación material que es objeto del proceso y en virtud del interés tutelado por el legislador mediante la consagración de aquélla. La legitimación persigue que no toda persona con capacidad procesal pueda ser parte de un proceso, sino únicamente las que se encuentren en determinada relación con la pretensión.
“...Si las partes son realmente titulares activos o pasivos de la relación, solo puede saberse al final del proceso, en la sentencia de mérito, cuando se declare fundada la pretensión que se hace valer en la demanda.
Por tanto, no hay que confundir la legitimación con la titularidad del derecho controvertido. La titularidad del derecho o interés jurídico controvertido, es una cuestión de mérito, cuya existencia o inexistencia dará lugar, en la sentencia definitiva, a la declaratoria con lugar o sin lugar de la demanda; mientras que el defecto de legitimación da lugar a una sentencia de rechazo de la demanda por falta de legitimación, sin entrar el juez en la consideración del mérito de la causa...” (Arístides Rengel Romberg. Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, Tomo II, pág. 28).
“Toda persona que se afirme titular de un interés jurídico propio, tiene cualidad para hacerlo valer en juicio (cualidad activa), y toda persona contra quien se afirme la existencia de ese interés, en nombre propio, tiene a su vez, la cualidad para sostener el juicio (cualidad pasiva).
(…) En materia de cualidad, la regla es, que allí donde se afirma un interés jurídico sustancial propio que amerite la protección del órgano jurisdiccional competente, allí existe un derecho de acción a favor del titular de ese interés jurídico, quien tiene por ello mismo, cualidad para hacerlo valer en juicio; y que la persona contra quien se afirme ese interés en nombre propio tiene cualidad para integrar la relación procesal como sujeto pasivo de ella. El interés es la medida de la acción..” (Luis Loreto, Pág. 71 y siguientes.)
Por tanto, el sólo hecho de afirmarse titular de un derecho confiere a la parte interés procesal para accionar; y otra cosa distinta es que cierta y efectivamente sea titular del derecho sustancial alegado, lo cual solo será dilucidado en la sentencia de mérito.
En el presente caso, el interés existe, pues el querellante MANUEL MERCHAN FLORES, se está afirmando titular de una relación jurídica material, ahora, en la sentencia de fondo habrá que dilucidar si realmente es titular del derecho material que afirma tener. Así se establece.
En mérito de los razonamientos expuestos, se declara sin lugar la defensa perentoria de falta de cualidad alegada por la co querellada ANA VALERIA RODRIGUEZ, a través de su apoderado judicial. Así se decide.
SEGUNDO PUNTO PREVIO:
DE LA IMPUGNACIÓN DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE QUERELLANTE
La representación judicial de la parte coquerellada ANA VALERIA RODRIGUEZ BECERRA, mediante escrito presentado en fecha 23/04/2007 (fs. 178-182), impugnó el levantamiento topográfico con su estudio, el plano topográfico, las constancias de residencia expedidas en fechas 10/11/2003 y 28/11/2005, las fotografías, el justificativo de testigos, alegando que tales medios prueban la propiedad pero no los hechos perturbatorios a la posesión. Impugnó así mismo las fotografías porque no fueron sometidas al contradictorio.
En tal sentido, entiende el Tribunal ateniéndose estrictamente a lo expresado por la representación judicial de la querellada ANA VALERIA RODRIGUEZ, que su medio de ataque va encaminado a hacer oposición al acervo probatorio traído a los autos por el querellante, alegando razones de impertinencia, tal como lo consagra el artículo 397 del Código de Procedimiento Civil. No obstante, es importante aclarar que la Impugnación y la Oposición, constituyen figuras distintas, son mecanismos opuestos aun cuando el fin o consecuencia que se pretenda alcanzar parezcan similares, como seria enervar la pretensión o derechos del adversario.
Así mismo se aprecia, que si la intención de la parte fue la de hacer oposición al levantamiento topográfico con su estudio, al plano topográfico, a las constancias de residencia expedidas en fechas 10/11/2003 y 28/11/2005 y al justificativo de testigos, no lo precisó, ni expresó, estándole prohibido al Operador de Justicia suplir la deficiencia de la parte. Así se declara.
En cuanto al petitorio de impugnación el mismo es improcedente por cuanto no está basado en razones que afecten la validez de los instrumentos impugnados, y revisados como fueron los mismos no presentan visos que hagan dudar de su autenticidad y autoría; razón por la cual la impugnación debe desecharse; en tal virtud, las documentales serán valoradas en la oportunidad correspondiente. Así se decide.
TERCER PUNTO PREVIO:
DEL ALEGATO DE LA PARTE COQUERELLADA ANA VALERIA RODRIGUEZ ACERCA DEL NO CUMPLIMIENTO DE LOS NUMERALES 2°, 4°, 5° y 6° DEL ARTÍCULO 340 DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL
La representación judicial de la coquerellada ANA VALERIA RODRIGUEZ en su escrito de contestación a la querella interdictal, aduce que el querellante no dio cumplimiento a los numerales 2°, 4°, 5° y 6° del artículo 340 del Código Adjetivo Civil. En tal sentido el Tribunal observa:
En cuanto al numeral 2° del artículo 340 ejusdem, aduce la parte co-querellada que no se señaló el carácter de las partes. En éste sentido enuncia el referido numeral:
Artículo 340: “El libelo de la demanda deberá expresar:
(…) 2º El nombre, apellido y domicilio del demandante y del demandado y el carácter que tiene…”
La parte querellante en su escrito libelar señala textualmente:
Yo, MANUEL MERCHAN FLORES, ….domiciliado en la calle del medio con avenida principal de Palo Gordo…(f. 1).
(…) Soy propietario de dos (2) lotes de terreno propio…” (f. 1).
(…) Pero es el caso…pretenden ahora que les desocupe totalmente mi propiedad y posesión sobre el lote N° 2…”(f. 2).
De la transcripción que antecede se desprende que el actor dijo actuar con el carácter de propietario y poseedor, con lo cual sí dio cumplimiento al numeral. Así se decide.
Por otra parte, señaló el actor:
“…donde me sorprendo encontrar que las vendedoras, … MIRYAM SUSANA LABRADOR, LUZ MARINA LABRADOR VIVAS, CARMEN MARLENE LABRADOR y ELFA ISALDA LABRADOR,…vendieron otra vez el inmueble que me habían vendido…quienes me manifiestan que hay un error y que van a conversar con la Sra. ANA VALERIA RODRIGUEZ BECERRA…a quien le realizaron la segunda venta….”
