JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA. San Cristóbal, 08 de noviembre de 2010.
De la revisión de las actas procesales que conforman el expediente, se desprende que en fecha 20 de octubre de 2010, este órgano jurisdiccional emite decisión, en la que fue declarada con lugar la cuestión previa contenida en el numeral N° 4, del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, ordenando la notificación de las partes; así mismo se observa que en fecha 29 de enero de 2010, la parte demandante procedió a subsanar el defecto u omisión observada en la sentencia de cuestiones previas, ordenándose la citación la empresa Seguros Altamira en la persona de su representante legal, ciudadana AURISTELA GUTIERREZ BRITO.
Igualmente, se observa que posterior a este acto no se materializó la contestación de la demanda por parte de los demandados, en consecuencia, se deja sin efecto el auto de fecha 02 de noviembre de 2010.
Así mismo, Vista la diligencia de fecha 25 de octubre de 2010, suscrita por el abogado David Augusto Niño Andrade, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 52.864, actuando en este acto en su condición de Procurador General del Estado; por medio de la cual desiste de la demanda incoada en contra de las Empresas VIRROM CONSTRUCCIONES, C.A. y SEGUROS ALTAMIRA, C.A., ante tal actitud, este Sentenciador hace las siguientes consideraciones:
Como todo acto jurídico el desistimiento, está sometido a ciertas condiciones,
como son:
1.- Que el desistimiento debe manifestarse expresamente a fin de que no quede duda alguna sobre la voluntad del interesado.
2.- Que tal acto sea hecho pura y simplemente, es decir, sin estar sujeto a términos o condiciones, ni modalidades ni reservas de ninguna especie.
3.- Para desistir se exige capacidad para disponer del objeto sobre el cual verse la controversia, y que se trate de materias en las que no están prohibidas las transacciones y.
4.- Si se hace a través de apoderado la existencia de facultad expresa para desistir en el poder.
Al respecto, aprecia esta sentenciadora que el acto por el cual la parte desiste cumple con las exigencias procesales para realizar este acto de autocomposición.
Por todos los razonamientos antes expuesto, esta Juzgadora de acuerdo a lo previsto en le artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, DA POR CONSUMADO EL ACTO y HOMOLOGA el acto de desistimiento, procediéndose como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, dándose por terminado el presente juicio.
Por cuanto no hay más actuaciones pendientes se ordena el ARCHIVO DEL EXPEDIENTE.
Abg. Diana Beatriz Carrero Quintero
Juez Temporal
Abg. Jesús Alejandro Méndez
Secretario
Exp. N° 6622
Mariela c.-
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