JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA. San Cristóbal, 02 de Noviembre de 2.010.

200º y 151º

Visto el escrito contentivo de la Acción de Amparo Constitucional interpuesto por el ciudadano JULIO CESAR CASTRO PABON, venezolano, con cédula de identidad N° 4.110.880, asistido por el abogado José Roa Ramírez, inscrito en el I.P.S.A bajo el N° 66.916, en el que expone: Que el Juzgado de los Municipios Michelena y Lobatera del Estado Táchira dictó sentencia en la causa N° 00-0475-200 (nomenclatura de dicho Juzgado), por motivo de Desalojo; que contra dicha sentencia interpuso Recurso de Invalidación alegando que si bien es cierto que la ciudadana Arcia Gutiérrez fue la demandada en dicha causa, no es menos cierto que hubo error en la persona citada como demandada; que el referido Tribunal inadmitió el Recurso de Invalidación aduciendo que la demandada Arcia Gutiérrez estuvo en pleno conocimiento del proceso lo que –a decir del accionante- viola los derechos de acceso a la justicia, debido proceso y la defensa consagrados en los artículos 26 y 49 Constitucionales; el Tribunal a los fines de pronunciarse sobre la admisibilidad o inadmisibilidad de la Acción de Amparo propuesta y observa:

PRIMERO: De la revisión de las actas procesales se constata que por ante el Juzgado de los Municipios Michelena y Lobatera de ésta misma Circunscripción Judicial, cursa expediente signado con el Nº 000-475-2010, en el que María Eugenia Romero Pernalete, interpone demanda de Desalojo contra Arcia Gutiérrez; tal como se evidencia de la copia fotostática certificada de la carátula del expediente (f. 29). Se aprecia que en fecha 19/07/2010 (f. 44), fue admitida la demanda y que en fecha 04/08/2010 el alguacil del Tribunal informó haber citado personalmente a la referida ciudadana (f. 49). Así mismo no se evidencia de las actas procesales que la demandada haya dado contestación a la demanda ni promovido pruebas. En fecha 24/09/2010 el Juzgado de la causa dictó sentencia donde declaró con lugar la demanda, ordenó el desalojo del inmueble y condenó en costas a la demandada. (fs. 71-77).

SEGUNDO: El ciudadano JULIO CESAR CASTRO PABON, interpuso Recurso de Invalidación contra la sentencia dictada por el Juzgado de la causa, alegando error en la persona citada como demandada, aduciendo que el contrato de arrendamiento había sido celebrado entre Fany Sulay Rosales Zambrano y JULIO CESAR CASTRO PABON, señala además que convive con la ciudadana Arcida María Gutiérrez Jimenez, con quien ha procreado 3 hijos y que se enteró del juicio cuando el tiempo para apelar ya había precluído. (fs. 2 al 4).

TERCERO: La Sala Constitucional en sentencia Nº 1496, -caso Gloria América Rangel Ramos, de fecha 13/08/2001, estableció lo siguiente:

“...la acción de amparo constitucional opera bajo las siguientes condiciones:
a) Una vez que los medios judiciales ordinarios han sido agotados y la situación jurídico constitucional no ha sido satisfecha; o
b) Ante la evidencia de que el uso de los medios judiciales ordinarios, en el caso concreto y en virtud de su urgencia, no dará satisfacción a la pretensión deducida.
La disposición del literal a), es bueno insistir, apunta a la comprensión de que el ejercicio de la tutela constitucional por parte de todos los jueces de la República, a través de cualquiera de los canales procesales dispuestos por el ordenamiento jurídico, es una característica inmanente al sistema judicial venezolano; por lo que, en consecuencia, ante la interposición de una acción de amparo constitucional, los Tribunales deberán revisar si fue agotada la vía ordinaria o fueron ejercidos los recursos, que de no constar tales circunstancias, la consecuencia será la inadmisión de la acción, sin entrar a analizar la idoneidad del medio procedente, pues el carácter tuitivo que la Constitución atribuye a las vías procesales ordinarias les impone el deber de conservar o restablecer el goce de los derechos fundamentales, por lo que bastaría con señalar que la vía existe y que su agotamiento previo es un presupuesto procesal a la admisibilidad de la acción de amparo.
La exigencia del agotamiento de los recursos a que se refiere el aludido literal a), no tiene el sentido de que se interponga cualquier recurso imaginable, sino sólo los que permitan reparar adecuadamente lesiones de derechos fundamentales que se denuncian. No se obliga, pues, a utilizar en cada caso todos los medios de impugnación que puedan estar previstos en el ordenamiento procesal, sino tan sólo aquellos normales que, de manera clara, se manifiesten ejercitables y razonablemente exigibles (…).
De cara al segundo supuesto, relativo a que la acción de amparo puede proponerse inmediatamente, esto es, sin que hayan sido agotados los medios o recursos adjetivos disponibles, el mismo procede cuando se desprenda de las circunstancias fácticas o jurídicas que rodean la pretensión, que el uso de los medios procesales ordinarios resulta insuficiente al restablecimiento del disfrute del bien jurídico lesionado.

