REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA.
200° y 151°
Visto con Informes de las Partes.
IDENTIFICACION DE LAS PARTES:
PARTE DEMANDANTE: NELSON ORLANDO BECERRA RAMIREZ, JOSE ANTONIO BECERRA RAMIREZ y CLAUDINA BECERRA RAMIREZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad No. V- 4.207.854, V- 4.207.855, y V- 3.792.077, de este domicilio.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: REINALDO BARRIOS BENCOMO, FELIPE MONTILLA ALBARRAN, Inpreabogados Nos. 62.440 y 32.229
PARTE DEMANDADA: BENJAMIN BECERRA USECHE (Fallecido) y CARMEN TERESA BECERRA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad No. V- 16833163 y V- 14.418.526, de este domicilio.
APODERADOS JUDICIALES DEL CODEMANDADO BENJAMIN BECERRA (Fallecido): LUIS GREGORIO SANCHEZ, y BELKIS XIOMARA LABRADOR, con Inpreabogados Nos. 52.362 y 95.591.
APODERADOS JUDICIALES DE LA CODEMANDADA CARMEN TERESA BECERRA: LUIS GREGORIO SANCHEZ, y BELKIS XIOMARA LABRADOR, con Inpreabogados Nos, 52.362 y 95.591.
HEREDEROS CONOCIDOS DEL CODEMANDADO BENJAMIN BECERRA (Fallecido): OMAR ENRIQUE BECERRA RAMIREZ, ROSA BECERRA RAMIREZ, CARMEN CELINA BECERRA RAMIREZ, ANA MIREYA BECERRA RAMIREZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V- 3.793.156, V- 3.431.749, V- 3.308.692, V- 5.369.879, de este domicilio.
APODERADOS JUDICIALES DE LOS HEREDEROS CONOCIDOS DEL CODEMANDADO BENJAMIN BECERRA (Fallecido): No constituyeron apoderado alguno.
DEFENSOR AD LITEM DE LOS HEREDEROS DESCONOCIDOS DEL CODEMANDADO BENJAMIN BECERRA (Fallecido): JOSE GREGORIO ARANDA ROJAS, con Inpreabogado No. 129.297.
MOTIVO: Nulidad de Venta
EXPEDIENTE: 18.790.2006
PARTE NARRATIVA:
HECHOS ALEGADOS POR LA PARTE DEMANDANTE:
Conoce esta instancia de la demanda interpuesta por el abogado REINALDO BARRIOS, con Inpreabogado No. 62.440, actuando con el carácter de apoderado judicial de los ciudadanos NELSON ORLANDO BECERRA RAMIREZ, JOSE ANTONIO BECERRA RAMIREZ y CLAUDINA BECERRA RAMIREZ, según se desprende de documento autenticado ante la Notaria Pública Quinta de San Cristóbal, Estado Táchira, de fecha 23/08/2006, anotado bajo el No. 06, Tomo 218, Folios 4 y 5, donde alega que el ciudadano BENJAMIN BECERRA padre de los demandantes, adquirió en fecha 07/03/1974 mediante documento protocolizado ante el Registro Público del Distrito San Cristóbal del Estado Táchira, y Registro |Inmobiliario Primero del Municipio San Cristóbal del Estado Táchira, bajo el No. 73, Tomo 08, Folios 139 y 140, adquirió un lote de terreno propio ubicado en la Zona Urbana del Municipio hoy Parroquia Pedro María Morantes, Municipio San Cristóbal del Estado en la carrera 20, No. 16-56, e igualmente una casa para habitación construida sobre terreno ejido, contigua al terreno anteriormente descrito, pero que en fecha 09/01/2006, pero que vendió esos derechos y acciones que le correspondían sobre los inmuebles anteriormente descritos a la ciudadana CARMEN TERESA BECERRA, sin encontrarse en su sano juicio por cuanto sufre de SINDROME PSCIO-ORGANICO, SENIL DISMINUCIÓN DE LA CAPACIDAD RETENTIVA Y TRASTORNOS DE LA MEMORIA, DIABETES MELLITAS, INCONTINENCIA URINARIA, ANEMIA, que viene sufriendo desde antes de realizarse la venta, por cuanto no se encontraba en su sano goce de sus facultades mentales, aprovechándose la ciudadana CARMEN BECERRA y su tía ANA MIREYA BECERRA de la avanzada edad del ciudadano BENJAMIN BECERRA, quienes con dolo y violencia psicológica lo llevaron a la Oficina de Registro Inmobiliario del Primer Circuito del Municipio San Cristóbal del Estado Táchira para que estampara sus huellas, y es por lo que decidieron demandar la nulidad de la venta realizada.
