REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ACTUANDO EN SEDE CONSTITUCIONAL. SAN CRISTOBAL, VEINTIDOS (22) DE NOVIEMBRE DE DOS MIL DIEZ (2010).

200° y 151°

IDENTIFICACION DE LAS PARTES:


PRESUNTA AGRAVIADA: CARMEN YUMARY SANCHEZ MOLINA, venezolana, mayor de edad, con cédula de identidad N° V-9.339.311, abogada, inscrita en el I.P.S.A bajo el N° 131.849, actuando por sus propios derechos.

PRESUNTO AGRAVIANTE: JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS URIBANTE Y SUCRE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA, representado actualmente por la Jueza Yennith Coromoto Duque Zambrano.

TERCEROS QUE FUERON PARTE EN LA CAUSA PRINCIPAL: JOSE LUCAS MOLINA GARCIA y RAMON ISIDRO RAMIREZ PERNIA, venezolanos, mayores de edad, con cédulas de identidad N° 5.343.148 y 6.592.809, respectivamente, domiciliados en Pregonero, Municipio Uribante, Estado Táchira.

ABOGADO ASISTENTE DEL CIUDADANO RAMON ISIDRO RAMIREZ PERNIA: Abogado José Antonio Guillen, inscrito en el I.P.S.A bajo el N° 5.026.821.

ABOGADO ASISTENTE DEL CIUDADANO JOSE LUCAS MOLINA: Abg. Carmen Yumary Sánchez Molina, inscrita en el I.P.S.A bajo el N° 131.849.

MOTIVO: Amparo Constitucional.

EXPEDIENTE Nº: 20.933.

PARTE NARRATIVA

Mediante escrito recibido del Tribunal Distribuidor en fecha 23/07/2010, la ciudadana CARMEN YUMARY SANCHEZ MOLINA, actuando por sus propios derechos, interpuso acción de Amparo Constitucional contra el Juzgado de los Municipios Uribante y Sucre del Estado Táchira. A tal efecto adujo: Que en fecha 05/05/2010, el Juzgado de los Municipios Uribante y Sucre de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira dictó decisión en el Expediente N° 685-2010, en el que la parte demandante es el ciudadano Ramón Isidoro Ramírez Pernía y el demandado es José Lucas Molina García. Que a lo largo de la demanda se identifica como demandado al ciudadano José Lucas Molina García y que la misma nunca fue reformada para aumentar los legitimados pasivos. Que no fue demandada en el juicio de deslinde y que por ello el Tribunal de los Municipios Uribante y Sucre de ésta Circunscripción Judicial no podía proferir ningún tipo de sentencia donde la involucrara como legitimada pasiva, por lo que con la decisión emitida se le violaron sus garantías constitucionales consagradas en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, como son el derecho a la defensa y al debido proceso, además de incurrir en ultrapetita subjetiva, ya que la parte demandante nunca la identificó como demandada, involucrándole en los efectos de la sentencia sin habérsele concedido las garantía Constitucionales. Que el Tribunal no valoró el documento de propiedad que aclara que es copropietaria del inmueble objeto de deslinde y que aun no habiendo sido demandada, la Juez no valoró dicha situación para declarar la falta de cualidad, por existir un litis consorcio pasivo necesario, por lo que interpone acción de Amparo Constitucional contra el Juzgado de los Municipios Uribante y Sucre de ésta Circunscripción Judicial por haberle violado las garantías Constitucionales del Derecho a la Defensa, del Debido Proceso consagradas en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y el Derecho de propiedad establecido en el artículo 115 ejusdem, al establecérsele una carga al inmueble de su propiedad sin las garantías procesales correspondientes; violándosele además la tutela judicial efectiva consagrada en el artículo 26 de la misma Constitución. (fs. 1 al 3).

INADMISION

Por auto de fecha 29/07/2010, el tribunal inadmitió la acción de Amparo Constitucional propuesta de conformidad con el numeral 5° del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. (fs. 76 al 81).

APELACION

Mediante diligencia de fecha 02/08/2010 la parte accionante apeló del auto de inadmisión (f. 82), la cual fue oída en el efecto devolutivo en fecha 04/08/2010 disponiéndose la remisión del expediente al Juzgado Superior Distribuidor correspondiente (f. 83).

En fecha 04 de mayo de 2010, el Tribunal admite la acción de Amparo Constitucional propuesta, cuanto ha lugar en Derecho a reserva de su apreciación en la sentencia definitiva (fs. 59 al 61). En ésta misma fecha se libraron las boletas de notificación al presunto agraviante (f. 62) y al Fiscal Superior del Ministerio Público (f. 63).

DECISION SOBRE LA APELACION

El Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Protección de Niño y del Adolescente, Agrario y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en fecha 11/10/2010, declaró con lugar la apelación interpuesta, revocó el auto apelado y ordenó admitir, tramitar y decidir la acción de Amparo Constitucional incoada. (fs. 90 al 95).

ADMISION

Este Tribunal cumpliendo con la sentencia emanada del Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Protección de Niño y del Adolescente, Agrario y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, admitió en fecha 21/10/2010 la acción de Amparo Constitucional interpuesto, ordenó la notificación de las partes y la del Fiscal del Ministerio Público. (fs. 101-102).

NOTIFICACIONES

En fecha 02/11/2010, el Alguacil del Tribunal informó que notificó a la Jueza de los Municipios Uribante y Sucre del Estado Táchira (f. 108) y a los ciudadanos RAMON ISIDRO GARCIA PERNIA (f. 110), JOSE LUCAS MOLINA GARCIA (f. 112) y en fecha 03/11/2010 practicó la notificación de la Fiscalía Superior del Ministerio Público (f. 122).

INFORMES DEL PRESUNTO AGRAVIANTE

La Jueza del Juzgado de los Municipios Uribante y Sucre de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, remitió vía fax a la Rectoría de ésta Circunscripción Judicial el día 03/11/2010 a la 1:17 pm constante de ocho (08) folios útiles, sus Informes ante la acción de Amparo Constitucional propuesta. (fs. 113 al 120).

AUDIENCIA CONSTITUCIONAL PUBLICA Y ORAL

En fecha 05/11/2010 se celebró la audiencia Constitucional, pública y oral en la que tanto la parte accionante en Amparo como quienes fueron parte en la causa principal esgrimieron sus alegatos de defensa en la forma que más adelante se señala y en la que en virtud de los hechos alegados por las partes, el Tribunal Constitucional decidió suspender la continuación de la audiencia y acordó su traslado para el Municipio Uribante, sector Potreritos, Estado Táchira, a los fines de verificar in situ los linderos y medidas reales del inmueble perteneciente a las partes, para constatar la violación o no de los derechos Constitucionales denunciados. A tal fin, dispuso hacerse acompañar de dos (2) Prácticos quienes serían juramentados en el sitio. (fs. 83 al 99).

Por auto de fecha 08/11/2010, el Tribunal fijó el día viernes 12/11/2010 para su traslado y constitución en el sector Potreritos, Pregonero, Municipio Uribante, y designó como Prácticos Auxiliares de Justicia a los Ingenieros José Alfonso Murillo Oviedo y Erik Arellano Semidey (f. 143), quienes fueron notificados de la designación en fecha 08/11/2010 (fs.147-149) y aceptaron la misma en fecha 11/11/2010 (fs. 150-151.).