De la transcripción anterior se desprende que el actor manifestó que las co-querelladas MIRYAM SUSANA LABRADOR, LUZ MARINA LABRADOR VIVAS, CARMEN MARLENE LABRADOR y ELFA ISALDA LABRADOR, actuaban como vendedoras y la co-querellada ANA VALERIA RODRIGUEZ BECERRA, con el carácter de compradora en segunda venta, con lo cual sí dio cumplimiento al numeral 2° antes aludido. Así se decide.
En cuanto al numeral 4° del artículo 340 ibidem, aduce la parte co querellada que no se señaló con precisión el objeto. En éste sentido enuncia el referido numeral:
Artículo 340: “El libelo de la demanda deberá expresar:
(…) 4º El objeto de la pretensión, el cual deberá determinarse con precisión, indicando su situación y linderos, si fuere inmueble; las marcas, colores, o distintivos, si fuere semoviente; los signos, señales y particularidades que puedan determinar su identidad, si fuere mueble; y los datos, títulos y explicaciones necesarios si se tratare de derechos u objetos incorporales.
De la revisión del escrito libelar se observa que el actor señaló haber adquirido un lote de terreno N° 1: “…sobre una superficie aproximada de: DOSCIENTOS SESENTA Y SIETE METROS CON SETENTA Y SEIS CENTIMETROS (267,76 Mts.2)….” (f. 1).
“…Registre mis mejoras construidas poco a poco desde el año 1994, tal como consta en el documento registrado por ante la Oficina Subalterna de Registro Inmobiliario de los Municipios Cárdenas, Guasimos y Andrés Bello del Estado Táchira, de fecha 11 de noviembre del año 2005, ..inserto bajo el N° 38, tomo 16, folios 155 al 158, protocolo primero, cuarto trimestre…” (f. 1).
El segundo, es decir, el lote N° 2,…tiene una superficie de: CIENTO CINCUENTA Y NUEVE CON QUINCE CENTIMETROS CUADRADOS (159,15 Mts2) (vto. f. 1).
De la transcripción que antecede se observa que la parte querellante sí señaló los bienes inmuebles, específicamente el lote N° 2 objeto de la controversia, máxime cuando señaló los datos de adquisición de dicho lote, según documento autenticado ante la Notaría Pública Segunda de San Cristóbal, en fecha 07/05/1993, bajo el N° 30, tomo 119 de los Libros de Autenticaciones, donde consta suficientemente la descripción del inmueble, por lo que el requisito del numeral 4° de artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, se encuentra satisfecho. Así se decide.
En cuanto al numeral 5° del artículo 340 del texto legal en referencia, aduce la parte coquerellada que no se señaló el objeto de la pretensión. En éste sentido enuncia el referido numeral:
Artículo 340: “El libelo de la demanda deberá expresar:
(…) 5º La relación de los hechos y los fundamentos de derecho en que se base la pretensión, con las pertinentes conclusiones…”
En el escrito de interposición de la querella se observa que el querellante esbozó que:
era “.. propietario de dos (2) lotes de terreno propio…” (f. 1); que “…pretenden ahora que les desocupe totalmente mi propiedad y posesión sobre el lote N° 2…”(f. 2); que la ciudadana ANA VALERIA RODRIGUEZ BECERRA…nunca ha materializado ningún acto de posesión ni de propiedad sobre mi lote de terreno, N° 2…” (f. 2); “…que pretenden hoy día de forma arbitraria, temeraria y sin derecho que le asista despojarme de mi lote de terreno N° 2, ya que me perturban en mi posesión y propiedad…”.
De lo expuesto por el querellante se desprende que narró los hechos que motivan la querella, y al vuelto del folio 2, invocó como fundamento legal de su acción los artículos 545, 547 y 782 del Código Civil y 700 del Código de Procedimiento Civil, con lo que se observa el señalamiento del derecho.
Así mismo, en la parte final del vuelto del folio 2, el actor solicitó que cesaren los actos perturbatorios y que se abstuvieren de realizar intimidaciones que busquen la salida por la fuerza del lote N° 2, con lo cual se entiende e interpreta que el actor está señalando la conclusión de todo lo narrado en el libelo.
Es por ello, que el requisito contemplado en el numeral 5° del artículo 340 ejusdem, se encuentra satisfecho. Así se decide.
En cuanto al numeral 6° del artículo 340 del texto legal en referencia, aduce la parte coquerellada que no fueron mencionados los instrumentos que fundamentan la acción. En éste sentido enuncia el referido numeral:
Artículo 340: “El libelo de la demanda deberá expresar:
(…) 6º Los instrumentos en que se fundamente la pretensión, esto es, aquellos de los cuales se derive inmediatamente el derecho deducido, los cuales deberán producirse con el libelo…”
Se observa que en el texto del escrito de interposición de la querella el querellante señaló con precisión los documentos registrados y autenticados en los que fundamenta su derecho.
Así se observa que como tales mencionó: * Documento registrado ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito Cárdenas, hoy Municipio, de fecha 22 de octubre de 1990, registrado bajo el N° 37, folios 102-103, Tomo I, protocolo Primero, cuarto trimestre que acompañó marcado “A” a los folios 5 y 6 del expediente; * documento autenticado ante la Notaría Pública Segunda de San Cristóbal, el 07 de mayo de 1993, N° 30, Tomo 119 de los Libros de Autenticaciones, que agregó marcado “C” a los folios 9 y 10 del expediente y * documento registrado ante la Oficina de Registro Inmobiliario de los Municipios Cárdenas, Guasimos y Andrés Bello del Estado Táchira de fecha 11 de noviembre de 2005, bajo el N° 38, tomo 16, folios 155 al 158, Protocolo primero, cuarto trimestre que agregó macado “B” a los folios 7 y 8 del expediente.
En tal virtud, el requisito del numeral 6° del artículo 340 ibidem, se encuentra satisfecho. Así se decide.
CUARTO PUNTO PREVIO
DE LA IMPUGNACION HECHA POR LA PARTE ACTORA AL PODER QUE RIELA A LOS FOLIOS 183-184
La parte querellante en diligencia de fecha 25/04/2007 (f. 185), impugnó conforme al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil la copia simple del poder presentado por el apoderado judicial de la co querellada ANA VALERIA RODRIGUEZ (fs. 183-184), la cual fue ratificada en escrito de fecha 05/06/2007 (fs. 724-725), alegando que el original o su copia certificada debió ser traído al proceso en la primera oportunidad.
En éste sentido, observa el Tribunal, que el Poder no constituye un documento probatorio strictu sensu; y a tal efecto el artículo 150 ejusdem, señala lo siguiente:
Artículo 150: Cuando las partes gestionen en el proceso civil por medio de apoderados, éstos deben estar facultados con mandato o poder.