ADMISIÓN DE LA DEMANDA:
Por auto de fecha 15/11/2006 (f. 31) se admitió la presente demanda y se ordenó la citación de los codemandados de autos.
CITACIÓN:
En fecha 21/12/2006 (f. 36) la alguacil entregó recibo debidamente firmado por la codemandada CARMEN TERESA BECERRA.
En fecha 07/02/2007 (f. 48) la Secretaria del presente juzgado informó que se traslado a la Carrera 20, No. 16-56, Sector La Romera, entre Avenida Carabobo y Calle 16, hacer entrega de la boleta de notificación de conformidad con el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil al ciudadano BENJAMIN BECERRA USECHE, quedando validamente citado a partir de dicha fecha.
SOLICITUD DE PERENCIÓN DE LA INSTANCIA:
Mediante escrito de fecha 02/02/2007 (f. 40 y 41) el abogado CIRO MAGALLANES, con Inpreabogado No. 11.547, actuando con el carácter de apoderado judicial de los codemandados de autos, solicitó la perención de la instancia de conformidad con el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil numeral 1, por cuanto el ciudadano BENJAMIN BECERRA USECHE no ha sido citado.
Mediante sentencia de fecha 27/02/2007 (fls. 49 al 51) dictada por el presente Juzgado negó la perención de la instancia solicitada por el abogado CIRO MAGALLANES, con Inpreabogado No. 11.547, actuando con el carácter de apoderado judicial de los codemandados de autos.
CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA:
Mediante escrito de fecha 12/03/2007 (f. 56 al 64) los ciudadanos BENJAMIN BECERRA y CARMEN TERESA BECERRA, asistidos de los abogados LUIS SANCHEZ y BELKIS LABRADOR, con Inpreabogados Nos. 52.362 y 92.591, dieron contestación a la demanda de la siguiente manera: niegan, rechazan y contradicen las afirmaciones realizadas por las demandantes tanto en los hechos transcritos por ser acomodados a sus intereses, que el vendedor para el momento de la venta no se encontraba en el goce de sus facultades, que la compradora CARMEN BECERRA en complicidad con ANA BECERRA con violencia psicológica y dolo hayan conducido al vendedor hasta la Oficina de Registro Inmobiliario del Primer Circuito del Estado Táchira, que sean sus hijos quienes le dan para los pañales, medicina y alimentación, que la ciudadana CARMEN BECERRA nunca ha trabajo y utilice la pensión del seguro social para sufragar sus gastos de manutención, que el ciudadano BENJAMIN BECERRA siempre ha gozado de buena salud, que motivado a la demanda incoada por sus hijos ha caído en un letargo emocional moral, que el ciudadano BENJAMIN BECERRA consultó con sus hijos comuneros y que le expresaron que él podía disponer de su parte sin obstáculo ni oposición a su entero y completo parecer, manifestando en principio estar de acuerdo con que ANA MIREYA recibiera legalmente la parte de la casa siempre y cuando ésta lo cuidara y permaneciera bajo el mismo techo, y visto una repentina enfermedad de ANA MIREYA el ciudadano BENJAMIN BECERRA decidió vender su parte CARMEN TERESA su nieta con la condición que velará por él y por su tía, que el ciudadano BEJAMIN BECERRA no preciso la aprobación por parte de los demandantes para proceder a la venta. E igualmente que el ciudadano BENJAMIN BECERRA no recibe ayuda por parte de sus hijos por cuanto argumentan que tienen familias que mantener y no les alcanza los sueldos percibidos en sus trabajos, que mantiene su modus vivendi mediante la Pensión del Seguro Social.
PROMOCIÓN DE PRUEBAS:
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE:
Mediante escrito de fecha 28/03/2007 (f. 78 y 79) el abogado REINALDO BARRIOS, con Inpreabogado No. 62.440, actuando con el carácter de apoderado de la parte demandante, promovió pruebas de la siguiente manera: * mérito favorable de autos, * mérito probatorio de la ficta confessio de la parte demandada, * mérito de los documentos acompañados con el escrito libelar, * de conformidad con el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil promueve informe médico expedido por el Doctor JOSE RUIZ, * posiciones juradas de los ciudadanos BENJAMIN BECERRA y CARMEN BECERRA, * testimoniales del ciudadano JOSE RUIZ, * examen Médico psiquiátrico para realizarse al ciudadano BENJAMIN BECERRA, e inspección ocular.