ALEGATOS DE LA PRESUNTA AGRAVIADA EN LA AUDIENCIA CONSTITUCIONAL PUBLICA Y ORAL CELEBRADA EN FECHA 05/11/2010 Y EN SU REANUDACIÓN O CONTINUACION EN FECHA 17/11/2010

En fecha 05/11/2010, se celebró la audiencia Constitucional pública y oral, donde la parte presuntamente agraviada, adujo que: En el acto de deslinde nunca fue demandada porque la juez no la citó, aun cuando tenía dos oportunidades para hacerlo, como copropietaria-comunera; que por ello se le violo el derecho a la defensa y al debido proceso; que todo venezolano cuando es citado ante la ley tiene que defenderse, pero que nunca fue citada ni fue reformado el libelo de demanda para defenderse; que la Juez del Municipio Uribante aun cuando no la citó sí la condenó en la sentencia de fecha 05/05/2010; que esto da lugar a que sus derechos constitucionales fueron violentados y por ende deben ser restituidos sus derechos como Venezolano; que todo venezolano tiene derecho a ser citado, sin la citación no puede incorporársele en la sentencia. Que el Tribunal de oficio pudo hacerlo, porque manifestó que era copropietaria del inmueble; que por eso pide la restitución de sus derechos porque nunca fue demandada ni citada, y no podía subsanar nada; que la Juez no podía violentar jamás ni nunca sus derechos a la defensa y al debido proceso. Continua señalando que en el expediente se demanda a JOSE LUCAS MOLINA, y en la sentencia aparece dicho ciudadano y CARMEN YUMARY SANCHEZ. Pidió que el amparo fuere admitido puesto que se le violó el debido proceso, porque la Juez de oficio pudo haberla citado o notificado y no lo hizo, pero sí la condenó. Que el Tribunal de los Municipios Uribante y Sucre declaró firme el lindero, y que no podía oponerse porque no fue parte demandada, solicitó oficiar al Tribunal de Pregonero para que cambie el lindero, porque ya se levantó cerca y se le están provocando daños, añadiendo que el ciudadano RAMON ISIDRO GARCIA no colinda por el occidente con la carretera de Pregonero.

En la reanudación de la audiencia Constitucional, pública y oral, de fecha 17/11/2010, adujo:

Rechazó, negó y contradijo la exposición del Abogado de la contraparte acerca que los Auxiliares de Justicia no habían señalado la cerca limítrofe de los terrenos en conflicto; a tal efecto sostuvo, que en la fecha fijada el Tribunal se traslado al sector Potreritos del Municipios Uribante e hizo un recorrido acompañando a los Prácticos, estando presentes en ese recorrido, los ciudadanos RAMON ISIDRO, JOSE LUCAS MOLINA y mi persona; que el Abogado José Antonio Guillen no hizo ese recorrido; que después de haber partido del punto 22 se hizo el recorrido de todo el cimiento de piedra que viene siendo el Oriente del terreno de RAMON ISIDRO GARCIA PERNIA, hasta llegar al punto 16, luego bajaron hasta el punto 10 que viene siendo el Norte y luego caminaron por el Occidente del terreno de RAMON ISIDRO, hasta llegar al punto 1; que es en éste punto donde finaliza el Occidente; que incluso entre el punto 5 y 4 se observó la antepenúltima casa de techo rojo que es propiedad de RAMON ISIDRO GARCIA PERNIA; que luego subieron del punto 1 hasta el punto 22, manteniéndose el lindero de cimiento de piedra pasando por el punto 23, 24, 26, 27, 28 y 29; que es allí donde termina el cimiento de piedra, luego aparecen allí vestigios de cerca de alambre de púa oxidados incluso cortados; que luego pasaron del punto 31, 32, 33, 34, 35, manteniéndose cercas de alambres de púas de 3 hilos de vieja data, algunos con horcones con presencia de hongos, pero que cuando llegaron al punto 37, observaron claramente que el filo de la parte de arriba no era de vieja data sino de nueva data y que ella en ningún momento ha arreglado ese lindero, incluso las cuerdas del alambre estaban bien estiradas; que luego se observó un filo pronunciado donde al asomarse hay un abismo peligroso, y que luego entraron a una cerca nueva que es el lindero fijo que declaró la Juez el 05/05/2010. Que el lindero Norte que viene a ser el Sur del terreno de RAMON ISIDRO GARCIA PERNIA, siempre mantuvo como línea divisoria una cerca de alambre de púa de vieja data que parte del punto 23 y llega al punto 43, de Nor Este a Nor Oeste y que en la actualidad son vecinos por éste lindero en la parte de arriba con RAMON ISIDRO GARCIA y en la parte de abajo por el Occidente somos vecinos con el señor Eladio Pernía, que viene siendo la última casa, más no la antepenúltima que hoy es propiedad de RAMON ISIDRO GARCIA PERNIA; que se observó la violación al derecho de propiedad, al debido proceso. (fs. 191-202).
ALEGATOS DEL CIUDADANO RAMON ISIDRO GARCIA PERNIA EN LA AUDIENCIA PUBLICA Y ORAL DE FECHA 05/11/2010 Y EN SU REANUDACIÓN O CONTINUACION EN FECHA 17/11/2010.

El ciudadano RAMON ISIDRO GARCIA PERNIA, asistido del Abogado José Antonio Guillen, expuso que: El Código de Procedimiento Civil prevé la presunción de citación, y que esto –a su decir- fue lo que ocurrió en el presente caso, donde la ciudadana CARMEN YUMARY SANCHEZ MOLINA, tácitamente se dio por citada, asistiendo además al acto de deslinde; expone que de habérsele violado el derecho a la defensa, debió manifestar la existencia de un litisconsorcio necesario para que la demanda hubiese sido reformada; que además tenía el derecho de oponer cuestiones previas, pero que si la parte no actúa conforme a lo establecido no puede después alegarlas. Que el recurso de amparo debe ser declarado inadmisible porque quedó debidamente citada con su actuación en el proceso. Que el artículo 216 del Código de Procedimiento Civil es claro y que la accionante convalidó los defectos que pudiera tener el proceso. Continua señalando que la parte accionante aduce que hubo ultrapetita, y aquí se están ventilando violaciones de Derecho Constitucional y la ultrapetita es un vicio de la sentencia, y la aquí accionante no ejerció ningún recurso para atacar la validez de la sentencia. La apelación no puede ser libre y sin fundamento, la jurisprudencia se ha adaptado a las situaciones del proceso, y por ello para acudir en apelación ésta tiene que ser motivada alegando violaciones legales o constitucionales. Señaló que se adhiere al escrito de informes presentado por la Juez, por no haberse configurado violación al derecho a la defensa ni al debido proceso de la accionante.