En el presente caso, el Abogado Jorge Orlando Chavez se presenta como apoderado de la ciudadana ANA VALERIA RODRIGUEZ, según se evidencia de documento autenticado ante la Notaría Pública Cuarta de San Cristóbal, en fecha 08/12/2006, N° 35, Tomo 208 de los Libros de Autenticaciones; y revisado como fue dicho instrumento poder, se observó que no presenta ningún elemento o viso que haga dudar de su autenticidad; razón por la cual el Tribunal declara sin lugar la impugnación. Así se decide.
VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS
VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE
Al original de la documental inserta a los folios 5 y 6; el Tribunal la valora conforme al artículo 1.359 del Código Civil; y de ella se desprende que el ciudadano MANUEL MERCHAN FLORES, adquirió un terreno (identificado como lote 1 en el levantamiento topográfico), con un área de 231 m2, ubicado en Palo Gordo, Calle del Medio, Municipio Táriba, según documento registrado ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito Cárdenas, en fecha 22/10/1990, bajo el N° 37, folios 102 y 103, Protocolo 1°, Tomo 1, cuarto trimestre.
A la copia fotostática simple de la documental inserta a los folios 7 y 8; el Tribunal la valora conforme a los artículos 429 y 1.359 del Código de Procedimiento Civil y Código Civil, respectivamente; y de ella se desprende que MANUEL MERCHAN FLORES, construyó una casa para habitación con sótano y primera planta, según documento registrado ante la Oficina de Registro Inmobiliario de los Municipios Cárdenas, Guasimos y Andrés Bello del Estado Táchira, en fecha 11/11/2005, bajo el N° 38, tomo 16, folios 155 al 158, protocolo primero, cuarto trimestre.
Al original de la documental agregada a los folios 9 y 10; el Tribunal la valora de conformidad con el artículo 1.359 del Código Civil; y de ella se desprende que la ciudadanas LUZ MARINA LABRADOR VIVAS, ELFA ISALDA LABRADOR VIVAS, MIRYAM SUSANA LABRADOR DE SANDOVAL y CARMEN MARLENE LABRADOR DE RANGEL, vendieron al ciudadano MANUEL MERCHAN FLORES, la totalidad de los derechos y acciones sobre un lote de terreno propio de una mayor extensión marcado como lote N° 2, ubicado en la calle del Medio, Palo Gordo, Municipio Cárdenas, según documento autenticado ante la Notaría Pública Segunda de San Cristóbal, en fecha 07/05/1993, bajo el N° 30, tomo 119 de los Libros de Autenticaciones.
A las documentales que en original rielan del folio 11 al 18; el Tribunal las valora conforme al artículo 1.359 del Código Civil; y de ellas se desprende que las ciudadanas CARMEN MARLENE LABRADOR DE RANGEL, LUZ MARINA LABRADOR VIVAS, ELFA ISALDA LABRADOR VIVAS y MIRYAM SUSANA LABRADOR DE SANDOVAL, notificaron al Ministerio de Hacienda la enajenación de un inmueble ubicado en la Aldea Palo Gordo, calle del Medio, Municipio Cárdenas, Estado Táchira.
Al estudio documental y levantamiento Topográfico inserto del folio 20 al 62; el Tribunal lo valora conforme al artículo 431 del Código de Procedimiento Civil; y de él se desprende que el Ingeniero José Alfonso Murillo, elaboró estudio documental y levantamiento topográfico del terreno y vivienda ubicado en la calle del Medio, Palo Gordo, Municipio Cárdenas; tal como se desprende de la ratificación hecha al contenido de dicho estudio, mediante prueba testimonial que riela al folio 644.
A la documental inserta a los folios 63 y 64; el Tribunal la valora de conformidad con el artículo 1.359 del Código Civil; y de ella se desprende que el ciudadano MANUEL MERCHAN FLORES, se encuentra residenciado desde hace aproximadamente 25 años en la calle del Medio, sector tres esquinas, N° L-101, Palo Gordo, Municipio Cárdenas, Estado Táchira, según constancia de residencia expedida por la Prefectura de la Parroquia Amenodoro Rangel Lamus del Municipio Cárdenas, del Estado Táchira.
A las fotografías insertas del folio 65 al 82; el Tribunal aprecia que fueron traídas a los autos sin cumplir con el principio de control y contradicción de la prueba, lo cual pudiera vulnerar el derecho a la defensa de la parte querellada; en tal virtud conforme al artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, no se valoran.
Al Justificativo de Testigos Evacuado por ante la Notaría Pública Quinta de San Cristóbal, Estado Táchira (fs. 83 al 86), en el que declararon los ciudadanos María Dolores González Galvan, Pablo Emilio Fajardo, José Antonio Peña, Sandra Yaneth Gómez y Ceferino Pavón Corzo; cuya ratificación de testimonio fue solicitada en la etapa probatoria, obteniéndose dentro de la misma solamente la ratificación por parte de los ciudadanos Ceferino Pavón Corzo (fs. 719-720) y José Antonio Peña (fs. 207-208), mediante el cual ratificaron el justificativo de testigos en cuestión y fueron contesten en afirmar que la ciudadana ANA VALERIA RODRIGUEZ BECERRA, ejerció actos perturbatorios contra el ciudadano MANUEL MERCHAN FLORES; el Tribunal observa lo siguiente:
La Jurisprudencia ha establecido:
“es cierto y así lo afirma Certad, que el justificativo no es el único medio de demostrar la constancia o perturbación del despojo; pero también no es menos cierto que el derecho Interdictal proviene del Justificativo como consecuencia de la perturbación o del despojo y por ende, necesariamente debe ratificarse en la articulación..” La sola circunstancia de no haberse ratificado en la articulación probatoria, las declaraciones del justificativo, hace improcedente la acción interdictal planteada. Y así se decide. (Diez años de Jurisprudencia de los Tribunales de la República, Volumen XXI, tomo II, años 1977-1987, Caracas 1991, página 481).
Igualmente la Doctrina ha manifestado:
“ LA PRUEBA ANTICIPADA”
La etapa de las pruebas tiene lugar cuando ya se ha iniciado el proceso y terminado el periodo antecedente a ellas, Pero algunas veces una de las partes acomete ciertas pruebas y cuenta para ello con la actividad judicial, pero no en forma contenciosa. Sino graciosa. Nos referimos a los llamados Justificativos de perpetua memoria instruidos para la comprobación de algún hecho o derecho propio del interesado; buscando así asegurar la posesión de algún derecho; las que tienen por finalidad dejar constancia del estado de las cosas antes de que desaparezcan las señales o marcas que pudieran interesarles. Pero estas pruebas si son llevadas al proceso tendrán que ser ratificadas para su validez, porque en su formación no se dio cabida al Principio de la Contradicción. (La prueba y su Técnica Dr Humberto bello Lozano, Quinta Edición Alimentada y actualizada 1996).