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:
Mediante diligencia de fecha 02/04/2007 (f. 83 al 85), la abogada BELKIS LABRADOR con Inpreabogado No. 92.591, actuando con el carácter de coapoderada de la parte demandada, promovió pruebas de la siguiente manera: * mérito favorable de autos, * examen médico psiquiátrico para el ciudadano BENJAMIN BECERRA, * falta de interés de los demandados para absolver posiciones juradas, * testimonial de la ciudadana ANA MIREYA BECERRA, * contenido y firmas del documento de venta.
ADMISIÓN DE LAS PRUEBAS:
Por auto de fecha 10/04/2007 (f. 87 y 88) se admitieron las pruebas de la parte demandante, a excepción de la promovida en el particular tercero del escrito de promoción en virtud que no consta el informe en el expediente, y la del particular cuarto de conformidad con el artículo 419 del Código de Procedimiento Civil ya que fue promovida con el escrito libelar.
Por auto de fecha 10/04/2007 (f. 90) no se admitieron las pruebas presentadas por la parte demandada por ser extemporáneas.
Mediante diligencia de fecha 16/04/2007 (f. 103), la abogada BELKIS XIOMARA LABRADOR, con Inpreabogado No. 92.591, actuando con el carácter de coapoderada de la parte demandada, apeló el auto de fecha 09/04/2007 inserto al folio 82.
Por auto de fecha 18/04/2007, se oyó en un efecto devolutivo la apelación interpuesta por la abogada BELKIS XIOMARA LABRADOR, con Inpreabogado No. 92.591, actuando con el carácter de coapoderada de la parte demandada, contra el auto de fecha 09/04/2007. (f. 106).
En fecha 11/05/2010, la Médico BETSY MEDINA, consignó informe médico psiquiátrico realizado al ciudadano BENJAMIN BECERRA USECHE (F. 112 AL 117).
INFORMES:
Mediante escrito de fecha 15/06/2007 (f. 118 al 121) el abogado REINALDO BARRIOS, con Inpreabogado No. 62.440, actuando con el carácter de apoderado de la parte demandante, presentó escrito de informes.
Mediante sentencia de fecha 10/08/2007 (f. 135) el abogado REINALDO BARRIOS, con Inpreabogado No. 62.440, actuando con el carácter de apoderado de la parte demandante, consignó acta de defunción No. 091 de fecha 01/08/2007 perteneciente al ciudadano BENJAMIN BECERRA.
Por auto de fecha 20/09/2007 (f. 137), se suspendió la causa hasta tanto no conste en actas la citación de los últimos herederos del ciudadano BENJAMIN BECERRA todo de conformidad con el artículo 144 del Código de Procedimiento Civil.
Por auto de fecha 03/10/2007 (f. 139), se ordenó la citación de los herederos conocidos y desconocidos del ciudadano BENJAMIN BECERRA, para que tomen el estado del presente expediente en el estado en que se encuentra.
Mediante diligencia de fecha 25/03/2008 (f. 175) el abogado REINALDO BARRIOS, con Inpreabogado No. 62.440, actuando con el carácter de apoderado de la parte demandante, solicitó se le nombrará defensor ad Litem a los herederos desconocidos del ciudadano BENJAMIN BECERRA.
Por auto de fecha 25/06/2008 (f. 186) se nombró como defensor ad Litem de los herederos desconocidos del ciudadano BENJAMIN BECERRA al abogado JOSE GREGORIO ARANDA, con Inpreabogado No. 129.297.
CON RELACIÓN AL CUADERNO DE MEDIDAS:
Por auto de fecha 15/11/2006 (f. 1) se decretó medida de prohibición de enajenar y gravar sobre el inmueble consiste en dos lotes de terreno uno propio y el otro ejido y una casa para habitación situada en la Carrera 20, No. 16-56, San Cristóbal Estado Táchira, adquirido por CARMEN TERESA BECERRA, según documento protocolizado por ante el Registro Inmobiliario del Primer Circuito de los Municipios San Cristóbal y Tórbes del Estado Táchira en fecha
Por oficio de fecha 05/03/2007 (f. 09) y recibido en este Tribunal en fecha 12/03/2007 el Registrador Público del Primer Circuito San Cristóbal informó que se estampo la nota de la medida de prohibición de enajenar y gravar sobre el inmueble consiste en dos lotes de terreno uno propio y el otro ejido y una casa para habitación situada en la Carrera 20, No. 16-56, San Cristóbal Estado Táchira, propiedad de CARMEN TERESA BECERRA.