En la reanudación de la audiencia Constitucional, pública y oral, de fecha 17/11/2010, adujo:

Sostuvo que en relación al lindero que es controversia entre ambas partes y de donde presuntamente hay violación al derecho Constitucional a la propiedad, los Expertos en acta levantada posteriormente en un sitio contiguo al ya señalado para el inicio de las operaciones limítrofes, señalaron que en el lindero Sur de las propiedades de RAMON ISIDRO GARCIA PERNIA y por el lindero Norte que es contiguo al ya señalado y propiedad de los ciudadanos CARMEN SANCHEZ MOLINA y JOSE LUCAS MOLINA GARCIA, existían dos (2) cercas de alambre de púa oxidadas de vieja data, uno cercano a una hondonada que termina en el límite Oeste cercano a la carretera Pregonero-San Cristóbal o viceversa y la otra cerca pasada la hondonada y que la misma estaba reconstruida con alambres de púa de nueva data, con alambres de púa de vieja data; que le causa suspicacia con que en el Informe no se haga constancia de esa situación, ya que dichas cercas delimitan las propiedades de las partes en éste Recurso de Amparo y que son base fundamental de la controversia acá planteada; que tanto el punto Norte o lindero Norte de los ciudadanos JOSE LUCAS MOLINA y CARMEN YUMARY SANCHEZ MOLINA, establece claramente que la división con el ciudadano RAMON GARCIA PERNIA, es una cerca de alambre de púa y lo mismo se refleja en los documentos de propiedad y de tradición legal de RAMON GARCIA PERNIA, que su lindero Sur lo separa con propiedades de ellos con cerca de alambre de púa; pero que él pregunta ¿Cuál cerca de alambre de púa es la que divide dichas propiedades: la que está antes de la hondonada o la que está después de la hondonada que no fue señalada por los expertos en su Informe?; que no se determinó lo que realmente se pretendía con dicho levantamiento topográfico; que tampoco se determinó que el lindero Oeste que es el que termina en la carretera que conduce de Pregonero a San Cristóbal o viceversa, es donde termina el lindero de RAMON GARCIA PERNIA y no en la propiedad de Eladio Ramírez y que éste es un colindante de él por el lado Sur de su vivienda principal y no como señalan los expertos que es por el lindero Oeste, ya que el Norte de la casa de éste ciudadano es el Sur de la casa de RAMON ISIDRO GARCIA PERNIA. (fs. 191 al 202).

PARTE MOTIVA

COMPETENCIA DE ESTE TRIBUNAL PARA CONOCER DE LA ACCION DE AMPARO INTERPUESTA

La parte accionante denuncia como conculcados los derechos a la Defensa, al Debido Proceso y a la Propiedad, los cuales revisten carácter civil. En tal sentido, se entiende que el núcleo de derechos constitucionales presuntamente vulnerados, son materia cuyo conocimiento corresponde a la jurisdicción civil.

El artículo 7 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales señala:

“Artículo 7: Son competentes para conocer de la acción de amparo los Tribunales de Primera Instancia que lo sean en la materia afín con la naturaleza del derecho o de la garantía constitucionales violados o amenazados de violación, en la jurisdicción correspondiente al lugar donde ocurrieren el hecho, acto u omisión que motivare la solicitud de amparo...” (Cursivas propias del Tribunal).

En consecuencia; con apego al criterio de afinidad con los Derechos o Garantías Constitucionales denunciados, que en el caso que se examina, revisten carácter estrictamente Civil; y teniendo éste Despacho Tribunalicio atribuida la competencia en materia Civil, es por lo que éste Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, afirma y declara su competencia para conocer de la presente Acción de Amparo Constitucional. Así se decide.

SINTESIS DE LA CONTROVERSIA

Conoce éste Tribunal en sede Constitucional de las presentes actuaciones, consistentes en la acción de Amparo Constitucional interpuesta por la ciudadana CARMEN YUMARY SANCHEZ MOLINA, actuando por sus propios derechos contra la decisión de fecha 05/05/2010 dictada por el Juzgado de los Municipios Uribante y Sucre de ésta Circunscripción Judicial, en el marco de una solicitud de deslinde judicial.

Aduce la quejosa en Amparo que es co propietaria junto con el ciudadano JOSE LUCAS MOLINA (quien fue parte en el proceso de deslinde) del inmueble deslindado por el referido Tribunal, pero que no fue parte en dicho proceso de deslinde y que pese ello, el Tribunal la incorporó como sujeto pasivo en la sentencia dictada, imponiéndole además una carga al inmueble de su co propiedad. Alega que le fueron vulnerados los derechos a la defensa, al debido proceso, a la tutela judicial efectiva y a la propiedad.

La Juez del Juzgado de los Municipios Uribante y Sucre del Estado Táchira, en los informes remitidos, argumentó que no hubo vulneración Constitucional, puesto que la ciudadana CARMEN YUMARY SANCHEZ MOLINA, se hizo parte en el proceso, con lo cual se incorporó al mismo; que dicha ciudadana estuvo presente en el acto de fijación de lindero e hizo una oposición pura y simple y no calificada como la exige la doctrina y jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia.

El ciudadano RAMON ISIDRO GARCIA PERNIA, quien fue parte en el proceso de deslinde, aduce que se apega al deslinde judicial efectuado por el Juzgado de los Municipios Uribante y Sucre del Estado Táchira.

ANALISIS DE LOS DERECHOS DENUNCIADOS COMO PRESUNTAMENTE CONCULCADOS.

Seguidamente, corresponde a éste Juez Constitucional, pronunciarse y examinar cada una de las violaciones Constitucionales denunciadas.

1º) Sobre la denuncia de violación de los Derechos a la Defensa y al Debido Proceso.

La quejosa en Amparo en su escrito de interposición de la Acción aquí discutida, aduce que desde el inicio del proceso de deslinde que cursó ante el Juzgado de los Municipios Uribante y Sucre del Estado Táchira, nunca se le otorgó el carácter de demandada y que sin embargo, el Tribunal la incluyó en la sentencia como legitimada pasiva, lo que- a su decir- le vulnera los Derechos a la Defensa y al Debido Proceso.

Por su parte, en la Audiencia Constitucional, ratificó que el Juzgado antes referido, tuvo la oportunidad de notificarla para incorporarla al proceso y que no lo hizo, denunciando una vez más la violación de sus derechos Constitucionales a la Defensa y al Debido Proceso.

En éste contexto es oportuno precisar lo que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 24/01/01, sostuvo sobre los Derechos a la Defensa y al Debido Proceso:

“... el derecho a la defensa y al debido proceso constituyen garantías inherentes a la persona humana y en consecuencia, aplicables a cualquier clase de procedimientos. El derecho al debido proceso ha sido entendido como el trámite que permite oír a las partes, de la manera prevista en la Ley, y que ajustado a derecho otorga a las partes el tiempo y los medios adecuados para imponer sus defensas.

En cuanto al derecho a la defensa, la Jurisprudencia ha establecido que el mismo debe entenderse como la oportunidad para el encausado o presunto agraviado de que se oigan y analicen oportunamente sus alegatos y pruebas. En consecuencia, existe violación del derecho a la defensa cuando el interesado no conoce el procedimiento que pueda afectarlo, se le impide su participación o el ejercicio de sus derechos, o se le prohíbe realizar actividades probatorias.”