Examinando el caso de autos a la luz de los postulados y requisitos exigidos por la Jurisprudencia; se observa que el artículo 297 del Código de Procedimiento Civil, dispone:

“Artículo 297: …tendrán derecho a apelar de la sentencia definitiva, no sólo las partes, sino todo aquél que, por tener interés inmediato en lo que sea objeto o materia del juicio, resulte perjudicado por la decisión, bien porque haga nugatorio su derecho, lo menoscabe o desmejore”.

Se desprende de la norma copiada que el derecho a apelar de una decisión judicial corresponde no solamente a quienes han sido parte, sino a cualquiera que se crea lesionado o afectado con la decisión.

En el presente caso, el accionante manifiesta en su escrito libelar que la ciudadana Arcia Gutiérrez fue la parte demandada en el juicio de desalojo y en el escrito de interposición del Recurso de Invalidación, adujo que quien realmente celebró el contrato de arrendamiento fue él con la ciudadana Fany Sulay. Señala además que convive con quien fue demandada en el juicio principal, es decir, con la ciudadana Arcia Gutiérrez y que reside con ella en el inmueble objeto del juicio de desalojo, es decir, que el quejoso en Amparo ciertamente tenía derecho a apelar a la sentencia por estar afectados sus derechos e intereses.

CUARTO: Ahora bien, revisadas como fueron minuciosamente las actas procesales se observó que la sentencia fue publicada el 24/09/2010 y contra la misma no fue interpuesto el Recurso Ordinario de Apelación, ni por la demandada, ni por ningún otro tercero que se viere afectado por la decisión. Esta situación, escapa de las manos del órgano jurisdiccional, quien no puede suplir el defecto, omisión e inercia, tanto de las partes como de los terceros, esto es, que no es imputable al Tribunal la falta de ejercicio oportuno del Recurso de Apelación por parte del aquí accionante, máxime cuando admitió que convive con quien fue demandada en la causa principal, lo que hace suponer que tuvo conocimiento pleno del procedimiento de desalojo instaurado.

Por lo antes analizado, tanto fáctica como jurídicamente, el aquí accionante en amparo –presunto agraviado, dispuso de la oportunidad legal correspondiente para apelar de la decisión y no lo hizo, configurándose una negligencia omisiva u omisión de su parte de praxis jurídica para los efectos del procedimiento de desalojo.

En tal virtud; es concluyente afirmar que el accionante aun cuando interpone la Acción de Amparo contra el auto de fecha 19/10/2010 (fs. 23-24) que negó la admisión del recurso de Extraordinario de Invalidación, en el fondo lo que realmente pretende es utilizar el amparo como una instancia para impugnar la sentencia de mérito proferida por el Juzgado de los Municipios Michelena y Lobatera de ésta Circunscripción Judicial.

El Tratadista Ricardo Henriquez La Roche, en su obra “Código de Procedimiento Civil”, Tomo II, al referirse a la causal de invalidación preceptuada en el numeral 1° del artículo 327 del Código de Procedimiento Civil, comenta lo siguiente:

“…El error en la citación involucra no sólo el equívoco de índole subjetiva, consistente en haber citado a una persona en lugar de otra, o haber citado a quien no tiene la representación de otro; también concierne a errores sustanciales objetivos, no subsanados, capaces de impedir el ejercicio de la defensa por ignorar el reo la existencia del juicio propuesto en su contra; como por ejemplo gestionar la citación personal y la entrega de cartel en un domicilio equivocado…”.

Como puede apreciarse la causal está dirigida a regular los supuestos en que se cita equivocadamente a una persona, cuando ésta realmente no es la demandada, es lo que la doctrina denomina “error in personae”; pero éste no es el caso de autos, ya que la demandada en el juicio principal ciudadana Arcia Rodríguez, fue citada personalmente; tal como consta al folio 49, por lo que en el presente caso no se produjo error en la persona citada como demandada.

QUINTO: La Sala Constitucional entre otras, en sentencia de fecha 27/07/2000 -caso Segucorp C.A., señaló lo siguiente:

“…Así, se ha pretendido evitar que sean interpuestas acciones de amparo como intento de reapertura de un asunto ya resuelto judicialmente, en perjuicio de la inmutabilidad de la decisión definitivamente firme, toda vez que “el margen de apreciación del juez no puede ser objeto de la acción de amparo contra sentencia”, cuando la parte desfavorecida en un juicio formula su inconformidad con lo sentenciado, bajo la apariencia de violaciones de derechos constitucionales fundamentales para justificar su solicitud de tutela constitucional..”

En el caso de autos, se observa que la parte querellante pretende impedir la ejecución del fallo de fecha 24/09/2010, contra el cual pudo ejercer el Recurso ordinario de Apelación para el que se encontraba legitimado en los términos del artículo 297 del Código Adjetivo Civil; admitir lo pretendido por la parte accionante sería atentar contra la inmutabilidad de la decisión proferida. Así se establece.