PARTE MOTIVA:
VALORACIÓN DE PRUEBAS:
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE:
A la copia certificada inserta a los folios 4 y 5, el Tribunal las valora de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y 1357 del Código Civil, por cuanto las mismas no fueron impugnadas ni tachadas en su debida oportunidad, y de ella se desprende; que los ciudadanos NELSON ORLANDO BECERRA RAMIREZ, JOSE ANTONIO BECERRA RAMIREZ y CLAUDINA BECERRA RAMIREZ, titulares de las cédulas de identidad No. V- 4.207.854, V- 4.207.855, y V- 3.792.077, le confirieron poder al abogado REINALDO BARRIOS, con Inpreabogado No. 62.440, según se desprende de documento autenticado ante la Notaria Pública Quinta de San Cristóbal, Estado Táchira, de fecha 23/08/2006, anotado bajo el No. 06, Tomo 218, Folios 4 y 5.
A las copias certificadas insertas a los folios 09 al 18, el Tribunal las valora acogiéndose al criterio de nuestro máximo Tribunal que señala: “…Para esta Corte los Documentos Administrativos, son aquellos documentos emanados de los funcionarios públicos en el ejercicio de sus competencias especificas, los cuales constituyen un genero de la prueba instrumental, que por referirse a actos administrativos de diversa índole, su contenido tiene el valor de una presunción respecto a su veracidad y legitimidad en razón del principio de ejecutividad y ejecutoríe dad, que le atribuye el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, y que por lo tanto deben considerarse ciertos hasta prueba en contrario. Estos documentos están dotados de una presunción favorable a la veracidad de lo declarado por el funcionario en el ejercicio de sus funciones que puede ser destruida por cualquier otro medio legal. En consecuencia no es posible una asimilación total entre el documento público y el administrativo porque puede desvirtuarse su certeza por otra prueba pertinente e idónea, y no solo a través de la tacha de falsedad. Igualmente es necesario recalcar que de no ser destruida la presunción de veracidad es procedente atribuir al documento administrativo alguno de los efectos plenos del documento público…” por cuanto las mismas no fueron impugnadas ni tachadas en su debida oportunidad, y las mismas sirven para demostrar; que en fecha 31/07/2007 el Jefe de la División de Tramitaciones de la Gerencia Regional de Tributos Internos Región Los Andes entregó certificado de solvencia de sucesiones e igualmente que la planilla sucesoral de fecha 02/06/07 , No. 062190, certificado de liberación No. 0063-A de fecha 06/05/2005, planilla de fecha 02/06/97 con Expediente No. 773/97, pertenece a la causante CARMEN RAMIREZ DE BECERRA.
A las copias certificadas insertas a los folios 20 al 25, el Tribunal las valora de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y 1357 del Código Civil, por cuanto las mismas no fueron impugnadas ni tachadas en su debida oportunidad, y de ella se desprende; que en fecha 14/01/1993, anotado bajo el No. 21, Tomo 04, Protocolo 1, Primer Trimestre ante el Registro Público del Distrito San Cristóbal del Estado Táchira el ciudadano BENJAMIN BECERRA registro las mejoras realizadas en el año de 1980 en el inmueble ubicado en la Carrera 20, No. 16-56, parroquia Pedro María Morantes, Municipio San Cristóbal del Estado Táchira, que lo adquirió según documento protocolizado en la Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito San Cristóbal, bajo el No. 73, Folios 139 y 140, Tomo 8, Protocolo Primero de fecha 07/03/1974.
A las copias certificadas insertas a los folios 26 al 29, el Tribunal las valora de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y 1357 del Código Civil, por cuanto las mismas no fueron impugnadas ni tachadas en su debida oportunidad, y de ella se desprende; que por ante el Registro Inmobiliario del Primer Circuito de los Municipios San Cristóbal y Tórbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira se encuentra documento protocolizado de fecha 09/01/2006, anotado bajo el No. 94/99, Folios 220/235.
Merito Favorable de autos. Respecto a dicha alegación, este Tribunal se permite invocar el criterio asumido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia: “Sobre el particular, la solicitud de apreciación del merito favorable de autos, no es un medio de prueba sino la solicitud de aplicación del principio de la comunidad de la prueba, o de adquisición, que rige en todo el sistema procesal venezolano, y el cual el Juez, está en el deber de aplicar de oficio siempre, sin necesidad de alegación de parte, razón por la cual al no ser promovido un medio probatorio susceptible de valoración, esta sala considera que es improcedente valorar tales alegaciones…”
En cuanto al mérito probatorio de la ficta confessio del demandado, que alega el demandante, el Tribunal aclara que en sí el mismo no constituye un medio probatorio de los establecidos en nuestra legislación, pero que en el item de la motiva se pronunciara al respecto para verificar si en el presente expediente se cumple.