Respecto al derecho al debido proceso el alto Tribunal ha sostenido lo siguiente:
“La referida norma constitucional, recoge a lo largo de su articulado, la concepción que respecto al contenido y alcance del derecho al debido proceso ha precisado la doctrina más calificada, y según la cual el derecho al debido proceso constituye un conjunto de garantías, que amparan al ciudadano, y entre las cuales se mencionan las del ser oído, la presunción de inocencia, el acceso a la justicia y a los recursos legalmente establecidos, la articulación de un proceso debido, la de obtener una resolución de fondo con fundamento en derecho, la de ser juzgado por un tribunal competente, imparcial e independiente, la de un proceso sin dilaciones indebidas y por supuesto, la de ejecución de las sentencias que se dicten en tales procesos. Ya la jurisprudencia y la doctrina habían entendido, que el derecho al debido proceso debe aplicarse y respetarse en cualquier estado y grado en que se encuentre la causa, sea ésta judicial o administrativa, pues dicha afirmación parte del principio de igualdad frente a la ley, y que en materia procedimental representa igualdad de oportunidades para las partes intervinientes en el proceso de que se trate, a objeto de realizar -en igualdad de condiciones y dentro de los lapsos legalmente establecidos- todas aquellas actuaciones tendientes a la defensa de sus derechos e intereses.
(...) Así, la doctrina ha señalado que el derecho al debido proceso -y dentro de éste el derecho a la defensa-, tiene un carácter operativo e instrumental que nos permite poner en práctica los denominados derechos de goce (p. Ej. Derecho a la vida, a la libertad, al trabajo), es decir, su función última es garantizar el ejercicio de otros derechos materiales mediante la tutela judicial efectiva, por ello, su ejercicio implica la concesión para ambas partes en conflicto, de la misma oportunidad de formular pedimentos ante el órgano jurisdiccional. De manera que la violación del debido proceso podrá manifestarse: 1) cuando se prive o coarte alguna de las partes la facultad procesal para efectuar un acto de petición que a ella privativamente le corresponda por su posición en el proceso; 2) cuando esa facultad resulte afectada de forma tal que se vea reducida, teniendo por resultado la indebida restricción a las partes de participar efectivamente en plano de igualdad, en cualquier juicio en el que se ventilen cuestiones que les afecte. Bajo esta óptica la violación al debido proceso y la consecuente indefensión operará, en principio, dentro de un proceso ya instaurado, y su existencia será imputable al Juez que con su conducta impida a alguna de las partes la utilización efectiva de los medios o recursos que la ley pone a su alcance para la defensa de sus derechos...” (Sentencia Sala Constitucional N° 80, de fecha 01/02/2001. Negrillas y Subrayado del Tribunal).

De las citas jurisprudenciales antes copiadas, se desprende que la violación del Derecho a la Defensa y al debido Proceso, se producen cuando se impide al interesado su participación en el proceso, negándosele el acceso al expediente y a la promoción de pruebas.

En el caso sub iudice, se observa que las denuncias de vulneración de Derechos Constitucionales se producen en el contexto de un procedimiento de deslinde judicial, cuyas actuaciones rielan en copia fotostática certificada agregada al expediente que aquí se analiza. En tal virtud, pasa éste Tribunal Constitucional a revisar minuciosamente la actividad y participación desplegada por la hoy quejosa en Amparo en dicho proceso de deslinde judicial.

Del folio 16 al 18, riela copia fotostática certificada del acta levantada en fecha 24/03/2010 por el Juzgado de los Municipios Uribante y Sucre del Estado Táchira, cuando se dispuso a realizar la operación de deslinde, donde se lee textualmente:

“…Al llegar al lugar, el Tribunal deja constancia de la presencia de la parte demandante, ciudadano Ramón isidro García Pernía…asistido en éste acto por la Abogada en ejercicio Ysabel Mora Cárdenas…el ciudadano José Lucas Molina García…quien es el demandado y la ciudadana Carmen Yumary Sánchez Molina, titular de la cédula de identidad N° V-9.339.311, inscrita en el I.P.S.A 131.849, quien actúa como abogada asistente del demandado, y actuando en representación de sus propios intereses, según consta de documento registrado, por ante la Oficina de Registro Público del Distrito Uribante, inserto bajo el N° 526, folios 172 al 174 del Tomo III, del Libro de Autenticaciones…posteriormente registrado por ante la Oficina del registro Público del Distrito Uribante, en fecha 13 de agosto de 1990, inserto bajo el N° 7, folios 11 al 12, Protocolo primero, Tomo II, tercer trimestre, las cuales el Tribunal deja constancia que fueron presentadas para su vista y devolución…”(negrillas y cursivas propias del Tribunal).

Posteriormente en fecha 09/04/2010, la ciudadana Carmen Yumary Sánchez Molina “actuando en nombre propio y en representación del ciudadano José Lucas Molina García…” solicitó copia simple del expediente. (f. 25).

En fecha 13/04/2010, el Juzgado de la causa fijó el día 27/04/2010 como nueva oportunidad para la operación de deslinde judicial (f. 28) y la ciudadana CARMEN YUMARY SANCHEZ MOLINA, ese mismo día consignó ante el Tribunal escrito constante de seis (06) folios útiles (fs. 29 al 34), donde se identifica de la siguiente forma: “…Yo, CARMEN YUMARY SANCHEZ MOLINA, …actuando en nombre propio y en representación del ciudadano JOSE LUCAS MOLINA GARCIA…” (f. 29). (negrillas y cursivas propias del Tribunal).

Del folio 58 al 61, riela copia fotostática certificada del acta levantada en fecha 27/04/2010 por el Juzgado de los Municipios Uribante y Sucre de ésta Circunscripción Judicial, que recoge el acto de fijación del lindero, en el que el Tribunal textualmente dijo:

“…Al llegar al lugar, el Tribunal deja constancia de la presencia de la parte demandante, ciudadano: Ramón Isidro García Pernía, …asistido en éste acto por la abogada en ejercicio Ysabel Mora Cárdenas,…del ciudadano José Lucas Molina García…quien es el demandado y la ciudadana Carmen Yumary Sánchez Molina, titular de la cédula de identidad N° V-9.339.311, abogada en ejercicio, inscrita en el I.P.S.A bajo el N° 131.849, quien actúa como abogada asistente del demandado y en nombre de sus propios intereses…” (negrillas y cursivas propias del Tribunal).

Se colige de la relación de las actuaciones procesales anteriores, que la quejosa en Amparo CARMEN YUMARY SANCHEZ MOLINA, tuvo una participación activa en el tramite de deslinde judicial incoado ante el Tribunal accionado en Amparo, pues es claro y evidente que desde la primera oportunidad en que el Tribunal se dispuso a trasladarse para fijar el lindero, la aquí accionante se hizo parte en el proceso manifestando actuar en defensa de sus propios derechos, inclusive solicitó copias, y en el acto de fijación del lindero llevado a cabo el día 27/04/2010, nuevamente se hizo presente como parte interesada.

Ahora bien, la accionante insiste en que por el sólo hecho de haberse obviado su notificación para la realización de la operación de deslinde, y por el hecho de no constar en el escrito de la solicitud su mención o carácter de legitimada pasiva, se le vulneraron – a su decir- los Derechos a la Defensa y al Debido Proceso.

La Sala Constitucional en sentencia de fecha 18/07/2000, exp. Nº 00-0273, sobre la falta de citación, cuyo texto y doctrina es compatible con el presente caso, precisó lo siguiente:

“Es éste el camino previsto y cierto donde todo es previsible; el conducto de reglas que estatuye el Estado para que las personas diriman en orden y con seguridad sus controversias, al cual todos deben tener acceso en condiciones de absoluta igualdad. Ab initio, ésta depende de la citación, porque con ella se entabla el litigio; alguien es impuesto de una pretensión en su contra a fin de que se defienda y alegue lo que le favorezca, la cual el Estado resolverá a través de los órganos competentes para hacerlo, con fundamento en las reglas de alcance general establecidas al efecto. De lo contrario, no existiría proceso sino un remedo de ello; todo sería una parodia montada con la anuencia del Estado para obrar a ex profeso en perjuicio de alguien y favorecer pretensiones ilegítimas en su origen o por su naturaleza o desvirtuadas por la vía espuria a través de la cual se pretenden. Sería consagrar en la administración de justicia la desigualdad ante la ley y socavar la legitimidad institucional, cuya esencia es la fe pública.