Por lo tanto, no puede el accionante pretender so pretexto de la negativa de admisibilidad del Recurso e Invalidación, crear por la vía del Amparo Constitucional, otra instancia judicial que solo busca como propósito revisar la sentencia dictada impidiendo su ejecución, cuando ello pudo alegarlo con la interposición oportuna del Recurso Ordinario de Apelación y no por la vía extraordinaria del amparo constitucional.

En este sentido, la Sala de Casación Civil del Alto Tribunal de la República, en sentencia de fecha 03/08/2000, Caso Miguel Roberto Castillo y otros, estableció:

“La cosa juzgada es una institución jurídica que tiene por objeto fundamental garantizar el estado de derecho y la paz social, y su autoridad es una manifestación evidente del poder del estado cuando se concreta en ella la jurisdicción.
La eficacia de la autoridad de la cosa Juzgada, según lo ha establecido este Máximo Tribunal, en sentencia de fecha 21 de febrero de 1990, se traduce en tres aspectos: a) inimpugnabilidad, según la cual la sentencia con autoridad de cosa juzgada no puede ser revisada por ningún juez cuando ya se hayan agotado todos los recursos que dé la ley, inclusive el de invalidación (non bis in eadem). ….; b) Inmutabilidad, según la cual la sentencia no es atacable indirectamente, por no ser posible abrir un nuevo proceso sobre el mismo tema; no puede otra autoridad modificar los términos de una sentencia pasada en cosa juzgada; y, c) Coercibilidad, que consiste en la eventualidad de ejecución forzada en los casos de sentencias de condena; esto es, “la fuerza que el derecho atribuye normalmente a los resultados procesales”; se traduce en un necesario respeto y subordinación a lo dicho y hecho en el proceso”.

En el presente caso, se observa que la decisión recurrida en Amparo es el auto de fecha 19/10/2010 (fs. 23-24), que negó la admisión del recurso de Invalidación interpuesto contra la sentencia de fecha 24/09/2010, esto significa que la Acción de Amparo propuesta, indirectamente persigue atacar la sentencia de mérito proferida, lo cual está negado por la vía del Amparo Constitucional, pues ello implicaría modificar los principios de inimpugnabilidad, inmutabilidad y coercibilidad que caracterizan la cosa juzgada.

SEXTO: El numeral 5º del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales señala:

“Artículo 6: No se admitirá la acción de amparo:
(…) 5º Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes….”

Para el autor Rafael Chavero Gazdick, en su obra: El Nuevo Régimen del Amparo Constitucional en Venezuela. Pág. 249, sostiene lo siguiente:

En principio la causal está referida a los “casos en que el particular primero acude a una vía ordinaria y luego pretende intentar la acción de amparo constitucional. Sin embargo, la jurisprudencia ha entendido, para tratar de rescatar el principio elemental del carácter extraordinario del amparo, que no sólo es inadmisible el amparo constitucional cuando se ha acudido primero a la vía judicial ordinaria, sino también cuando teniendo abierta la posibilidad de acudir a dicha vía no se hace, sino que se utiliza el remedio extraordinario…
El análisis de las causales de inadmisibilidad suele hacerse junto con el resto de las causales de inadmisibilidad, es decir, que el Juez Constitucional puede desechar in limine litis una acción de amparo constitucional cuando en su criterio no existan dudas que se dispone de otros mecanismos ordinarios lo suficientemente eficaces e idóneos para dilucidar dicha pretensión…”

La Sala Constitucional en sentencia Nº 80, Expediente Nº 00-0092 de fecha 09/03/2000, dejó sentado lo siguiente:

“…El amparo constitucional es una acción de carácter extraordinario, por lo que su procedencia está limitada sólo a casos en los que sean violados a los solicitantes de manera directa, inmediata y flagrante derechos subjetivos de rango constitucional o previstos en los instrumentos internacionales sobre derechos humanos, para cuyo restablecimiento no existan vías procesales ordinarias, eficaces, idóneas y operantes..”

De la doctrina de la Sala Constitucional antes reseñada, concluye éste Operador de Justicia que la negativa de admisión del Recurso de Invalidación estuvo basada en razones de orden legal que en nada violan directa, inmediata y flagrantemente derechos subjetivos de rango constitucional; en consecuencia el medio aquí invocado y utilizado es inidóneo; por lo que en mérito de todos los razonamientos supra expuestos, resulta forzoso para éste Tribunal conforme al artículo 6 numeral 5º de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, declarar INADMISIBLE la Acción de Amparo Constitucional interpuesta. Así se decide. Josué Manuel Contreras Zambrano. El Juez. (fdo) firma ilegible. Jocelynn Granados Serrano. Secretaria. (fdo) firma ilegible. Hay sellos húmedos del Tribunal y del Libro Diario.



JMCZ/MAV
Exp. N° 20.986