En este sentido el Dr. Ricardo Henríquez La Roche, en su análisis del artículo 936 del Código de Procedimiento Civil, considera:
“1. la competencia que asigna esta disposición atañe tanto a la evacuación de reconocimientos judiciales (Art. 943) como a los Justificativos de Testigos u otras diligencias efectuadas inaudita parte. Si se pretende que el justificativo o diligenciamiento surta efectos probatorios frente a terceros, debe ratificarse en juicio o procederse de acuerdo a los articulo 813 y siguientes”
El Justificativo de testigos (Art. 936), o mas simplemente, el documento declarativo privado suscrito por una persona sujeto a una ratificación ulterior, obviamente es un medio mas expedito de asegurar la fijación de los hechos y darle pleno valor probatorio mediante su posterior ratificación en juicio (Art. 431); mas aun si el testigo es calificado” (Código de Procedimiento Civil, Tomo V Ricardo Henríquez La Roche). Criterio que asume este Tribunal.
En el presente caso, el Tribunal en atención a los principios doctrinales y jurisprudenciales transcritos, considera que el Justificativo anexo al libelo de demanda quedo debidamente ratificado en la etapa probatoria, por lo que se le confiere el valor contenido en el articulo 431 del Código de Procedimiento Civil, y el mismo sirve para demostrar que la ciudadana ANA VALERIA RODRIGUEZ BECERRA, realizó actos perturbatorios en contra del ciudadano MANUEL MERCHAN FLORES, sobre el inmueble ubicado en el sector Palo Gordo, calle de El Medio, Municipio Cárdenas del Estado Táchira. Así se decide.
A la inspección judicial evacuada por el Tribunal de los Municipios Cárdenas, Guasimos y Andrés Bello de ésta Circunscripción Judicial en fecha 07/10/2005 (fs. 87 al 105); el Tribunal observa que fue promovida extra litem, inaudita parte; y en consecuencia, no quedó sometida al principio del control de la prueba, lo que en criterio de quien aquí juzga pudiera vulnerar la garantía del contradictorio que debe imperar en todo proceso; es por ello que éste Tribunal conforme al artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, no la valora.
A la declaración testimonial rendida en fecha 08/05/2007 (fs. 210-211), por la ciudadana Libia Evelia Labrador Vivas; el Tribunal la valora conforme al artículo 508 del Código de Procedimiento Civil; y de ella se desprende que la ciudadana ANA VALERIA RODRIGUEZ, ha ejecutado actos perturbatorios desde el año 2005 al ciudadano MANUEL MERCHAN FLORES.
De la inspección judicial evacuada por éste Tribunal en la que se acordó la elaboración de un Informe Técnico por parte del Ingeniero José Alfonso Murillo; el Tribunal lo valora conforme a los artículos 472 y 476 del Código de Procedimiento Civil; y de ellos se desprende la ubicación, características, área del inmueble objeto de controversia.
A las declaraciones testimoniales rendidas en fecha 14/05/2007, por las ciudadanas LUZ MARINA LABRADOR VIVAS (f. 694), CARMEN MARLENE LABRADOR (f. 695) y MYRIAM SUSANA LABRADOR (f. 696); el Tribunal observa que dichas ciudadanas son demandadas en la presente causa y por ende tienen un interés directo en las resultas del juicio; tal como lo establece el artículo 478 del Código de Procedimiento Civil; en tal virtud los desecha y no los valora.
VALORACION DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR LAS QUERELLADAS MYRIAM SUSANA LABRADOR, LUZ MARINA LABRADOR VIVAS, CARMEN LABRADOR DE RANGEL y ELFA ISALDA LABRADOR VIVAS
A las copias fotostáticas certificadas insertas del folio 223 al 638; el Tribunal las valora conforme al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.359 del Código Civil; y de ellas se desprende que ante el Juzgado Primero de Primera Instancia Civil, Mercantil y Tránsito de ésta misma Circunscripción Judicial cursa expediente N° 32.141 donde las ciudadanas MIRYAM SUSANA, LUZ MARINA, CARMEN MARLENE y ELFA ISALDA LABRADOR VIVAS, demandaron a ANA VALERIA RODRIGUEZ BECERRA, por motivo de Acción Mero declarativa de Derecho de Propiedad.
A la copia fotostática certificada de la documental inserta al folio 385 y su vuelto; el Tribunal la valora conforme al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y 1.359 del Código Civil; y de ella se desprende que la ciudadana Rosa María Chacón dio en venta a Carmen Luisa Vivas de Labrador, un lote de terreno propio ubicado en el punto denominado El Medio, Aldea Palo Gordo, según documento registrado ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito Cárdenas del Estado Táchira, registrado bajo el N° 102, folio 126-127, Tomo y Protocolo Primero, segundo trimestre.
A la documental que en copia certificada corre agregada al folio 386; el Tribunal la valora conforme al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.359 del Código Civil; y de ella se desprende que el Ministerio de Hacienda expidió certificado de liberación N° 52A a favor de José Labrador, Miriam Susana, Libia Evelia, Luz Marina, Leoncio Orlando, Elfa, Carmen Marlene y Jesús Eusebio Labrador Vivas.
A la copia fotostática certificada de la documental inserta al folio 300 y su vuelto; el Tribunal la valora conforme al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.359 del Código Civil; y de ella se desprende que José Segundo Labrador dio en venta a Libia Evelia Labrador, Eusebio Labrador Vivas, Miriam Susana Labrador, Luz Marina Labrador, Carmen Marlene Labrador, Leoncio Orlando Labrador y Elfa Isalda Labrador, todos los derechos y acciones que le correspondían sobre un terreno propio y casa de ubicación, ubicada en Palo Gordo, Municipio Cárdenas, según documento registrado ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito Cárdenas, en fecha 15/03/1983, N° 120, Protocolo y Tomo I.
A la copia fotostática certificada de la documental inserta a los folios 249 al 251; el Tribunal la valora conforme al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.359 del Código Civil; y de ella se desprende que Libia Evelia Labrador, Eusebio Labrador Vivas, Miriam Susana Labrador, Luz Marina Labrador, Carmen Marlene Labrador, Leoncio Orlando Labrador y Elfa Isalda Labrador celebraron Partición Amistosa, mediante documento registrado ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito Cárdenas, en fecha 10/09/1987, N° 24, Protocolo I, Tomo 9.
Al levantamiento topográfico (f. 429); el Tribunal lo valora conforme al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil; y de él se desprende la ubicación geográfica del lote de terreno controvertido.