En cuanto a la valoración del informe médico expedido por el Doctor José Ruiz, el Tribunal aclara a las partes que dicha prueba no fue admitida en el auto de admisión de las pruebas de fecha 10/04/2007 (f. 87 y 88) por no constar el mismo en el presente expediente, en consecuencia no puede ser objeto de valoración.
En cuanto a la valoración de las posiciones juradas de los ciudadanos BENJAMIN BECERRA y CARMEN BECERRA, el Tribunal aclara a las partes que dicha prueba no fue admitida en el auto de admisión de las pruebas de fecha 10/04/2007 (f. 87 y 88) por cuanto ya fue promovida en el escrito libelar.
A la testimonial rendida por el ciudadano JOSE YENNER RUIZ RODRIGUEZ, en fecha 13/04/2007 inserta a los folios 94 al 98, el Tribunal la valora de conformidad con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto fue conteste en afirmar que; trata al ciudadano BENJAMIN BECERRA desde el 08/11/2005 por cuanto fue llevado por sus familiares para ver el estado de salud, que cuando el ciudadano BENJAMIN BECERRA asistió a la consulta debido a sus condiciones fue ayudado para contestar las preguntas por sus familiares, e ingreso a dicha consulta por presentar dolor en el abdomen, mareos, dolor de cabeza, flojera, no comía,, dolor en las rodillas, indicándosele exámenes clínicos, y tratamiento, que por las condiciones que presentaba el ciudadano BENJAMIN BECERRA varias veces fue a la casa de él a verificar su estado de salud, pero que él les recomendaba a sus familiares que era mejor hospitalizarlo , por cuanto las condiciones en las que él se encontraba en su casa no eran las optimas, que a solicitud de los familiares en fecha 10/08/2006 le expidió a sus familiares un informe médico donde se refleja que tenía un Síndrome Psico Orgánico Senil, litiasis vesicular, disminución de la capacidad retentiva o perdida de la memoria, diabetes, anemia e incontinencia, que el ciudadano BENJAMIN BECERRA, que debe estar bajo el cuidado de familiares o médicos en atención a su cuadro físico o corporal.
Al informe médico inserto a los folios 99 y 100, el cual fue consignado por el Doctor JOSE YENNER RUIZ en fecha 13/04/2007, cuando rindió testimonial, inserta a los folios 94 al 98, el Tribunal lo valora de conformidad con el artículo 507 del Código de Procedimiento Civil, es decir el referente a la sana critica, por cuanto el mismo no fue tachado ni impugnado, y de el se desprende; que en fecha 10/08/2006 emitió informe médico del paciente BENJAMIN BECERRA, donde informa que presenta Síndrome Psico Orgánico Senil, litiasis vesicular, disminución de la capacidad retentiva o perdida de la memoria, diabetes, anemia e incontinencia, hígado prominente, que debe estar bajo el cuidado de sus familiares.
A la inspección ocular inserta a los folios 101 y 102, evacuada por este Juzgado en fecha 13/04/2007, realizada en la Carrera 20, No. 16-56, Barrio Obrero, San Cristóbal Estado Táchira, el Tribunal la valora de conformidad con el artículo 1428 del Código Civil, y de ella se desprende; que las condiciones de habitabilidad del inmueble como paredes pintadas, puertas, techos y bien mueble como sala de recibo, camas individuales y matrimoniales se encuentran en buen estado, y en cuanto al estado en que se encontraba el ciudadano BENJAMIN BECERRA se dejo claro que le competía era a los expertos médicos.
A las posiciones juradas insertas a los folios 68 al 73, 75 al 77, de fechas 19/03/2007, 20/03/2007, 21/03/2007 las cuales deberían realizárseles a los ciudadanos NELSON BECERRA RAMIREZ, JOSE BECERRA y CLAUDINA BECERRA, por cuanto los mismos no asistieron al acto se les tendrá por confesos de conformidad con lo que establece el artículo 412 del Código de Procedimiento Civil que expresa: …” se tendrá por confesa en las posiciones que la parte contraria haga legalmente en presencia del Tribunal: a la que citada para absolverlas no comparezca sin motivo legitimo..”.