La garantía de seguridad jurídica y de tutela judicial efectiva tienen inicio en la citación, porque a partir de ella comienza a existir litigio y partes procesales que están a derecho, sin que tengan que ser apercibidas nuevamente para ningún acto o incidencia del proceso, salvo en las situaciones excepcionales que la propia ley señala. Así lo es para el demandado, quien se enterará de la acción en su contra y podrá apercibirse para ejercer las acciones y oponer las defensas o excepciones que considere pertinentes, como también para el actor, quien a partir de la citación no tendrá que aguardar ni dependerá de eventuales intimaciones a la contraparte o del resultado de alegatos de ésta sobre su propia legitimación o acerca de la validez de lo actuado. Por ello, la citación está revestida de formalidades esenciales y su cumplimiento y normas que la regulan tienen carácter de orden público; elementos que, en su conjunto, tienen que constituir un umbral de amplia y nítida luz a través del cual se acceda al proceso.

Defectos subsanables de la citación puede haberlos por actos o circunstancias excepcionales del proceso, pero nunca, en circunstancia alguna, puede ser excusada ni substituida su ausencia, ni nadie puede derivar derechos de un proceso cumplido sin que haya sido practicada. Comenta sobre el particular Eduardo J. Couture:
‘ … ‘su día ante el tribunal’ quiere decir, pues, dentro de la técnica de los actos procesales, poder hacer esas tres cosas requeridas por la necesidad de la defensa: pedir, dar el motivo del pedido; convencer de la verdad del motivo.
Es natural que para que tales cosas puedan lograrse, es menester, como elemento previo, la debida comunicación al demandado. Este elemento (equivalente a la ‘notice’), está constituido en el régimen procesal hispano-americano, por los actos de citación y emplazamiento. La comunicación de la demanda en forma que constituya una efectiva garantía, es la piedra angular del proceso. Sin ella nada puede cumplirse, salvo que el demandado subsane los errores o vicios de esa comunicación con su propia presencia; pero si tal cosa no acontece y no se han cumplido con estrictez y hasta con solemnidad, las formas establecidas en la ley, todo lo actuado adolece de nulidad. La rebeldía del demandado sólo puede funcionar mediante un emplazamiento pleno de garantías.’ (Vid. E. J. Couture: ‘Estudios de Derecho Procesal Civil. Tomo I; la Constitución y el Proceso Civil’. EDIAR EDITORES. Buenos Aires, 1948 pág. 62).” (s.S.C.18.7.00. exp. nº 00-0273).

La cita jurisprudencial que antecede, está referida a la importancia que reviste la citación como acto comunicacional a la parte demandada, pero por interpretación analógica, se hace extensiva al caso de autos, en el que a decir de la quejosa se obvió su notificación en el trámite de solicitud de deslinde tantas veces aquí comentada.

Observa éste Operador de Justicia Constitucional, que la accionante, aun cuando ab initio no figuró como sujeto pasivo de la relación jurídico material controvertida, sí tuvo participación en el proceso de deslinde, pues ella misma se hizo parte dejándose expresa constancia en el expediente del carácter con que actuaba, esto es, “en nombre de sus propios derechos”, vale decir, como copropietaria de uno de los inmuebles involucrados en el deslinde judicial, subsanando y convalidando con su presencia todas las actuaciones procesales.

Es conveniente recordar que el artículo 257 Constitucional, dispone: “El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia… No se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales.”; y en el caso de autos, la accionante en Amparo con su presencia y participación activa en el proceso de deslinde judicial subsanó la omisión de su notificación, ya que el fin último se alcanzó, cual era, su intervención y participación en el proceso.

En mérito de los razonamientos expuestos, es forzoso para éste Operador de Justicia, concluir que en el caso de autos no se configuró la vulneración de los derechos Constitucionales a la Defensa y al debido Proceso. Así se decide.

2º) Respecto a la denuncia de violación del derecho a la propiedad consagrado en el artículo 115 Constitucional; el Tribunal observa:

La quejosa en Amparo CARMEN YUMARY SANCHEZ MOLINA, en su escrito libelar expone que le fue violado el Derecho de Propiedad previsto en el artículo 115 ejusdem, al imponérsele a su inmueble una carga sin las garantías procesales.

Observó éste Tribunal que en el desarrollo de la Audiencia Constitucional, el ciudadano RAMON ISIDRO GARCIA PERNIA, (quien fue parte en el procedimiento de deslinde judicial), manifestó a éste Tribunal Constitucional que el terreno:

“…está ubicado en el barrio Potreritos, con una extensión que no se sabe, porque el documento no lo dice, tiene como 3 hectáreas, los colindantes son: Por el este u oriente con las lomas de San Ignacio; por el oeste: con Ramón Pérez, Gustavo Andrade, Eudes Ibarra, por el Norte: Con Manuel Belandria y por el Sur: Antes con los hermanos Ramírez Salas, hoy con la Dra. Carmen Sánchez Molina y José Lucas Molina…”.

Así mismo expresó:

“…que la controversia sobre el lindero por mis colindantes JOSE LUCAS MOLINA GARCIA y CARMEN SANCHEZ MOLINA, no es entre 30.000 mts cuadrados ó 3 hectáreas aproximadamente, sino que la controversia sobre ese lindero es de aproximadamente 1000 metros cuadrados aproximadamente…”.

Las anteriores respuestas evidenciaron la duda presente en el ciudadano RAMON ISIDRO GARCIA PERNIA, acerca del área de terreno que realmente le pertenece en propiedad, pues él mismo admite la existencia de una controversia sobre aproximadamente 1000 metros.

Dicha apreciación una vez detectada por el Juez Constitucional, no pudo ser dejada de lado, ni mucho menos pasada por alto, máxime cuando el quid de la materia discutida, es la vulneración o no del Derecho Constitucional a la propiedad, en razón de lo cual el Tribunal conforme al artículo 17 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, decidió suspender la Audiencia Constitucional para trasladarse al lote de terreno sobre el cual se discute la violación del Derecho Constitucional a la propiedad, para verificar in situ y directamente la supuesta lesión con la ayuda de auxiliares de justicia designados y juramentados para tales efectos.

Por su parte, en la continuación de la Audiencia Constitucional la quejosa en Amparo expuso:

“…Queda palpable que el área de RAMON ISIDRO es de 18.800,70 mts 2, que el área de la propiedad de JOSE LUCAS MOLINA y mi persona es de 44.986,20 MTS 2, que el área que tomaron ellos como lindero fijo es de 30.130,60 mts 2 aproximadamente y que el área que nos dejaron es de 14.855,60 mts 2, observando pues que las terceras cuartas partes de nuestro terreno, están ocupadas por el ciudadano RAMON ISIDRO GARCIA PERNIA, observándose una entrada o falso detrás de la piedra más alta que está en nuestro terreno, por donde él entra y saca ganado..”.

Así las cosas, los Auxiliares de Justicia designados elaboraron sendos Levantamientos Topográficos, plasmados en 5 planos topográficos donde fueron representados los inmuebles colindantes de la siguiente forma:

Plano N° 1: Que refleja las propiedades del ciudadano RAMON ISIDRO GARCIA PERNIA con un área de 18.800,70 mts; y de los ciudadanos JOSE LUCAS MOLINA GARCIA y CARMEN YUMARY SANCHEZ MOLINA con un área de 44.986,20 mts 2.