A la copia fotostática certificada de la documental inserta a los folios 252 y 253; el Tribunal la valora conforme al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.359 del Código Civil; y de ella se desprende que Libia Evelia Labrador Vivas, dio en venta a Elfa Isalda Labrador, los derechos y acciones que le correspondían en el inmueble ubicado en Palo Gordo; tal como consta de documento registrado ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito Cárdenas, en fecha 10/09/1992, N° 24, Protocolo I, Tomo 20.
A la copia fotostática certificada de la documental inserta a los folios 254 y 255; el Tribunal la valora conforme al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.359 del Código Civil; y de ella se desprende que Jesús Eusebio Labrador Vivas, en nombre propio y en representación de Leoncio Orlando Labrador Vivas, dio en venta a Manuel Merchán Flores, un lote de terreno ubicado en Palo Gordo; tal como consta de documento registrado ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito Cárdenas, en fecha 22/10/1990, N° 37, Protocolo I, Tomo I.
A la copia fotostática certificada de la documental inserta a los folios 256 y 257; el Tribunal da por reproducida la valoración que sobre ella hizo en apartes anteriores.
A la copia fotostática certificada de la documental inserta del folio 258 al 270; el Tribunal la valora conforme al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.359 del Código Civil; y de ella se desprende que Miriam Susana Labrador, Luz Marina Labrador, Carmen Marlene Labrador y Elfa Isalda Labrador dieron en venta a Ana Valeria Rodríguez Becerra un inmueble de su propiedad ubicado en Palo Gordo; tal como consta de documento registrado ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito Cárdenas, en fecha 02/06/1994, N° 28, Protocolo Primero, Tomo 18.
A la copia fotostática certificada de la documental inserta a los folios 272 y 273; el Tribunal da por reproducida la valoración que sobre ella hizo en apartes anteriores.
A la copia fotostática certificada de las documentales agregadas del folio 538 al 545, 547 y 549 al 555; el Tribunal las valora conforme al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil; y de ellas se desprende que el ciudadano MERCHAN FLORES MANUEL, es el suscriptor del servicio telefónico N° 0571524. Las documentales insertas a los folios 546 y 548 conforme al artículo 509 del Código de Procedimiento Civil no se valoran por cuanto no son legibles y no puede apreciarse su contenido.
A la copia fotostática certificada de la documental agregada al folio 556; el Tribunal la valora conforme al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil; y de ellas se desprende la constancia de factibilidad de servicio eléctrico expedida por CADELA a favor de MANUEL MERCHAN FLORES.
A la copia fotostática certificada de la documental agregada al folio 557; el Tribunal la valora conforme al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil; y de ellas se desprende la constancia de factibilidad de servicio de agua expedida por HIDROSUROESTE a favor de MANUEL MERCHAN FLORES.
A la copia fotostática certificada de las documentales insertas a los folios 321 y 322; el Tribunal da por reproducida la valoración que sobre ellas hizo en apartes anteriores.
A la copia fotostática certificada de las documentales agregadas del folio 560 al 564; el Tribunal observa que se trata de documentos públicos administrativos, sobre los cuales la doctrina del Tribunal Supremo de Justicia ha sostenido:
“Para el Tribunal Supremo de Justicia, los documentos administrativos son aquéllos documentos emanados de los funcionarios públicos en el ejercicio de sus competencias específicas, los cuales constituyen un género de la prueba instrumental, que por referirse a actos administrativos de diversa índole, su contenido tiene el valor de presunción respecto a su veracidad y legitimidad, en razón del principio de ejecución y ejecutoriedad que le atribuye el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, y que deben considerarse ciertos hasta prueba en contrario. Estos documentos están dotados de una presunción favorable a la veracidad de lo declarado por el funcionario en el ejercicio de sus funciones que puede ser destruida por cualquier otro medio legal. En consecuencia, no es posible una similitud total entre el documento público y administrativo, porque puede desvirtuarse su certeza por otra prueba pertinente e idónea, y no sólo a través de la tacha de falsedad. Igualmente es necesario recalcar, que de no ser destruida la presunción de veracidad, es procedente atribuir al documento administrativo algunos de los efectos plenos del documento público…”(Sentencia sala Político Administrativa, del 08/07/1998. Oscar Pierre Tapia N° 7, p. 460 y siguientes).
Con apego al criterio supra copiado; el Tribunal los valora como documentos públicos administrativos; y de ellos se desprende que la sucesión Labrador Vivas, realizó ante la Alcaldía Bolivariana del Municipio Cárdenas los trámites para la obtención de constancia, avalúo, inscripción catastral y pago por los conceptos mencionados.
A la copia fotostática certificada de la documental agregada a los folios 579 y 580; el Tribunal la valora de conformidad con los artículos 429 y 1.359 del Código de Procedimiento Civil y Código Civil, respectivamente; y de ella se desprende que los ciudadanos MANUEL MERCHAN FLORES y Rosa Myriam Vargas de Merchán, a través de documento autenticado ante la Notaría Pública Segunda de San Cristóbal, en fecha 04/03/1995, bajo el N° 58, tomo 150 de los Libros de Autenticaciones, manifestaron su voluntad de constituir a favor del ciudadano Luis Alberto Vargas, hipoteca de primer grado sobre el inmueble ubicado en Palo Gordo, Municipio Cárdenas.
A la copia fotostática certificada de la documental agregada a los folios 565 y 566; el Tribunal la valora de conformidad con los artículos 429 y 1.359 del Código de Procedimiento Civil y Código Civil, respectivamente; y de ella se desprende que por documento registrado ante la Oficina de Registro Subalterno del Municipio Cárdenas en fecha 09/11/1995, bajo el N° 40, tomo 5-A, los ciudadanos MANUEL MERCHAN FLORES y Rosa Myriam Vargas de Merchán, cancelaron la obligación contraída mediante documento autenticado ante la Notaría Pública Segunda de San Cristóbal, en fecha 04/03/1995, bajo el N° 58, tomo 150 de los Libros de Autenticaciones, al ciudadano Luis Alberto Vargas, habiendo quedado cancelada la obligación.
A la copia fotostática certificada de la documental agregada al folio 590; el Tribunal la valora de conformidad con los artículos 429 y 1.359 del Código de Procedimiento Civil y Código Civil, respectivamente; y de ella se desprende que el Juzgado Primero de Primera Instancia Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira en el juicio que cursa ante dicho juzgado admitió las pruebas promovidas por la Abogada Ximena Biaggini Labrador.