Al informe médico psiquiátrico inserto a los folios 112 al 117, consignado por la Doctora BETSY MEDINA ZAMBRANO, el Tribunal lo valora por el artículo 451 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto las mismas no fueron impugnadas ni tachadas en su debida oportunidad, y de el se desprende; que la Médico Psiquiatra Betsy Medina al realizar el examen médico al ciudadano BENJAMIN BECERRA llegó a la conclusión que el evaluado presenta un déficit cognitivo severo, presenta alteraciones en su memoria, de las funciones cognitivas o mentales como: orientación, pensamiento, atención, juicio, inteligencia, déficit motor, deterioro físico, e igualmente que por presentar un deterioro físico y mental lo limitan para actuar y tomar decisiones.
VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:
En cuanto a la valoración de las pruebas de la parte demandada, quien aquí juzga deja claro a las partes que en virtud de que las mismas fueron consignadas extemporáneamente, tal y como se señaló en el auto de fecha 10/04/2007 (f. 90), no se valorarán.
Valoradas las pruebas aportadas al juicio, quien aquí juzga antes de entrar analizar el fondo de la presente controversia, se pronunciara sobre los siguientes puntos respectivos.
Mediante diligencia de fecha 09/04/2007, la abogada BELKIS LABRADOR, con Inpreabogado No. 92.591, coapoderada judicial de la parte demandada, solicitó el computo de lapsos procesales en el presente juicio (f. 81).
Al folio 82, mediante auto de fecha 09/04/2007, el tribunal realizó el computo de los lapsos procesales transcurridos en el presente juicio.
Al folio 103, en fecha 16/04/2007, la abogada BELKIS LABRADOR, con Inpreabogado No. 92.591, coapoderada judicial de la parte demandada, apeló el auto de fecha 09/04/2007.
Por auto de fecha 18/04/2007 (f. 106) el tribunal oyó en efecto devolutivo la apelación interpuesta por la abogada BELKIS LABRADOR, con Inpreabogado No. 92.591, coapoderada judicial de la parte demandada, contra el auto de fecha 09/04/2007, en el cual se le concedió un lapso de cinco días de despacho para que indicará las copias respectivas para enviar dicha apelación al Tribunal Superior.
Mediante diligencia de fecha 07/05/2007 (f. 107) la abogada BELKIS LABRADOR, con Inpreabogado No. 92.591, coapoderada judicial de la parte demandada, indicó los folios para remitir al Juzgado Superior.
Por auto de fecha 20/03/2007, (f. 108) el Tribunal acordó las respectivas copias certificadas de los folios indicados e igualmente se libró oficio al Juzgado Superior para que realizará la respectiva distribución de dicha apelación.
Así las cosas; quien aquí juzga al revisar el libro de correspondencia llevado en el año 2007 por este Juzgado, verificó que dicho oficio No. 521 de fecha 20/03/2007, inserto al folio 109 dirigido al Juzgado Cuarto en lo Civil, Mercantil, Tránsito, del Trabajo, Estabilidad Laboral, Protección del Niño y del Adolescente y Bancario de esta Circunscripción Judicial, no fue retirado por la parte apelante, en tal virtud, de conformidad con lo establecido en el principio dispositivo contenido en el artículo 11 del Código de Procedimiento Civil que rige la materia procesal y contiene que a las partes les corresponde intentar los recursos que la Ley les concede contra las resoluciones que los perjudique y por cuanto este principio implica que no se puede obligar a las partes a intentar y proseguir una acción o recurso contra su voluntad, por cuanto la presente demanda no es materia de orden público, se tiene por desistido dicho recurso de apelación intentado por la abogada BELKIS LABRADOR, con Inpreabogado No. 92.591, coapoderada judicial de la parte demandada, contra el auto de fecha 09/04/2007. Y así se decide.
En cuanto a la solicitud realizada por el abogado REINALDO BARRIOS, con Inpreabogado No. 62.440, apoderado judicial de la parte demandante, en el escrito de pruebas inserto a los folios 78 al 79, en el Ítem Segundo donde solicita el mérito probatorio que se deriva de la FICTA CONFESSIO en la que incurrió la parte demandada, por cuanto si bien los demandados de autos se dieron por citados el 02/02/2007, debieron dar contestación a la demanda en fecha 07/03/2007, y visto que no ocurrió así incurrieron en la FICTA CONFESSIO establecida en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil.
Quien aquí juzga pasa a dar las siguientes consideraciones:
Al folio 48, se encuentra diligencia de fecha 07/02/2007 realizada por la Secretaria del presente juzgado en la cual informó que se traslado a la Carrera 20, No. 16-56, Sector La Romera, entre Avenida Carabobo y Calle 16, hacer entrega de la boleta de notificación de conformidad con el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil al ciudadano BENJAMIN BECERRA USECHE.
