REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO
GADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA. SAN CRISTOBAL, 26 de noviembre de 2010.-
200° y 151°
Recibida previa distribución constante todo de sesenta y cuatro (64) folios útiles. Fórmese expediente, inventaríese, désele entrada y el curso de ley correspondiente. El Tribunal observa que la pretensión del actor, persigue el pago de una suma líquida y exigible de dinero, siendo prueba de esta circunstancia ocho (08) documentos de Préstamo.
Según se desprende del contenido de los ocho (08) documentos de prestamos, se verificó que cada uno de ellos son con cargo a la Línea de Crédito concedida por el Banco al demandado, documento éste Registrado por ante la Oficina Inmobiliaria del Primer Circuito de los Municipios San Cristóbal y Tórbes del Estado Táchira, en fecha 04 de septiembre de 2006, bajo la matrícula 2006-LRI-T66-48, y posteriores aumentos del Cupo de Línea de Crédito.
Así mismo, se verificó que los documentos de esta Línea de Crédito fue garantizado mediante Hipoteca Convencional, Especial y de Primer Grado sobre un inmueble consistente en un Lote de Terreno destinado a propiedad horizontal, con un área aproximada de Cuatrocientos metros cuadrados (400 mts2) y la edificación de cuatro (4) niveles que sobre el mismo se encuentra construida, ubicada en la carrera 3 N ° 3-85 del Barrio Libertador, Parroquia Pedro María Morantes del Municipio San Cristóbal del Estado Táchira, signada con Número Catastral 01-06-009-005-00-00-000, propiedad del ciudadano, FREDDY FERNANDO CHACON OSUNA, venezolano, mayor de edad, comerciante, titular de la cédula de identidad N° V-5.663.117 y de este domicilio, según se desprende de documento registrado en la Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito San Cristóbal del Estado Táchira de fecha 13 de enero de 1992, bajo el N° 10, Tomo 3, Protocolo Primero, Primer Trimestre y las mejoras y/o construcciones, hechas a su propio peculio, según consta en documento de condominio protocolizado por ante la misma Oficina de Registro Público del Primer Circuito de los Municipios San Cristóbal y Tórbes del Estado Táchira, en fecha 14 de diciembre de 2007, bajo la matrícula N° 2007-LRI-T99-45.
Por lo que se constató que la obligación de pagar las cantidades de dinero aquí intentadas, están garantizadas con hipoteca convencional, especial y de primer grado. Asimismo se verificó que el demandante fundamentó su demanda de conformidad con lo establecido en el artículo 640 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, es decir; el procedimiento de intimación. Al respecto el Tribunal observa:
“…Artículo 660. La obligación de pagar una cantidad de dinero garantizada con hipoteca, se hará efectiva mediante el procedimiento de ejecución de hipoteca establecido en el presente Capítulo…”
El Tratadista Ricardo Enriquez La Roche en sus comentarios al anterior artículo, señala:
“…Ha señalado la Sala de Casación Civil, no hay una libre opción para el acreedor hipotecario de elegir el procedimiento de vía ejecutiva en vez de la ejecución de hipoteca (cfr abajo TSJ-SCC-Sent. 5-4-2000). Esto es posible sólo si no están llenos los requisitos para trabar la ejecución de hipoteca. Pero, aparte esto, surge la cuestión – a la cual hemos de dar respuesta -. Pero, aparte este surge la cuestión- a la cual hemos de dar respuesta- sobre el carácter vinculante de los artículos 660 y 665. Pues según el primero, pareciera que si es atendible la acción ejecutiva por este procedimiento ejecutivo, no hay opción para el acreedor hipotecario de escoger la vía ejecutiva a cambio , o el procedimiento ordinario; los cuales pudieran reportarle mayores ventajas para la satisfacción del crédito, si la cosa hipotecada no alcanza el valor del crédito y goza el deudor de otros bienes (vgr, sumas de dinero inmovilizadas y no gravadas, etc.) o garantías personales (fiadores solidarios) que harían más segura la ejecución que pretende…”
De lo anteriormente expuesto se deduce que le está vedado al acreedor hipotecario escoger la vía ejecutiva para el cobro de la cantidades de dinero, menos puede como en el presente caso, escoger el procedimiento de Intimación, por lo que le es forzoso a este Tribunal declarar INADMISIBLE la presente demanda, por ser contraria a la disposición expresa de la Ley, es decir, a lo disciplinado en el artículo 660 del Código de Procedimiento Civil, arriba transcrito, en concordancia con lo establecido en el artículo 341 ejusdem.
Josué Manuel Contreras Zambrano
El Juez
Jocelynn Granados Serrano
La Secretaria
JMCZ/ebs