A la inspección judicial inserta del folio 603 al folio 605; el Tribunal la valora de conformidad con los artículos 429 y 1.359 del Código de Procedimiento Civil y Código Civil, respectivamente; y de ella se desprende que el Juzgado Primero de Primera Instancia Civil, Mercantil y Tránsito del Estado Táchira, se trasladó al inmueble ubicado en la calle del medio, Municipio Cárdenas, Estado Táchira, N° L-101 a objeto de practicar inspección judicial en el mismo.
A las declaraciones testimoniales rendidas por los ciudadanos José Nicanor Cegarra (f. 625-626), Ramona Elisa Zambrano (fs. 627-628), Ana Eustolia Orozco (fs. 629-630), Félix José García (fs. 631-632), Flor de María Medina (fs. 633-634); el Tribunal las valora conforme al artículo 508 del Código de Procedimiento Civil; y de ellas se desprende que el querellante de autos MANUEL MERCHAN FLORES, se ha comportado como un verdadero propietario, ejerciendo una posesión legítima.
VALORACION DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA QUERELLADA ANA VALERIA RODRIGUEZ BECERRA
A la promoción de la confesión judicial- en que a decir de la coquerellada- incurrió la parte actora en el libelo de demanda, el Tribunal debe referir el criterio sostenido por Sala de Casación Civil en su sentencia N° 794 de fecha 03-08-2004 apoyada en sentencia de vieja data (21-06-1984), el cual es como sigue:
“…Ahora bien, en relación a los alegatos y defensas hechos por las partes en el libelo de demanda, contestación y excepcionalmente en los informes, los mismos no pueden ser considerados como confesiones espontáneas, pues solamente delimitan la controversia y quedan relevados de prueba, si alguno de ellos supone una admisión de los hechos de la contraparte.
En efecto, la confesión considerada como prueba es el testimonio que una de las partes hace contra sí mismo, es decir, el reconocimiento que uno de los litigantes hace de la verdad de un hecho susceptible de producir consecuencias jurídicas en su contra.
Esta posición la confirma el distinguido procesalista Colombiano Hernando Devis Echandía, cuando señala al respecto, lo siguiente:
“Tampoco existe confesión en las peticiones subsidiarias de la demanda, ni en las excepciones propuestas como subsidiarias por el demandado, porque no se formulan con el propósito de declarar, sino de perseguir el beneficio menor, en el supuesto de que sea negado el principal; quién así demanda o excepciona no declara, sino que pide una declaración favorable, luego es imposible admitir que en ellas exista una confesión expresa y terminante de hecho o del derecho pretendido o de la excepción propuesta subsidiariamente. Igual opinión expresan LESSONA, ALSINA y ROCHA...”. (Hernando Devis Echandía, Compendio de Derecho Procesal. Pruebas Judiciales, Tomo II, Décima primera Edición, Editorial ABC, Bogotá - Colombia, 1998)”.
Tal criterio lo comparte quien juzga, razón por la que se desecha esta probanza así promovida por no constituir como alegato, medio probatorio alguno. Así se declara.
Valoradas como han sido las pruebas, el Tribunal pasa a verificar los supuestos para la procedencia de la presente acción.
El artículo 782 del Código Civil, establece:
Artículo 782.- Quien encontrándose por más de un año en la posesión legítima de un inmueble, de un derecho real, o de una universalidad de muebles, es perturbado en ella, puede, dentro del año, a contar desde la perturbación, pedir que se le mantenga en dicha posesión.
El poseedor precario puede intentar esta acción en nombre y en interés del que posee, a quien le es facultativo intervenir en el juicio.
En caso de una posesión por menor tiempo, el poseedor no tiene esta acción sino contra el no poseedor o contra quien lo fuere por un tiempo más breve.
De la norma trascrita deriva la concurrencia de una serie de requisitos para la procedencia de la acción interdictal de amparo a la posesión, los cuales son: 1) tener mas de un año en posesión legítima; 2) que el poseedor legítimo sea perturbado de dicha posesión; 3) que la acción se intente dentro del año contado desde la perturbación; y la doctrina ha incluido un cuarto requisito, cual es: 4) que exista prueba fidedigna de la perturbación. A falta de alguno de éstos requisitos, el Tribunal se verá obligado a declarar sin lugar la acción propuesta.
En cuanto al primer requisito exigido por el legislador referente a que el querellante tenga mas de un año en posesión legítima del inmueble objeto de la perturbación a la posesión, se observa:
El artículo 772 del Código Civil, establece:
“Artículo 772.- La posesión es legítima cuando es continua, no interrumpida, pacífica, pública, no equívoca y con intención de tener la cosa como suya propia”.
Sobre este particular, la doctrina del Dr. José Luis Aguilar Gorrondona en su obra Cosas, Bienes y Derechos Reales, segunda edición, 1999, en su página 136 y siguientes, establece:
“...En realidad los requisitos de que la posesión no sea interrumpida y de que se ejerza con intención de tener la cosa como suya propia no son requisitos específicos de la posesión legítima y su ausencia produce efectos más graves que vician la posesión. En efecto, cuando la posesión de alguien está interrumpida lo que ocurre es que esa persona no posee y cuando carece de la intención de tener la cosa (o derecho) como suya propia lo que ocurre es que es una simple detentadora.
En consecuencia, los requisitos específicos de la posesión legítima, en verdad, son que la posesión sea continua, pacífica, pública y no equívoca, y los vicios correlativos son la discontinuidad, la violencia, la clandestinidad y la equivocidad.
A) La continuidad consiste en que el poseedor ejerza su poder de hecho en toda ocasión o momento en que lo hubiera hecho el propietario (o titular del derecho de que se trate). La discontinuidad consiste en no ejercer así su poder de hecho. En su forma más extrema, o sea, cuando el poseedor no ejerza su poder de hecho nunca, la discontinuidad no es ya un simple vicio de la posesión sino que implica la pérdida de la misma por pérdida del elemento “corpus”. Es una cuestión de hecho que debe apreciarse en cada caso, al cabo de cuanto tiempo de no ejercido el poder de hecho debe entenderse que se ha abandonado la cosa.
Obsérvese que para juzgar si existe continuidad en la posesión es necesario tener en cuenta la naturaleza y otras circunstancias de la cosa para poder llegar a la conclusión de cuales hubieran sido las ocasiones o momentos en que su propietario (o titular de otro derecho) lo hubiera ejercido.
Sería un error confundir la continuidad de la posesión con la permanencia en el uso de la cosa o ejercicio del derecho porque hay cosas y derechos de los cuales sólo se suele usar periódicamente y en tal caso basta el uso o ejercicio en los períodos respectivos (por ej.: la tala de un bosque no se produce sino a largos intervalos, razón por la cual la pasividad del poseedor entre los diversos momentos en que se suelen hacer los cortes no implica discontinuidad de su posesión).