Por auto de fecha 27/02/2007 (f. 49 al 51), se puede constatar que se dejó claro que el ciudadano BENJAMIN BECERRA USECHE quedó validamente citado el 02/02/2007.
A los folios 56 al 64, se encuentra inserta la contestación a la demanda de los demandados de autos, de fecha 12/03/2007.
Quien aquí juzga, observa que al dejar claro en el auto de fecha 27/02/2007 (f. 49 al 51), que el codemando de autos quedó validamente citado el día 07/02/2007, al día siguiente empezaba a contarse los 20 días de despacho para contestar la demanda, y al revisar la tablilla de despacho, dicho lapso estuvo comprendido desde el 08/02/2007 hasta el 12/03/2007, e igualmente que el escrito de contestación de la demanda inserta a los folios 56 al 64, es de fecha 12/03/2007, es decir que se presentó en el lapso correspondiente, en consecuencia no hay FICTA CONFESSIO como lo alega la parte demandante. Y así se decide.
Ahora bien; pasa este Jurisdicente a resolver el fondo del presente juicio:
Los demandantes alegan que la ciudadana CARMEN TERESA BECERRA y su tía ANA MIREYA BECERRA, con dolo y violencia psicológica, condujeron a su padre el ciudadano BENJAMIN BECERRA hasta la oficina de Registro Público del Primer Circuito del Municipio San Cristóbal Estado Táchira para que estampara las huellas digitales en el documento de compra venta sobre el cual están solicitando su nulidad, aún y cuando él mismo no se encontraba en pleno goce de sus facultades mentales.
Y por su parte los codemandados de autos rechazan, niegan y contradicen la demanda por ser acomodada a los intereses de la parte demandante, que para poder solventar el ciudadano BENJAMIN BECERRA su sustento lo hace mediante la pensión del Seguro Social, que sus hijos no colaboran para sus gastos, e igualmente que para realizar la venta a su nieta sus hijos le manifestaron que el podía disponer de su parte sin ningún obstáculo.
Establecen los artículos 1.141 numeral 1, 1.146. 1.151, y 1.154 del Código Civil lo siguiente:
Artículo 1.141.- Las condiciones requeridas para la existencia del contrato son:
1º Consentimiento de las partes.
Artículo 1.146.- Aquel cuyo consentimiento haya sido dado a consecuencia de un error excusable, o arrancado por violencia o sorprendido por dolo, puede pedir la nulidad del contrato.
Artículo 1.151.- El consentimiento se reputa arrancado por violencia, cuando ésta es tal que haga impresión sobre una persona sensata y que pueda inspirarle justo temor de exponer su persona o sus bienes a un mal notable. Debe atenderse en esta materia a la edad, sexo y condición de las personas.
Artículo 1.154.- El dolo es causa de anulabilidad del contrato, cuando las maquinaciones practicadas por uno de los contratantes o por un tercero, con su conocimiento, han sido tales que sin ellas el otro no hubiera contratado.
Según Sentencia del Juzgado Superior Sexto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas de fecha 27/06/2006, se establece: … ” El consentimiento es la manifestación de voluntad de cada parte interviniente en el contrato de querer celebrarlo, en la voluntad real se dice que cuando hay divergencia entre lo que las partes realmente quisieron y en lo que las partes declararon, es por lo que produce los denominados vicios en el consentimiento, es decir, error, dolo y violencia, el error: consiste en una falsa apreciación de la realidad, la violencia es toda coacción ejercida sobre una de las partes del contrato destinada a obtener su consentimiento para la celebración del contrato, el dolo se define como todas aquellas maquinaciones, actuaciones, manipulaciones u omisiones conscientes que buscan que la otra parte declare su voluntad de obligarse...”
Según Sentencia de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 21/02/2006 se establece que las condiciones para la configuración del dolo son los siguientes: …” que exista una conducta intencional: actuaciones como maquinaciones, fraudes u otra conducta que consista en un hacer por parte del autor del dolo, el dolo debe ser causante: es decir, determinante en la voluntad de contratar de la otra parte, de modo que de haber sido conocida por ésta el otro contratante no hubiese celebrado el contrato, debe emanar de la otra parte contratante o de un tercero con su conocimiento: si emana sólo de un tercero sin el consentimiento de una de las partes contratantes, la victima de dicho dolo no podrá pedir la nulidad del contrato..”