Plano N° 2: Que refleja la propiedad del ciudadano RAMON ISIDRO GARCIA PERNIA con un área de 18.800,70 mts2.

Plano N° 3: Que refleja la propiedad de los ciudadanos JOSE LUCAS MOLINA GARCIA y CARMEN YUMARY SANCHEZ MOLINA con un área de 44.986,20 mts 2. y donde además se representó el lindero demarcado por el Tribunal de los Municipios Uribante y Sucre de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira.

Plano N° 4: Que refleja el área de terreno ocupada por el ciudadano RAMON ISIDRO GARCIA PERNIA, con un área de 30.130,60 mts2.

Plano N° 5: Que refleja la franja de terreno ocupada por los ciudadanos CARMEN YUMARY SANCHEZ MOLINA y JOSE LUCAS MOLINA GARCIA, con un área de 14.855,60 mts2.

Ahora bien, de la revisión de las actas procesales, se observa que el documento de compra correspondiente al ciudadano RAMON ISIDRO GARCIA PERNIA (fs. 8 y 9), registrado ante la Oficina de Registro Público del Municipio Uribante del Estado Táchira de fecha 29/06/1999, registrado bajo el N° 18, Protocolo Primero, Tomo III, trimestre Segundo, dice textualmente: “SUR: Cerca de alambre medianera colindando con terreno que es o fue de los hermanos Salas…”

Por su parte el documento de propiedad de los ciudadanos CARMEN YUMARY SANCHEZ MOLINA y JOSE LUCAS MOLINA GARCIA (fs. 37-39), registrado ante el Registro Subalterno del Municipio Uribante en fecha 13/08/1990, registrado bajo el N° 7, Protocolo Primero, Tomo II, dice textualmente: “…Norte: cerca de alambre colindando con propiedades hoy de Armando Márquez…”

Conforme a las máximas de experiencia, encuentra éste Juzgador Constitucional, que el lindero Sur del ciudadano RAMON ISIDRO GARCIA PERNIA, es el Norte del terreno de los ciudadanos CARMEN YUMARY SANCHEZ MOLINA y JOSE LUCAS MOLINA GARCIA, y siguiendo a la letra ambas colindancias, conforme lo dicen textualmente los documentos de propiedad de ambas partes, la colindancia por el Sur (en el caso de RAMON ISIDRO GARCIA PERNIA) y la colindancia por el Norte de los predios de CARMEN YUMARY SANCHEZ MOLINA y JOSE LUCAS MOLINA GARCIA, está constituida por una “cerca de alambre”, que separan los predios propiedad de RAMON ISIDRO GARCIA PERNIA y de los condueños CARMEN YUMARY SANCHEZ MOLINA y JOSE LUCAS MOLINA GARCIA.

Ahora bien, en el acto de la continuación de la Audiencia Constitucional llevado a cabo el miércoles 17 de noviembre de 2010 (fs. 191-202), el Auxiliar de Justicia José Alfonso Murillo, hizo una explicación acerca de la cerca de alambre, en los términos siguientes:

“… existe una cerca de alambre de púa antes de la hondonada que separa los 2 lotes de terreno, referidos como lote Nº 1 y 2 en el plano que se anexa que está antes de la hondonada y una cerca mixta compuesta por 2 pelos de alambre viejo y nuevo que se encuentra al borde del filo pronunciado referido como lindero sur del lote de terreno 2 y consecuentemente la otro alado de la hondonada…”

La explicación anterior conduce a concluir que la cerca de alambre a que hacen referencia los documentos de propiedad de ambos colindantes, vale decir, RAMON ISIDRO GARCIA PERNIA, CARMEN YUMARY y JOSE LUCAS MOLINA, es la que se encuentra antes de la hondonada que separa los lotes de terreno propiedad de los referidos ciudadanos y que en el plano N° 1 fueron identificados como lote Nº 1 y lote N° 2 y que obviamente es la cerca de alambre de púas que el Informe presentado por los Auxiliares de Justicia señalan al folio 172 que observaron “muy oxidada” con “horcones de madera liviana completamente cubiertos de hongo”, denotando una data muy antigua.

Arriba éste Operador de Justicia Constitucional a la conclusión anterior, por el hecho que la propiedad de los ciudadanos CARMEN YUMARY SANCHEZ MOLINA y JOSE LUCAS MOLINA GARCIA, data del año 1990 y la del ciudadano RAMON ISIDRO GARCIA PERNIA data del año 1999, lo que implica que la cerca de alambre a que alude el documento de propiedad de cada uno de dichos ciudadanos tiene aproximadamente 20 años, tiempo durante el cual forzosamente ha permanecido a la intemperie bajo la inclemencia de la lluvia y del sol, y por ello el alambre se observó in situ oxidado y los horcones con hongos.

Otro elemento determinante para dejar establecido que la línea limítrofe entre ambas propiedades es la cerca de alambre aludida en el párrafo que antecede, es el hecho cierto que en la primera venta celebrada entre los ciudadanos José Antonio Sánchez Pernía y Pedro Pablo y Roque Ramírez Salas (fs. 204-206), se reflejan tres linderos que se consideran ciertos e inamovibles que son: “… Oriente (o este): Cimientos de piedras, cava y cerca de alambre, colindando con la comunidad Lomas de San Ignacio; Occidente, La carretera vía a Potosí…. y Sur: Una cerca de alambre por un filo pronunciado separa propiedad de Carlos Ramón Sánchez Pérez (vto. f.204).

Igualmente en el documento de compra venta de Pedro Pablo Ramírez Salas y Roque Ramírez Salas a CARMEN YUMARY SANCHEZ MOLINA y JOSE LUCAS MOLINA GARCIA (fs… 225-227), se repiten los linderos así: “…Oriente: Cimiento de piedras, cava y cerca de alambre, colindando con la comunidad Lomas de San Ignacio; Occidente: La carretera vía a Potosí; Norte: cerca de alambre colindando con propiedad hoy de Armando Márquez; y Sur: cerca de alambre con un filo pronunciado que separa propiedad hoy de Isaías Pereira”. (f. 225).

Se observa que en ambos documentos el límite Sur se mantiene incólume por el filo pronunciado, igual que los linderos por el Oeste y por el Este, variando únicamente el lindero Norte, lo que permite concluir que es imposible que el lindero por el Sur de RAMON ISIDRO GARCIA PERNIA se extienda hasta el filo pronunciado, que está perfectamente representado en los planos consignados por los Auxiliares de Justicia, como el límite de la propiedad de la accionante CARMEN YUMARY SANCHEXZ MOLINA y JOSE LUCAS MOLINA GARCIA.

Aunado a lo antes expuesto, se observa que en el documento donde los hermanos Pablo y Roque Ramírez Salas, venden a Bruno Ramírez Pérez (fs. 206-207), refleja linderos que coinciden por el Norte, Este y Oeste con los linderos reflejados en el documento por el cual compraron los hermanos Ramírez Salas al ciudadano José Antonio Sánchez Pernía (fs. 204-205), ya que, por el Sur, el primero de los citados documentos señala: ”cerca de alambre medianera lindando con terreno que queda de nuestra propiedad” (vto. f. 206), lo que indica que el terreno vendido por Pablo y Roque Ramírez Salas a Bruno Ramírez Pérez ( fs. 206-207) estaba ubicado por el Norte del lote de terreno que actualmente está en controversia, es decir, que los últimos nombrados ciudadanos (Pablo y Roque Ramírez) no vendieron la totalidad del lote de terreno, sino que se reservaron una parte, que posteriormente fue enajenada a la aquí accionante. Resulta así nuevamente imposible, que el lindero Sur de RAMON ISIDRO GARCIA PERNIA llegue hasta el filo pronunciado, señalado como lindero Sur en los documentos primigenios.