La discontinuidad se diferencia de la interrupción de la posesión en que aquella proviene de la conducta del poseedor mientras que la segunda ocurre por una causa ajena a él (por ej.: el despojo realizado por un tercero, hechos de la naturaleza que impiden ejercer el poder de hecho sobre la cosa, etc.)
B) La pacificidad de la posesión consiste en que el poseedor actúe sin la contradicción u oposición de otro que esté animado de una intención rival a la suya (así, por ej.: el acto del ladrón que a la fuerza penetre en una casa con el propósito de robar no transforma la posesión del poseedor de la casa asaltada en una posesión violenta porque el ladrón no tiene la intención de pasar a poseer la casa).
El hecho de que el poseedor sufra molestias subsanadas a tiempo no hace que su posesión sea violenta. Si en cambio la contradicción u oposición del otro priva al poseedor de su poder de hecho ya no se trataría de una posesión violenta sino de una posesión interrumpida.
La violencia puede ejercerse directamente contra el poseedor o contra cualquiera que detente la cosa en su nombre.
Aun cuando en el Derecho Romano, la violencia ejercida al adquirir la posesión la viciaba para siempre, en nuestro Derecho se establece que no “pueden servir de fundamento a la adquisición de la posesión legítima los actos violentos..., sin embargo, ella puede comenzar cuando ha cesado la violencia...” (C.C., art. 777). Así pues, entre nosotros, la violencia es un vicio temporal.
Por otra parte, de acuerdo con la teoría a la cual adherimos, la violencia es un vicio relativo en el sentido de que sólo vicia la posesión frente a la persona que la ejerce siendo la misma posesión una posesión pacífica frente a todos los demás.
C) La publicidad de la posesión consiste en que el poseedor realice su actuación posesoria sin ocultarla, tal como suelen hacerlo los verdaderos titulares de los derechos, sin que sea necesario que realice actos especiales con el solo fin de darla a conocer.
También es de observar que aun cuando en el Derecho Romano la clandestinidad en la adquisición de la posesión la viciaba para siempre, nuestra Ley dispone que no “pueden servir de fundamento a la adquisición de la posesión legítima los actos ... clandestinos; sin embargo ella puede comenzar cuando ha cesado la ... clandestinidad” (C.C., art. 777). Es pues un vicio temporal.
A pesar de la opinión contraria de Ramiro A. Parra, creemos que la clandestinidad es también un vicio relativo en el sentido de que si la actuación posesoria se oculta frente a una persona; pero no frente a las demás, la posesión sería clandestina respecto de aquélla y pública respecto de éstas.
D) La inequivocidad de la posesión es un concepto sobre el cual existen discrepancias. De acuerdo con una vieja concepción, a la que adhiere Ramiro A. Parra, significaría que no existan dudas sobre los elementos de la posesión, el “corpus” y el “animus”; pero según una opinión más reciente consiste en que no existan dudas sobre el “animus”, de modo que la posesión será equívoca cuando los actos de goce pueden explicarse sin presuponer dicho “animus”.
Conforme a la norma y doctrina antes señalada, se tiene que para que se produzca la posesión legítima, es necesario a su vez que concurran cuatro (4) requisitos, los cuales son, que la posesión sea: a) continua; b) pacífica; c) pública; y d) no equívoca.
Siguiendo las definiciones dadas por el autor, el Tribunal encuentra necesario determinar en primer lugar, si el querellante es poseedor legítimo del inmueble que aduce en el libelo de la demanda.
Con relación a la posesión continua, manifiesta el querellante que vive en el inmueble “…desde hace QUINCE (15) AÑOS…”. Efectivamente de la revisión de las actas procesales se observa que los testigos José Antonio Peña (fs. 207-208) y Ceferino Pavón (fs. 719-720), declararon que les consta que el ciudadano MANUEL MERCHAN FLORES ha ejercido sobre el inmueble desde hace años una posesión legítima. (fs. 84 al 86).
Riela al folio 63 constancia de residencia expedida al ciudadano MANUEL MERCHAN FLORES, donde reza que está residenciado en la calle del medio, sector tres esquinas, N° L-101, Palo Gordo, Municipio Cárdenas, Estado Táchira “desde hace veinticinco (25) años aproximadamente “.
Por su parte, los testigos José Nicanor Cegarra (f. 625-626), Ramona Elisa Zambrano (fs. 627-628), Ana Eustolia Orozco (fs. 629-630), Félix José García (fs. 631-632) y Flor de María Medina (fs. 633-634), fueron igualmente contestes en afirmar ante el Juzgado de los Municipios Cárdenas, Guasimos y Andrés Bello de ésta Circunscripción Judicial que el aquí querellante ha ejercido la posesión con el ánimo de dueño en forma continua.
Igualmente, en el escrito de contestación de la demanda presentado en fecha 23/04/2007 (fs. 174 al 177), la representación judicial de la parte coquerellada, reconoce que el querellante ha mantenido la posesión sobre el inmueble y que la coquerellada ANA VALERIA RODRIGUEZ, nunca ha materializado ningún acto de posesión sobre el inmueble.
En mérito de los razonamientos expuestos, concluye quien aquí juzga que el demandante de autos ha ejercido en toda ocasión o momento y continuamente la posesión sobre el inmueble de autos. Así se decide.
Con relación a que la posesión sea pacífica; observa el Tribunal que el querellante no ha sido despojado de su posesión, ha poseído “..sin la contradicción u oposición de otro que esté animado de una intención rival a la suya…”, por lo que se concluye que el segundo supuesto de la posesión pacífica se encuentra satisfecho. Así se decide.
Con relación a que el querellante ejerce la posesión de manera pública, del acervo probatorio traído a los autos, no se desprende el carácter clandestino u oculto de la posesión ejercida; muy por el contrario, la posesión ejercida por el actor está a la vista de toda la comunidad al extremo que obtuvo la constancia de residencia a que se hizo referencia anteriormente.
Igualmente del folio 538 al 545, 547 y 549 al 555; 556 y 557, rielan diversas facturas y constancias de factibilidad de servicios públicos (CANTV-HIDROSUROESTE-CADELA) a nombre del querellante MANUEL MERCHAN FLORES, lo que constituye otro elemento para concluir en la posesión pública ejercida.
Es por ello que el requisito de la publicidad se encuentra satisfecho. Así se decide.
