REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO

JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA. SAN CRISTÓBAL, TREINTA (30) DE NOVIEMBRE DE DOS MIL DIEZ.

200º y 151º

Recibido por distribución libelo de demanda, constante de siete (07) folios útiles y consignados sus recaudos constantes de quince (15) folios útiles. Fórmese expediente, inventaríese, désele entrada y el curso de ley correspondiente. Previa revisión del libelo para resolver sobre su admisión observa este juzgador que el mismo trata de una nulidad de partida de nacimiento, intentada por el abogado José Marcelino Sánchez Vargas, actuando en nombre y representación del ciudadano PABLO EMILIO LA CRUZ LEAL, la cual fundamenta el demandado manifestando que por error involuntario fue asentado el nacimiento de su mandante en dos oportunidades ante dos autoridades distintas tal y como consta en la partida No. 135 de fecha 15 de junio de 1970, donde consta que fue presentado ante el Corregidor Especial de San Rafael de El Piñal, Municipio Cárdenas, del Distrito Uribante del Estado Táchira; y como consta igualmente en la partida de nacimiento No. 466 de fecha 06 de julio de 1970, que fue presentado por ante la Primera Autoridad Civil del Municipio San Antonio de Caparo, Distrito Uribante del Estado Táchira. Alega el accionante que la partida que fue presentada por ante el Corregidor Especial de San Rafael de El Piñal no se encuentra inserta por ante el Registro Principal del Estado Táchira, y que por tal razón solicita la nulidad de dicha partida. Se observa del escrito libelar que la parte accionante, no señala al sujeto pasivo, con el cual se va a formar la relación jurídica procesal.
Ahora bien, por cuanto no existe un procedimiento especial para la tramitación de la nulidad de una partida de nacimiento, según lo ha establecido la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia por sentencia de fecha 15 de marzo del 2005, debe ventilarse el juicio por los tramites del procedimiento ordinario de conformidad con lo que dispone el artículo 338 del Código de Procedimiento Civil.
El maestro Luís Loreto en su obra Ensayo Jurídico, señala que:
“La demanda judicial pone siempre en presencia del órgano jurisdiccional dos partes y nada más que dos: la actora y la demandada (Principio de la Bilateralidad de las partes) con el Tribunal, ellas constituyen los sujetos de la relación procesal. Es de importancia práctica capital determinar con precisión quienes han de integrar legítimamente la relación procesal… se plantea la cuestión practica de saber qué sujetos de derechos pueden y deben figurar en la relación procesal como partes actora y demandada…”

De todo ello se desprende que en una relación de jurisdicción contenciosa debe existir alguien que acciona y otra que tiene el derecho de contradicción, por el solo hecho de ser demandado, la existencia de dos partes en el proceso se pone de manifiesto en nuestro Código Adjetivo al tratar el procedimiento ordinario, cuando el artículo 339 establece:

“El procedimiento comenzará por demanda que se propondrá por escrito…”.

Y entendemos por demanda el escrito por el cual una persona inicia un procedimiento, al considerar que está protegida por una norma de derecho positivo y que necesita que se les protejan sus derechos y por ello acude al órgano jurisdiccional.
Por otra parte, este operador de justicia, considera que si bien es cierto que el ordenamiento jurídico venezolano, consagra el derecho que toda persona tiene para acceder a los órganos jurisdiccionales, también le impone el deber de que su pretensión la cual plasma en su escrito libelar cumpla con lo estipulado en la ley procesal adjetiva. De allí, que el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, establece en el ordinal 2º como requisito de la demanda, el nombre, apellido del demandante y del demandado y el carácter que tiene.
Sobre este particular una sentencia de vieja data de la extinta Corte Suprema de Justicia señaló que:
“(…) Al respecto, debe la Sala precisar que el anterior precepto persigue fijar la jurisdicción y la competencia de los tribunales que conocerán del proceso, y así mismo practicar en virtud de un señalamiento preciso del domicilio la correcta citación de la parte demandada…” (Sala Político Administrativa. Sentencia del 16-07-92)

Asimismo, el artículo 341 ejusdem, preceptúa:

“Presentada la demanda, el Tribunal la admitirá si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley. En caso contrario, negará su admisión expresando los motivos de la negativa...”

La norma anteriormente transcrita no contempla expresamente que la falta de señalamiento del demandado, sea motivo para inadmitir la demanda, pero cuando el accionante no demanda a persona alguna, no puede constituirse la relación procesal, no puede iniciarse debidamente el proceso.
El artículo 342 del Código citado, establece que:
“…admitida la demanda el Tribunal ordenará compulsar por secretaría tantas copias cuantas partes demandadas aparezcan en ella…”

Y el artículo 344 eiusdem, establece que:
“el emplazamiento se hará para comparecer… siguientes a la citación del demandado…”

Igualmente si se examina el contenido del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil se evidencia que en él se establecen los requisitos de forma que toda sentencia debe contener, entre los cuales exige la indicación de las partes, y que la decisión debe ser expresa … con arreglo a la pretensión deducida y a las excepciones o defensas opuestas, por lo que si no hay demandado ¿cómo podrá el órgano jurisdiccional dictar una sentencia que contenga tales requisitos?.
De manera que en atención a lo anterior se evidencia que al intentar la demanda en la forma como lo hizo, el accionante, violó normas procesales de eminente orden público constitucional, lesionando así el derecho constitucional al debido proceso.
De todo lo expuesto se concluye que la demanda presentada al no contener el nombre de demandado alguno, es contraria al orden público, lo cual constituye una causal de inadmisibilidad de las contenidas en el artículo 341 arriba transcrito, lo que hace necesario negar su admisión.
Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara INADMISIBLE, la presente demanda interpuesta por el abogado JOSÉ MARCELINO SANCHEZ VARGAS, actuando en nombre y representación de PABLO EMILIO LA CRUZ LEAL, por nulidad de partida de nacimiento, en virtud de que no cumple con los requisitos exigidos en los citados artículos. Y así se decide.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada para el archivo del Tribunal.-
EL JUEZ.- (FDO) PEDRO ALFONSO SANCHEZ RODRIGUEZ.- LA SECRETARIA ACCIDENTAL (FDO) AIREN BORRERO PERNIA.