Es importante acotar, que del análisis documentológico hecho por los Auxiliares de Justicia en su Informe, se observa que al folio 173, son enfáticos en afirmar que:

“…existen puntos referidos como linderos que tienen la connotación de ciertos e inamovibles, como lo son la carretera vía Potosí que hoy en día constituye la carretera local Pregonero-San Cristóbal, el cimiento de piedras o muro de piedras observado por el lindero Este, el filo pronunciado por el lindero sur que corresponde a una hondonada, microcuenca, cárcava o desplazamiento de masa y las casas ubicadas frente a la vía, sector Barrio Potreritos…”.(f. 173).

La anterior consideración reviste singular importancia, ya que, los linderos calificados por los Auxiliares de Justicia como fijos e inamovibles constituyen el marco referencial del lote de terreno que primigeniamente fue enajenado y son linderos que aun existen y que por lo tanto no han sido modificados; y en consecuencia, son la guía indubitable para delimitar los terrenos. Es decir, que cuando el documento de propiedad de la aquí accionante señala que limita por el Sur con “cerca de alambre por un filo pronunciado” (f. 225), indiscutiblemente está señalando que la línea final de su terreno o la línea limítrofe, es el mismo filo pronunciado a que hacen referencia todos los documentos de propiedad que le antecedieron; esta es otra razón más para afirmar que es imposible que la propiedad de RAMON ISIDRO GARCIA PERNIA llegue hasta el “filo pronunciado”.
En consecuencia, situándose en el plano N° 1 presentado por los Auxiliares de Justicia, la colindancia de la propiedad del ciudadano RAMON ISIDRO GARCIA PERNIA, por el lindero Sur; y a su vez la colindancia de la aquí accionante por el lindero Norte es la cerca de alambre que atraviesa o pasa desde el punto 23 hasta el punto 43 señalizado en el plano N° 1.

Ahora bien, situándose nuevamente en el mismo plano N° 1, se visualiza la línea por la que fue trazada el lindero fijado por el Juzgado de los Municipios Uribante y Sucre del Estado Táchira, apreciándose que fue fijado desde el punto 36, pasando por el punto B4, B3, B2, B1 hasta llegar al punto 1, lo que implica que el supuesto lindero por el Sur del ciudadano RAMON ISIDRO GARCIA PERNIA, fue trazado por el terreno copropiedad de la aquí accionante.

Continuando con el análisis de los planos, es conveniente detenerse a revisar el plano N° 4, que representa el lote de terreno que de acuerdo al deslinde efectuado por el Juzgado de los Municipios Uribante y Sucre del Estado Táchira, le adjudicó al ciudadano RAMON ISIDRO GARCIA PERNIA un área de 30.130,60 mts 2, en virtud que el referido Juzgado deslindó equivocadamente el lote de terreno, estableciendo como línea limítrofe un lindero erróneo, pues lo que hizo fue desplazar el lindero por el Sur desde el punto 1 al punto 23 del plano N° 4, para fijar un nuevo lindero que va desde el punto 37 hasta el punto 1. (Plano N° 4), es decir, que el Juzgado de los Municipios Uribante y Sucre, le adjudicó al ciudadano RAMON ISIDRO GARCIA PERNIA un área de 30.130,60 mts 2, que en realidad le corresponden en plena propiedad a la accionante de autos en comunidad con JOSE LUCAS MOLINA GARCIA.

En mérito de todos los razonamientos supra expuestos, éste Operador de Justicia Constitucional ha constatado una grave, burda, palmaria, evidente, grosera y flagrante violación del derecho de propiedad de la accionante en Amparo CARMEN YUMARY SANCHEZ MOLINA, ya que el Juzgado de los Municipios Uribante y Sucre de ésta Circunscripción Judicial, fijó erróneamente el lindero por el Sur del ciudadano RAMON ISIDRO GARCIA PERNIA, al extremo que permitió que este ciudadano ocupara ilegítimamente una extensión de 30.130,60 mts2 aproximadamente, vale decir, de 3,013060 hectáreas que en realidad le pertenecen en propiedad, tanto a la quejosa en Amparo, como al ciudadano JOSE LUCAS MOLINA PERNIA. Así mismo, se observa que la única vía de la cual disponía la accionante para impugnar la vulneración del derecho Constitucional a la Propiedad es la extraordinaria Acción de Amparo ya que, el deslinde había sido declarado firme por el Tribunal de la causa.

En tal virtud, éste Operador de Justicia forzosamente se ve obligado a declarar con lugar la denuncia de violación del derecho a la Propiedad; y por vía de consecuencia a declarar nula la sentencia proferida por el Juzgado de los Municipios Uribante y Sucre de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira de fecha 05 de mayo de 2010, que declaró firme y definitivo el lindero establecido en fecha 27 de abril de 2010, en el marco del procedimiento de deslinde tramitado ante el referido Tribunal, quedando igualmente anulado el lindero fijado en el acta de fecha 27 de abril de 2010. Así se decide.

Así mismo, éste Tribunal una vez constatada in situ la violación del Derecho de Propiedad se ve obligado a reponer el procedimiento de Deslinde Judicial tramitado ante el Juzgado de los Municipios Uribante y Sucre de ésta misma Circunscripción Judicial, al estado de fijar nuevamente el lindero, para lo cual, se ordena a dicho órgano jurisdiccional, fijar el lindero desde el punto 23 al punto 43 del plano topográfico N° 1 adjunto al presente expediente, haciéndose acompañar de un Técnico auxiliar de Justicia que tenga conocimientos de topografía, mensura y lectura de planos topográficos, esto es, que tal fijación corresponde al lindero por el Sur del terreno propiedad del ciudadano RAMON ISIDRO GARCIA PERNIA, que deberá quedar fijado por la cerca de alambre medianera pareada a la existente con estantillos y alambres nuevos a objeto de visualizar el lindero aquí ordenado, cuya colindancia corresponde con terreno que es o fue de los hermanos Pedro Pablo y Roque Ramírez Salas, hoy de JOSE LUCAS MOLINA y CARMEN YUMARY SANCHEZ MOLINA; tal como se evidencia de documento de propiedad que corre agregado a los autos (fs. 8-9); y tal lindero será la línea divisoria que separará el terreno actualmente propiedad de RAMON ISIDRO GARCIA PERNIA, con el terreno perteneciente a CARMEN YUMARY SANCHEZ MOLINA y JOSE LUCAS MOLINA. Así se decide.

3.- Respecto a la denuncia de violación del artículo 26 Constitucional referido a la tutela judicial efectiva; el Tribunal observa:

La quejosa en Amparo denuncia igualmente la violación del Derecho a la Tutela Judicial Efectiva. El mismo se encuentra consagrado en el artículo 26 Constitucional que señala:

Artículo 26: “Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos; a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.”

