GADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA. San Cristóbal, 17 de noviembre de 2010.

200° y 151°


Vista la diligencia anterior de fecha 16 de noviembre de 2010 (f. 68), presentado por el abogado WILFREDO ALEXANDER SÁNCHEZ LABRADOR, con Inpreabogado No. 88.480, apoderado judicial de la parte demandada, donde solicita la perención breve de la instancia contenida en el ordinal 1° del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, en virtud que transcurrió desde el 10 de agosto de 2010, hasta el 15 de octubre de 2010, fecha en que se hace efectiva la citación, mas de treinta (30) días, el Tribunal a los fines de esclarecer dicho lapso pasa a tomar en cuenta lo siguiente:

La fecha de Admisión fue el 10 de agosto de 2010, los treinta días continuos después de esa fecha computarían para el 11 de octubre de 2010, vale decir, que no se computa para éste lapso el período del 15 de agosto de 2010 al 15 de septiembre de 2010 en virtud de las vacaciones judiciales, según lo establece el artículo 201 del Código de Procedimiento Civil.

Así las cosas, el Tribunal pasa a revisar lo que establece la Ley Adjetiva Civil sobre la perención breve, lo cual establece:

Artículo 267.- Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención.
También se extingue la instancia:
1º Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado. (Negrillas propias del Tribunal)

El Tribunal Supremo de Justicia, en decisión dictada en fecha 6 de julio de 2004, dispuso:

“…no debe entenderse que la citación debe ser practicada, dentro de los 30 días siguientes a la admisión de la demanda o su reforma. NO. Por el contrario, lo que debe cumplirse dentro de ese lapso de 30 días, son las obligaciones previstas en la Ley destinadas a lograr la citación, importando poco que ésta se practique efectivamente después de esos 30 días…”… “Siendo así esta Sala establece que la obligación arancelaria que previó la Ley de Arancel Judicial perdió vigencia ante la manifiesta gratuidad constitucional, quedando con plena aplicación las contenidas en el precitado artículo 12 de dicha ley y que igualmente deben ser estricta y oportunamente satisfechas por los demandantes dentro de los 30 días siguientes a la admisión de la demanda, mediante la presentación de diligencias en la que ponga a la orden del Alguacil los medios y recursos necesarios para el logro de la citación del demandado, cuando ésta haya de practicarse en un sitio o lugar que diste más de 500 metros de la sede del Tribunal: de otro modo su omisión o incumplimiento, acarreará la perención de la instancia, siendo obligación del Alguacil dejar constancia en el expediente de que la parte demandante le proporcionó lo exigido en la ley a los fines de realizar las diligencias pertinentes a la consecución de la citación”.

Criterio que acoge este Tribunal de conformidad con el artículo 321 del Código de Procedimiento Civil.

Así las cosas, sobre el caso de marras, se observa que el Tribunal en el auto de admisión de fecha 10 de agosto de 2010 (f. 45), comisionó para efectuar la citación de los demandados de autos. Para ello libró el oficio No. 890 de la misma fecha y cuya copia riela al folio 49 del presente expediente.

Una vez librado el oficio y a pesar que la parte no manifestó a los autos, haber entregado las copias para armar la compulsa de citación, de la revisión del libro de control de entrega de correspondencia, se observa que el Oficio No. 890, fue remitido según soporte de entrega especial No. EE024719948VE del servicio de encomiendas EMS VENEZUELA, el día 30 de septiembre de 2010.

Ahora bien, del cómputo que antecede de evidencia que desde la fecha de admisión de la demanda exclusive, hasta el 30 de septiembre de 2010 inclusive, transcurrieron tan solo 19 días continuos, vale decir, no se computa para éste lapso los días establecidos en el artículo 201 del Código de Procedimiento Civil.

De la jurisprudencia supra señalada, que marca la pauta para los Tribunales de instancia sobre la perención breve, se establece que claramente, la parte actora deberá cumplir con lo establecido en la Ley para formalizar la citación, sin importar que ésta (la citación) se practique fuera de los treinta (30) días.

Si bien es cierto que el Alguacil está en la obligación de informar al Tribunal el haber recibido los emolumentos antes de los 30 días al menos, para los casos donde se comisione para la citación, también es cierto que del libro de control de entrega de correspondencia llevado por el Tribunal se evidencia claramente que la parte actora, actuó diligentemente a fin de impulsar la citación de los demandados de autos, antes de transcurrido 30 días continuos luego de la admisión de la demanda.

Por tal motivo y en vista de lo sucedido para el caso de autos, este Tribunal en aras de evitar desgastes en el órgano jurisdiccional y acogiendo el principio de una justicia gratuita, imparcial, idónea, transparente y sin reposiciones inútiles, decide:

PRIMERO: se niega la perención breve de la instancia contenida en el ordinal 1° del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil y solicitada en diligencia de fecha 16 de noviembre de 2010 (f. 68), presentada por el apoderado de la parte demandada.

SEGUNDO: se ordena consignar posterior al presente auto, copia de la constancia de envío de correspondencia No. EE024719984VE, de fecha 30 de septiembre de 2010, donde se remitió el oficio de comisión No. 890 de fecha 10 de agosto de 2010.

TERCERO: por cuanto la parte demandada se encuentra citada, se considera que las partes están a derecho conforme al artículo 26 del Código de Procedimiento Civil, razón por la cual se hace innecesaria la notificación de las partes.



Josué Manuel Contreras Zambrano
El Juez Jocelynn Granados
Secretaria

Exp. 20.944
JMCZ/cm.-