Este Jurisdicente al bajar a los autos, y analizar lo aportado al proceso, observa:
Que aún cuando del informe médico psiquiátrico presentado por la Experto Psiquiatra nombrada por el Tribunal, para que evaluará el estado de salud en el que se encontraba el codemandado de autos BENJAMIN BECERRA, y está en fecha 11/05/2007 (f. 112 al 117) se desprende que el ciudadano BENJAMIN BECERRA presentaba un déficit cognitivo severo, alteraciones en su memoria, de las funciones cognitivas o mentales como: orientación, pensamiento, atención, juicio, inteligencia, déficit motor, deterioro físico, e igualmente que por presentar un deterioro físico y mental lo limitan para actuar y tomar decisiones, fue un (1) año con cuatro (04) meses después que el ciudadano BENJAMIN BECERRA le vendiera los derechos y acciones que le correspondían sobre el inmueble compuesto por dos lotes de terreno uno propio y otro ejido y una casa para habitación situada en la carrera 20, No. 16-56 de San Cristóbal, Estado Táchira a la ciudadana CARMEN TERESA BECERRA por medio del documento No. 94/99, Folios 220/235 protocolizado ante el Registro Inmobiliario del Primer Circuito de los Municipios San Cristóbal y Tórbes del Estado Táchira en fecha 09/01/2006.
Los demandados en su escrito de contestación a la demanda, específicamente al folio 59, expresaron: ...”Para efectuar tal transacción Benjamín consultó con sus hijos- comuneros y estos le expresaron que puesto que la casa era de él podía disponer de su parte sin obstáculo ni oposición a su entero y completo parecer…”
Que los demandantes aún y cuando aportaron pruebas al proceso en el lapso probatorio, no probaron sus alegatos que arguyen en el escrito libelar, como expresan –a su decir- que CARMEN TERESA BECERRA en complicidad con su tía ANA MIREYA BECERRA RAMIREZ de forma premeditada con dolo y con violencia psicológica condujeron al vendedor hasta la Oficina de Registro Inmobiliario del Primer Circuito del Municipio San Cristóbal del Estado Táchira, para que colocará las huellas digitales en el documento de compra venta, e igualmente que se les invirtió la carga de la prueba, por lo que es importante traer a colación el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil que reza: …” Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación. Los hechos notorios no son objeto de prueba...”, en lo referente a lo expuesto por los codemandados de autos en su escrito de contestación de demanda, cuando –a su decir- señalan que para la transacción el ciudadano BENJAMIN BECERRA consultó con sus hijos y le expresaron que él podría disponer de su parte sin obstáculo y oposición.
En base a lo anteriormente expuesto le es forzoso a este Operador de Justicia declarar SIN LUGAR la demanda, y en consecuencia se mantiene con toda eficacia jurídica y valor legal el documento No. 94/99, Folios 220/235 protocolizado ante el Registro Inmobiliario del Primer Circuito de los Municipios San Cristóbal y Tórbes del Estado Táchira en fecha 09/01/2006, y se condena en costas a la parte demandante de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil por haber resultado totalmente vencida. Y así se decide.
PARTE DISPOSITIVA:
Por los razonamientos antes expuestos de hecho y de derecho, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR la demanda de Nulidad de Venta intentada por NELSON ORLANDO BECERRA RAMIREZ, JOSE ANTONIO BECERRA RAMIREZ y CLAUDINA BECERRA RAMIREZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad No. V- 4.207.854, V- 4.207.855, y V- 3.792.077, de este domicilio, contra BENJAMIN BECERRA USECHE (Fallecido) y CARMEN TERESA BECERRA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad No. V- 16833163 y V- 14.418.526, de este domicilio.
SEGUNDO: Se mantiene con toda eficacia jurídica y valor legal el documento No. 94/99, Folios 220/235 protocolizado ante el Registro Inmobiliario del Primer Circuito de los Municipios San Cristóbal y Tórbes del Estado Táchira en fecha 09/01/2006.
TERCERO: Se condena en costas a la parte demandante, según el supuesto genérico de vencimiento total, de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil por haber resultado totalmente vencida.
CUARTO: Notifíquese a las partes sobre la presente decisión de conformidad con el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 233 Ejusdem.
Dada, firmada y sellada, en la sala de despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en la ciudad de San Cristóbal, a los cuatro días del mes de Noviembre de dos mil diez, años 200° de la Independencia y 151° de la Federación.
Josué Manuel Contreras Zambrano
El Juez Jocelynn Granados
Secretaria
Exp. 18.790
JMCZ/ar-
En la misma fecha se publicó la presente sentencia siendo las tres de la tarde, dejándose copia certificada para el archivo del Tribunal, e igualmente se libraron las boletas de notificación y se entregaron al alguacil.
Jocelynn Granados
Secretaria
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