Sobre la Tutela Judicial Efectiva, sostiene el autor René Molina Galicia, en su obra “Reflexiones sobre una nueva visión Constitucional”, lo siguiente:

“…la tutela judicial efectiva garantiza el cabal ejercicio de todos los derechos procesales constitucionalmente establecidos, que van desde el acceso a la justicia, hasta la eficaz ejecución del fallo. ” La tutela judicial efectiva “…no garantiza el derecho a obtener una sentencia favorable, pero sí, a que la misma sea acertada, es decir, que no sea jurídicamente errónea; igualmente garantiza la ejecutoriedad de las decisiones judiciales…” (p. 196).

El derecho de acceso a los órganos de administración de justicia es un derecho ejercitable por los medios legales, por lo que si al ejercitarse la acción, la pretensión contenida en la demanda o solicitud no cumple con los requisitos o presupuestos procesales establecidos en las leyes, debe declarase inadmisible la demanda o solicitud, declaratoria ésta que satisface plenamente el derecho de acción como emanación del acceso a los órganos de administración de justicia, comprendido en la garantía de la tutela judicial efectiva, dicho de otra manera, la declaratoria de inadmisión de una demanda o solicitud que no cumpla con los requisitos predeterminados en la ley, sin la previa tramitación de un proceso no lesiona la garantía Constitucional a la tutela judicial efectiva.

Para Bello, el Operador de Justicia al emitir su decisión, debe analizar los elementos de hecho controvertidos, esto es, debe precisar cuáles hechos fueron alegados por el actor y cuáles fueron rebatidos, para poder fijarlos y construir la premisa mayor del silogismo judicial, escogiendo las normas que aplican al caso concreto, subsumiendo los hechos en el supuesto normativo para producir la consecuencia jurídica que se traducirá en el fallo o decisión.

Con base a las explicaciones que anteceden, se observa que en el caso de autos, la aquí quejosa en Amparo en fecha 27/04/2010 a las 8:10 am (fs. 29 al 34), consignó ante el Juzgado de los Municipios Uribante y Sucre del Estado Táchira, un escrito al que adjuntó los documentos de propiedad del inmueble cuyos linderos eran controvertidos, haciendo énfasis en la confusión existente por el lindero Sur del ciudadano RAMON ISIDRO GARCIA PERNIA, y el lindero Norte de la hoy querellante en Amparo, solicitándole al Tribunal de la causa que declare inadmisible el deslinde.

Sin embargo, el Tribunal a las 8: 20 am se trasladó (f.60), al sitio y procedió a fijar el lindero “desde el cimiento de piedra…hasta llegar a un callejón natural, donde corre el agua de lluvia, de aquí, bajando por el callejón, se evidencia…restos de una (01) cerca de alambre vieja, que según el práctico salía a la carretera, vía a Potosí y por ese punto queda fijado el lindero…” (f. 58).

De todo lo expuesto se colige, que la quejosa en Amparo proporcionó al Tribunal la prueba documental que definía las colindancias de los inmuebles y pese a ello, el Tribunal no los valoró y decidió fijar el lindero por un punto que no correspondía. De otra manera, el Tribunal de los Municipios Uribante y Sucre, realizó una errónea subsunción de los hechos alegados por el solicitante del deslinde, apartándose de los linderos que aparecen en los documentos de propiedad, con lo cual, violó la garantía Constitucional de la Tutela Judicial Efectiva, pues otorgó al solicitante RAMON ISIDRO GARCIA PERNIA, lo que había pedido, sin analizar los documentos que corrían agregados a los autos, en detrimento del Derecho Constitucional a la propiedad que ampara a la aquí quejosa en Amparo.

En consecuencia, el Tribunal denunciado como agraviante decidió en contravención al acervo y material probatorio que constaba en los autos; en mérito de lo cual y de todos los razonamientos supra expuestos, se declara con lugar la violación de la Tutela Judicial Efectiva. Así se decide.

Demostrada como ha quedado la violación de los Derechos Constitucionales a la propiedad y a la Tutela Judicial Efectiva, y evidenciada como quedó la no violación de los derechos a la Defensa y al Debido Proceso; éste Juez Constitucional, debe declarar parcialmente con lugar la Acción de Amparo interpuesta. Así se decide.

PARTE DISPOSITIVA

En tal virtud; éste Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, actuando en sede Constitucional, de conformidad con los artículos 27 y 253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, Administrando Justicia impartida en nombre de la República y por Autoridad de la Ley DECIDE:

PRIMERO: Se declara PARCIALMENTE CON LUGAR la Acción de Amparo Constitucional interpuesta por la ciudadana CARMEN YUMARY SANCHEZ MOLINA, venezolana, mayor de edad, con cédula de identidad Nº V- 9.339.311, inscrita en el I.P.S.A con el Nº 131.849, actuando por sus propios derechos, contra la sentencia proferida en fecha 05 de mayo de 2010, por el Juzgado de los Municipios Uribante y Sucre de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira.

SEGUNDO: Se declara SIN LUGAR la violación de los derechos a la defensa y al debido proceso, previstos en el artículo 49 Constitucional.

TERCERO: Se declara CON LUGAR la violación de los derechos a la tutela judicial efectiva y al derecho de propiedad, previstos en los artículos 26 y 115 Constitucionales.

CUARTO: Se declara nula la sentencia proferida por el Juzgado de los Municipios Uribante y Sucre de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira de fecha 05 de mayo de 2010, que declaró firme y definitivo el lindero establecido en fecha 27 de abril de 2010, en el marco del procedimiento de deslinde tramitado ante el referido Tribunal, quedando por vía de consecuencia anulado el lindero fijado en el acta de fecha 27 de abril de 2010.

QUINTO: Se repone la causa al estado de fijar nuevamente el lindero, para lo cual, se ordena al Juzgado de los Municipios Uribante y Sucre de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, a fijar el lindero desde el punto 23 al punto 43 del plano topográfico N° 1 adjunto al presente expediente, haciéndose acompañar de un Técnico auxiliar de Justicia que tenga conocimientos de topografía, mensura y lectura de planos topográficos, esto es, que tal fijación corresponde al lindero por el Sur del terreno propiedad del ciudadano RAMON ISIDRO GARCIA PERNIA, que deberá quedar fijado por la cerca de alambre medianera, colindante con terreno que es o fue de los hermanos Ramírez Salas, hoy de JOSE LUCAS MOLINA y CARMEN YUMARY SANCHEZ MOLINA; tal como se evidencia de documento de propiedad registrado ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Uribante del Estado Táchira, en fecha 29 de junio de 1999, registrado bajo el Nº 18, Protocolo Primero, Tomo III, segundo trimestre; y tal lindero será la línea divisoria que separará el terreno actualmente propiedad de RAMON ISIDRO GARCIA PERNIA, con el terreno perteneciente a CARMEN YUMARY SANCHEZ MOLINA y JOSE LUCAS MOLINA.

SEXTO: No hay condenatoria en costas.

Publíquese, regístrese y déjese copia para el Tribunal.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala del Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en San Cristóbal, a los veintidós (22) días del mes de noviembre de dos mil diez (2.010). Año 200º de la Independencia y 151º de la Federación. Josué Manuel Contreras Zambrano. El Juez. (fdo) firma ilegible. Jocelynn Granados Serrano. Secretaria. (fdo). Firma ilegible. Hay sellos húmedos del tribunal y del Libro Diario. En la misma fecha se dictó y publicó la anterior decisión, siendo las dos de la tarde (2:00 p.m), dejándose copia certificada de la misma para el archivo del Tribunal. La Secretaria. (fdo). firma ilegible. Hay sello húmedo del Tribunal.
Exp. Nº 20.933.
JMCZ/MAV