Con relación a que la posesión sea inequívoca; se aprecia de todos los elementos antes señalados, que no existe duda que el actor MANUEL MERCHAN FLORES ha ejercido la posesión con el animo de dueño, pues su comportamiento ha sido tal, que las coquerelladas MYRIAM SUSANA LABRADOR, LUZ MARINA LABRADOR VIVAS, CARMEN LABRADOR DE RANGEL y ELFA ISALDA LABRADOR VIVAS, en su escrito de contestación afirmaron que efectivamente ha poseído el inmueble.
En tal virtud, este jurisdicente, declara judicialmente que el ciudadano MANUEL MERCHAN FLORES, ha ejercido posesión legítima sobre el inmueble consistente en un lote de terreno (parte de mayor extensión) marcado como lote N° 2, ubicado en el sitio denominado calle del Medio, Palo Gordo, Municipio Cárdenas del Estado Táchira, alinderado así: Norte: Con propiedades que son o fueron de Rosa María Chacón Altamiranda, mide veinte metros (20 mts); Sur: Con el lote N° 1, mide dieciséis metros con cincuenta centímetros (16,50 mts); Este: Con la calle principal de Palo Gordo, mide trece metros (13 mts) y Oeste: Con propiedades de las vendedoras en igual medida a la anterior. Así se decide.
Ahora bien, declarada como ha sido la posesión legítima del inmueble descrito, el Tribunal pasa a verificar los restantes requisitos exigidos por el legislador para la procedencia de la acción interdictal:
En cuanto al segundo requisito, atinente a que el poseedor legítimo sea perturbado en dicha posesión; el Tribunal observa que del folio 83 al 86, riela Justificativo de Testigos Evacuado por ante la Notaría Pública Quinta de San Cristóbal, Estado Táchira, habiendo sido ratificada la declaración de los testigos ciudadanos Ceferino Pavón Corzo (fs. 719-720) y José Antonio Peña (fs. 207-208), quienes fueron contestes en afirmar que la ciudadana ANA VALERIA RODRIGUEZ BECERRA, ejerció actos perturbatorios contra el ciudadano MANUEL MERCHAN FLORES, lo cual es reafirmado por la testigo Libia Evelia Labrador (fs. 210-211); testimonio que para éste Tribunal hacen plena fe de la existencia de los actos perturbatorios a la posesión legítima ejercida por el querellante de autos, encontrándose satisfecho el segundo requisito. Así se decide.
En cuanto al tercer requisito, esto es, que la acción se intente dentro del año contado desde la perturbación; revisadas como fueron las actas procesales, se encontró que la testigo Libia Evelia Labrador (fs. 210-211), declaró que la codemandada ANA VALERIA RODRIGUEZ, desde el año 2005 ha ejercido actos perturbatorios en contra del aquí querellante, lo que adminiculado a que la presente demanda fue admitida el 10/04/2006 (f. 106), forman en éste Operador Jurídico conforme al artículo 510 del Código de Procedimiento Civil, el indicio que la acción fue interpuesta dentro del año contado a partir de las perturbaciones.
En cuanto al cuarto requisito, que exista prueba fidedigna de la perturbación. Tal como se expuso anteriormente, tanto del justificativo de testigos inserto del folio 83 al 86, ratificado a los folios 719-720 y fs. 207-208, como de la declaración rendida por la ciudadana Libia Evelia Labrador (fs. 210-211), se desprende la veracidad de la ocurrencia de la perturbación por parte de ANA VALERIA RODRIGUEZ.
El Tribunal antes de emitir su pronunciamiento encuentra necesario dejar establecido que del Justificativo de Testigos (fs. 83 al 86), ratificado a los folios 719-720 y fs. 207-208 y de la declaración de la ciudadana Libia Evelia Labrador (fs. 210-211), se desprende que los actos perturbatorios fueron ejecutados solamente por la co querellada ANA VALERIA RODRIGUEZ, lo que implica que la querella interdictal debe declararse parcialmente con lugar en lo que respecta a dicha ciudadana, ya que las restantes co querelladas no realizaron actos perturbatorios; todo lo contrario, reconocieron el legítimo derecho que le asiste al querellante de autos. Así se decide.
En consecuencia, se ordena a la co-querellada ANA VALERIA RODRIGUEZ cesar en la perturbación. Así se decide.
Por la naturaleza del fallo no hay condenatoria en costas. Así se decide.
PARTE DISPOSITIVA
En consecuencia éste Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, Administrando e Impartiendo Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: Parcialmente con lugar la querella intedictal interpuesta por el ciudadano MANUEL MERCHAN FLORES, venezolano, mayor de edad, con cédula de identidad Nº E-80.447.407, domiciliado en la calle del medio con avenida principal de Palo Gordo y civilmente hábil, contra los ciudadanos ANA VALERIA RODRIGUEZ BECERRA, MYRIAM SUSANA LABRADOR, LUZ MARINA LABRADOR VIVAS, CARMEN LABRADOR DE RANGEL y ELFA ISALDA LABRADOR VIVAS, venezolanas, mayores de edad, con cédulas de identidad N° V-5.648.052, V-3.428.033, V-3.997.807, V-3.795.506 y V-5.655.347, en su orden, con domicilio en la ciudad de San Cristóbal, Estado Táchira.
SEGUNDO: Se ordena a la co-querellada ANA VALERIA RODRIGUEZ, ya identificada, a cesar en los actos perturbatorios contra el ciudadano MANUEL MECHAN FLORES, sobre un lote de terreno (parte de mayor extensión) marcado como lote N° 2, ubicado en el sitio denominado calle del Medio, Palo Gordo, Municipio Cárdenas del Estado Táchira, alinderado así: Norte: Con propiedades que son o fueron de Rosa María Chacón Altamiranda, mide veinte metros (20 mts); Sur: Con el lote N° 1, mide dieciséis metros con cincuenta centímetros (16,50 mts); Este: Con la calle principal de Palo Gordo, mide trece metros (13 mts) y Oeste: Con propiedades de las vendedoras en igual medida a la anterior.
TERCERO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del fallo.
CUARTO: Notifíquese a las partes de la presente decisión.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala del Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en San Cristóbal a los once (11) días del mes de Noviembre del año dos mil diez (2010). Años 200º de la Independencia y 151º de la Federación. Josué Manuel Contreras Zambrano. El Juez. (fdo) firma ilegible. Jocelynn Granados Serrano. La Secretaria. (fdo) firma ilegible. Hay sellos húmedos del Tribunal y del Libro Diario. En la misma fecha y previa las formalidades legales, se dictó y publicó la anterior sentencia, siendo las dos y treinta de la tarde (2:30 p.m.), dejándose copia certificada para el archivo del Tribunal. La Secretaria. Jocelynn Granados Serrano. (fdo) firma ilegible. Hay sello húmedo del Tribunal.
JMCZ/MAV
Exp. N° 18.415 (III pieza)
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